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TA CUN - 11001-03-27-000-2017-00037-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-03-27-000-2017-00037-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

Demandado: UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación de aportes parafiscales año 2014

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l señor LUIS EDGAR MALDONADO GALVIS , legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 23 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:-2Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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«Primero. Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de fiscalización iniciado por la UGPP contra el Sr. Luis Edgar Maldonado

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

2

«Primero. Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de fiscalización iniciado por la UGPP contra el Sr. Luis Edgar Maldonado Galvis (…) Liquidación Oficial No. RDO-2017-02206 del 12 de julio de 2017 y la Resolución No. RDC 455 del 8 de agosto de 2018, por vulnerársele el derecho constitucional al debido proceso, por la indebida valoración del material probatorio allegado en el recurso de reconsideración a la UGPP.

Segundo. Se ordene revocar todas las sanciones impuestas mediante los actos administrativos: Liquidación Oficial No. RDO-2017-02206 del 12 de julio de 2017 y la Resolución No. RDC 455 del 8 de agosto de 2018 , como consecuencia de la violación al derecho fundamental al debido proceso del Sr. Luis Edgar Maldonado Galvis.

Condenas

Primero. Ordene a título de restablecimiento del derecho a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, realizar la adecuada valoración de las pruebas allegadas mediante el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO – 2017-02206 del 12 de julio de 2017; radicado el 18 de septiembre de 2017 bajo el No. 201750052873222.

Segundo. Ordene a título de restablecimiento del derecho a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, cesar cualquier trámite administrativo o judicial tendien te a hacer efectiva las sanciones impuestas en la Liquidación Oficial No. RDO – 2017-02206 del 12 de

Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, cesar cualquier trámite administrativo o judicial tendien te a hacer efectiva las sanciones impuestas en la Liquidación Oficial No. RDO – 2017-02206 del 12 de julio de 2017 y la Resolución No. RDC 455 del 08 de agosto de 2018.

Tercero. Que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, debe pagar las Costas del presente proceso y las Agencias en Derecho».

1.2. Hechos

El señor apoderado del demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 5 de mayo de 2016, la UGPP mediante Oficio Último Aviso nro. 20161032881921 invitó al demandante a realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social.

1.2.2. El 17 de agosto de 2016, la UGPP le envió al actor Requerimiento-3Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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de Información nro. RQI – M 400 con el propósito de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2014.

1.2.3. El 26 de octubre de 2016, la UGPP le profirió al demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-01046.

1.2.4. El 12 de julio de 2017, la UGPP le profirió al demandante

Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-01046.

1.2.4. El 12 de julio de 2017, la UGPP le profirió al demandante Liquidación Oficial por medio de la Resolución nro. RDO-2017-02206. Acto administrativo que fue notificado el 19 de julio de 2017.

1.2.5. Contra el anterior acto, el demandante interpuso re curso de reconsideración el 18 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto desfavorablemente el 8 de agosto de 2018 mediante la Resolución nro. RDC 455. Acto administrativo que fue notificado el 13 de agosto de 2018.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación.-4Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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El señor apoderado del señor LUIS EDGAR MALDONADO GALVIS plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Censura que la actuación desarrollada por la UGPP dentro del proceso

plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Censura que la actuación desarrollada por la UGPP dentro del proceso de fiscalización dependió de su propio arbitrio, pues, determinó el IBC de los aportes que el demandante debió haber realizado con fundamento en la información registrada en el denuncio de renta . E mpero, desconoció los costos y gastos , los cuales condicionó a la entrega de pruebas, que fueron debidamente allegadas el 18 de septiembre de 2017 y, sobre las que no se realizó una debida valoración probatoria.

2.2.2. EXTRALIMITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS OTORGADAS

A LA UGPP.

Reprocha que la UGPP se extralimitó en sus facultades y competencias cuando decide realizar un juicio de valoración sesgado de los aportes demostrados con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, determinando a su arbitrio lo que acepta o no como prueba de costos y gastos.

2.2.3. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO.

Argumenta e insiste que se debe dejar sin efectos la valoración probatoria que realizó la UGPP en la Resolución nro. RDC 544 del 8 de agosto de 2018.

III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:-5Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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La UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de

Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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La UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

Puntualiza que la entidad demandada durante todo el proceso de fiscalización garantizó los postulados constitucionales del demandante, como quiera que cada acto fue debidamente notificado.

Precisa que de conformidad con los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 510 de 2003, para la vigencia 2014, el demandante debía cotizar sobre el valor de sus ingresos en desarrollo de la actividad de «fabricación de calzado de cuero y piel», después de deducir el valor de las expensas en las que incurrió al ejecutar dicha actividad, siempre que se cumplieran los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En virtud de lo anterior, comenta, la UGPP: (i) tomó los ingresos registrados en el denuncio privado de renta del año 2014 -$997.665.000y los dividió en los doce (12) meses del año y, (ii) aceptó costos por la suma de $536.223.687 -ICA, aportes al Sistem a de la Protección Social de los colaboradores del demandante, canon de arrendamiento del establecimiento de comercio, facturas de servicios públicos, adquisición de servicios profesionales, valores pagados a la empresa TCC por el traslado de mercancía, ad quisición de materia prima y los trámites adelantados ante la Cámara de Comercio de Medellín-.

De tal manera, prosigue, para los meses de agosto y octubre determinó

valores pagados a la empresa TCC por el traslado de mercancía, ad quisición de materia prima y los trámites adelantados ante la Cámara de Comercio de Medellín-.

De tal manera, prosigue, para los meses de agosto y octubre determinó el IBC sobre el SMLMV y para los demás meses sobre el tope de los 25 SMLMV.

Refiere que el examen sobre los ingresos y deducciones está-6Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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fundamentado en la normativa vigente en el Estatuto Tributario -artículos 107 y 771-2y en los elementos fácticos y probatorios que se evidencian en el proceso de fiscalización, pues, para que alguna suma pueda restarse debe configurarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingresos y, finalmente, acreditar el período objeto de fiscalización.

Explica que se rechazaron a modo de costos y gastos, entre otros, el IVA puesto que constituye e l cumplimiento de una obligación legal, facturas duplicadas, anexos de facturas sin la factura, comprobantes de pago y transacciones sin factura como quiera que los costos deben estar soportados en documentos que cumplan los requisitos del artículo 771-2 y 617 del Estatuto Tributario.

Por último, argumenta que el demandante remitió en sede judicial los mismos elementos probatorios allegados en sede administrativa y que, no siendo menos importante, no se especifica ejemplos claros de rechazo para costos específicos, ni se puntualizan de forma concreta c uáles son

mismos elementos probatorios allegados en sede administrativa y que, no siendo menos importante, no se especifica ejemplos claros de rechazo para costos específicos, ni se puntualizan de forma concreta c uáles son los yerros en que incurrió la demandada al momento de efectuar la valoración probatoria con la que se está inconforme.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 23 de mayo de 2022, dispuso:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por-7Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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el señor LUIS EDGAR MALDONADO GALVIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

(…)».

Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son la que se resumen a continuación:

1. Determina, de conformidad con el denuncio privado de renta del año 2014, que el señor LUIS EDGAR MALDONADO GALVIS es un trabajador independiente por cuenta propia y con capacidad de pago, al tenor de lo prescrito en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, por lo cual se encuentra obligado a efectuar las cotizaciones al Sistema Gener al de

Seguridad Social.

2. Dice que el cálculo llevado a cabo por la UGPP para precisar el IBC se realizó conforme a los ingresos efectivamente percibidos por el

se encuentra obligado a efectuar las cotizaciones al Sistema Gener al de Seguridad Social.

2. Dice que el cálculo llevado a cabo por la UGPP para precisar el IBC se realizó conforme a los ingresos efectivamente percibidos por el demandante, pues, validó los ingresos denunciados en renta y los dividió en los 12 meses del año.

3. Resalta que la reducción de los valores en la resolución que desató el recurso de reconsideración derivó en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante al momento de interponer el recurso de reconsideración, las cuales fueron estudiadas por la UGPP y en donde aceptó los costos por la suma de $536.223.687.

4. Destaca que no todo costo o gasto puede ser tenido en cuenta para efectos de determinar el IBC, habida cuenta que solo tendrán esa entidad aquellos que además de cumplir con los requisitos del artículo 1 07 del-8Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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Estatuto Tributario, se acompasen con las exigencias de los artículos 771-2 y 617 ibidem.

5. Considera que lo alegado por el demandante, en torno al ítem de costos consignado en la declaración de renta resulta errado, en razón a que debía demostrar con los documentos idóneos cuáles sumas de dinero fueron utilizadas para la generación de los ingresos derivados de su actividad económica, conforme a una óptica comercial.

6. En virtud de lo anterior, expresa que la conducta de la UGPP de rechazar costos y gastos no puede ser tildada de arbitraria o antojadiza

actividad económica, conforme a una óptica comercial.

6. En virtud de lo anterior, expresa que la conducta de la UGPP de rechazar costos y gastos no puede ser tildada de arbitraria o antojadiza puesto que era su deber la gestión de seguimiento y validación de soportes con el rigor que dicha tarea implica.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial del señor LUIS EDGAR MALDONADO GALVIS interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, co n base en los siguientes argumentos:

1. No es correcta, ni ajustada a derecho la valoración efectuada en la sentencia para determinar el IBC, pues, no se debe aceptar como criterio cierto y unificado en derecho, el método que utilizó la UGPP para precisar la base gravable de cotización de los ingresos presuntamente percibidos por el demandante, ya que se limitó a concluir que el factor de los ingresos denunciados en renta, eran el método exacto para determinar el IBC, desconociendo los libros contables y soportes financieros que fueron allegados como facturas.-9Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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Siguiendo la anterior línea, refuta que la UGPP pasó por alto que, en la declaración de renta, además de reflejarse los ingresos generados por una actividad económica, también se informan los costos, gastos operaciones, administrativos y demás deducciones.

2. Cuestiona que el a quo yerra al considerar insuficientes de carga

actividad económica, también se informan los costos, gastos operaciones, administrativos y demás deducciones.

2. Cuestiona que el a quo yerra al considerar insuficientes de carga argumentativa y técnica las pruebas aportadas por el demandante, ya que, afirma, se allegaron soportes de los costos por valor de $548.880.000 y deducciones por la suma de $192.457.000.

3. Reclama que la UGPP se extralimitó en sus funciones cuando decide realizar un juicio de valoración sesgado de los soportes allegados, en atención a que la información consignada en la declaración de renta se presentó por un profe sional, como es el contador público, además , se acompañó con los documentos que soportan la información en ella contenida.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 19 de agosto de 2022 , se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.-10Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2022 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censu ra acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la parte actora, en su escrito de apelación que cuestionan las consideraciones del a quo y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Debe la UGPP reconocer los ingresos, gastos y costos declarados en el denuncio rentístico del año 2014 ?, (ii) ¿Erró el a quo en avalar el rechazo de los costos y gastos que en los actos demandados hiciera la UGPP?, para de esa manera determinar si , (iii) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia?

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

sentencia de primera instancia?

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, c uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-11Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO

7.2.1. El 24 de agosto de 2016, la UGPP le notificó al demandante el Requerimiento de Información nro. RQI – M – 400 de 17 de agosto de 2016, donde le solicitó la información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el año 20142. Acto notificado el 27 de agosto de 20163.

7.2.2. El 26 de octubre de 2016, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-01046, mediante el cual le propuso al demandante realizar aportes como cotizante a los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, toda vez que la Unidad evidenció que conforme a s u declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de ese año gravable, contó con capacidad de

y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, toda vez que la Unidad evidenció que conforme a s u declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de ese año gravable, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar. Acto administrativo que fue notificado el 21 de noviembre de 20164.

7.2.3. El señor LUIS EDGAR MALDONADO GALVIS no br indó respuesta al anterior Requerimiento para Declarar y/o Corregir5.

7.2.4. El 12 de julio de 2017, la UGPP le profirió al señor LUIS EDGAR MALDONADO GALVIS Liquidación Oficial nro. RDO -2017-02206 por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y

2 Carpeta «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de la carpeta «3.1. ANTECEDENTES». 3 Folio 5 del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD -2016-01046 de 26 de octubre de 2016, visible en el archivo «rdc» de la carpeta «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR» de la carpeta «3.1. ANTECEDENTES». 4 Carpeta «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR » de la carpeta «3.1. ANTECEDENTES». 5 Folio 1 de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02206 de 12 de julio de 2017, visible en el archivo «201615200580006961499873686909» de la carpeta «LIQUIDACION OFICIAL» de la carpeta «3.1. ANTECEDENTES».-12Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

«201615200580006961499873686909» de la carpeta «LIQUIDACION OFICIAL» de la carpeta «3.1. ANTECEDENTES».-12Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los su bsistemas de Salud y Pensiones para los períodos de enero a diciembre de 2014 y sancionó por la conducta de omisión6.

La Entidad tuvo los siguientes ingresos, según su declaración de renta:

Por su parte, no pudo considerar costos y/o gastos dado que el aportante no entregó soportes de estos.

Por consiguientes, determinó el IBC de la siguiente manera:

Impuso también, la sanción por omisión en cuantía de $112.728.000.

6 Archivo «201615200580006961499873 686909» de la carpeta «LIQUIDACION OFICIAL» de la carpeta «3.1. ANTECEDENTES».-13Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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Acto administrativo notificado el 26 de julio de 20177.

7.2.5. El 18 y 19 de septiembre de 2017, el demandante presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto8.

7.2.6. El 8 de agosto de 2018, la UGPP desató el recurso incoado por medio de la Resolución nro. RDC -455, modificando los aportes determinados en la Liquidación Oficial de 17 de julio de 20179.

medio de la Resolución nro. RDC -455, modificando los aportes determinados en la Liquidación Oficial de 17 de julio de 20179.

En dicha oportunidad, aceptó los siguientes costos y gastos:

-Impuestos deducibles (ICA). -Gastos de nómina -Pago de aportes -Gastos de arriendo y vigilancia: -FINCAR LTDA -ALARMAC LTDA -Gastos de servicios públicos

-ACUEDUCTO METROPOLITANO DE

BUCARAMANDA S.A. -TELEBUCARAMANGA S.A. -COLOMBIA TELECOMUNICACIONES -GAS NATURAL -Otros servicios. -Servicio de transporte y fletes.

7 Guía nro. RN793672147CO de la empresa 4.72. 8 Archivos «AUTO ADMITE RECURSO», «RECURSO DE RECONSIDERACION» y «RECURSO DE RECONSIDERACION » de la carpeta «RECURSO DE RECONSIDERA CIÓN» de la carpeta «3.1. ANTECEDENTES». 9 Archivo «RESUELVE RECURSO» de la carpeta «RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» de la carpeta «3.1. ANTECEDENTES».-14Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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-TCC -Materia Prima. -Gastos legales.

Por la suma de $536.223.687, discriminados así:

Y rechazó, los siguientes: -IVA como retención en la fuente por cuanto «no se constituyen en un costo asociado a la actividad generadora de renta, si no el

Por la suma de $536.223.687, discriminados así:

Y rechazó, los siguientes: -IVA como retención en la fuente por cuanto «no se constituyen en un costo asociado a la actividad generadora de renta, si no el cumplimiento de la obligación legal (…)».

-Créditos bancarios debido a que «se observa que los soportes allegados, si bien dan cuenta de los pagos realizados por el aportante por concepto de intereses y capital, no prueban la relación de causalidad con la actividad del aportante, ni que hayan sido gastos necesarios en los que este debió incurrir en el desarrollo de su actividad económica y en consecuencia, se rechazan».-15Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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Así también, precisó que «las relaciones de costos y facturas no se tienen en cuenta por si solas, y, por lo tanto, los costos qu e fueron aceptados corresponden a aquellos que cumplen con los requisitos del artículo 107, 771-2 y 617 del E.T.».

Por contera, modificó el IBC, así:

Generando variación en el valor de los aportes, como se pasa a ilustrar:

Reduciendo la sanción por omisión a $93.623.800:-16Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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7.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

7.3.1. NORMATIVA APLICABLE A LOS TRABAJADORES

INDEPENDIENTES.

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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7.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

7.3.1. NORMATIVA APLICABLE A LOS TRABAJADORES

INDEPENDIENTES.

La Seguridad Social Integral, según la Ley 100 de 1993 , es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).

Con fundamento en los principios de universalidad y solidaridad , la Ley 100 en el literal b del artículo 156 prescribe: «todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales».

Igualmente, el inciso primero del artículo 157 señala que « todo colombiano participará en el servicio esencial de salud de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros-17Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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harán en forma temporal como participantes vinculados». El mismo artículo en su literal a) establece los afiliados al Sistema de Seguridad

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

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harán en forma temporal como participantes vinculados». El mismo artículo en su literal a) establece los afiliados al Sistema de Seguridad Social mediante el régimen contributivo:

«1. Los afiliados al Sistem a mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley».

Nótese que, para el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, el legislador dispuso que son obligados a afiliarse al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL a los trabajadores independientes con capacidad de pago, lo cual se acompasa con el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 10 que caracteriza y define al trabajador independiente co mo aquel que no detenta un vínculo laboral o relación legal y reglamentaria en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 16. CLASES DE APORTANTES . Para los efectos del presente decreto, los aportantes del sistema de seguridad social integral serán de tres (3) clases:

a) Grandes Aportantes

Se clasifican como Grandes Aportantes los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su servicio. Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros meses del año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se presente la primera autoliquidación de aportes. En el evento de aquellos aportantes que

de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros meses del año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se presente la primera autoliquidación de aportes. En el evento de aquellos aportantes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, se tomara como base para su clasificación el número de trabajadores a su servicio al momento de iniciar tales actividades.

b) Pequeños Aportantes

10 «Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones»-18Radicación No.: 11001-33-37-041-2019-00040-01

Demandante: Luis Edgar Maldonado Galvis

18

Se clasifican como pequeños aportantes aquellos empleadores que no tengan a su servicio el número de trabajadores que, de conformidad con el literal a) del presente artículo, se requieren para ser clasificado como Gran Aportante.

Se incluyen dentro de esta clase los empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico, sin perjuicio de que puedan asimilarse, para efectos del recaudo de aportes de que trata el presente decreto, a los trabajadores independientes.

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante

efectos del recaudo de aportes de que trata el presente decreto, a los trabajadores independientes.

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.

Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.

Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión» (Subraya la Sala)

Destacase que la Corte Constitucional en sentencia C -578 de 2009 realizó una interpretación amplia sobre la expresión « trabajador independiente» contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en la cual comprendió que dentro de la misma están incluidos los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que se trata de personas que son económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. A continuación, se transcribe el aparte correspondiente:

«(…) una comprensión amplia de la expresión [trabajador independiente] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio u actividad económica ,

momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independi

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