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TA CUN - 11001-13-35-021-2024-00127-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-13-35-021-2024-00127-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-13-35-021-2024-00127-01

Accionante: HERNANDO ARÉVALO VILLAMIL Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra el fallo de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El señor Hernando Helí Arévalo Villamil, actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que nación el día 22 de octubre de 1955, es decir, que a la fecha cuenta con 69 años de edad.

Indicó que en desarrollo de su proyecto de vida, conformó una familia con la señora Rosa Yaneth Martínez Arévalo, quien actualmente depende económicamente de él.

Adujo que su historia laboral se construyó ejerciendo actividades agropecuarias al servicio de un grupo de empleadores integrantes de una misma familia.2 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Adujo que su historia laboral se construyó ejerciendo actividades agropecuarias al servicio de un grupo de empleadores integrantes de una misma familia.2 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

Precisó que actualmente padece varias enfermedades crónicas, lo cual limita su desempeño laboral, teniendo en cuenta que la única experiencia adquirida durante su vida ha sido en actividades agropecuarias.

Aludió que su condición de salud empeoró, desde la ocurrencia de un accidente laboral que sufrió en la finca de sus empleadores, pues fue embestido por un toro, el cual perforó su vejiga, además, ha sido objeto de varios procedimientos quirúrgicos de alta complejidad, entre ellas una cirugía de corazón abierto.

Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encuentra hospitalizado en l a Clínica Universidad de la Sabana, a la espera de que le sea extraído un tumor en el estómago para estudios patológicos y posterior tratamiento médico.

Manifestó que su esposa, Rosa Martínez, se encuentra afiliada a salud como su beneficiaria, quien actualmente padece de cáncer de colon, motivo por el cual le ha practicado varios procedimientos clínicos oncológicos, y requiere tratamientos periódicos de manera permanente para mitigar el dolor.

Señaló que por más de 50 años trabajó de manera permanente al servicio de la familia Cediel Ángel, en la sociedad denominada El Manzanal GC Ganadería de Castas, hoy en liquidación, cuyo representante legal es la

Señaló que por más de 50 años trabajó de manera permanente al servicio de la familia Cediel Ángel, en la sociedad denominada El Manzanal GC Ganadería de Castas, hoy en liquidación, cuyo representante legal es la señora Mariela Ángel Cortes; sin embargo, de acuerdo con la información brindada por Colpensiones, solo a partir del año 1997, comenzaron a visualizarse los aportes que dicha sociedad le había realizado.

Adujo que de acuerdo con el reporte de Colpensiones, respecto de las semanas cotizadas, se indicó que cuenta con 939 semana, correspondientes a 18.2613 año s aproximadamente, no obstante, aclaró que teniendo en cuenta que lleva trabajando aproximadamente 50 años, el total cotizado correspondería a un total de 2.571 semanas, a razón de 51,42 semanas por año, es decir, que a la fecha contraria con más de 1.300 semanas como requisito mínimo de cotización para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.3 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

Precisó que al pasar del tiempo, los empleadores no cumplieron con la obligación de pagar sus aportes a seguridad socia l, aun a pesar de las retenciones de al salario que se practicaron o debieron practicar.

Reiteró que su historia laboral supera los 50 años de tiempo laborado, además, no cuenta con otra fuente de ingresos para dar sustento a su vida y la de su esposa qui en depende económicamente de él, motivo por el cual

Reiteró que su historia laboral supera los 50 años de tiempo laborado, además, no cuenta con otra fuente de ingresos para dar sustento a su vida y la de su esposa qui en depende económicamente de él, motivo por el cual decidió solicitar a Colpensiones su pensión.

Indicó que el día 26 de septiembre de 2023, mediante radicado 2023_16187086 presentado ante Colpensiones, procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 1 00 de 1993, e igualmente se reconozca retroactivamente las mesadas desde la fecha en que cumplió con los requisitos , además, el mismo día mediante radicado núm.2023_16198088, presentó derecho de petición a Colpensiones, mediante el cual explicó su condición especial de debilidad manifiesta.

Finalmente adujo que Colpensiones mediante Resolución núm. 60076 del 22 de febrero de 2024, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, considerando que si bien se cumple con la edad, no se cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRIMERA.- Reconocer y conceder a mi favor, la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 y con las demás normas que rigen la materia en Colombia.

SEGUNDA.- Proferir la correspondiente Resolución en la que además de conceder la pensión de vejez a mi favor, se reconozca retroactivamente las mesadas desde l a fecha en la que personalmente cumplí con los

rigen la materia en Colombia.

SEGUNDA.- Proferir la correspondiente Resolución en la que además de conceder la pensión de vejez a mi favor, se reconozca retroactivamente las mesadas desde l a fecha en la que personalmente cumplí con los requisitos, de conformidad con las leyes y reglamentos que regulan la materia […]”. (Negrilla fuera de texto)4 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado veintiuno (21) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda

4.1. Colpensiones

Adriana Constanza Ríos Melgarejo , en su calidad de Directo ra de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante oficio de fecha nueve (9) de mayo de 2024, dio respuesta a la presente acción, indicando en primer lugar que una vez revisado el derecho de petición allegado por el accionante, respecto a las inconsistencias de semanas cotizadas que a la fecha tiene en su historia laboral, la entidad, procedió a realizar requerimiento interno núm. 2024_1659823, mediante el cual se solicitó a la Dirección Nacional de Historia

respecto a las inconsistencias de semanas cotizadas que a la fecha tiene en su historia laboral, la entidad, procedió a realizar requerimiento interno núm. 2024_1659823, mediante el cual se solicitó a la Dirección Nacional de Historia Laboral validar la historia laboral del ac cionante a efectos de determinar el total de semanas cotizadas. Señaló que la petición que fue atendida, por la Dirección Nacional de Historia Laboral, mediante radicado núm. 2024_1659827, informando que el empleador – José Alberto Cediel Villamil , no efec tuó pagos para los ciclos 199801, 199808, 199809, 199812, razón por la cual, no se contabilizó el total de días cotizados para los ciclos 199901 a 199904, motivo por el cual, solicitó cobro de los ciclos desde 199905 a 200805 , igualmente con la entidad el Manzanal GC Ganadería de Casta, frente a la cual se generó una presunta deuda de los ciclos 200911 a 201011, motivo por el cual, se instó al empleador para el reconocimiento de dichos ciclos.5 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

Conforme a lo anterior, indicó que Colpensiones mediante Resolución núm. SUB60076 del 22 de febrero de 2024, negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, motivo por el cual, es improcedente cuando existan otros recursos o me dio de defensa judicial, como en el presente asunto, en el cual se presenta una controversia en el marco del sistema de seguridad social entre

y residual, motivo por el cual, es improcedente cuando existan otros recursos o me dio de defensa judicial, como en el presente asunto, en el cual se presenta una controversia en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y la entidad administradora, tema que es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Adujo que el accionada debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, comoquiera que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Manifestó además que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Igualmente p reciso que la H. Corte Constitucional, en Sentencia T -391 de 2013, respecto a la edad del accionante como factor relevante para conceder el amparo deprecado, aclaró que dicha condición de la tercera edad no constituye una razón suficiente para admitir la procedencia de la acción. Por otra parte, señaló que se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irre mediable; sin embargo, dicha procedencia tiene condicionada la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa, ii) que se hubiera acudido ante la jurisdicción respectiva y se estuviera en tiempo de hacerlo, iii) que se trate de una persona de la tercera edad y esta demuestre amenaza o

persona haya agotado los recursos en sede administrativa, ii) que se hubiera acudido ante la jurisdicción respectiva y se estuviera en tiempo de hacerlo, iii) que se trate de una persona de la tercera edad y esta demuestre amenaza o perjuicio irremediable, y iv) que además de los fundamentos de derecho,6 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

existan fundamentos facticos que den cuenta de las cond iciones materiales de la persona. Reiteró que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, intentando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, le sean reconocidos derecho que deben ser de conocimiento del juez ordinario. Finalmente precisó que ante la existencia de un acto administrativo sobre el cual el accionante tiene reproches, es claro que debió agotar los recursos que procedían contra el mismo y de ser confirmados, lo procedente es demandar el acto administrativo, pues la tutela no es la vía para lograr sus pretensiones, además, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual solicitó que la tutela se declare improcedente, más aun teniendo en cuenta que se debe proteger el patrimonio público.

5. La Sentencia Impugnada

En sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió: (i) tutela r el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió: (i) tutela r el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

En primer lugar, la A-quo indicó que de la lectura del escrito de tutela y su respectiva contestación, se deduce que lo realmente pretendido por el accionante es controvertir la decisión e mitida por Colpensiones, para lo cual cuenta con otros mecanismos de defensa, por lo que podría entenderse como desconocido el requisito de subsidiariedad. Precisó que la acción de tutela es subsidiaria, residual y autónoma, la cual cuenta con un procedimiento preferente y sumario, que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultaren vulnerados o amenazados, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la tutela se haya utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

Adujo que la H. Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que la tutela es procedente en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, pero ello depende del estudio de las circunstancias particulares y específicas que lleven a determinar que los medios ordinarios de defensa de los derechos, no ofrecen una protección efectiva y oportuna a los derechos invocados.

Indicó que se encuentra pr obado que el accionante es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 67 años de edad y tiene varias enfermedades

de defensa de los derechos, no ofrecen una protección efectiva y oportuna a los derechos invocados.

Indicó que se encuentra pr obado que el accionante es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 67 años de edad y tiene varias enfermedades de base que afectas su expectativa de vida, es decir, existen condiciones de desgaste físico, vital psicológico, situaciones que por sí solas lo hacen sujeto de especial protección constitucional, a quien se debe garantizar u n trato diferencial frente a los demás individuos.

Conforme a lo anterior, consideró que someter al accionante a otro mecanismo de defensa judicial, seria atentar más contra sus derechos, teniendo en cuenta el estado de salud en el que se encuentra.

Señaló que igualmente se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la expedición y notificación de la Resolución núm. SUB60076 del 22 de febrero de 2024, y la interposición de la presente acción de tutela, no han transcurrido ni siquiera tres meses, lo que denota que la misma fue presentada dentro de un término razonable.

Manifestó que a su criterio el punto de discordia, recae sobre la decisión de la enti dad de negar la pensión de vejez, argumentando en el acto administrativo que el accionante solo acreditó en su historia laboral 939 semanas y que si bien se evidenció que el empleador José Alberto Cediel Villamil, tiene presuntas deudas, dichos periodos no se verían reflejados en la historia laboral, hasta tanto el mismo empleador no realice el pago de los aportes correspondientes.

Precisó que lo anterior, concuerda con lo informado por el accionante, pues

la historia laboral, hasta tanto el mismo empleador no realice el pago de los aportes correspondientes.

Precisó que lo anterior, concuerda con lo informado por el accionante, pues el mismo indicó que Colpensiones no tuvo en cuenta , ni ha reconocido los8 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

aportes y tiempos a los que tiene derecho por el servicio prestado en las actividades agropecuarias a la familia Cediel Ángel.

Señaló que Colpensiones advirtió dentro del acto administrativo, que se visualizan presuntas deudas para algunos periodos por parte de José Alberto Cediel Villami , motivo por el cual requirió al mismo el pago de los ciclos 199905 a 200805, y respecto de la sociedad el Manzanal GC Ganadería de Casta, igualmente realizó el cobro de los ciclos 200911 a 201011, p or deuda presunta o mora patronal , otorgando como única solución, respuesta o explicación al peticionario, informando que hasta tanto el empleador no realice el pago de los aporte pendientes, los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral.

Consecuente con lo anterior, consideró que Colpensiones pretende desconocer su función como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, función que le fue impuesta en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, consistente en la verificación, exactitud de las cotizaciones y en adelantar las investigaciones que sean del caso para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como el deber de citar a los empleadores o terceros para que rin dan los informes necesarios ,

cotizaciones y en adelantar las investigaciones que sean del caso para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como el deber de citar a los empleadores o terceros para que rin dan los informes necesarios , actividad que no fue probada.

Igualmente refirió que Colpensiones también pretende desconocer lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 2633 de 1994 , el cual impuso a la administradora d el régimen pensiona, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, sin que dicha norma haya dispuesto que dicha carga sea trasmitida al administrado, y mucho menos cuando es un sujeto de especial protección constitucional.

En tal sentido, adujo que teniendo en cuenta las condiciones especiales del accionante, se hace necesario que el estado a través de sus entidades actúe a su favor sin poner obstáculos, ni trabas , además, teniendo en cuenta que el accionante es quien genera el sustento de su hogar conformado con la señora Rosa Martínez de Arévalo, quien padece de cáncer de colon.9 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente consideró que pretender que el accionante espere de forma prolongada e indefinida a que Colpensiones actualice su historia laboral, seria desconocer todo el conjunto de normas anteriormente descritas y los derechos fundamentales del ciudadano, por lo tanto, se hace necesario la protección de los derechos fundamentales incoados por el accionante.

6. Impugnación

desconocer todo el conjunto de normas anteriormente descritas y los derechos fundamentales del ciudadano, por lo tanto, se hace necesario la protección de los derechos fundamentales incoados por el accionante.

6. Impugnación

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia indicando que en su condición particular le es imposible acudir a un medio de defensa eficaz que ampare sus derechos, tendientes a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez solicitada , de acuerdo con el trabajo que desempeñó durante largos años al servicio de la familia Cediel Ángel.

Adujo que de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, Colpensiones debe realizar unas gestiones y acciones te ndientes a la actualización de la historia laboral, e iniciar la etapa de investigación administrativa que sea del caso para establecer si existen cotizaciones a favor del accionante que no hayan sido realizadas por sus empleadores , y conforme a dicho proc edimiento se realice la actualización de la historia laboral y se determine si cumple o no con los requisitos para el pago de la pensión de vejez.

Por otra parte, indicó que Colpensiones argumentó que sus pretensiones podría ser reconocidas por un juez or dinario, mediante los mecanismos establecidos para ello , no obstante las expectativas para lograr que su empleador José Alberto Cediel Villamil (q.e.p.d.) pague los aportes pendientes a través de la coacción impetrada, seria nula, pues a la fecha ya no existe su empleador, ni el patrimonio que pueda garantizar el pago de los aportes pendientes, igual que lo que sucede con la sociedad El Manzanal GC Ganadería de Casta, la cual actualmente se encuentra en liquidación.

no existe su empleador, ni el patrimonio que pueda garantizar el pago de los aportes pendientes, igual que lo que sucede con la sociedad El Manzanal GC Ganadería de Casta, la cual actualmente se encuentra en liquidación.

Reiteró que en su caso particular, no ex iste un medio de defensa judicial eficaz para lograr el pago de los aportes pendientes, incumplidos por sus10 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

empleadores, motivo por el cual, la negligencia de Colpensiones de haber ejercido el cobro coactivo de acuerdo con las facultades contenidas en el artículo 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, estaría a su cargo, causando perjuicios a su vida digna, salud y mínimo vital.

Señaló que la Dirección Nacional de Historia Laboral, ha dejado en claro los ciclos en los cuales no se efectuó el pago, y de acuerdo a l a sumatoria de estos con las 939 semanas que reconoció la entidad, ya contaría con el requisito de las 1.300 semanas para gozar del reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que

Finalmente adujo que su condición de salud cada día es más gravosa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Hernando Helí Arévalo Villamil.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Hernando Helí Arévalo Villamil.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derec ho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.11 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.11 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiar io y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa , a no ser que busque evitar un perju icio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala)

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-161 de 2005. 4 Sentencia T-103/1412 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Obligación del empleador en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones

La legislación colombiana ha sido enfática en la protecc ión de los derechos de los trabajadores y, especialmente, en lo que concierne a la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la vejez; por tal razón, se previó la posibilidad de que el afiliado, en esta etapa de la existencia humana, goce de

de los trabajadores y, especialmente, en lo que concierne a la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la vejez; por tal razón, se previó la posibilidad de que el afiliado, en esta etapa de la existencia humana, goce de una mesada pensional que le garantice su calidad de vida, el mínimo vital y el acceso a los servicios médico-asistenciales que requiera.

Para lograr lo anterior, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y determina que aquel «responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el

5 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.13 Expediente No. 11001-33-35-021-2024-00127-01

Accionante: Hernando Helí Arévalo Villamil

ACCIÓN DE TUTELA

descuento al trabajador»; y, para los casos en que se omita dicha carga, el artículo 24 ibide m creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo el pago.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sen tencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente asunto, Colpensiones presentó impugnación contra la sentencia proferida el d iez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de

En el presente asunto, Colpensiones presentó impugnación contra la sentencia proferida el d iez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acción que busca se ordene a Colpensiones proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 en favo r del accionante.

Conforme a lo anterior, es de aclarar que

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