TA CUN - 11001-03-27-000-2017-00012-00-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-27-000-2017-00012-00-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-040-2020-00204-01 Demandante Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P. Demandado Ministerio de Minas y Energía – CREG Asunto Contribución Especial 2018 Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de sentencia de 31 de enero de 2022, notificada el 1 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se negaron las pretensiones. Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución CREG n°139 del 23 de noviembre de 2018 “Por la cual se señala el valor de la contribución que debe pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG cada una de las entidades reguladas por el año 2018”, mediante la cual la CREG liquidó a CHEC, la contribución especial año 2018,
por valor de $389.198.345. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. CREG - 166 del 27 de noviembre de 2019 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP en contra la Resolución CREG 139 de 2019 “ 3. Que se ordene a La NaciónMinisterio de Minas y Energía-CREG que liquide nuevamente la contribución especial de la CREG de la vigencia 2018 a cargo de CHEC, excluyendo de la base gravable para liquidarla los gastos de inversión de la CREG ($6.249.000.000) y la suma de $417.705.044 correspondiente al valor adicionado para cubrir el supuesto faltante presupuestal. 4. Que se ordene a La NaciónMinisterio de Minas y Energía-CREG que liquide nuevamente la contribución especial de la CREG de la vigencia 2018 a cargo de CHEC utilizando un factor porcentual para liquidar la contribución de 0,76%. 5. Que se ordene a La NaciónMinisterio de Minas y Energía-CREG devolver a CHEC el mayor valor pagado por concepto de la contribución especial de la CREG del año 2018, esto es la suma de $16.836.464 debidamente indexados.Exp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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6. Que se CONDENE a La NaciónMinisterio de Minas y Energía-CREG a reconocer y pagar en favor de CHEC los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. Que se condene a La NaciónMinisterio de Minas y Energía-CREG en costas y agencias en derecho. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados el articulo 338 de la Constitución Política, el articulo 22 de la Ley 143 de 1994, el artículo 18 del Decreto 2461 de 1999, los artículos 21, 24 de la Resolución CREG 039 de 2017; el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; el artículo 54 del Decreto 111 de 1996. Como concepto de violación, la parte demandante plantea el siguiente cargo: 1. Interpretación errónea de los artículos 18 del Decreto 2461 de 1999 y 21 de la Resolución CREG 039 de 2017. Argumentó, que según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 18 del Decreto 2461 de 1999 y el articulo 21 de la Resolución CREG 039 de 2017, establecen que la contribución especial de la CREG se calcula para cubrir los gastos de funcionamiento de la Comisión, no obstante, la contribución de 2018 fue liquidada por la CREG incluyendo sus gastos de funcionamiento e inversión, que tienen naturaleza diferente, distinción que también se encuentra en el artículo 36 del Decreto 111 de 1996. A su vez, señaló que, con fundamento en los mentados artículos, la liquidación de la contribución especial de la CREG, para el sector de energía, disponen que la misma se debe calcular con base en los gastos de funcionamiento del periodo
en el artículo 36 del Decreto 111 de 1996. A su vez, señaló que, con fundamento en los mentados artículos, la liquidación de la contribución especial de la CREG, para el sector de energía, disponen que la misma se debe calcular con base en los gastos de funcionamiento del periodo respectivo. Advierte que La CREG, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, presentó en el documento CREG -105 de 2018 su presupuesto de gastos del año 2018 desagregado en: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión (presentando el anexo de presupuesto CREG en imagen dentro de texto), incluyendo los gastos de inversión ($6.249.000.000) dentro del presupuesto, veamos:Exp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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De lo que desprende que la CREG aplicó erróneamente lo dispuesto en las normas precitadas, ya que, está liquidando la contribución especial incluyendo los gastos de inversión dentro del presupuesto que le sirve de base para calcular la contribución; cuando estas disposiciones normativas son claras en disponer que la contribución especial de la CREG se calculará para cubrir únicamente los gastos de funcionamiento. Sostuvo que en el presente caso la CREG dentro de los fundamentos normativos de la Resolución CREG 139 de 2018 cita el artículo 21 de la Resolución CREG 039 de 2017, Sin embargo, le da una interpretación errónea, porque incluyó en el presupuesto, para calculó la contribución de la vigencia 2018, gastos de funcionamiento y gastos de inversión, cuando esta disposición normativa indica que se debe tener en cuenta únicamente los gastos de funcionamiento, situación que tampoco se enmarca en la previsión legal del articulo 18 del Decreto 2461 de 1999. Solicitó que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad, se debe ordenar la reliquidación de la contribución especial y que se excluya del presupuesto base para el cálculo de la contribución los gastos de inversión de la CREG ($6.249.000.000). 2. Aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 85 de la ley 142 de 1994. Violación de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2461 de 1999, en el artículo 21 y 24 de la Resolución CREG 039 de 2017, en el artículo 22 de Ley 143 de 1994 y del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia. La CREG no puede utilizar lo
establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para liquidar la contribución especial de las empresas de energía; porque, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2461 de 1999 y en el artículo 21 de la Resolución CREG 039 de 2017 la liquidación de la contribuciónExp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
4 para las empresas de energía se rige por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y no por lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Por ende, la CREG no puede ampliar de manera discrecional la base gravable de la contribución, ya que ello implica una violación del artículo 338 de la Constitución Política. Ya que, de acuerdo con el principio de legalidad del tributo, establecido en esta disposición normativa, todos los elementos constitutivos del tributo deben estar claramente establecidos en la ley. Precisó que, teniendo en cuenta la naturaleza tributaria de la contribución objeto de liquidación; no es dable realizar una aplicación extensiva vía interpretación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994; porque, el artículo 22 de la Ley 143 de 1994 no establece una remisión a dicha norma, lo cual resulta contrario al artículo 338 de la C.P. al ampliar discrecionalmente la base gravable. 3. Indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La CREG no justificó, ni explicó, porque tiene un faltante presupuestal. Refirió que la CREG argumenta en el documento 105 del 23 de noviembre de 2018 que tiene un faltante presupuestal de $1.215.425.568; sin embargo, no da una explicación que dé cuenta de la existencia del faltante presupuestal, que a su vez justifique el aumento del porcentaje de la base gravable de la contribución especial para el año 2018. En consecuencia, aplicó indebidamente el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Así al considerar que, los gastos de inversión fueron incluidos por la CREG dentro del liquidación de la contribución y que los mismos equivalen a $6.249.000.000; concluye que la CREG no tiene un faltante presupuestal para cubrir sus gastos de funcionamiento; porque, los gastos de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en elExp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5
inciso segundo de los artículos 18 del Decreto 2461 de 1999 y 21 de la Resolución CREG 039 de 2017, no deben ser tenidos en cuenta para liquidar la misma; por lo que, los ingresos recibidos por la contribución calculada correctamente, es decir, sin gastos de inversión; cubriría su presupuesto de funcionamiento. Arguyó que, la CREG liquidó, inicialmente, la contribución especial de la vigencia 2018 con un porcentaje de 0.6802%, como se observa en la Resolución No. 119 de del 3 de septiembre de 2018, mediante la cual hizo público el proyecto de Resolución “por el cual se señala el porcentaje de la contribución que deben pagar las entidades sometidas a la regulación de la CREG en el año 2018”; en la que, no alegó la existencia de un faltante presupuestal y fue soportada en el documento CREG 087 del 3 de septiembre de 2018, en tal sentido. No obstante, solo dos meses después La CREG, sin ninguna explicación, argumenta que tenía una faltante presupuestal de $1.215.425.568. y expide la Resolución 139 del 23 de noviembre de 2018 con la liquidación definitiva de la contribución de la vigencia 2018 aplicando un factor porcentual de 1%. Sobre la motivación genérica del faltante presupuestal, citó la providencia del 30 de julio de 2019 expedida por Consejo de Estado dentro del expediente (24498) con ponencia del Magistrado Milton Chaves García, diciendo que, en este caso la CREG argumentó de manera insuficiente e imprecisa la operación por medio de la cual se sustenta el alegado “faltante presupuestal”, concepto incluido en el documento 105 del 23 de noviembre de 2018, con base en el cual aumentó de manera sustancial la base gravable de la contribución especial de CHEC para la vigencia 2018. Continuó diciendo que, para justificar dicho incremento, se limitó a
presupuestal”, concepto incluido en el documento 105 del 23 de noviembre de 2018, con base en el cual aumentó de manera sustancial la base gravable de la contribución especial de CHEC para la vigencia 2018. Continuó diciendo que, para justificar dicho incremento, se limitó a exponer un valor de un faltante presupuestal, sin explicar la forma como lo calculó, sin que mediara un documento técnico donde se encuentren pormenorizadas las causas evidentes del faltante presupuestal, sin explicar en detalle, cómo se racionalizó el gasto, entre otras circunstancias relevantes para considerar la necesidad imperiosa de cubrir su gastos de funcionamiento (mas no de inversión) mediante la adición a la base gravable de rubros legalmente excluidos para fijar la tarifa, incurriendo de manera ostensible en falta de motivación del acto de liquidación oficial. Concluyó el cargo manifestando que la CREG expresó en el documento 105 del 23 de noviembre de 2018 que tiene un faltante presupuestal de $1.215.425.568; sin embargo, no da una explicación que dé cuenta de la existencia del faltante presupuestal, que a su vez justifique el aumento del porcentaje de la base gravableExp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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de la contribución especial para el año 2018. Lo cual genera, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 5. Falta de aplicación del artículo 54 del Decreto 111 de 1996. La CREG no tiene competencia para definir como cubre sus faltantes presupuestales. Sostuvo que la CREG no tiene competencia para definir como cubre sus faltantes presupuestales, por cuanto, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe proponer al Congreso los mecanismos para cubrir los faltantes presupuestales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Decreto 111 de 1996. Refirió que, comparando el presupuesto de la CREG del año 2017 y del año 2018, se observa un incremento desmesurado en el gasto de un 27%. Los gastos de funcionamiento de la CREG en el 2017 eran de $13.872.909.000 y para el 2018 son de $17.712.291.000 y que, así mismo, en el presupuesto 2018 hubo un aumento de 451% en el rubro “PROVISION PARA GASTOS INSTITUCIONELES Y/O SECTORIALES CONTINGENTESPREVIO CONCEPTO DGPPN”, el cual en el presupuesto de 2017 era de $310.000.000 y en el 2018 pasó a $1.709.186.000. Manifestó que Para el año 2018 la CREG presentó un presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión de $23.961.291.000 y sólo ejecutó el 77.5% de ese presupuesto, es decir $ 18.559.225.615, de lo que desprende que no era necesario incrementar la base gravable. 5. Falta de Motivación. La CREG no explicó la forma como realizó la liquidación de la contribución, no identificó las cuentas que utilizó para incrementar la base gravable
decir $ 18.559.225.615, de lo que desprende que no era necesario incrementar la base gravable. 5. Falta de Motivación. La CREG no explicó la forma como realizó la liquidación de la contribución, no identificó las cuentas que utilizó para incrementar la base gravable de la misma, ni el porcentaje que utilizó para distribuir el supuesto faltante presupuestal. Dijo que en los actos administrativos objeto de la presente demanda, no existe una determinación precisa de los elementos cuantitativos con los cuales la CREG determinó la forma de liquidación de la contribución, no explicó la forma como realizó la liquidación de la contribución, no identificó las cuentas que utilizó para incrementar la base gravable de la misma, ni el porcentaje que utilizó para distribuir el supuesto faltante presupuestal contrariando el artículo 338 superior.Exp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Anotó que el hecho de que la CREG mencione en las liquidaciones las normas aplicables, no sanea el vicio de falta de motivación, por cuanto no justifica por sí sola la expedición de un acto particular y concreto. La Liquidación Oficial objeto de demanda en ningún momento ha desarrollado los elementos de cuantificación del tributo, por cuanto el simple hecho de señalar una suma determinada como base de la liquidación, en manera alguna comporta la explicación siquiera sumaria de los elementos, cuentas o partidas que se incluyen o excluyen en dicha determinación, con lo cual se está prescindiendo de varios de los elementos de la liquidación oficial acabados de listar, y se incurre en la causal de nulidad falta de motivación La oposición La CREG contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, confirmando los hechos concernientes a la expedición de los actos administrativos, manifestando frente a las normas violadas y concepto de violación propuestos por el demandante, lo siguiente: En primer lugar, advirtió que los argumentos planteados por la demandante están dirigidos a controvertir los fundamentos de la decisión contenida en la Resolución CREG 138 de 2018, que fija la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2018 en el 1% del valor de los gastos de funcionamiento y costos de la entidad sujeta a regulación; norma que no es objeto de control judicial en este proceso, dado que la demanda está dirigida contra las Resoluciones CREG139 de 2018 y 166 de 2009. Dada la correlación entre los conceptos de violación, se pronunció respecto de todos ellos en conjunto, tal como sigue: En primer lugar hizo referencia a las etapas
para definir la contribución que deben pagar las empresas reguladas, presentando, lo concerniente al presupuesto, indicando en síntesis que el presupuesto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, es definido a través de Ley -Ley 1873 del 20 de diciembre de 2017y liquidado mediante Decreto-Decreto 2236 del 27 de diciembre de 2017, para la vigencia fiscal de 2018, y que, .solo es posible para la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG a partir de lo definido en la Ley y en el decretoExp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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de liquidación, establecer la contribución de regulación para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación. Manifestó, en relación a la objeción que hace la demandante en el sentido de que se deben tomar para la definición de la tarifa sólo los gastos de funcionamiento y excluir los de inversión, hacemos observar que los proyectos de inversión incluidos en el presupuesto general no están orientados a la adquisición de bienes de capital para aumentar el capital de la CREG, sino a la adquisición de bienes y servicios para cumplir en forma eficiente, oportuna, imparcial, transparente y pública las funciones de regulación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, es decir, los proyectos de inversión aprobados por el Departamento Nacional de Planeación e incorporados en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal 2018 constituyen un costo del servicio de regulación que debe ser recuperado con la contribución especial creada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, única fuente de financiación de las actividades de regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias. En síntesis, manifestó que no le asiste razón a la demandante cuando argumenta que los montos de los proyectos de inversión aprobados en el presupuesto de gastos de la CREG no forman parte del costo que deben financiar los agentes regulados, haciendo una interpretación de las disposiciones del Decreto 2461 de 1999 y la Resolución CREG 039 de 2017 desconectada de las normas superiores que le sirven de fundamento y de la finalidad de estas disposiciones. Luego, hizo referencia a los ingresos que recibe la Comisión los cuales provienen de la Dirección del Tesoro Nacional
y del recaudo del tributo de contribución especial a cargo de los regulados del mercado de energía y gas. Sobre esta segunda fuente de recursos, los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994, establecen que la contribución de regulación para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, cuya tarifa máxima no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, con exclusión de los factores señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994. En segundo lugar, desarrolló lo concerniente a la definición del porcentaje y valor de la contribución, donde hizo referencia a la Resolución CREG 119 del 3 de septiembre de 2018 (proyecto) y a la Resolución CREG 138 de 2018 (resoluciónExp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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definitiva), la cual no es objeto de la presente demanda, en la que la Comisión, luego de analizar los comentarios realizados por los interesados, en su artículo 5 estableció que el monto total de la contribución que deben pagar las entidades sujetas a regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el año 2018, será el del 1% del valor de los gastos de funcionamiento y costos de la entidad sujeta a regulación, con exclusión de los factores establecidos en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Resolución que sus considerandos señala que el documento soporte CREG 105 del 23 de noviembre de 2018, contiene la metodología corregida de la elaboración de la liquidación y cálculo de la contribución. Luego, mediante la Resolución CREG 139 del 23 de noviembre de 2018, señaló el valor de la contribución que debe pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREGcada una de las entidades reguladas por el año 2018, aplicando la tarifa fijada mediante la Resolución 138 de 2020, que no es objeto de la demanda. Refirió que la modificación que se realizó en el porcentaje de la contribución se explicó detalladamente en la Resolución CREG 138 de 2018 y su documento CREG-105, destacándose los siguientes aspectos: - Los cambios originados en los comentarios realizados al contenido de la Resolución de consulta (Resolución CREG 119 de 2018), entre otros, por cinco empresas que solicitaban el ajuste de la información reportada, generaron un ajuste en la base de contribución por $-1.164.368.352,9371. - El presupuesto neto, el cual surge de
restar del presupuesto asignado por la Ley para la vigencia 2018 el valor denominado “Transferencia excedentes financieros SSPD”, no se cubría aplicando la tarifa máxima (1%) de los gastos de funcionamiento que establece el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994. - Al determinarse el faltante presupuestal, fue necesario dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En tercer lugar, hizo referencia a la aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destacando, por una parte, la excepcionalidad establecida en la parte final del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, indicando que debido al argumento de nulidad propuesto relacionado con el desconocimiento del artículo 18 del Decreto 2461 de 1999 y el artículo 21 de la Resolución CREG 039 de 2017, se tiene que el artículo 85 de la Ley 142 de 19942, disponía lo siguiente:Exp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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“Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión (…) Parágrafo 2°. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.” Destacando que los siguientes aspectos dieron origen a la Resolución CREG 138 de 2018, que no es objeto de esta demanda: i) La tarifa de contribución puede ser fijada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. ii) El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, determina los elementos esenciales del tributo que son: a. Sujeto Activo: Comisión de Regulación de Energía y Gas (Comisiones de Regulación) b. Sujeto Pasivo: Entidades objeto de regulación por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. c. Hecho generador: Servicio de regulación que presta la Comisión de Regulación de Energía y Gas. d. Tarifa: Máximo 1% e. Base gravable: Valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro. iii) En el parágrafo 2 del artículo 85, en la parte final, se establece una excepción a la determinación de la
base gravable al señalar que los gastos operativos podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. iv) Existencia de faltante presupuestal, fundamentado en los ajustes originados en los comentarios recibidos al proyecto de consulta. Con base en lo expuesto, dijo que si bien el artículo 18 del Decreto 24561 de 1999 y el artículo 21 de la Resolución CREG 039 de 1997, establecen que el cálculo de la contribución se hará teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento, no es posible desligar del análisis, como lo pretende la demandante, la excepcionalidad que también contiene el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en donde cuando existen faltantes presupuestales es posible adicionar los gastos operativos. De igual forma, no es posible considerar que se viola el principio de legalidad del tributo establecido en el artículo 338 de la Constitución Nacional, pues tal como se detalló los elementos esenciales del tributo corresponden con lo realizado por la Comisión y se dio aplicación a la excepcionalidad que incluye la Ley 142 de 1994.Exp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Por otra parte, manifestó que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no excluye dentro de los sectores regulados el de energía eléctrica, para lo cual citó el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994 y lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 143 de 1994, de las que desprendió que la Ley 142 de 1994, aplica al servicio público de energía eléctrica, sin perjuicio de la existencia de la Ley 143 de 1994. Por lo que afirma que la interpretación adecuada y que se ajusta al alcance y objetivos de cada una de leyes, 142 y 143 de 1994 es que la excepción que trae el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplica para la totalidad de los sectores objeto de regulación por parte de la CREG, en donde se encuentra el sector de energía eléctrica y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, retoma los elementos esenciales del tributo que coinciden con los establecido en la Ley 142 de 1994. Frente a la falta de motivación, indicó que si existió la motivación suficiente para definir el porcentaje utilizado en la liquidación de la contribución y la aplicación del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que fue resuelta mediante auto dictado en audiencia el 10 de noviembre de 2021; y otra denominada “Presunción de legalidad de los actos administrativos previos en que se fundamentan las decisiones demandadas.”, sustentada en la presunción de legalidad de la Resolución 138 de 2018. Sentencia apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2022, decidió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2022, decidió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la sociedad CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P en contra del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA– COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa. Arribó a la anterior conclusión, luego de presentar los hechos que encontró probados, presentando el marco legal de la contribución especial de servicios públicos, que incluye el servicio de energía eléctrica, luego de lo cual indicó lo siguiente:Exp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
12 Dijo que estaba probado que mediante Resolución No. 138 del 23 de noviembre del año 2018, la CREG fijó la tarifa (o el porcentaje) de la contribución que debían pagar las entidades sujetas a regulación del servicio de energía y gas, en la vigencia 2018 que a fin de “proyectar la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2018...” traía, entre otras, las siguientes consideraciones: “En el Documento CREG No. 105 de 2018 están contenidos los análisis que soportan la propuesta de asignación de porcentaje de contribución que deben pagar las entidades sometidas a regulación de la CREG para el año 2018. (...) Que de conformidad con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la CREG, se tomó el presupuesto anual de gastos aprobado por la entidad en el periodo anual respectivo, el cual está integrado, entre otros, por los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación...” (subrayado propio de la cita del a quo) Destacó que el Documento CREG No. 105 de 2018 fue allegado junto con el expediente administrativo de la actuación, sumo técnico que sirvió de base para establecer el total del presupuesto que la entidad pretende recuperar con el recaudo de la contribución del año gravable 2018.Exp. 11001-33-37-040-2020-00204-01 Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P vs CREG Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 13
13 Con fundamento en la tabla que antecede dijo que era evidente que para calcular el presupuesto neto que la CREG debe financiar, se tomaron los gastos de funcionamiento de la entidad, más el presupuesto de inversión ($6.249.000.000); al total de esta operación, se restó el rubro denominado “transferencia excedentes financieros” SSPD (Ley 812 de 2003), para finalmente obtener la suma de $22.212.747.000 que representan el presupuesto neto a recuperar vía recaudo de la contribución especial. Establecido el presupuesto a re
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