🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-23-15-001-1998-002-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-15-001-1998-002-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERDIDA INVESTIDURA - Régimen aplicable ¡INHABILIDADES

¡COMPETENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU]VDJNAMAR CA

SALA PLENA

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MA RLI INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 11001-23-.! 5-001-1998-002

ACTOR: JAIME ¡'A CHE c() HERNANDEZ

PERDIDA DE !N VES TLD URA

SENTENCiA

&EPUBLICA DE COLOMBIA

Relatorfa Tribunal Ácmij±traflvo de Cundinamarca El señor Jaime Pacheco Hernández, c.c. No. 121.763 de Bogotá, demanda ante este Tribunal la pérdida de investidura de concejal del municipio de Caparrapí (Cutid.), señor Raúl Antonio Leóu Moyano.

Expresa así sus pretensiones: "1. Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito a ese Honorable Tribunal se sirva decretar la pérdida de la investidura del señor RAUL ANTONIO LEON MOYANO, identificado con la c.c. No79.101.591 'de Engativá,

D.C., quien resultara elegido corno concejal del inuniciio de Caparrapí. (Cund.), para el período constitucional de 1998 al año 2000, por violación al régimen (le inhabilidades; corno quiera que las pruebas anexas (copia de la sentencia) y certificado del Secretario del Concejo Municipal, son auténticas, proceda el honorable Tribunal a decretar la suspensión provisional del Concejal RAUL

inhabilidades; corno quiera que las pruebas anexas (copia de la sentencia) y certificado del Secretario del Concejo Municipal, son auténticas, proceda el honorable Tribunal a decretar la suspensión provisional del Concejal RAUL ANTONIO LEON MOYANO en el acto admisorio de la demanda, dada la manifiesta violación del Art. 43 numeral 1° de la ley 136 del 2 de junio de 1994 que determina que no podrán ser Concejales "quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial". Situación que presentaré en,éscrito separado para dar estricto cumplimiento a Ja ritualidad y formalidad exigida para estos casos por esa Corporación.

2. Corno consecuencia de la anlerior declaración, se ordene a quien le continúe en orden de la lista por la cual tite elegido, para que asuma dicha calidad en su. reemplazo. es decir al seflor RAMON MID1NA ALARCON." (fis. 2y 3)EXPEDIENTE No. 11001-23-15-001-1-1998-002

2

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNÁNDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

FALLO.-.

HE C OS Los narra el libelista en la demanda (fis. 1 y 2) y pueden resumirse así: El señor Raúl Antonio León Moyano se inscribió como cabeza de lista de candidatos al concejo municipal de Caparrapí (Cund.) para el período constitucional 1998 - 2000 y como segundo renglón de la misma el señor Ramón Medina Alarcón. Realizada la pertinente votación resultó elegido el primer renglón, o sea el

constitucional 1998 - 2000 y como segundo renglón de la misma el señor Ramón Medina Alarcón. Realizada la pertinente votación resultó elegido el primer renglón, o sea el señor Raúl Antonio León Moyano, tal como consta en el acta de elección que se anexa. El concejal León Moyano tomó posesión del cargo en enero de 1998 y con tal calidad ha actuado en la indicada corporación. El señor León Moyano fue condenado por el delito de violencia carnal mediante sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en abril 14 de 1980, la que se anexa en copias auténticas. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2° dei artículo 55 de la ley 136 de 1994 en concordancia con el 43.1 ibídem, el señor León Moyano se encuentra incurso en la violación de la causal primera del régimen de inhabilidades, la que a su vez constituye causal expresa para la pérdida de investidura.EXPEDIENTE No. 11001-23-15-001-1-1998-002

3 DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNÁNDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

FALLO.-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante fundamenta su petición atinente a la pérdida de investidura en la violación del régimen de inhabilidades (art.55 Ley 136/94 num. 2°) consagrado en el 43 de la citada ley que en el numeral primero dispone que no podrá ser concejal quien a la fecha de inscripción haya sido condenado por sentencia judicial a la pena privativa de la libertad con excepción de los

consagrado en el 43 de la citada ley que en el numeral primero dispone que no podrá ser concejal quien a la fecha de inscripción haya sido condenado por sentencia judicial a la pena privativa de la libertad con excepción de los delitos políticos o culposos, salvo que estos hayan afectado el patrimonio del Estado. Destaca el libelista que, según lo anotado en el acápite de hechos, la conducta descrita se adecua en la causal de inhabilidad prevista en la norma pues el señor León Moyano fue hallado responsable del delito de violencia camal por lo que se le impuso una condena de dos (2) años de prisión, evidencia que releva de realizar mayores razonamientos sobre el quebranto de las disposiciones señaladas ya que es flagrante pues la sentencia se fundamenta en un delito doloso que ofende a la sociedad y causa profundo malestar individual, familiar y colectivo. Con el libelo demandatorio se acompañan como pruebas copia auténtica de la sentencia debidamente ejecutoriada, constancia de la actuación judicial surtida en el sumario 618 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cund.) la que culminó con la aludida sentencia, certificado del Secretario de la Corporación (lO - VIII - 98), copia del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista de candidatos (6 - VIII - 97 formulario E6), copia del acta de escrutinio (hojas 1, 3 , 4 y 5) atinente a la votación obtenida por el señor León Moyano, asignación de curules y escrutinio

E6), copia del acta de escrutinio (hojas 1, 3 , 4 y 5) atinente a la votación obtenida por el señor León Moyano, asignación de curules y escrutinio municipal y certificado del monto presupuestal del municipio de Caparrapí.EXPEDIENTE No. 11001-23-15-1)1-1-1998-002

DEMANDANTE: JAIME PAC11O HERNANDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

FALLO.-.

4 PARTE DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fis. 29 y 30), proveído en el que se decidió sobre la improcedencia de la suspensión provisional impetrada, mediante apoderado judicial la parte demandada contesta oportunamente el libelo (fis. 37 a 40) con aceptación de los hechos salvo el atinente a la causal expresa de pérdida de investidura al cual se opone con los argumentos que se resumen a continuación. Indica la parte demandada que de la condena proferida en abril de 1980 no puede colegirse la existencia de la inhabilidad establecida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 por lo que no procede la pérdida de investidura de concejal del señor Raúl Antonio León Moyano. Manifiesta que desde la fecha de la condena hasta la inscripción de la candidatura del demandado han transcurrido más de quince (15) años por lo que ha operado el fenómeno de la prescripción, aspecto sobre el cual el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, por tanto al operar ésta se elimina la intabili dad para la inscripción del candidato. Informa que si bien existe na sentencia

prescripción, aspecto sobre el cual el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, por tanto al operar ésta se elimina la intabili dad para la inscripción del candidato. Informa que si bien existe na sentencia condenatoria que ordena la privación de la libertad, por causas que desconoce ésta no se hizo efectiva, según se prueba con el certificado de antecedentes del DAS que anexa expedido sin restricción alguna en febrero de 1981, en el que consta que el concejal cuya investidura se impetra no registra antecedentes penales ni de policía. Concluye así su escrito: "Posteriormente, el señor LEON MOYANO ha desempeñado empleos públicos, ejercido libremente su derecho al sufragio, ha viajado legalmente fuera del país, todo ello sin que hubiese sido compelido por autoridad alguna a cumplir la pena impuesta en dicha condena." (fi. 38) A renglón seguido el accionante se opone a las pretensiones con formulación de las siguientes excepciones:EXPEDIENTE No. 11001 -23-15 -001-1-1998-002 5

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNÁNDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

FALLO.-. 1.- Irretroactividad de la ley penal y sancionatoria. Con base en que los hechos objeto de la sentencia ocurrieron en 1978 y en que la condena se profirió en 1980 estima que no puede aplicarse una disposición posterior (L.136/94) para revivir aquélla ya que se encuentra prescrita. Destaca que la ley penal es retroactiva en lo permisivo y favorable pero no en lo que haga más gravosa la situación del encartado.

(L.136/94) para revivir aquélla ya que se encuentra prescrita. Destaca que la ley penal es retroactiva en lo permisivo y favorable pero no en lo que haga más gravosa la situación del encartado. 2.- Inexistencia de penas irredimibles en Colombia. Manifiesta que la Constitución consagra esta prohibición expresa por lo que no es posible, como lo pretende el actor, dar muerte civil a una persona cuya condena está prescrita para que también pierda sus derechos civiles y políticos por la aplicación de una ley posterior a la época en que fue condenada. 3.- Prescripción de la pena. Aduce que la prescripción es una de las causas de extinción de la punibilidad y si el Estado es impotente para hacer efectiva la pena, ha renunciado a esta obligación. Agrega que la prescripción de la pena supone una sentencia condenatoria ejecutoriada y que cuando aquélla es privativa de la libertad, en el ordenamiento penal se estatuye que prescribe en el término fijado en la sentencia sin que pueda ser inferior a cinco años. Arguye que como la prescripción es una institución de derecho público se declara por el juez, es irrenunciable y solo se interrumpe con la aprehensión del condenado y/o por la comisión de un nuevo delito mientras está corriendo el término prescriptivo. Informa que proferida la sentencia condenatoria en 1980, con pena de prisión y accesorias de dos años y realizada la inscripción de la candidatura el 26 de agosto de 1997, para tal fecha habían transcurrido más de 15 años y que mediaint# auto de junio 25 de 1985 del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma se declara la prescripción tanto de la pena principal como de las accesorias.

más de 15 años y que mediaint# auto de junio 25 de 1985 del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma se declara la prescripción tanto de la pena principal como de las accesorias. 4.- Finalmente propone la de carencia de requisitos formales para la acción incoada con base en el texto del iwmeral primero del artículo 43 de la ley 136EXPEDIENTE No. 11001-23-15-001-1-1998-002 6

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNANDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

FALLO.-. de 1994 respecto del cual arguye que debe existir concomitancia entre la vigencia de la condena y la inscripción de la candidatura para causar la inhabilidad, lo que no se cumple en el sub-lite pues hay 17 afios de diferencia entre ambos hechos y así vencido el tiempo de la pena se presume de derecho la rehabilitación del sujeto activo del punible como lo manifestó el H. Consejo de Estado en providencia de febrero 15 de 1991, Sección Quinta, C.P. Miguel Gónzalez Rodríguez, Exp. Acum. 0359, 0361 y 0362. Se acompañan como pruebas el certificado de antecedentes disciplinarios de 1981 y el proveido del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma de junio 25 de 1985. AUDIENCIA PUBLICA En atención a lo dispuesto cii el artículo 11 de la ley 144 de 1994 mediante providencia de 19 de octubre de 1998 o sea dentro de la oportunidad legal teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada en Sala Plena entre el 18 de septiembre y el 16 de octubre inclusive, se citó para la audiencia

providencia de 19 de octubre de 1998 o sea dentro de la oportunidad legal teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada en Sala Plena entre el 18 de septiembre y el 16 de octubre inclusive, se citó para la audiencia pública la cual se realizó el 26 de octubre pasado a las 2:30 de la tarde según acta que obra a folios 108 a 112 del plenario, diligencia en que intervinieron la parte demandante, la demandada y su apoderado y la representante del Ministerio Público en los términos que se consignan en la indica acta. Conforme a lo previsto en la norma atrás citada los intervinientes presentaron resumen escrito, con excepción del demandado. A continuación se resumen los argumentos de quienes intervinieron.EXPEDIENTE No. 11001 -23-15-001-1-1998-002

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNÁNDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

FALLO.-.

1. Parte demandante.

Se refiere al numeral primero del articulo 179 de la Constitución del que deduce la intemporalidad de la sanción, al régimen de inhabilidades de los concejales consagrado en la ley 136 de 1994 y afirma que la que aduce no constituye pena accesoria sino una condición para que solo accedan al concejo municipal personas de reconocida trayectoria, moralidad y ética. Indica que corno Raúl Antonio León Moyano tenía conocimiento de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra no podía inscribirse como candidato al concejo municipal de Caparrapí, inscripción que debió hacerse bajo la gravedad de juramento. Afirma que aunque la sentencia se encuentra prescrita, por su intemporalidad la inhabilidad se

inscribirse como candidato al concejo municipal de Caparrapí, inscripción que debió hacerse bajo la gravedad de juramento. Afirma que aunque la sentencia se encuentra prescrita, por su intemporalidad la inhabilidad se encuentra vigente y no es subsanable tal como lo determina reiterada jurisprudencia de esta Jurisdicción. Se refiere al delito que dió lugar a la condena y afirma que el propio concejo reclama y exige que en aras de la legalidad vigente y de los principios democráticos se sancione al demandado con la pérdida de investidura por violación evidente del régimen de inhabilidades en la fecha de la inscripción de su candidatura, decisión que sería ejemplarizante pues se constituye en antecedente para que la sociedad se abstenga de cometer delitos de tal naturaleza. Concluye que las pruebas aportadas son idóneas, conducentes y pertinentes para que prospere su pretensión.

2. Ministerio Público.

La Señora Procuradora Décima Judicial ante este Tribunal estima que la pretensión es procedente por cuanto obra en el expediente prueba que acredita que el señor Raúl Antonio León Moyano fue condenado el 14 de abril de 1980 a la pena principal de dos años de prisión por violencia camal, causal de pérdida de investidura de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 136 de 1994 numeral segundo en concordancia con el 43 ibídem, causal reiterada en el numeral 1 del artículo 43 de la 200 de 1995. En su intervenciónEXPEDIENTE No. 11001-23-15-001-1-1998-002

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNANDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

F A L L 0—

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNANDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

F A L L 0— en la audiencia la Señora representante del Ministerio iico manifiesta su respetuoso disentimiento frente al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 111 de marzo 25 de 1998, cuyos apartes transcribe en su escrito, pues estima que la sanción se ha producido, que existe el derecho a la rehabilitación política del condenado. Anota que no obstante las previsiones constitucionales que consagran el estado de derecho, el derecho a la igualdad y el respeto por la persona humana, en acatamiento a las claras disposiciones sobre el particular y al señalado pronunciamiento de la jurisdicción constitucional en el que se estima que no se desconoce el principio de la imprescriptibilidad (art. 28 C.N.), conceptúa la procedencia de la pretensión.

3. Apoderado de la parte demandada.

Se refiere al libelo introductorio y arguye la errónea interpretación del actor respecto del régimen de inhabilidades ya que el punible cometido por el demandado no atenta contra el patrimonio del Estado y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. Destaca que entre la fecha de la condena y la de la inscripción para el cargo de elección popular habían transcurrido 17 años y por ello había operado la prescripción, situación que no fue verificada por el actor y la cual es esencial para decidir sobre las pretensiones pues según variada jurisprudencia para que se de la alegada inhabilidad es preciso que la condena esté vigente o en curso y por ende no es predicable de penas extinguidas, es decir que debe existir conexidad o

pretensiones pues según variada jurisprudencia para que se de la alegada inhabilidad es preciso que la condena esté vigente o en curso y por ende no es predicable de penas extinguidas, es decir que debe existir conexidad o simultaneidad temporal entre la condena privativa y la aspiración política del condenado. Insiste en la prescripción de la pena que es medio extintivo de la misma tal como lo declaró el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma cuya copia anexa durante la diligencia (fI. 106), por lo que el demandado a la fecha de inscripción de la candidatura había recuperado la plenitud de sus derechos y funciones públicas. Reitera que el delito que dio lugar a la condena no afecta el patrimonio del Estado y manifiesta que tanto en laEXPEDIENTE No. 11001-23-15-001-1-1998-002

DEMANDANTE: JAIME PACHECO IIERNANDFZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

FALLO.-.

9 Constitución (art. 28) como en el código penal (art. 98), se rechaza la imprescriptibilidad de las penas. Discurre acerca de la prescripción de la pena como institución jurídica y de la rehabilitación e insiste en que para que se genere la inhabilidad la condena debe estar vigente al momento de la inscripción y asevera que no existe interrupción ni suspensión en el caso en debate. Destaca que el Estado no realizó actuación alguna tendiente a la captura del señor León Moyano quien por su propia cuenta optó por reformar su conducta social, retomó una escala de valores respetuosa de la sociedad, perfiló su vocación de servicio y así fue

realizó actuación alguna tendiente a la captura del señor León Moyano quien por su propia cuenta optó por reformar su conducta social, retomó una escala de valores respetuosa de la sociedad, perfiló su vocación de servicio y así fue ungido por el voto popular. Analiza el texto del artículo 43 de la ley 136 de 1994, se refiere al derecho a la rehabilitación con apoyo en providencia del H. Consejo de Estado y concluye que esta posición jurisprudencial es aplicable en el sub-lite por cuanto el citado artículo en el numeral primero presuntamente transgredido establece el requisito de la temporalidad que la ubica en el momento de la inscripción para que se produzca el efecto de la nulidad respecto de la elección del concejo municipal y así solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. Parte demandada.

Interviene en la audiencia pública para aceptar el hecho delictual que cometió cuando tenía 22 años y manifestar su arrepentimiento ante este Tribunal, su familia y la sociedad. Afirma que desde hace mucho tiempo su vida se ajusta a las normas sociales y apunta al servicio público, condiciones reconocidas por quienes lo eligieron corno concejal del municipio de Caparrapí. Se refiere a las actividades realizadas en tal calidad y en especial como presidente de la corporación a la que pertenece y reclama del demandante el reconocimiento de estos hechos.EXPEDIENTE No. 11001-23-15-001-1-1998-002

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNÁNDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

F A L L 0— CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la discusión en la pérdida de investidura como concejal del municipio de Caparrapí (Cund.) del señor Raúl Antonio León Moyano.

F A L L 0— CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la discusión en la pérdida de investidura como concejal del municipio de Caparrapí (Cund.) del señor Raúl Antonio León Moyano. La Sala advierte que la institución de la pérdida de investidura fue incorporada a la Constitución Nacional como una acción de caracter popular mediante la cual es posible impetrarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del marco legal que para los concejales se encuentra previsto en la ley 136 de 1994 en cuyo artículo 55 se establecen las causales y concretamente en el numeral segundo se. señala como una de ellas la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, la primera de las cuales constituye el fundamento de las pretensiones del demandante. De otro lado el artículo 55 indicado, en el inciso final establece que la pérdida de investidura de los concejales será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la jurisdicción respectiva conforme al procedimiento establecido para los congresistas el cual se regula en la ley 144 de 1994. Considera del caso la Sala precisar que conforme a lo previsto en el decreto 2288 de 1989, artículo 18, los procesos sobre el tema en debate se conocieron por la Sección Primera de este Tribunal. Empero corno la demanda que se analiza fue presentada en vigencia de la ley 446 de 1998 que en el artículo 39 que modifica el 131 del Código Contencioso Administrativo determina en el numeral cuarto la competencia en única instancia de las acciones sobre pérdida de investidura de los concejales y prevé que el fallo se proferirá por la

que modifica el 131 del Código Contencioso Administrativo determina en el numeral cuarto la competencia en única instancia de las acciones sobre pérdida de investidura de los concejales y prevé que el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal, ésta asume tal atribución a partir de la vigencii de la

ley.EXPEDIENTE No. 1 1001-23-15-001-1-1998-002

11

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNÁNDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

F A L L 0No riñe esta decisión con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 que ordena que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la ley, ante la evidencia de que ésta, al determinar las atribuciones de los nuevos juzgados según el artículo 42 de la misma, no confiere competencia alguna relativa a los procesos de pérdida de investidura. La virtual suspensión que el indicado parágrafo decreta con respecto a las normas de competencia que allí se estipulan no puede recaer sobre procesos no afectados por las indicadas nuevas competencias ya que el texto del artículo 164 se refiere a los procesos en curso y a la remisión de éstos a los tribunales y a los juzgados, así corno al recurso de apelación de los de doble instancia que por virtud de la nueva ley se convierten en de única. Es claro que el proceso de investidura adelantado por la Sección Primera era de única instancia antes de la ley 446 de 1998 y también lo es al ser expedida ésta y así por no variar la instancia y por ser la competencia totalmente ajena

Es claro que el proceso de investidura adelantado por la Sección Primera era de única instancia antes de la ley 446 de 1998 y también lo es al ser expedida ésta y así por no variar la instancia y por ser la competencia totalmente ajena a los juzgados administrativos cuyas funciones se desarrollan en la citada ley, la competencia de la Sala Plena para conocer de los aludidos procesos debe ser avocada por ésta, como en efecto se hace. ¿- En consecuencia procede la Sala a decidir sobre la pretensión de la demanda referida a la pérdida de investidura del señor Raúl Antonio León Moyano y que se fundamenta en el artículo 55 de la ley 136 de 1994 en concordancia con el 43 ibídem por cuanto la intemporalidad de la inhabilidad originada en sentencia condenatoria por delitos no políticos o culposos que no afecten el patrimonio del Estado, es ajena a la institución de la prescripción ya que quien delinque no puede representar a la sociedad, según indica el demandante.EXPEDIENTE No. 11001-23-15-001-1-1998-002 12

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNANDEZ

PERDIDA EJE INVES11 DURA.

F A L L 0La parte demandada propone oportunamente excepciones, respecto de las cuales la Sala advierte que conforme al resumen inicial que se hizo de ellas apuntan al fondo de la litis y por ende se estudiarán como argumentos de oposición a las pretensiones, incluida la denominada "carencia de requisitos formales para la acción incoada" por cuanto ésta se basa en la pretendida concomitancia entre la vigencia de la condena y la inscripción de la candidatura al concejo para causar la inhabilidád, elemento esencial para el

formales para la acción incoada" por cuanto ésta se basa en la pretendida concomitancia entre la vigencia de la condena y la inscripción de la candidatura al concejo para causar la inhabilidád, elemento esencial para el análisis de la Sala con miras a adoptar una decisión de mérito. Aduce la parte demandada que no puede aplicarse con retroactividad la ley penal reviviendo una condena prescrita ya que los hechos tuvieron lugar en 1978 y la sentencia se profirió en 1980 y se pretende aplicar la ley 136 de 1994, que es posterior. Invoca el artículo 28 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles y arguye que la prescripción es irrenunciable, que debe declararse de oficio, que no se han dado en el sub-lite causales de interrupción de la misma y que existe decisión judicial que declara prescrita la pena privativa de la libertad que origina la presunta inhabilidad. Alega que por existir 17 años de diferencia entre la fecha de la condena y la de la inscripción de la candidatura opera la prescripción y se presume de derecho la rehabilitación. Frente a los argumentos que se resumen se traen como pruebas certificado de antecedentes judiciales del DAS expedido con posterioridad a la condena en el que se indica que el demandado no registra antecedentes penales ni de policía y el auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma de junio 25 de 1985 con lo cual además se pretende probar que la pena privativa de la libertad no se hizo efectiva. ¿ / 4a Sala para resolver observa, en primer término que, el hecho de que el

de 1985 con lo cual además se pretende probar que la pena privativa de la libertad no se hizo efectiva. ¿ / 4a Sala para resolver observa, en primer término que, el hecho de que el demandado no haya purgado efectivamente la pena privativa de la libertadEXPEDIENTE No. 11001-23-15-001-1-1998-002 13

DEMANDANTE: JAIME PACHECO HERNANDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

F A L L 0decretada por la justicia ordinaria es irrelevante para la decisión de las pretensiones teniendo en cuenta que el numeral primero del artículo 43 de la ley 136 de 1994 establece como inhabilidad para ser concejal el hecho de la condena a pena privativa de la libertad, lo cual se encuentra probado con copia de la sentencia anexa a la demanda, sin que la norma haga referencia alguna al efectivo cumplimiento de la condena. Es igualmente indiferente para la decisión de este Tribunal que el allegado certificado del DAS dé constancia de la inexistencia de antecedentes penales y de policía del entonces encartado ya que ello no corresponde a la realidad procesal de la época, amén de que el hecho de la condena por la comisión de un delito común se encuentra no solamente probado en el plenario sino aceptado tanto por el demandado como por su apoderado ItDe otro lado, el argumento relativo a que con el delito en cuestión no se afectó el patrimonio del Estado para la Sala no es pertinente ya que la calificación que en este sentido contiene la referida norma, atañe a los delitos culposos y no a los comunes y es la comisión de uno de este tipo el que da lugar a la condena que origina la inhabilidad en estudio>,

calificación que en este sentido contiene la referida norma, atañe a los delitos culposos y no a los comunes y es la comisión de uno de este tipo el que da lugar a la condena que origina la inhabilidad en estudio>, Considera la Sala preciso transcribir los apartes pertinentes de las normas invocadas por el demandante, así:

"ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura por:

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. ,,EXPEDIENTE No. 11001-23-1"01-1-1998-002

14

DEMANDANTE: JAIME PJTIECO IIERNANDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA.

F A L L O-. "ARTÍCULO 43. INHABILIDADES: No podrá ser concejal:

1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado.

99 Ante el texto de las disposiciones es necesario analizar si el fenómeno de la prescripción tiene la virtualidad de eliminar el fundamento jurídico de la inhabilidad legal y si es válido el argumento de la concomitancia entre la vigencia de la condena y la époça de la inscripción como candidato al concejo para que aquélla se dé. La inhabilidad que se estudia es una figura jurídica que permite el retiro de la corporación de quien ha sido elegido concejal cuando los controles previstos para la inscripción no han sido suficientes, como en el presente caso, en que

para que aquélla se dé. La inhabilidad que se estudia es una figura jurídica que permite el retiro de la corporación de quien ha sido elegido concejal cuando los controles previstos para la inscripción no han sido suficientes, como en el presente caso, en que realizada ésta bajo la gravedad de juramento con pleno conocimiento del hecho que inhabilita, el demandado procedió a inscribirse. Conforme a la redacción del artículo 55 quien ha sido elegido concejal con violación del régimen de inhabilidades debe ser despojado de su investidura y de acuerdo a la letra del 43 quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial en las condiciones allí anotadas no podrá ser concejal o sea que con conocimiento que del hecho en cuestión tenía el demandado al momento de inscribirse no podía serlo y al haber sido elegido encontrándose incurso en la inhabilidad, debe dejar de serlo. 4, Cuando la última disposición señalada se refiere a la fecha de inscripción no puede inferirse la argüida concom

Consultar sobre este documento ...