TA CUN - 11001-03-26-000-2013-00148-01-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-26-000-2013-00148-01-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. (en adelante LOS
PEREGRINOS) ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (en adelante
MINAMBIENTE) RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2013-00148-01
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La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA1.
1.1.- Pretensiones. A través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0202 del 28 de febrero de 2013, expedida por el MinAmbiente, “Por el cual se niega la sustracción definitiva de un área de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2° de 1959 y se tomas otras determinaciones”, y la Resolución No. 0762 del 12 de julio de
Zona de Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2° de 1959 y se tomas otras determinaciones”, y la Resolución No. 0762 del 12 de julio de
1 Folios 1 al 86 del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01 LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 2 2013, “Por la cual Resuelve un Recurso de Reposición”; luego de lo anterior, se ordene a la entidad accionada que:
- Es aplicable el Concepto Técnico SRN -013 del 10 de julio de 1989 proferido por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca (en adelante CVC), el cual determina que es viable ambientalmente la solicitud de sustracción definitiva del área considerada para la restauración ecológica y restitución por sustracción, requerida para el polígono definido en el Contrato de Concesión Minera IGP -08181, ubicada en área de la cuenca media del rio Bitaco, quebrada La María, vereda Frutillo del Municipio de la Cumbre – Valle del Cauca, que hace parte de la zona de Reserva Forestal del Pacífico.
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene la sustracción de 3.3 hectáreas de área de bosque seco considerada para la restauración ecológica y restitución por sustracción, según el manual para la asignación de compensación por pérdida de biodiversidad cuenca media de la quebrada La María, vertient e del Río Bitaco, y se acepte el ofrecimiento de la compensación de 22.2 hectáreas sobre el área de
asignación de compensación por pérdida de biodiversidad cuenca media de la quebrada La María, vertient e del Río Bitaco, y se acepte el ofrecimiento de la compensación de 22.2 hectáreas sobre el área de polígono autorizado por la autoridad minera para la exploración y explotación minera, concesión que debía encontr arse en la etapa de construcción y montaje.
- Finalmente, que se declare que la sociedad demandante adquirió el derecho de exploración y explotación minera, para el polígono definido en el Contrato de Concesión Minera IGP -08181, ubicado en el área de la cuenca media del río Bitaco, quebrada La María, vereda Frutillo de la Jurisdicción del Municipio de La Cumbre, que hace parte de la zona de reserva forestal del pacífico , para lo que solicita que la entidad demandada expida acto administrativo que ordene la sustracción definitiva del área considerada p ara la restauración ecológica y restitución por sustracción.
1.2.- Hechos relevantes. Las referidas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos, los cuales corresponden a la síntesis de los expuestos por la parte demandante:
- En el año 1986 , Riquelino Naranjo Ramírez (hoy socio de LOS PEREGRINOS) y Miguel Esteban Uribe Way solicitaron al Ministerio de Minas y Energía permiso para la exploración y explotación minera en área de la cuenca media del Río Bitaco, vereda Frutillo, jurisdicción del
Municipio de La Cumbre.
- Dicho permiso fue concedido bajo el No. 7516 por el término de
área de la cuenca media del Río Bitaco, vereda Frutillo, jurisdicción del Municipio de La Cumbre.
- Dicho permiso fue concedido bajo el No. 7516 por el término de cinco (5) años para la explotación de metal de manera artesanal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01
LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 3 iii. El 10 de julio de 1989 , la CVC conceptuó que era viable ambientalmente la solicitud de permiso para la exploración y explotación de yacimientos de oro filoniano No. 7516 antes referido.
- El 2 de octubre de 1990 y el 22 de febrero de 1996, se radicaron ante el Ministerio de Minas y Energía solicitudes de exploración que finalmente resultaron archivadas. El 27 de julio de 2007 se realizó una tercera solicitud con los mismos fines. Cumplidos los requisitos legales para tal efecto, se suscribió Contrato para la Exploración y Explotación
de Metales Preciosos.
- El 23 de junio de 2009 se constituyó la sociedad Los Peregrinos, a la cual se le cedieron los derechos del título IGP -08181, tal y como consta con la Resolución No. GTCR -0148-09 del 13 de noviembre de 2009 expedida por INGEOMINAS. En dicha oportunidad se advirtió que la empresa actora no podía realizar labores mineras de construcción y montaje, explotación o aprovechamiento hasta tanto se encontrara aprobado el programa de trabajo y obras, se obtuviera licencia ambiental y el título se encontrara en etapa contractual.
la empresa actora no podía realizar labores mineras de construcción y montaje, explotación o aprovechamiento hasta tanto se encontrara aprobado el programa de trabajo y obras, se obtuviera licencia ambiental y el título se encontrara en etapa contractual.
- En mayo de 2009, la sociedad demandante supo que el Municipio La Cumbre estaba en zona de reserva forestal del pacífico, situación que no se mencionó en el contrato de concesión minera IGP-08181. Por ello, la sociedad demandante , el 21 de julio de 2009 , solicitó al MinAmbiente el estudio para la sustracción de área del polígono IGP08181 de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico.
- Mediante Resolución No. 0918 del 20 de mayo de 2011, proferida por el Min Ambiente, se establecieron una serie de requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales.
- Mediante Resolución No. 1036 del 3 de junio de 2011 se negó la solicitud de sustracción de área de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico. Dicha decisión fue recurrida.
- A través de Resolución No. 0086 del 6 de febrero de 2012 , el Minambiente resolvió el recurso de reposición promovido, confirmando en todos sus apartes la decisión inicialmente adoptada.
- Con posterioridad, la sociedad demandante presentó nueva solicitud de sustracción de área de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, a efectos de desarrollar el proceso de exploración y explotación minera en el polígono autorizado en el marco del Contrato de Concesión
solicitud de sustracción de área de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, a efectos de desarrollar el proceso de exploración y explotación minera en el polígono autorizado en el marco del Contrato de Concesión
Minera IGP-08181.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01
LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 4 xi. El 31 de diciembre de 2012 se emitió concepto técnico por medio del cual se indicó que no era viable adelantar la sustracción definitiva del área solicitada para adelantar una explotación anticipada y exploración avanzada.
- Por el referido concepto, el 28 de febrero de 2013, el MinAmbiente expidió la Resolución No. 0202, negando de nuevo la sustracción definitiva del área.
- Mediante Resolución No. 0762 del 12 de julio de 2013 se resolvió el recurso de reposición promovido contra la decisión previamente indicada, rechazándolo por extemporáneo y declarando la improcedencia del recurso de apelación.
1.3.- Concepto de violación y normas violadas. La parte accionante considera que las decisiones acusadas se encuentran viciados de nulidad por:
- Desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la Resolución No. 0202 del 28 de febrero de 2013 sustentó su decisión en la insuficiencia de la información requerida y las inconsistencias en la identificación del área a sustraer. Tal circunstancia resulta violatoria del debido proceso ya que desconoce el numeral 2 del
su decisión en la insuficiencia de la información requerida y las inconsistencias en la identificación del área a sustraer. Tal circunstancia resulta violatoria del debido proceso ya que desconoce el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución No. 1526 del 3 de septiembre de 2012 del MinAmbiente, en la medida que dicha disposición imponía a la autoridad ambiental el deber de soli citar la información faltante a efectos de realizar la evaluación definitiva de la solicitud de sustracción del área.
Todo lo anterior sin perjuicio de indicar que no existe acto administrativo alguno que delimite geográficamente la zona de Reserva Forestal del Pacífico, lo que vicia de nulidad por falsa motivación el acto demandado.
- Haber sido expedidos con desviación de poder al no existir garantías por parte del MinAmbiente, entidad a la que se le reprocha la falta de imparcialidad y la vulneración del derecho de defensa en el marco del procedimiento administrativo que dio origen a las decisiones acusadas. La entidad asumió una posición abusiva y arbitraria que llevó a que, con argumentos subjetivos y carentes de legalidad, expidiera las decisiones que finalmente negaron la solicitud de extracción del área
de Reserva Forestal del Pacífico.
Para sustentar su afirmación alega que i) desde 1989 existía un concepto técnico de la CVC que determinó que era viable ambientalmente la solicitud de permiso ; ii) la autoridad ambiental no ha procedido con base en estudios técnicos, sociales y ambientales,FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01
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ha procedido con base en estudios técnicos, sociales y ambientales,FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01 LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 5 para definir en forma precisa aquellas áreas de interés minero ; iii) el concepto técnico SRF -163, que sirvió como fundamento de las decisiones demandadas, fue expedido sin competencia por parte del contratista designado para tal efecto ; iv) el acto administrativo primigenio fue proyectado por un contratista que había terminado su vínculo contractual con el Min Ambiente desde el 31 de diciembre de 2012; v) uno de lo s funcionarios que intervino en el trámite de expedición de los actos administrativos debió hab erse declarado impedido por haber participado en el trámite de la solicitud previa realizada por la sociedad demandante ; vi) la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Min Ambiente soportó su decisión en la existencia de un proyecto de acto administrativo para reglamentar el uso de suelos ; y vii) la existencia de un trato discriminatorio frente a otro proyecto en ejecución que requiere la sustracción de 2041,8 hectáreas de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico.
- Haber sido expedidos los actos demandados con falsa motivación, esto al considerar que la negativa adoptada tuvo su fundamento en un proceso de declaratoria del Distrito de Conservación de Suelos Cañón de Rio Grande – Bitaco, lo que supone haber adoptado una decisión con fundamento en una disposición que no ha nacido a la vida jurídica , ello en desconocimiento del principio de legalidad ,
de Suelos Cañón de Rio Grande – Bitaco, lo que supone haber adoptado una decisión con fundamento en una disposición que no ha nacido a la vida jurídica , ello en desconocimiento del principio de legalidad , extralimitación de funciones y vulneración del debido proceso.
- Por haber sido proferidos con fundamento en un documento que configuró el delito de falsedad ideológica en documento público, esto en la medida que el concepto que sirvió como soporte de la decisión demandada fue fechado del 31 de diciembre de 2012, sin embargo, tal concepto fue rendido por un contratista de la entidad el 18 de enero de 2013, cuando quien lo suscribe ya no contaba con vinculación contractual vigente. Lo anterior sin perjuicio de referir que el contratista que suscribió tal concepto, en virt ud del objeto de su contrato con la entidad, sólo podía rendir concepto a partir de un análisis biótico, sin embargo, en desconocimiento de sus facultades, rindió concepto con análisis físicos, climáticos, técnicos y jurídicos que no podía haber realizado.
- Por la intervención de funcionario inhábil en el trámite de expedición de los actos acusados, argumento que justi fica con la intervención del funcionario LUIS FRANCISCO CAMARGO FAJARDO, de quien alega que omitió declararse impedido para actuar en el trámite del proceso que dio lugar a la expedición de los actos acusados, pese a haber decidido la solicitud previa que sobre el mismo particular había adelantado la sociedad demandante.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01
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adelantado la sociedad demandante.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01 LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 6 vi) Haber vulnerado el derecho de igualdad en la medida que existe otro proyecto para la construcción de la vía Mulálo – Loboguerrero que requiere la sustracción de 2041,8 hectáreas de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, sin que frente a tal proyecto se hayan expresado inquietudes similares a las planteadas para la sociedad accionante.
- Inexistencia actual de bosque seco andino, circunstancia que supone la desaparición de uno de los fundamentos alegados por la entidad accionada para negar la sustracción del área solicitada por la parte demandante.
- Por abuso de poder de la entidad accionada al momento de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición promovido, con desconocimiento de la suspensión de términos que operaba desde el momento en que se recusó a uno de los funcionarios que participó en la adopción de los actos acusados.
Lo anterior sin perjuicio de considerar que además la entidad demandada desconoció la vigencia del Concepto Técnico SRN -013 del 10 de julio de 1989 a través del cual la C VC conceptuó que era viable ambientalmente la solicitud de permiso 7516.
- Por desconocer el principio de buena fe y de confianza legítima, porque no existen los procedimientos y requerimientos administrativos que reglamenten los requisitos indispensables para el estudio previo que permita determinar la necesidad económico -social
- Por desconocer el principio de buena fe y de confianza legítima, porque no existen los procedimientos y requerimientos administrativos que reglamenten los requisitos indispensables para el estudio previo que permita determinar la necesidad económico -social de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación.
- Finalmente, por desconocer los derechos adquiridos por el contrato de concesión minera frente a la reserva forestal.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Sólo el MinAmbiente contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, así:
Consideró que las peticiones carecen de todo fundamento fáctico, jurídico y probatorio porque l a entidad ha actuado en plena concordancia con las disposiciones legales vigentes . Precisó que los cargos formulados no resultan ser claros, y que en todo caso tampoco se precisan las causales invocadas según el artículo 137 del C.P.A.C.A.; sin embargo, indicó que, en un ejercicio de interpretación, los cargos formulados se enmarcan en la causal de nulidad por falsa motivación, si se considera que:FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01
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- La fecha real de expedición del estudio técnico que sirvió de base de las decisiones demandadas fue el 31 de diciembre de 2012, si se considera que el radicado No. 4120 -E1-3704 del 25 de enero de 2013, corresponde al oficio por el que se puso en conocimiento al ANLA, sin que ello variara la fecha en la que efectivamente se
se considera que el radicado No. 4120 -E1-3704 del 25 de enero de 2013, corresponde al oficio por el que se puso en conocimiento al ANLA, sin que ello variara la fecha en la que efectivamente se emitió el referido concepto. - No existió la vulneración a las garantías inherentes al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar a los actos acusados. - Las consideraciones expuestas por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos si debía considerar la posibilidad de declaratoria de un Distrito de Conservación de Suelos en el Cañón de Río – Bitaco, ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2811 de 1974. - Por último, considera que en lo que respecta al trámite de recusación, la entidad resolvió tal solicitud y que, en todo caso, no resulta ser ello objeto del debate procesal.
En consecuencia, formuló las siguientes excepciones y argumentos de defensa, a saber:
- Actos administrativos debidamente motivados.
Las consideraciones expuestas en los actos acusados son lo suficientemente consecuentes en lo técnico y jurídico, además tuvieron como fundamento el concepto técnico del 31 de diciembre de 2012. Las decisiones las expidió funcionario competente y con fundamento en un concepto válido, razón por la que no se reciben las manifestaciones con las que se alega intereses ocultos para negar la solicitud de sustracción del área de reserva forestal.
- Presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos.
Los argumentos del demandante no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, esto
del área de reserva forestal.
- Presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos.
Los argumentos del demandante no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, esto si además se considera que no se realizó un ejercicio de delimitación de los cargos de nulidad según el artículo 137 del C.P.A.C.A.
I.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 180 del C.P.A.C.A., en audiencia inicial del 23 de septiembre de 2022, se determinó como problema jurídico a resolver si con la expedición de los actosFALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01 LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 8 administrativos demandados la entidad accionada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, esto es,
“(i) el debido proceso por la transgresión al derecho de defensa y al principio de legalidad, la falsa motivación de los actos administrativos acusados, la falsedad ideológica en documento público, emisión de un concepto técnico sin presunto soporte contractual y la presunta intervención de un funcionario inhábil en sede administrativa; (ii) al derecho fundamental de igualdad por el presunto trato desigual en comparación con el proyecto denominado vía Mulalo Loboguerrero, la supuesta destrucción del enclave seco andino; (iii) abuso de poder, (iv) al principio de buena fe y la confianza legitima y (v) al artículo 58 de la Constitución Política en cuánto a la vulneración de los derechos adquiridos”2.
andino; (iii) abuso de poder, (iv) al principio de buena fe y la confianza legitima y (v) al artículo 58 de la Constitución Política en cuánto a la vulneración de los derechos adquiridos”2.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El Minambiente y la CVC alegaron de conclusión. Las demás accionadas guardaron silencio.
I.4.1. MinAmbiente3.
En el proceso se demostró que los actos acusados se expidieron con estricto apego y respeto por las normas sustanciales y procedimentales en las que debieron fundarse, y no adolecen de causal de nulidad alguna. Ratifica los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, por medio de los que se señaló que i) no existe falsa motivación de los actos demandados, ii) no se vulneraron los derechos al debido proceso y/o defensa en el marco del trámite de expedición de los actos acusados, iii) los fundamentos técnicos de las decisiones resultan suficientes, certeros y emitidos por las autoridades ambientales competentes, y iv) los argumentos planteados por la sociedad demandante no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos demandados.
I.4.2. CVC – Tercero con interés4.
Coadyuvó la posición del Min Ambiente en el entendido que los actos administrativos objeto de control judicial no adolecen de ningún vicio, y en tal sentido, gozan de plena validez. Afirmación a la que arriba al concluir que no existe material probatorio que permita inferir que en el trámite de expedición se haya incurrido en un yerro o conducta indebida.
y en tal sentido, gozan de plena validez. Afirmación a la que arriba al concluir que no existe material probatorio que permita inferir que en el trámite de expedición se haya incurrido en un yerro o conducta indebida.
2 Folio 697 vuelto del cuaderno principal. 3 Folios 788 al 789 del cuaderno principal. 4 Folios 784 al 785 del cuaderno principal.FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER.
1.1.- Tesis de la parte demandante.
Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con violación al debido proceso, desconocimiento del derecho a la igualdad, con abuso de poder, sin considerar el principio de buena fe y confianza legítima, y vulnerando los derechos adquiridos. Pide que se acceda a las pretensiones, se ordene la sustracción del área de 3.3. hectáreas de bosque seco considerada para la restauración ecológica y restitución por sustracción, y se acepte el ofrecimiento de la compensación de 22.2 hectáreas sobre el área del polígono autorizado para la exploración y exp lotación minera en el área de la Reserva Forestal del Pacífico, ubicada en la vereda Frutillo, Municipio La Cumbre, con la finalidad de continuar con el trámite de exploración y explotación de metales preciosos en el marco del Contrato de Concesión Minera IGP-08181.
La Cumbre, con la finalidad de continuar con el trámite de exploración y explotación de metales preciosos en el marco del Contrato de Concesión Minera IGP-08181.
1.2.- Tesis de la entidad accionada.
No se desvirtuó en forma alguna la presunción de legalidad que reviste a las decisiones acusadas, esto en la medida que los referidos actos fueron expedidos con la motivación suficiente, coherente y necesaria para adoptar la negativa de sustracción de área de la Zona de Reserva del Pacífico.
1.3.- Problema jurídico y tesis general de la Sala.
De conformidad con lo previamente expuesto, considera la Sala que los cargos de nulidad propuestos por la sociedad demandante, así como las excepciones propuestas por la entidad demandada en esta causa, pueden resolverse de manera sintetizada a partir de l a formulación de los siguientes problemas jurídicos:
a) ¿Debe declararse probada oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la Resolución No. 202 de 2013 adquirió firmeza el 25 de abril de 2013, momento a partir del cual empezó a correr el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción?
b) ¿Deben declararse nulos los actos acusados por haber sido expedidos con violación del debido proceso?FALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01 LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 10 c) ¿Deben declararse nulos los actos acusados por haber sido expedidos con violación al derecho fundamental de igualdad al
LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 10 c) ¿Deben declararse nulos los actos acusados por haber sido expedidos con violación al derecho fundamental de igualdad al imponer un trato diferencial injustificado respecto del proyecto denominado vía Mulaló Loboguerrero?
d) ¿Deben declararse nulos los actos acusados por haber sido expedidos con abuso de poder?
e) ¿Deben declararse nulos los actos acusados por ser contrarios a los principios de buena fe y confianza legitima de la sociedad demandante?
f) ¿Deben declararse nulos los actos acusados por desconocer el artículo 58 de la Constitución Política en lo referente al desconocimiento de los derechos adquiridos de la sociedad demandante?
La Sala negará las pretensiones, lo anterior al verificar que en este asunto operó la caducidad del medio de control y tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos acusados.
II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
2.1.- Hechos probados.
Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
__ El artículo 1º de la Ley 2ª de 1959 estableció la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, así:
“(…) comprendida dentro de los siguientes límites generales: Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el
Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, siga hasta el Volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal y la Quebrada de San Pedro, y de allí, a través del Río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este por el divorcio de aguas del Cerro de Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico;”
__ Mediante Concepto Técnico No. SRN-013 del 10 de julio de 1989, la Subdirección de Recursos Naturales de la CVC determinó que era viableFALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01 LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 11 ambientalmente la solicitud de permiso No. 7516 elevada por MIGUEL ESTEBAN URIBE WAY, RIQUELIO NARANJO RAMIREZ y EFREN ANTONIO AGUDELO VELEZ; así mismo se les indicó que debían i) presentar para su revisión y aprobación los proyectos de tratamiento de aguas residuales, ii) proyecto de la planta de beneficio y
ANTONIO AGUDELO VELEZ; así mismo se les indicó que debían i) presentar para su revisión y aprobación los proyectos de tratamiento de aguas residuales, ii) proyecto de la planta de beneficio y transformación mineral, y iii) presentar el registro industrial, incluyendo la caracterización y aforo de los afluentes existentes. Además, se impusieron una serie de actividades relativas a las alternativas de Manejo de Estériles, dentro de las que se encontraba la obtención de la concesión de aguas necesarias para la ejecución de las laborales mineras y para consumo humano del campamento.
__ A través de Resolución No. 148 del 12 de marzo de 1991 , el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca otorgó licencia de exploración de un yacimiento de oro a MIGUEL ESTEBAN URIBE WAY, RIQUELINO NARANJO RAMÍREZ y EFREN ANTONIO AGUDELO VÉLEZ, en zona ubicada en por la confluencia de la quebrada La María con el río Bitaco en jurisdicción del Municipio La Cumbre. Dicha licencia se otorgó por el término de dos (2) años.
__ La referida licencia fue cancelada mediante Resolución No. 100431 del 2 de mayo de 1995 por el subdirector de Ingeniería del Ministerio de Minas y Energía; decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución No. 701039 del 13 de septiembre de 1995.
__ Mediante memorial No. 20303 del 22 de febrero de 1996, RIQUELIO NARANJO RAMÍREZ y JOSÉ URIEL ORREGO MONTOYA formularon nueva solicitud de licencia para la explotación técnica de metales
__ Mediante memorial No. 20303 del 22 de febrero de 1996, RIQUELIO NARANJO RAMÍREZ y JOSÉ URIEL ORREGO MONTOYA formularon nueva solicitud de licencia para la explotación técnica de metales preciosos en la jurisdicción del Municipio La Cumbre, la cual fue negada mediante Resolución No. 700371 del 1 de abril de 1996. Dicha decisión fue recurrida.
__ Mediante Resolución No. 3-141-2003, el Gerente Operativo Regional No. 3 de la Empresa Nacional de Minería – MINERCOL otorgó licencia para la exploración técnica de un yacimiento de metales preciosos, precisando que dicha licencia no facultaba a los titulares para realizar trabajos de explotación minera. Dicha licencia se otorgó por dos (2) años desde la inscripción en el Registro Minero Nacional, y se impuso como obligación la obtención de las licencias, permisos, autorizaciones y concesiones necesarias para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
__ El trámite de la referida licencia se declaró desistido mediante Resolución No. DSM -293 del 11 de abril de 2007 , proferida por la directora del Servicio Minero de INGEOMINAS, y se ordenó la suspensión de toda actividad de exploración y/o explotación dentro delFALLO 1ª. INSTANCIA NRD 11001-03-26-000-2013-00148-01 LOS PEREGRINOS GOLD S.A.S. Vs. MIN AMBIENTE 12 área y ordenó proceder con la cancelación de la licencia en el Registro Minero Nacional.
__ El 30 de marzo de 2009 , entre INGEOMINAS y RIQUELIO
12 área y ordenó proceder con la cancelación de la licencia en el Registro Minero Nacional.
__ El 30 de marzo de 2009 , entre INGEOMINAS y RIQUELIO NARANJO RAMIREZ y MARÍA LUCELIDA TORO ECHEVERRI, se suscribió contrato de concesión para la exploración y explotación de yacimiento de metales preciosos No. IGP-08181. El área de concesión se ubicó en la desembocadura de la quebrada La María en el Río Bitaco,
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