🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00480-(27-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00480-(27-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MERCADO DE VALORES COMPETENCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA – El acto administrativo de inscripción advierte que no se encuentra sujeta a la inspección y vigilancia de la Supervalores, no por ello escapa del control. Mantenimiento de orden público económico / RECURSO DE REPOSICION ES FACULTATIVO – Cuando es confirmado tiene carácter de accesorio frente al acto principal / REGIMEN APLICABLE AL

CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERVALORES / DETRIMENTO DE LOS

INTERESES PATRIMONIALES POR INGRESOS EXAGERADOS DE LA

SOCIEDAD COMISIONISTA / FALSA MOTIVACION, REFERIDA AL SOPORTE FACTIVO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Al efecto se hace necesario precisar que el recurso de reposición es facultativo, de conformidad con el artículo 51 del c.c.a., pues únicamente resulta obligatorio el de apelación, lo que hace que la decisión que resuelve el primero de los recursos mencionados, cuando es confirmatoria, tenga el carácter eminentemente accesorio frente al acto principal, no generando en caso de no demandarse la ineptitud sustantiva de la demanda La superintendencia de valores de conformidad con el decreto 1608, del 23 de agosto de 2000, es un organismo técnico de carácter constitucional, adscrito al ministerio de hacienda y crédito público, y que tiene por objeto estimular, organizar, desarrollar y regular el mercado público de valores, así como ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control que le delegue el presidente de la república o le atribuya la ley. Le corresponde ejercer, además de las funciones que las normas vigentes le

organizar, desarrollar y regular el mercado público de valores, así como ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control que le delegue el presidente de la república o le atribuya la ley. Le corresponde ejercer, además de las funciones que las normas vigentes le otorguen o le lleguen a otorgar, las establecidas en el artículo 3º del decreto 2739 de 1991 En el caso propuesto se tiene que la sociedad pesos y títulos ltda., si bien no se encuentra específicamente sujeta a la inspección y vigilancia de la superintendencia de valores, según lo dijo en la resolución no.0643 del 22 de agosto de 1996, a través de la cual fue inscrita en el registro nacional de valores e intermediarios, no por ello escapa del control por parte de la superintendencia, toda vez que en razón a su actividad en el mercado bursátil debe ajustar sus operaciones a las normas que lo regulan, cuya observancia debe garantizar este ente de control. En ejercicio de esa actividad de control la superintendencia de valores puede adelantar la práctica de visitas y las correspondientes investigaciones, como evidentemente procedió, culminando la actuación pertinente, vinculada al ejercicio de actividad de policía administrativa y de mantenimiento del orden público económico, con actos como el que aquí se impugna Pese a ello la sala considera necesario precisar, en primer lugar, que conforme con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 190 de 1995, “ por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan otras disposiciones”, el régimen previsto para las instituciones sometidas al control

con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 190 de 1995, “ por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan otras disposiciones”, el régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria, a que se hace referencia en los artículos 102 a 107 del decreto 663 de 1993, se aplicará a las personas sometidas a inspección, vigilancia o control de la superintendencia de valores. Por tal razón, y por cuanto la sociedad pesos y títulos ltda., está sometida al control de la superintendencia de valores en consideración a las operaciones querealizada en el mercado de valores, le resulta aplicable el régimen de que tratan los artículos 102 a 107 del estatuto orgánico del sistema financiero. De manera que como el valor de los ingresos recibidos en el mes de abril de 1998 se incrementó de manera exagerada, desproporcionada e injustificable, respecto de operaciones anteriores, recientes y cumplidas en condiciones normales, en razón a las transacciones generadas en las operaciones swaps, que revisó la superintendencia, resultaba ser ello un indicio de estar siendo utilizada la sociedad para aprovechar y transferir dineros provenientes de actividades delictivas obtenidos mediante operaciones de compra y venta de valores realizadas por la sociedad comisionista de bolsa acciones e inversiones s.a. – cliente de la accionante, que al efecto intermedió-, en detrimento de los intereses patrimoniales de la comisión nacional de regalías. Tal circunstancia, esto es, el posible uso de la entidad para transferir, manejar y aprovechar dineros prevenientes de actividades delictivas, debió ser puesto en

de la comisión nacional de regalías. Tal circunstancia, esto es, el posible uso de la entidad para transferir, manejar y aprovechar dineros prevenientes de actividades delictivas, debió ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, en cumplimiento de la obligación impuesta por el literal d) del numeral 2º del artículo 102 del decreto 663 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: No. 11001-23-24-00-2001-00480

Demandante: SOCIEDAD PESOS Y TITULOS E.U.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la Empresa Pesos y Títulos E.U., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La Empresa Pesos y Títulos E.U., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 062, del 8 de febrero de 2001, expedida por la Superintendencia de Valores, a través de la cual se canceló, atítulo de sanción la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios

de la sociedad Pesos y Títulos E.U. 2º. Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Valores inscribir a la sociedad Pesos y Títulos E.U., en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. 3º. Se condene a la Superintendencia de Valores a pagar a favor de la demandante los perjuicios morales y materiales causados con la expedición del acto administrativo demandado, suma que deberá ser debidamente actualizada, reconociendo los intereses moratorios, si a ello hubiere lugar.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La sociedad Pesos y Títulos E.U., fue constituida mediante escritura pública No.437 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, e inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios a través de la Resolución No.0643, del 22 de agosto de 1996 de la Superintendencia de Valores. 2º. Mediante el oficio 199810-19638, del 22 de octubre de 1998, la Superintendencia de Valores ordenó la práctica de una visita de carácter especial en el domicilio de la sociedad, formulándosele pliego de cargos el 16 de septiembre de 1999. 3º. Los descargos fueron rendidos el 4 de noviembre de 1999, y el 8 de febrero de 2001, a través de la Resolución No.0062, se ordenó por la Superintendencia de Valores la cancelación de la inscripción de la Sociedad Pesos y Valores E.U. del

2001, a través de la Resolución No.0062, se ordenó por la Superintendencia de Valores la cancelación de la inscripción de la Sociedad Pesos y Valores E.U. del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, por el supuesto incumplimiento de los deberes propios de los participantes activos en el mercado de valores. 4º. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese notificado decisión alguna.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Superintendencia de Valores al expedir la resolución demandada son los artículos 3 y 33 de la Constitución Política; 39 de la Ley 100 de 1995; 102, numeral 2º, literal d) del Decreto 663 de 1993; 15 del Decreto 2650 de 1993; 61 y 63 del Código de Comercio; 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995; 4, 47 y 124 del Decreto 2649 de 1993.

2. ACTUACION PROCESALLa demanda fue admitida, previa corrección, mediante providencia del 11 de febrero de 2002. La notificación del auto admisorio al Superintendente de Valores se efectúo mediante aviso.

La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 26 de agosto de 2002. Las pruebas fueron decretadas con auto del 4 de octubre de 2002, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las pruebas fueron decretadas con auto del 4 de octubre de 2002, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Valores al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, de manera general, los siguientes: 1º. La sociedad Pesos y Títulos Ltda., de conformidad con su objeto social desarrollaba actividades de intermediación, y como persona jurídica inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios participó de manera activa en el mercado público de valores. 2º. A la Superintendencia de Valores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 27 de 1990, le corresponde velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan, facultad concordante con lo establecido en el artículo 3º, numeral 38 del Decreto 2739 de 1991, es decir, ejerce control sobre las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones en el mercado de valores. 3º. Conforme con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 27 de 1990 la Superintendencia de Valores está facultada para ejercer su potestad sancionatoria, no sólo respecto de quienes desarrolla labores de inspección y vigilancia sino también sobre todo aquel que participe en el mercado de valores e

Superintendencia de Valores está facultada para ejercer su potestad sancionatoria, no sólo respecto de quienes desarrolla labores de inspección y vigilancia sino también sobre todo aquel que participe en el mercado de valores e infrinja las normas legales que regulan el mismo, así como en relación con aquellas personas que desacaten las decisiones de la Superintendencia de Valores o violen las normas que regulan el mercado de valores. 4º. El artículo 39 de la Ley 190 de 1995 hace posible la aplicación del régimen de control de lavado de activos a las entidades sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Valores, y, por ende, los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se encuentran sujetos a la aplicación de los artículos 102 a 107 del Decreto 663 de 1993. 5º. La cancelación del registro obedeció a la omisión de la Sociedad Pesos y Valores Ltda. del deber de informar objetivamente sobre la ocurrencia de unas operaciones concretas realizadas por sus usuarios, sin establecer responsabilidades por conductas impropias del intermediario de valores.6º. La Superintendencia de Valores al expedir el acto administrativo demandado siguió de manera inequívoca el conducto regular, valorando y apreciando razonablemente los hechos y las pruebas, sin recurrir a la utilización de mentiras, ni al ocultamiento de ningún tipo de verdad. 7º. Conforme con el certificado de existencia y representación, forma parte del objeto social de la sociedad Pesos y Títulos Ltda., la realización de operaciones de

ni al ocultamiento de ningún tipo de verdad. 7º. Conforme con el certificado de existencia y representación, forma parte del objeto social de la sociedad Pesos y Títulos Ltda., la realización de operaciones de compra y venta de títulos, actividad que corresponde a la labor que despliega la persona que interviene como licuadora en una operación swap. 8º. Los ingresos obtenidos por la sociedad Pesos y Títulos Ltda., como resultado de su intervención en operaciones swap, corresponden a ingresos operacionales. Por tanto, estaba obligada a afectar las cuentas asignadas en el Plan Unico de Cuentas, esto es, para el registro de compra de títulos, la cuenta 1235, y para las ventas debió afectar la misma cuenta, descargando el título, teniendo como contrapartida el rubro de costo de ventas, código 6150, y registrando además la utilidad como un ingreso operacional, código 4150. 9º. El envío de estados financieros a la Superintendencia de Valores no impide a la entidad de control verificar la información, la cual debe ser exacta y fidedigna, según los hechos económicos registrados. 10º. La sanción impuesta a través de los actos demandados tuvo como fundamento las atribuciones legales conferidas al Superintendente de Valores por el inciso 4º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993 y el numeral 14 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, en concordancia con el numeral 4º del artículo 12 de la Ley 32 de 1979. Propuso como excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 17 de febrero de 2005, las partes

32 de 1979. Propuso como excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 17 de febrero de 2005, las partes alegaron de conclusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones en el litigio.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación a la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, es la ilegalidad de los actos administrativos acusados, generada por la incompetencia de la Superintendencia de Valores para ordenar, a título de sanción, la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la sociedad

Pesos y Títulos Ltda. Se plantea igualmente por la demandante que la Superintendencia incurrió en falsa motivación al sancionarla por la no contabilización de las operaciones swap conforme con el PUC, toda vez que las operaciones swap si fueron registradas pero como ingresos no operacionales. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoyaría en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º. Escritura pública número 437, del 1º de marzo de 1996, de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se constituyó la sociedad Pesos y Títulos

conformado por los siguientes medios de convicción: 1º. Escritura pública número 437, del 1º de marzo de 1996, de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se constituyó la sociedad Pesos y Títulos Ltda., conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad. 2º. Certificado de existencia y representación de la sociedad Pesos y Títulos Ltda., cuyo objeto social está delimitado por las siguientes actividades: “… 1. Desempeñarse como corredor de valores, actuando en el mercado público circunscrito al desarrollo del contrato de corretaje, ya que por su conocimiento especial de mercado se podrá ocupar como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar involucrados a ellas por relaciones de colaboración, mandato o representación, En virtud de lo anterior la empresa no contratar por cuenta de las partes y serán estas últimas las que deben perfeccionar el negocio; correspondiente a ellas, una vez celebrados los negocios, atender los compromisos correspondientes. También podrá realizar la compra venta de valores en el mercado de valores, así como todos los actos directamente relacionados con dicha actividad, con excepción del contrato de comisión por la compra y venta de títulos valores. 3. Desempeñarse como intermediario de negocios comerciales para lo cual podrá adquirir, enajenar, gravar, limitar, dar o tomar en arrendamiento o a otro título toda clase de bienes muebles y/o

comerciales para lo cual podrá adquirir, enajenar, gravar, limitar, dar o tomar en arrendamiento o a otro título toda clase de bienes muebles y/o inmuebles, constituir prenda sobre los mismos y enajenarlos cuando por razones de necesidad o conveniencia fuere aconsejable; tomar y dar dinero en mutuo y celebrar todas las operaciones que le permitan adquirir los fondos necesarios para el desarrollo de sus operaciones…”. 3º. Resolución número 0643, del 22 de agosto de 1996, por la cual la Superintendencia de Valores inscribió en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios a la sociedad Pesos y Títulos Ltda., para desarrollar la actividad de corretaje de valores, en los términos del artículo 1.340 del Código de Comercio.4º. Informe de visita No.420-015, del 15 de septiembre de 1999, realizada por la Superintendencia de Valores a la sociedad Pesos y Títulos Ltda., a través del cual se endilgaron los siguientes cargos a la actora: “Normas presuntamente violadas. Artículo 102, numeral 2, letra d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a las entidades sometidas a control de la Superintendencia de Valores, por remisión expresa del artículo 39 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción). “… La sociedad Pesos y Títulos Ltda., al parecer no dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas citadas, pues no reportó a la Fiscalía General de la Nación ni a los cuerpos especiales de policía judicial designados por

“… La sociedad Pesos y Títulos Ltda., al parecer no dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas citadas, pues no reportó a la Fiscalía General de la Nación ni a los cuerpos especiales de policía judicial designados por ésta, las transacciones descritas en los numerales 1.1.1. a 1.1.4. a 1.1.11., 1.1.15, y 1.1.17 a 1.1.22 del presente informe transacciones que, dadas sus características particulares, la podían conducir razonablemente a sospechar que estaba siendo usada para aprovechar y transferir dineros provenientes de operaciones de compra y venta de valores realizadas por la sociedad comisionista de bolsa Acciones e Inversiones S.A., usuaria de sus servicios, en detrimento de los intereses patrimoniales de una entidad pública, como lo es la Comisión Nacional de Regalías…”. Artículo 15 del decreto 2650 de 1993: “… La sociedad Pesos y Títulos Ltda., para la contabilización de las operaciones de compra y venta de TES a que se refieren los numerales 1.1.8 a 1.1.11, 1.1.15, 1.1.17 a 1.1.19, y 1.1.20 a 1.1.22, del presente informe, de una parte no afectó la cuenta de inversiones al momento de adquirirlos y, de otra, no reflejó las ventas ni el costo de las mismas. En su lugar, optó por registrar, mediante recibos de caja, únicamente una utilidad no operacional, un ingreso a caja y la correspondiente retención en la fuente…”. Artículo 50 del Código de Comercio:

lugar, optó por registrar, mediante recibos de caja, únicamente una utilidad no operacional, un ingreso a caja y la correspondiente retención en la fuente…”. Artículo 50 del Código de Comercio: “… La sociedad Pesos y Títulos Ltda., de acuerdo con los hechos descritos en el numeral 2.1. anterior, al parecer desconoció lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, aplicable a los comerciantes en virtud de lo señalado en el artículo 5, del mismo decreto, pro cuanto para las inversiones que realizó sobre TES, según las operaciones descritas en los numerales 1.1.8, 1.1.9, 1.1.11, 1.1.15, 1.1.17, 1.1.18, y 1.1.21, del presente informe, no efectuó, tratándose de las compras, el correspondiente registro en la cuenta de inversiones (código 1235). Tratándose de las ventas, tanto de las mencionadas en los anteriores numerales como en las presentadas en los numerales 1.1.10, 1.1.19, 1.1.20, y 1.1.22, de una parte, no afectó la cuenta 4150, ingresos operacionales actividad financiera, y de otra, no contabilizó el costo de las mismas en la cuenta 6150, costo de ventas, designada en el PUC para el efecto. “El posible incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 15, a su vez, conllevaría el desconocimiento por parte de Pesos y Títulos Ltda de los

designada en el PUC para el efecto. “El posible incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 15, a su vez, conllevaría el desconocimiento por parte de Pesos y Títulos Ltda de los artículos 47, 96 y 98, numeral 3, del decreto 2649 de 1993, pues no utilizó las cuentas asignadas por el PUC para registrar las compras y las ventas de sus inversiones, como tampoco las dispuestas para los ingresos y losgastos por dicho concepto, y por tanto, su contabilidad no estaría reflejando los hechos económicos conforme sucedieron. “Así mismo, la sociedad Pesos y Títulos Ltda. en principio pudo haber desconocido lo ordenado por el artículo 13 del decreto 2649 de 1993, por cuanto registró los ingresos provenientes de las operaciones de compra y venta mencionadas en los numerales citados, como utilidades en ventas de inversiones sin reflejar los costos asociados a éstas. “De otra parte también podría estar desconocimiento el artículo 124 del decreto 2649 de 1993 toda vez que en los comprobantes de contabilidad no se estás reflejando la cuantía real de las operaciones de compra y venta de inversiones mencionadas en los numerales citados. “A su turno, al no haber aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos de los decretos 2650 y 2649 de 1993 antes citados, la contabilidad de la sociedad Pesos y Títulos Ltda., podría no ser confiable, en la medida en que no refleja fielmente los hechos económicos y por ello no satisfacerla adecuadamente los objetivos, como lo establece el articulo 4º del Decreto 2649. “Finalmente, también pudo haber desconocido la sociedad Pesos y Títulos

que no refleja fielmente los hechos económicos y por ello no satisfacerla adecuadamente los objetivos, como lo establece el articulo 4º del Decreto 2649. “Finalmente, también pudo haber desconocido la sociedad Pesos y Títulos Ltda.., el artículo 50 del Código de Comercio por cuanto su contabilidad no estría reflejando la historia clara, completa y fidedigna de sus negocios, de acuerdo con la reglamentación expedida por el gobierno en los decretos 2650 y 2649 de 1993. Artículos 4, 47 y 124 del decreto 2649 de 1993: “La sociedad Pesos y Títulos Ltda., al parecer desconoció lo dispuesto en las normas citadas pues, al registrar en el mencionado comprobante que se hizo un pago a una determinada persona, cuando en realidad se hizo a otra diferente, no estaría reflejando fielmente este hecho, restándole confiabilidad a la contabilidad…”. 5º. Oficio No.19989-17979, del 20 de septiembre de 1999, a través del cual la Superintendencia de Valores le solicitó explicaciones a la sociedad Pesos y Títulos Ltda., sobre los hechos que se expusieron en el informe de visita número 420-015, del 15 de septiembre de 1999. 6º. Escrito radicado bajo el número 19989-17979, del 4 de noviembre de 1999, por medio del cual la sociedad Pesos y Títulos Ltda., rindió las explicaciones solicitadas por la Superintendencia de Valores. 7º. Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por la sociedad Pesos y Títulos Ltda., en contra de la Resolución número 0062, del 8 de febrero de 2001.

solicitadas por la Superintendencia de Valores. 7º. Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por la sociedad Pesos y Títulos Ltda., en contra de la Resolución número 0062, del 8 de febrero de 2001.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.El acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es la Resolución número 0062, del 8 de febrero de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Valores canceló, a título de sanción, la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la

sociedad Pesos y Títulos Ltda. La anterior decisión se fundamentó en el incumplimiento de los artículos 102, numeral 2, literal d) del E.O.S.F., 15 del Decreto 2650 de 1993; 4, 13, 47, 96 y 98, numeral 3º del Decreto 2649 de 1993, 50 del Código de Comercio, y de la Circular Externa 04, del 27 de mayo de 1998. La vulneración de tales normas legales obedeció, en términos generales, a la omisión de la actora de reportar a la Fiscalía General de la Nación o a los cuerpos especiales de policía judicial designados por ésta, ciertas transacciones que, dadas sus características particulares, conducían razonablemente a sospechar que estaba siendo usada para aprovechar y transferir dineros provenientes de actividades delictivas, obtenidos mediante operaciones de compra y venta de valores, realizadas por la sociedad comisionista de bolsa Acciones e Inversiones S.A., usuaria de sus servicios, en detrimento de los intereses patrimoniales de una

actividades delictivas, obtenidos mediante operaciones de compra y venta de valores, realizadas por la sociedad comisionista de bolsa Acciones e Inversiones S.A., usuaria de sus servicios, en detrimento de los intereses patrimoniales de una entidad pública, como lo es la Comisión Nacional de Regalías. También se configuró por no afectar la cuenta de inversiones al momento de adquirir los TES, no reflejar su venta ni el costo de los mismos, y girar a distinto beneficiario cheques no concordantes con los comprobantes de egresos.

C. EXCEPCIONES.

La Superintendencia de Valores propuso como excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Para efectos de fundamentar dicha excepción señala que la sociedad Pesos y Títulos Ltda. no demandó la Resolución No.0290, del 29 de mayo de 2001, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 0062 de 2001, en el sentido de confirmar la decisión inicial. Precisa que para la fecha en que fue notificada la Superintendencia de Valores de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 30 de julio de 2002, el acto que agotó la vía gubernativa ya se encontraba ejecutoriado, y, por tanto, debió ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A., toda vez que a través del mismo, como ya ha dicho, se confirmó la decisión inicial. Análisis de la Sala.Antes de emitir un pronunciamiento de fondo se hace necesario precisar que la

conforme con lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A., toda vez que a través del mismo, como ya ha dicho, se confirmó la decisión inicial. Análisis de la Sala.Antes de emitir un pronunciamiento de fondo se hace necesario precisar que la ponencia inicial presentada a la Sala de decisión resolvía de fondo el asunto de la referencia. Sin embargo, la Sala mayoritaria decidió que la excepción debe prosperar, posición que se acoge considerando que si bien el recurso de reposición es facultativo, de conformidad con el artículo 51 del C.C.A., en el caso de que tal recurso sea el único procedente, y que el interesado hubiere hecho uso del mismo, está en la obligación de demandar el acto que lo resuelve, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 138 del C.C.A., ya que, además, es a partir de la notificación de este último que empieza a contarse el término de la caducidad de la acción. De manera que habiendo el actor interpuesto el recurso de reposición con anterioridad a la presentación de la demanda, resulta obvio, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 138, que el acto que lo resolvió debió demandarse, pues tal como se adujo anteriormente, al ser éste el único procedente, y ante su interposición, resultaba obligatorio solicitar la nulidad del acto que lo resolvió, aún siendo confirmatorio del inicial. En este mismo sentido el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 16 de

interposición, resultaba obligatorio solicitar la nulidad del acto que lo resolvió, aún siendo confirmatorio del inicial. En este mismo sentido el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 1999, con ponencia del doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, radicación 5561, dijo lo siguiente: “… El recurso de reposición, dado el carácter potestativo del mismo y eminentemente accesorio del acto principal, cuando es confirmatorio de éste, no es obligatorio de demandar, siempre y cuando que se haya interpuesto y resuelto el recurso de apelación. No obstante que la interposición del recurso de reposición no sea obligatoria, en el caso de que dicho recurso sea el único procedente y que el actor haga uso del mismo, está en la obligación de demandar el acto que lo resuelve, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 138 del C.C.A., además de que es a partir de la notificación de este último que empieza a contarse el término de la caducidad de la acción…”. En consecuencia, en la medida que la Resolución número 0290, del 29 de mayo de 2001, mediante la cual el Superintendente de Valores confirmó la decisión adoptada a través de la Resolución número 0062, del 8 de febrero de 2001, no fue demandada, los presupuestos de la demanda no se cumplieron, y por tanto, habrá de declararse probada la excepción propuesta, por lo que el Tribunal se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

habrá de declararse probada la excepción propuesta, por lo que el Tribunal se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo.En mérito de lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...