TA CUN - 11001-03-28-000-2024-00178-00-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-03-28-000-2024-00178-00-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00178-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2024-00185-00
Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y Samuel Alejandro Ortiz
Mancipe Demandados: John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, (periodo 2024 – 2025)
Temas: Derecho de participación de las minorías políticas y alternancia de género en las dignidades del Senado de la
República
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la demanda de nulidad electoral presentada contra el acta 1.° de la sesión del 20 de julio de 2024 1, mediante la cual, entre otras decisiones, el Senado de la República eligió a su primer y segundo vicepresidente para el periodo 20242025.
I. ANTECEDENTES
sesión del 20 de julio de 2024 1, mediante la cual, entre otras decisiones, el Senado de la República eligió a su primer y segundo vicepresidente para el periodo 20242025.
I. ANTECEDENTES
1. Demandas
1.1. Expedientes 11001 -03-28-000-2024-00178-00 y 11001-03-28-000-202400185-00
1. Daniela Lucía Navarro González y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandaron la elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente,
(periodo 2024 – 2025), conforme las siguientes pretensiones:
a) Declarar la nulidad del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente.
1 Publicada en la gaceta del Congreso de la República 1643 del 3 de octubre de 2024.Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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b) Declarar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (periodo 2024 –
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b) Declarar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (periodo 2024 – 2025).
1.2. Fundamentos fácticos
2. Los accionantes adujeron que la elección del primer vicepresidente del Senado de la República infringe los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5.ª de 1992, toda vez que aquel cargo debía ser provisto con un congresista que hiciera parte de una agrupación polí tica o movimiento minoritario, lo que no ocurre en el caso del señor Roldán Avendaño, pues milita para el Partido Liberal, colectividad que, al contar con 13 escaños, constituye una mayoría en la corporación pública.
3. En relación con la segunda vicepresidencia del Senado de la República, para el periodo 2022 – 2026, indicaron que corresponde a los partidos declarados en oposición, en cumplimiento de la Ley 1909 de 2018. En ese sentido, refirieron los
senadores elegidos en el siguiente orden:
a) Legislatura 2022 -2023: Honorio Henríquez Pinedo del partido Centro Democrático;
b) Legislatura 2023-2024: Didier Lobo Chinchilla del partido Cambio Radical;
c) Legislatura 2024 -2025: Josué Alirio Barrera Rodríguez del partido Centro Democrático.
4. En dicho contexto, afirmaron que, por tercera vez consecutiva, tal dignidad será ocupada por congresistas del género masculino.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Democrático.
4. En dicho contexto, afirmaron que, por tercera vez consecutiva, tal dignidad será ocupada por congresistas del género masculino.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. Para el extremo accionante, los actos de elección están viciados por la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, dado que aquellos se habrían expedido con infracción a las normas en que debían fundarse, en tanto se inobservaron los requisitos de elegibilidad, cuyo sustento reposa en los artículos 112 de la Constitución Política, 40 de la Ley 5.ª de 1992 y 18 de la Ley 1909 de 2018.
6. Conforme l o anterior, manifestaron que dicha elección está viciada por las
siguientes irregularidades:
- El acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño, como primer vicepresidente del Senado de la República se expidió en desmedro del derecho de participación de las minorías políticas, consagrado en el artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992 y 112 de la Constitución Política.Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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7. Conforme ello, indicaron que los partidos o fuerzas políticas minoritarias tienen la prerrogativa de participar en las mesas directivas del Senado de la República y de
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7. Conforme ello, indicaron que los partidos o fuerzas políticas minoritarias tienen la prerrogativa de participar en las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
8. Sostuvieron «que para determinar si un partido o movimiento político es minoritario se deberá establecer el número de curules que consiguió y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades, lo anterior teniendo en cuenta que los escaños en las corp oraciones públicas se logran en proporción al apoyo ciudadano recibido, por lo que a mayor votación, mayor representatividad», aspecto que enlistaron como un criterio exclusivamente cuantitativo.
9. Por ello, advirtieron que, para resolver la presente controversia, resulta necesario «determinar la representatividad de cada opción política al interior del Senado de la República para el día en que se realizó la elección, es decir, el 20 de julio de 2024», sin excluir a los congresistas Jairo Alberto Castellanos Serrano, Guido Echeverri Piedrahita y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, expulsados del Partido Alianza Social Independiente (ASI), pues debe tenerse en cuenta que, para efectos de abordar el cálculo correspondiente, las curules de aquellos pertenecen a la referida colectividad.
10. En este sentido, tras ilustrar la cuantificación de las curules obtenidas, sostuvieron que el Partido Liberal, al cual pertenece el señor Roldán Avendaño, es la tercera colectividad que más ostenta dichas dignidades en el Senado de la República, toda vez que cuenta con 13 escaños, de manera que no se predica como un grupo minoritario.
la tercera colectividad que más ostenta dichas dignidades en el Senado de la República, toda vez que cuenta con 13 escaños, de manera que no se predica como un grupo minoritario.
11. Por último, resaltaron «que resulta necesario que en las mesas directivas de las plenarias se mantenga una participación armónica entre las distintas fuerzas políticas con representación en cada cámara que compone el Congreso de la República», pues, a su juicio, cooptar dichos órganos de dirección, por parte de agrupaciones mayoritarias, «limitarían el derecho de participación de las demás colectividades y desconocería lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución Política, en cuanto a la renovación efectiva de las Mesas Directivas».
- El acto de elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez, como segundo vicepresidente del Senado de la República , resulta contrario al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, 13 de la Constitución Política y la Resolución 3134 de 20182
12. Sobre el particular, señal aron que, si bien el Estatuto de la Oposición indica que la representación de los partidos declarados como tal, debe alternarse en periodos sucesivos entre hombres y mujeres, lo cierto es que la segunda vicepresidencia del Senado de la República es ocupada, por tercera vez consecutiva, por un hombre.
2 Expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) : «por medio de la cual se reglamentan algunos aspectos de la Ley Estatutaria 1909 del 9 de julio de 2018, que consagra el Estatuto de la Oposición, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los partidos y movimientos políticos con
aspectos de la Ley Estatutaria 1909 del 9 de julio de 2018, que consagra el Estatuto de la Oposición, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición, y de las organizaciones políticas independientes».Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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13. Frente a ello precis aron que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 se desconoció con la elección, como segundo vicepresidente de la corporación pública referenciada, del senador Didier Lobo Chinchilla, en tanto que, en esa oportunidad, debía ser elegida la senadora Ana María Castañeda del partido Cambio Radical. Por ello, adujeron que el desconocimiento de la norma «[…] sigue agravándose […]» con la designación del demandado.
14. En ese orden de ideas, afirmaron que el congresista accionado no cumple con los requisitos legales de elegibilidad como segundo vicepresidente del Senado de la República, por cuanto le corresponde a una mujer ostentar aquella posición.
15. Asimismo, advirtieron que el demandado deberá probar que los partidos de oposición con representación en el Senado de la República, esto es, Centro Democrático, Cambio Radical y Verde Oxígeno, acordaron que la segunda vicepresidencia de dicha corporación podía ser ocupada nuev amente por un
oposición con representación en el Senado de la República, esto es, Centro Democrático, Cambio Radical y Verde Oxígeno, acordaron que la segunda vicepresidencia de dicha corporación podía ser ocupada nuev amente por un congresista de las agrupaciones enunciadas.
16. Finalmente, adujeron que no existe alguna circunstancia fáctica que impida cumplir con la alternancia de un hombre y una mujer para ocupar el cargo de la segunda vicepresidencia del Senado, la cual, eventualmente, justifique que, en las últimas tres legislaturas, aquella dignidad haya sido ocupada por hombres.
1.4. Trámite procesal
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió3 las demandas presentadas; decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República; negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos pertinentes, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la corporación (Samai).
18. El 1°. de octubre de 2024, el demandado John Jairo Roldán Avendaño, por intermedio de su apoderado, presentó recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de su elección4, el cual fue denegado en providencia del 31 del mismo mes y año.
1.5. Contestaciones
19. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones
elección4, el cual fue denegado en providencia del 31 del mismo mes y año.
1.5. Contestaciones
19. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones comunes a los dos procesos, las cuales se resumen de la siguiente manera:
3 Las demandas se admitieron, así: el 5 de septiembre de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, Exp. 2024-00178-00 (índice 24 Samai) y el 26 de septiembre de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. 2024-00185-00 (índice 27 Samai). 4 Exp. 2024-00185-00 (índice 40 Samai).Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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1.5.1. John Jairo Roldan Avendaño – primer vicepresidente del Senado de la República5
20. Por intermedio de su apoderado solicitó la negativa de las pretensiones, en tanto, la elección demandada «no alteró ni trasgredió el ordenamiento jurídico […] en cuanto a la posible conculcación de los artículos 40 de la Ley 5 de 1992 ni el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018».
21. En su criterio, la participación de partidos políticos minoritarios, como derecho consagrado en la Constitución, debe ser reclamado por sus titulares, pues no opera
18 de la Ley 1909 de 2018».
21. En su criterio, la participación de partidos políticos minoritarios, como derecho consagrado en la Constitución, debe ser reclamado por sus titulares, pues no opera de manera automática. Así , refirió que tras escuchar la grabación de la sesión y revisar el acta «publicada en la Gaceta del Congreso de la República el jueves 3 de octubre de 2024», es posible concluir que las minorías no hicieron uso del derecho de postulación.
22. Agregó que no es cierto que alguna senadora del Partido Mira se haya postulado; por el contrario , indicó que existen pruebas, como la manifestación del senador Carlos Eduardo Guevara, en la que se evidencia que en dicha colectividad «decidieron dejar la constancia, y se abstuvo de realizar postulaciones» y «reiteramos que nos reservamos de ejercer dicho derecho» . Indicó que un partido minoritario como Comunes, quien es destinatario de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992, no realizó postulación y que, pese a que el Liberal es mayoritario, su elección no es contraria a la ley.
23. Finalmente, sometió a discusión el precedente6 que guarda relación con el ejercicio del derecho de postulación ; pidió revisar el argumento del criterio cuantitativo; y el salvamento de voto en el que se indicó que la elección demandada no debió ser suspendida en tanto «se garantizó la participación de la colectividad opositora en una de las posiciones de la Mesa Directiva y de esa forma se respetó la regla de la inclusión de las minorías».
1.5.2. Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado de
opositora en una de las posiciones de la Mesa Directiva y de esa forma se respetó la regla de la inclusión de las minorías».
1.5.2. Josué Alirio Barrera Rodríguez – segundo vicepresidente del Senado de la República7
24. En nombre propio solicitó no acceder a lo pretendido porque no se configura la vulneración de ninguna norma del procedimiento de postulación y elección al cargo de segundo vicepresidente del Senado de la República para la legislatura que corresponde al periodo 2024 - 2025.
25. Trajo a colación los siguientes argumentos: i) existe un antecedente jurisprudencial en el que se tuvo en cuenta una imposibilidad fáctica por renuncia de la senadora8 que debía ocupar el cargo; ii) su postulación se realizó conforme al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 y estuvo acorde con el deseo del partido Verde
5 Exp. 2024-00185-00 (índice 49 Samai). 6 Sentencia que resolvió la demanda de nulidad de la elección del senador Didier Lobo Chinchilla, como segundo vicepresidente del Senado de la República, radicación 11001-03-28-000-2023-0005500), de acuerdo con lo dicho por el apoderado del demandado. 7 Exp. 2024-00178-00 (índice 32 Samai) y Exp. 2024-00185-00 (índice 50 Samai). 8 Se refirió al caso de la senadora Ana María Castañeda.Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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Oxígeno (no participar) y, a su vez, la imposibilidad de que Cambio Radical volviese a ocupar tal dignidad; iv) la alternación de género corresponde más a un derecho y no una imposición.
26. Finalmente, adujo «que las votaciones al interior del Congreso de la República se rigen en virtud de la regla de mayorías, misma que se encuentra especificada en el artículo 2 que contiene los principios del reglamento». Por ello, señaló que los resultados a su favo r fueron mayoritarios y que podrían verificarse «en el minuto 2:37.01 de la sesión plenaria del Senado de la República o, en el acta de esta».
1.5.3. Senado de la República9
27. Por intermedio del secretario general (E) del Senado de la República, Saúl Cruz Bonilla, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en tanto dicha corporación pública no incurrió en irregularidad alguna, como sustento de la nulidad que se pretende.
28. Su argumento central gir ó en torno a que en la etapa previa a la postulación carece de regulación normativa , circunstancia que impone concluir que los senadores tienen derecho a postular candidatos, con mayor razón cuando los partidos minoritarios no procedieron en ese sentido , como sucedió en el presente
carece de regulación normativa , circunstancia que impone concluir que los senadores tienen derecho a postular candidatos, con mayor razón cuando los partidos minoritarios no procedieron en ese sentido , como sucedió en el presente caso, en particular con el partido Mira, colectividad que no reclamó su derecho.
29. Agregó que el solo hecho que el senador Roldan Avendaño sea miembro del Partido Liberal no tiene la entidad suficiente para configurar la nulidad alegada, por cuanto lo que prevalece es la prueba que las colectividades minoritarias no ejercieron postulación alguna. En consecuencia, esgrimió no estar de acuerdo con que el criterio cuantitativo sea el único para determinar el efecto del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en torno a las minorías y agregó que se requiere de una ley orgánica que reglamente la materia.
30. Frente a los reparos sobre la elección del senador Josué Alirio Barrera Rodríguez señaló que no existió trasgresión del ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA, ni del 18 de la Ley 1909 del 2018, en tanto, aquella fue respaldada por su propio partido y las senadoras de dicha colectividad no hicieron uso de su derecho.
1.6. Trámite del proceso
31. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones genéricas propuestas 10, término dentro del cual se pronunció el demandante11, en el sentido de responder a cada uno de los argumentos esgrimidos por los demandados en sus escritos de contestación.
9 Exp. 2024-00178-00 (índice 33 Samai) y Exp. 2024-00185-00 (índice 52 Samai).
por los demandados en sus escritos de contestación.
9 Exp. 2024-00178-00 (índice 33 Samai) y Exp. 2024-00185-00 (índice 52 Samai). 10 Exp. 2024-00178-00 (índice 36 Samai) y Exp. 2024-00185-00 (índice 55 Samai). 11 Exp. 2024-00185-00 (índice 64 Samai).Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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32. El 22 de noviembre de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó intervenir como coadyuvante, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 228 del CPACA, en el proceso de nulidad electoral de la referencia12.
33. Mediante auto del 17 de enero de 2025 13 se decretó la acumulación de los procesos 11001 -03-28-000-2024-00178-00 (principal) y 11001 -03-28-000-202400185-00. El 27 de enero del año en curso 14 se realizó el sorteo y se asignó al magistrado ponente de los expedientes acumulados, como lo dispone el artículo 282 del CPACA.
34. A través de la providencia del 24 de febrero de 2025 15, el despacho sustanciador, entre otras decisiones, sometió el proceso al trámite de sentencia
del CPACA.
34. A través de la providencia del 24 de febrero de 2025 15, el despacho sustanciador, entre otras decisiones, sometió el proceso al trámite de sentencia anticipada, conforme la situación prevista en el literal b) del artículo 182A del CPACA16. A su vez, se pronunció sobre las peticiones probatorias, fijó el litigio a resolver en el presente caso17 y se reconoció a Harold Eduardo Sua Montaña como coadyuvante. El traslado de las pruebas decretadas y aportadas al proceso tuvo lugar desde el 5 hasta el 7 de marzo de 202518.
1.7. Alegatos de conclusión19
35. Josué Alirio Barrera Rodríguez20 reiteró su solicitud en punto de negar las pretensiones de las demandas. Para el efecto, insistió en los argumentos expuestos con la contestación de la demanda. Como aspecto adicional sostuvo que la intervención de la senadora Ana Carolina Espitia Jerez se limitó a la «[…] importancia de la participación de la mujer en la mesa directiva del Senado de la República […] en torno a la primera vicepresidencia toda vez que se contaba con dos postulados, la senadora Karina Espinoza Oliver y el senador John Jairo Roldán».
36. John Jairo Roldán Avendaño21, mediante apoderado judicial, pidió negar las pretensiones de la demanda, reiteró que su militancia en el partido Liberal, por sí sola, no puede ser motivo suficiente para decretar la nulidad de su elección, por el contrario, corresponde demostrar que las minorías ejercieron el derecho de postulación y este les fue negado.
12 Exp. 2024-00185-00 (índice 82 Samai).
contrario, corresponde demostrar que las minorías ejercieron el derecho de postulación y este les fue negado.
12 Exp. 2024-00185-00 (índice 82 Samai). 13 Exp. 2024-00178-00 (índice 45 Samai). 14 Exp. 2024-00178-00 (índice 52 Samai). 15 Índice 56 Samai. 16 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: […] b) Cuando no haya que practicar pruebas […]». 17 «¿Se infringieron los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5.ª de 1992 al haberse elegido a John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República (20242025), pese a que su partido, Liberal Colombiano, obtuvo 13 curules en la corporación pública referida? ¿Se desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 con la elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez, como segundo vicepresidente del Senado de la República (2024-2025), pues: i) su partido, Centro Democrático, ocupó dicha dignidad en la legislatura 2022-2023 y ii) en virtud de la alternancia prevista en la norma referenciada, le correspondía a una mujer estar en el cargo en comento?». 18 Índice 66 Samai. 19 Término que tuvo lugar desde el 10 hasta el 21 de marzo de 2025 (índice 69 Samai). 20 Índice 70 Samai. 21 Índice 71 Samai.Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del
20 Índice 70 Samai. 21 Índice 71 Samai.Demandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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37. El coadyuvante, Harold Sua Montaña 22argumentó que «[…] la elección de Segundo Vicepresidente de José Alirio Barrera viene estando ajustada a las normas estimadas violadas en el libelo mientras la de Primer Vicepresidente de Jhon Jairo Roldán la infringen por lo dicho en el mencionado traslado probatorio acerca de los documentos allegados al proceso con el propósito de respectivamente corroborar acuerdo entre los partidos de oposición para la postulación de José Alirio Barrera a la Segunda Vicepresidencia del Senado y la calidad de partido mayoritario del partido al cual pertenece Jhon Jairo Roldán» [sic a toda la cita].
38. El accionante, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe23, consideró que la elección de ambos vicepresidentes debe ser declarada nula. En el caso del primer vicepresidente, por pertenecer a una fuerza mayoritaria; en el caso del segundo vicepresidente, por desconocer la alternancia de género exigida a los partidos de oposición que han ocupado dicha posición, y ante la falta de unanimidad entre las colectividades opositoras para respaldar su postulación.
39. Frente al argumento que ninguna agrupación minoritaria postuló un candidato,
oposición que han ocupado dicha posición, y ante la falta de unanimidad entre las colectividades opositoras para respaldar su postulación.
39. Frente al argumento que ninguna agrupación minoritaria postuló un candidato, señaló que el partido Mira, a través de una senadora, quería aspirar a la primera vicepresidencia; no obstante, se privilegió lo decidido en los «acuerdos políticos», pero, a su juicio, estos acuerdos no pueden prevalecer sobre las normas superiores y la jurisprudencia.
40. Sobre el segundo vicepresidente, argumentó que su elección vulneró el inciso 3.° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, pues, si bien el partido Cambio Radical apoyó su postulación, lo cierto es que el vocero de dicho partido manifestó la improcedencia de elegir nuevamente a un hombre para ese cargo.
41. Mediante su secretario general, el Senado de la República 24 solicitó negar las pretensiones de las demandas bajo el entendido que, la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo legislativo 2024-2025 cumplió con la interpretación integral del ordenamiento jurídico colombiano, específicamente el artículo 112 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018 , de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación.
42. Finalmente, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto, conforme se advierte del informe de la secretaría de la Sección25.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
43. Esta Sección es competente para resolver, en única instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con los artículos 149 ordinal 4.º 26,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
43. Esta Sección es competente para resolver, en única instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con los artículos 149 ordinal 4.º 26,
22 Índice 72 Samai. 23 Índices 73 y 75 Samai. 24 Índice 74 Samai. 25 Índice 76 Samai. 26 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de loDemandantes: Daniela Lucía Navarro González y otro Demandados: primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (2024 – 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00178-00
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modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 de 201927.
2.2. Asuntos por resolver
44. Según lo indicado en la fijación del litigio, contenida en el auto del 24 de febrero de 2025, la Sala deberá abordar los siguientes aspectos:
¿Se infringieron los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5.ª de 1992 al haberse elegido a John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República (2024 -2025), pese a que su partido, Liberal Colombiano,
al haberse elegido a John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República (2024 -2025), pese a que su partido, Liberal Colombiano, obtuvo 13 curules en la corporación pública referida?
¿Se desconoció el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 con la elección de Josué Alirio Barrera Rodríguez, como segundo vicepresidente del Senado de la República (20242025), pues: i) su partido, Centro Democrático, ocupó dicha dignidad en la legislatura 2022 - 2023 y ii) en virtud de la alternancia prevista en la norma referenciada, le correspondía a una mujer estar en el cargo en comento?
2.3. Caso concreto
45. Para los demandantes el acto de elección demandado debe ser anulado en lo que respecta a la designación de John Jairo Roldan Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (20242025), respectivamente, por la causal genérica de infracción de norma superior.
46. Al respecto, argumentaron que la primera vicepresidencia debía ser ocupada por un miembro de un partido o movimiento político minoritario ; no obstante, el senador elegido para dicha dignidad pertenece al partido Liberal Colombiano, el cual obtuvo 13 curules en la corporación pública referida , por ende, no es predicable su condición de «minoritario».
47. Por otra parte, sustentaron que en la segunda vicepresidencia le correspondía a los partidos declarados en oposición alternar entre hombres y mujeres. En ese sentido, alegaron que para este periodo legislativo 2024 -2025 tenía que elegirse a una senadora del género femenino y de un partido que no hubiera ocupado tal
a los partidos declarados en oposición alternar entre hombres y mujeres. En ese sentido, alegaron que para este periodo legislativo 2024 -2025 tenía que elegirse a una senadora del género femenino y de un partido que no hubiera ocupado tal posición de la mesa directiva.
48. Contrario a ello, para los demandados se deben negar las pretensiones, en tanto que, los partidos minoritarios y las congresistas que integran las agrupaciones políticas declaradas en oposición no se postularon a la primera y segunda vicepresidencia del Senado de la República.
49. En ese orden de ideas, la sala deberá determinar si el acta n.° 1 de la sesión del 20 de julio de 2024
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