TA CUN - 11001-03-28-000-2021-00016-01-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-28-000-2021-00016-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Los señores (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda para obtener la nulidad de Decreto 133 de 2021, por medio del cual el Presidente de la República designó el 5 de febrero de 2021 a () como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE., en la medida que fue expedido con infracción de las no rmas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución , al no garantizarse que al men os un 30% de los Departamentos Administrativos estuvieran dirigidos por mujeres.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LOS CARGOS DEL MÁXIMO NIVEL DECISORIO – La cuota del 30% dispuesta en la Ley 581 de 2000, se aplica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio y no a su conjunto – Determinación de l porcentaje dispuesto en la Ley 581 de 2000 / DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS – Categoría de los directores – Hacen parte de los organismos del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional – Organización y funcionamiento / DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – El máximo nivel decisorio es ejercito por el director del departamento y no por el jefe de gabinete / FIGURA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Procedencia en el medio de control de nulidad electoral
del departamento y no por el jefe de gabinete / FIGURA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Procedencia en el medio de control de nulidad electoral Problema Jurídico: “Determinar: si el nombramiento de () como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la R epública – DAPRE, por parte del Presidente de la República, constituye un vicio de nulidad que afecta el acto acusado –Decreto 133 de 2021 –, puesto que, según la parte actora, se incumplió los artículos 1.°, 2.° y 4.° de la Ley 581 de 2000 y los artículos 13, 40, 43 y 93 de la Constitución Política, al no garantizarse que al menos un 30% de los Departamentos Administrativos estuvieran dirigidos por mujeres.” Tesis: “(…)Como se tiene del literal a) del artículo 4.° de la Ley Estatutaria 581 de 2000, la participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículo 2 ibídem, como lo es el nivel nacional, la ley de cuotas se hace efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras la siguiente regla: “ mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres ”. Se entiende por máximo nivel decisorio, según el artículo 2.°, el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de l as tres ramas y órganos del poder público, entre otros, en el nivel nacional. (…) De conformidad con lo expuesto (sentencia de la Corte Constitucional C -371 de 2000, M.P. Dr.
entre otros, en el nivel nacional. (…) De conformidad con lo expuesto (sentencia de la Corte Constitucional C -371 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz . Anotarelatorìa), en relación con el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, los cargos de “máximo nivel decisorio ” son aquellos de la mayor jerarquía en la organizació n en los que se ejerce la dirección general del organismo, como lo es, el cargo de director de departamento administrativo respecto de dicha tipología de organización estatal. Asimismo, como lo expuso la Corte Constitucional, la cuota mínima del 30% se apl ica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio y no a su conjunto, pues ese no fue el sentido que le dio la ley a la participación femenina, sino en función a las distintas categorías de empleo o al nivel al que pertenece. Esto si gnifica, como lo expuso la Corte, que el 30% de los departamentos administrativos deben estar ocupados por mujeres. (…)En ese orden, es claro que de los seis (6) departamentos administrativos actualmente existentes, el 30% debía estar ocupado por mujeres, lo que equivale a 1.8 que, por este decimal, se aproxima al número entero siguiente, que en este caso concreto es 2. Por tanto, es evidente que dos (2) de los departamentos administrativos debían estar ocupados por mujeres, para cumplir la cuota mínima legal en esta categoría de cargos de alto nivel decisorio. (…) 6) Así las cosas, se tiene que, al momento de la expedición del acto acusado, de los 6 departamentos administrativos existentes, solo 1 estaba a cargo de una mujer, cuando lo cierto es
(…) 6) Así las cosas, se tiene que, al momento de la expedición del acto acusado, de los 6 departamentos administrativos existentes, solo 1 estaba a cargo de una mujer, cuando lo cierto es que de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado estos debían estar a cargo como mínimo de 2 mujeres. 7) Por lo anotado, la argumentación expuesta por los demandantes está llamada a prosperar, pues para cumplir con la ley de cuotas del 30% en los cargos del máximo nivel decisorio, de los 6 departamentos administrativos como mínimo 2 debían estar a cargo de mujeres. Sin embargo, ello no fue así dado que, a la fecha de expedición del acto administrativo demandado y de presentación de la demanda, solo uno (1) de ellos estaba ocupado por una mujer, incumpliéndose así con los mínimos exigidos por el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, pues al haberse nombrado a un hombre mediante el Decreto 133 de 5 de febrero de 2021, se contaba con menos del 30% de participación de la mujer en los citados cargos. (…) e) De la citada norma (artículo 3 del Decreto 1785 de 2019. Anota relatoría) se tiene que, si bien la dirección del dep artamento administrativo de la Presidencia de la República está a cargo del Jefe de Gabinete y del Director del Departamento, lo cierto es que este último además ejerce la representación legal del Departamento Administrativo, lo que pone en evidencia que f inalmente quien ejerce la dirección general de la entidad es el director del departamento administrativo de la Presidencia de la República. Aspecto este que se ratifica con la función consagrada en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 1785 de 2019, en donde se establece como funciones del Despacho
Presidencia de la República. Aspecto este que se ratifica con la función consagrada en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 1785 de 2019, en donde se establece como funciones del Despacho del director del departamento, entre otras, las siguientes: “ 2. Representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. Por consiguiente, es claro que el “máximo nivel decisorio” es ejercido por el director del departamento y no por el jefe de gabinete. Además, el artículo 208 Constitucional preceptúa que los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia, es deci r, incluso por mandato de la Constitución Política, el máximo nivel decisorio en el caso de los departamentos administrativos lo ejerce el director del departamento y no el jefe de gabinete.(…) (…) f) En ese orden, como lo expuso la Corte Constitucional, los cargos de “máximo nivel decisorio ” son aquellos de la mayor jerarquía en la organización en los que se ejerce la dirección general del organismo, como lo es el cargo de director de departamento administrativ o respecto de dicha tipología de organización estatal. Igualmente, como lo expuso la Corte, la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el máximo nivel decisorio y no a su conjunto, pues, ese no fue el sentido que le dio la ley a la participación femenina, sino en función a las distintas categorías de empleo o al nivel al que pertenece, lo que significa que el 30% de los departamentos administrativos deben estar ocupados por mujeres. (…) h) Por lo anotado, la Sala estima que no puede asimilarse el cargo de “ jefe de gabinete” al
departamentos administrativos deben estar ocupados por mujeres. (…) h) Por lo anotado, la Sala estima que no puede asimilarse el cargo de “ jefe de gabinete” al de “director de departamento administrativo de la Presidencia de la República”, como lo manifiesta la parte demandada, pues es claro que este último ejerce el “máximo nivel decisorio”. Además, elartículo 208 Constitucional preceptúa que los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia y, adicionalmente, establece que a ellos les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, bajo la dirección del Presidente de la República. En consecuencia, no puede sumarse a la cuota del 30% del “ nivel máximo decisorio ” correspondiente a los Departamentos Administrativos, la representación del género femenino con el cargo que ocupa la jefe de gabinete. En consecuencia, al ser la Constitución y la ley las normas que disponen la estructura del Estado y sitúan a los directores de departamento administrativo como jefes de su respectiva dependencia, esto es, en el máximo nivel decisorio de esta, no puede un decreto tratar de asimilar nuevos cargos a la misma categoría de dicho empleo, por más que se les quiera imprimir y reconocer importancia o destacarlos por el cumplimiento de las labores desa rrolladas. Tampoco puede afirmarse dicha equivalencia estableciendo que son cargos con la misma jerarquía, rango funcional, requisitos, nivel salarial y prestacional al de un director de departamento administrativo, cuando en realidad no es el de jefe de s u respectiva dependencia, ni es el que formula las políticas atinentes a su despacho. La equivalencia en dichos elementos del cargo de director de departamento
nivel salarial y prestacional al de un director de departamento administrativo, cuando en realidad no es el de jefe de s u respectiva dependencia, ni es el que formula las políticas atinentes a su despacho. La equivalencia en dichos elementos del cargo de director de departamento administrativo no implica automáticamente que se tenga la capacidad de adoptar las decisiones al máximo nivel, característica constitucional de dichos cargos, que no dista de ser menor o irrelevante. (…) (…) en sentencia reciente del 3 de marzo de 2022 (Exp. 25000-23-41-000-2019-00903-01, .P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Anota relatoría), la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró el criterio de esta sentencia de unificación (del 24 de mayo de 2018, Exp. 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Anota relatoría) para precisar que “ en materia de nulidades electorales es inadmisible dicha figura [de “carencia actual de objeto por sustracción de materia], por cuanto no se puede aceptar la convalidación o “purga de ilegalidad” dado que las actuaciones sobrevinientes de la autoridad que produjo el acto no tienen la propiedad de refrendar la ilegalidad con que haya nacido el nombramiento, pues su avenencia a la ley se juzga a la luz de los hechos anteriores o concomitantes a su expedición”. Y agregó que: “Entenderlo de otra forma, sería admitir la existencia de nulidades saneables en la formación, motivación y expedición de los actos electorales, circunscribiendo el estudio de legalidad a situaciones p osteriores a su creación aspecto ajeno al presente medio de control”.(…) ”
la existencia de nulidades saneables en la formación, motivación y expedición de los actos electorales, circunscribiendo el estudio de legalidad a situaciones p osteriores a su creación aspecto ajeno al presente medio de control”.(…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la participación de la mujer en niveles decisorios de diferentes ramas y órganos del poder público “ley de cuotas” , su c ontenido y alcance , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 2) Frente a la cuota de género y la determinación de los porcentajes dispuestos en la Ley 581 de 2000 , consultar providencia s del Consejo de Estado del 12 de julio de 2012, Exps. 11001-03-28-000-2012-00037-00 y 1100103-28-000-2012-00038-00, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 3) Frente a la procedencia de la figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia” en el medio de control de nulidad electoral, consultar providencias del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2016, Exp. 2015-00483-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 13 de octubre de 2016, Exp. 1100103-28-000-2015-00048-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 3 de noviembre de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2015-00048-00, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de
unificación del 24 de mayo de 2018, Exp. 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-41-000-2019-00903-01, .P. Dra. Rocío Araujo Oñate.
Fuente formal: Ley 581/2000 artículos 1, 2, 4; CN artículos 13, 40, 43, 93, 209, 208; Ley 489/1998 artículos 38, 65; Decreto 1785/2019 artículos 3, 26; Decreto 1784/2019 artículo 6REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 110010328000202100016-01
Demandante: DIANA ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ Y
OTROS
Demandado: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ –
DIRECTOR DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Y PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Medio de control: ELECTORAL
Asunto: FALLO ELE CTORAL – NOMBRAMIENTO
DIRECTOR DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
La Sala d ecide la demanda presentada por los señores Diana Esther
Asunto: FALLO ELE CTORAL – NOMBRAMIENTO
DIRECTOR DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
La Sala d ecide la demanda presentada por los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Mauricio Albarracín Caballero, Nina Chaparro, Rodrigo Uprimny Ye pes, Marylu z Barragán, María Ximena Dávila, Isabel Cristina Annear, Sindy Castro y Sergio Pulido , investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia; Beatriz Helena Quintero García de la Red Nacional de Mujeres; Linda María C abrera y Mar ía Adelaida Palacio de Sisma Mujer y Adriana María Benjumea Rua de Corporación Humanas, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 133 de 2021 , por medio del cual el Presidente de la República designó el 5 de febrero de 2021 a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como Director del Departamen to Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.Expediente No. 110010328000202100016-01
Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y Otros Medio de control electoral
2
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda (fls. 6 y, 7 archivo no. 2 expediente electrónico ), la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“Teniendo en cuenta estos elementos, las PRETENSIONES de esta demanda son las siguientes:
En el escrito de la demanda (fls. 6 y, 7 archivo no. 2 expediente electrónico ), la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“Teniendo en cuenta estos elementos, las PRETENSIONES de esta demanda son las siguientes:
4.1 Que se ordene la suspensión provisional del Decreto 133 de 2021 por el cual el Presidente de la República designó como Director del DAPRE a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, el día 5 de febrero de 2021.
4.2 Q ue como consecuencia de lo anterior, se suspenda e l nombramiento del Director del DAPRE Víctor Manuel Muñoz Rodríguez designado el pasado 5 de febrero de 2021.
4.3 Que se declare la nulidad del Decreto 133 de 2021 por el cual el Presidente de la República designó como Director del DAPRE a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, el día 5 de febrero de 2021.
4.4 Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Presidente de la República hacer un nuevo nombramiento que cumpla con las disposiciones de la Ley 581 de 2000 que obliga que al menos el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio en las direcciones de departamentos administrativos sean ocupados por mujeres.” (fls. 6 y, 7 archivo no. 2 expediente electrónico).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de la s p retensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 7 de Agosto de 2018, a través del Decreto 1515 de 2018, fue nombrada
Gloria Alonso Másmela como Directora del Departamento Nacional de
síntesis, lo siguiente:
- El 7 de Agosto de 2018, a través del Decreto 1515 de 2018, fue nombrada Gloria Alonso Másmela como Directora del Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y Susana Correa Bo tero como Directora del Departamento de la Prosperidad Social (en adelante DPS).
- El 16 de septiembre de 2019, a través del Decreto 1691 de 2019, se aceptó la renuncia de Gloria Alonso Másmela y se nombró a Luis Alberto
Rodríguez Ospino como Director del DNP.
- Antes del 16 de septiembre del 2019, fecha de la renuncia de Gloria Alonso Másmela y el nombramiento de Luis Alberto Rodríguez como Director3
Expediente No. 110010328000202100016-01
Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y Otros Medio de control electoral
del DNP, dos (2) del total de seis (6) directores de departamentos administrativos estaban en cabeza de mu jeres: la doctora Susana Correa Botero como Directora del DPS y Gloria Alonso Másmela como Directora del DNP, lo cual equivalía al 66,6% de la composición del gabinete de jefes de departamentos administrativos.
- Con la salida de Gloria Alonso Másmela co mo Directora del DNP, el porcentaje de participación de muj eres como jefes de departamentos administrativos bajó a 16,6%; es decir, por debajo del 30% exigido por la ley de cuotas.
- El 31 de octubre de 2019, a través del Decreto 1982 de 2019, el Presidente de la República nombró a Luis Alberto Rodríguez como Director
de cuotas.
- El 31 de octubre de 2019, a través del Decreto 1982 de 2019, el Presidente de la República nombró a Luis Alberto Rodríguez como Director del Departamento Nacional de Planeación - DNP. Así, se mantuvo el porcentaje de participación de mujeres en un 16,6%.
- El 5 de febrero de 2021, a través del Decreto 133 de 2021, el Presi dente de la República nombró a Víctor Manuel Muñoz Rodrígu ez como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, en
reemplazo de Diego Andrés Molano Aponte.
- Tanto con el nombramiento de Luis Alberto Rodríguez actua l director del DNP, seguido por el de Diego Andrés Molano Aponte y Víctor Manuel Muñoz Rodríguez como directores del DAPRE, se ha generado una brecha en la composición por sexos del gabinete de departamentos administrativos y un incumplimiento del mínimo d el 30%, exigido por e l artículo 4.° de la Ley 581 de 2000.
h) En la actualidad se mantiene el incumplimiento de la ley de cuotas, pues hay una sola mujer como directora de departamento administrativo, esta es, la doctora Susana Correa como cabeza del Departamento de la Prosperidad Social - DPS. De esta manera, el ga binete de departamentos administrativos con una sola mujer como directora se compone así: DNP: Luis Alberto Rodríguez; DPS: Susana Correa Botero; DAPRE: V íctor Manuel Muñoz Rodríguez; Dirección Nacional de Inteligencia (DNI): Rodolfo AmayaExpediente No. 110010328000202100016-01
Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y Otros
Rodríguez; Dirección Nacional de Inteligencia (DNI): Rodolfo AmayaExpediente No. 110010328000202100016-01
Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y Otros Medio de control electoral
4 Kerquelen; Departamento Administrativo para la Función Pública: Fernando Grillo Rubiano; y Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE): Juan Daniel Oviedo Arango.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como sustento de las pretensiones , la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 1.°, 2.° y 4.° de la Ley 581 de 2000. - Artículos 137 y 275 del CPACA.
En explicación de ese quebranto normativo, la parte demandante esgrimió un cargo único de nulidad denominado: “ Cargo único: El Decreto 133 de 2021, mediante el cual el Presidente de la República designó como Dir ector del DAPRE a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez, el día 5 de fe brero de 2021, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, normas legales que encue ntran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución” , cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:
- El Decreto 133 de 2021 está viciado de nulidad , toda vez que fue
40, 43, 93 y 209 de la Constitución” , cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:
- El Decreto 133 de 2021 está viciado de nulidad , toda vez que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.
Concretamente, el decreto acusado viola los artículos 1.°, 2.° y 4.° de la Ley 581 de 2000, normas legales que encuentran sustento constitucional en los artículos 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución.
- La Ley 581 de 2000 tiene por finalidad promover la participación igualitaria de las mujeres en los cargos de decisión del Estado, ya que son un grupo poblacional tradicionalmente discriminado. En este sentido, las normas contenidas en esta ley desarrollan los mandatos constitucionales que promueven la igualdad e fectiva de las mujeres, en especial los artículos 13
(derecho a la igualdad) ; 40 (garantía de la adecuada y efectiva participación5 Expediente No. 110010328000202100016-01
Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y Otros Medio de control electoral
de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública) ; 43 (no discriminación de la mujer) ; 93 (convenios intern acionales ratificados por Colombia sobre derechos de la mujer) ; y 209 (el principio de igualdad en el desarrollo de la función administrativa). El cumplimiento de esta norma implica que, como mínimo, un cierto porcentaje de mujeres hag an parte de cargos co n cierto nivel decisorio en el país. El realizar n ombramientos que desconocen este mandato, reduciendo el porcentaje de mujeres en
implica que, como mínimo, un cierto porcentaje de mujeres hag an parte de cargos co n cierto nivel decisorio en el país. El realizar n ombramientos que desconocen este mandato, reduciendo el porcentaje de mujeres en posiciones de poder en el Estado vulnera la ley, pero también vulnera las disposiciones constitucionales citadas.
- Los cargos del máximo nivel decisorio del Estado, a los que se refiere el artículo 2.° de la Ley 581 de 2000, incluyen el cargo de directora o director de departamento administrativo, en la medida en que constituyen los cargos de mayor jerar quía en los departamentos a dministrativos que hacen parte del Gobierno Na cional y, en consecuencia, de una de las ramas del poder público a las que se refiere la Ley. En efecto, de acuerdo con el título VII de la Constitución P olítica, los Ministerios y lo s departamentos administrativos, hacen parte de la Rama Ejecutiva del ord en nacional, en el más alto nivel de importancia. Además, de acuerdo con el artículo 208 constitucional: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración e n su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.
- De acuerdo con las disposicion es constitucionales alu didas, los departamentos administrativos constituy en una de las instituciones cubiertas por la ley de cuotas y los directores hacen parte del máximo nivel decisorio al que hace referencia el artículo 2.° de la Ley 581 de 2000. En con secuencia, es claro que el gabinete correspondiente al total de directore s de departamentos administrativos, al ser comprendidos como parte de un cargo
que hace referencia el artículo 2.° de la Ley 581 de 2000. En con secuencia, es claro que el gabinete correspondiente al total de directore s de departamentos administrativos, al ser comprendidos como parte de un cargo de máximo nivel decisorio, tiene que respetar la cuota establecida por la Ley 581 de 2000, que fue decla rada exequible por la Cort e Constitucional por la sentencia C -371 de 2000. A demás, esto también tiene sustento en que la Corte Constitucional advirtió que, por aplicación de la ley de cuotas, debe haber un mínimo de 30% de mujeres directoras d e Departament osExpediente No. 110010328000202100016-01
Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y Otros Medio de control electoral
6 Administrativos.
- En relación con estos cargos cubiertos por el artículo 2.º y los cargos a los que se refiere el artículo 3.º antes referido, la Ley 581 de 2000 establece que se debe garantizar la adecuada participación de las mujeres, mediante la aplicación de las siguientes reglas por parte de las autoridades nominadoras : “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres. b) Mínimo el treinta por ciento (30% ) de los cargos de otros n iveles decisorios, de que trata el artículo 3o., s erán desempeñados por mujeres” . En relación con los cargos del máximo nivel decisorio del Estado, a los cuales pertenece el cargo de directores, el propósito de esta acción afirmat iva era garantizar una participación femenina equitativa.
con los cargos del máximo nivel decisorio del Estado, a los cuales pertenece el cargo de directores, el propósito de esta acción afirmat iva era garantizar una participación femenina equitativa.
- Como se deriva del alcance dado por la Corte a la cuota contenida en el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, es claro que los cargos decisorios de los departamentos administrativos deben ser pro veídos respetando la cuota del mínimo 30% de mujeres. Esta debe ser aplicada entonces cada vez que haya movimientos en las carteras de las direcciones de dichos departamentos, para garantizar su cumplimiento en todo momento. No es posible, de acuerdo con l o establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -371 de 2000, que transcurridos más de veinte años de su entrada en vigencia se ignore su cumplimiento en relación con los cargos que deben ser provistos.
- Al ser una cuota específica y no glob al, el incumplimiento de la obligación de garantizar que al menos el 30% de los cargos del máximo nivel decisorio estén ocupados por mujeres, se verifica respecto de cada categoría de cargos. Para saber si el nombramiento de un director de departamento administrativo incumple con l a ley de cuotas, deberá identificarse quiénes son los otros directores y así verificar cuál es el porcentaje de mujeres directoras. No será necesario, en ningún caso, demostrar que hay un incumplimiento en el global de la rama res pectiva del orden nacional y, menos aún, en el global de los altos cargos de cisorios, pues esta interpretación iría en contra del alcance que le ha conferido la Corte7
Expediente No. 110010328000202100016-01
menos aún, en el global de los altos cargos de cisorios, pues esta interpretación iría en contra del alcance que le ha conferido la Corte7 Expediente No. 110010328000202100016-01
Demandante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y Otros Medio de control electoral
Constitucional a la disposición y, en consecuencia, en contra de su verdadero alcance legal y constitucional. En es te caso en particular, para comprobar si hay o no incumplimiento de la cuota contenida en la Ley 581 de 2000, debe ser suficiente con probar si se cumple para la categoría de cargos en cuestión, que es justamente la categoría de d irectores de departamentos administrativos, que es una entidad que goza de r ango Constitucional. En esa medida, como se ha mostrado en el acápite de hechos, en la actualidad no se cumple con el 30% mínimo de mujeres para estos cargos decisorios, por lo cua l, los últimos nombramient os se habrían producido en incumplimiento directo de la Ley.
- En el presente caso, el Presidente de la República incumplió de manera directa los artículos 1 .°, 2.° y 4.° de la Ley de Cuotas, pues no garantizó que al menos un 3 0% de los departamentos administrativos estuvieran dirigidos por mujeres, como lo ordena la ley, dado que una de esas elecciones con las que se omitió el deber de cumplir la ley es la del director del DAPRE.
- El incumplimiento de la Ley 581 de 2000 se remonta a la dejación del cargo de la Doctora Gloria Alonso M ásmela. C uando ella e jercía como directora del DNP, había una mujer más: Susana Correa Botero, como
- El incumplimiento de la Ley 581 de 2000 se remonta a la dejación del cargo de la Doctora Gloria Alonso M ásmela. C uando ella e jercía como directora del DNP, había una mujer más: Susana Correa Botero, como directora del DPS. Es decir, había 2 mujeres a cargo de las direcciones de los departamentos ad ministrativos; pero desde la sal ida de Gloria Alonso Másmela, se ha mantenido en una la participació n de las mujeres en este sector.
- Después de que Gloria Alonso Másmela dejó su cargo, la participación de las mujeres en el gabinete se redujo a un 16, 6%, pues hay una (1) mujer directora de un total de seis (6) cargos. Con la dejación de c argo de Gloria Alonso Másmela, automáticamente surgía el deber legal de aumentar la participación de las mujeres y alcanzar el mínimo requerido. Para ello, el Presidente ha contado con tres vacantes disponibles ( Luis Alberto Rodriguez en el DNP, seguido po r el de Diego Andrés Molano Aponte y Víctor Manuel Muñoz Rodríguez en el DAPRE); sin embargo, no ha nombrad o a ninguna mujer en los cargos.Expediente No. 110
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.