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TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00651-(05-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00651-(05-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REVOCATORIA DE AUTORIZACION PARA ADMINISTRAR Y OPERAR RECURSOS DE REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD – Ausencia de argumentos que fundamentan los cargos no estudio de los mismos Visto lo anterior y ante la ausencia de argumentos que fundamenten los cargos, la sala no entrará a hacer el estudio correspondiente sobre los mismos Así las cosas, como en el caso objeto de estudio se tiene que el actor no sustentó sus motivos de inconformidad, simplemente se limitó a exponer el contenido de los artículos ya citados, en consecuencia, como no existe un cargo concreto que permita a la sala verificar la violación de esa normatividad por la expedición de las resoluciones acusadas, el cargo no prospera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Expediente: No. 11001-23-24-00-2001-00651

Demandante: COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO

INTEGRAL DE LAS PERSONAS DE LA

TERCERA EDAD DE CARTAGENA LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Decide la Sala la demanda presentada por Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de las Personas de la Tercera Edad de Cartagena S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

I. PRETENSIONES

Las súplicas de la demanda son las siguientes:

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

I. PRETENSIONES Las súplicas de la demanda son las siguientes: 1) Que es nulo el acto administrativo complejo, compuesto por las resoluciones No. 0513 del 27 de marzo de 2001, por medio de la cual se le revoca a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de las Personas de la Tercera Edad de Cartagena Ltda. - COOVIDA E.S.S., de ahora en adelante COOVIDA E.S.S., la autorización para administrar y operar los recursos del régimen subsidiado, y la1629 de mayo 25 de 2001, mediante la cual se niega el recurso interpuesto contra la primera de las nombradas. 2) Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia, se le comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos acusados, para los efectos legales correspondientes.

Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sección, el actor reformó la demanda adicionando las siguientes pretensiones: "Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo demandado, se restablezca el derecho de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de las Personas de la Tercera Edad de Cartagena Ltda., "COOVIDA E.S.S.", para seguir desarrollando su objeto social consistente en operar y administrar los recursos de régimen subsidiado en salud. - Se condene al pago de los perjuicios materiales

objeto social consistente en operar y administrar los recursos de régimen subsidiado en salud. - Se condene al pago de los perjuicios materiales generados a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de las Personas de la Tercera Edad de Cartagena Ltda., "COOVIDA E.S.S.", como consecuencia de habérsele revocado la autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado en salud".

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Que mediante resolución 0344 de marzo 7 de 1996, COOVIDA E.S.S., fue autorizada para administrar y operar los recursos del régimen subsidiado en salud en la zona geográfica de su influencia, con el fin de garantizar la prestación del plan obligatorio de salud subsidiado -POS-. 2) Manifiesta el actor, que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la resolución 0513 del 27 de marzo de 2001, dispuso en primer lugar, no autorizar la cesión de todos los contratos de COOVIDA E.S.S., a la EPS Caldas S.A., teniendo en cuenta que la primera de las nombradas, no acreditó la información requerida en la circular externa 076 de 1998; y por último, revocar la autorización de que trata el numeral anterior, con base en que COOVIDA E.S.S., no acreditó en el término de 18 meses los requisitos exigidos en el decreto 1804 de 1999 que estableció las reglas, requisitos y procedimientos que en adelante debían cumplir las entidades para administrar y operar el régimen subsidiado en salud.

término de 18 meses los requisitos exigidos en el decreto 1804 de 1999 que estableció las reglas, requisitos y procedimientos que en adelante debían cumplir las entidades para administrar y operar el régimen subsidiado en salud. 3) El accionante expone, que la resolución de que trata el numeral anterior, fue expedida con falsa motivación, debido a que esa entidad si cumplió con los requerimientos de la circular externa 076 de 1998, pues en su oportunidad allegó a esa dependencia la documentación exigida para la autorización de la cesión de contratos. 4) Afirma además, que el artículo 5° del decreto 1804 de 1999, estipula que las entidades actualmente autorizadas que no se ajusten a lo dispuesto en ese artículo, tendrán un plazo no superior a 18 meses contados a partir de la vigenciadel decreto para ajustarse a dispuesto en él, debiendo en todo caso, remitir dentro de los 2 meses siguientes a su publicación un plan de ajuste a la Superintendencia Nacional de Salud, e informar tal circunstancia a las entidades territoriales con las que tuvieran contratos celebrados, de lo contrario sería revocada la autorización de funcionamiento, de conformidad con el artículo 230 de la ley 100 de 1993. 5) Arguye el demandante que oportunamente se presentó recurso de reposición contra la resolución 0513 de 2001, recurso que fue resuelto por medio de la resolución 1029 del 25 de mayo de 2001, donde la Superintendencia Nacional de Salud decidió confirmar la primera de las nombradas e informa que cuenta con cinco días a partir del recibo de la correspondiente citación para la notificación

resolución 1029 del 25 de mayo de 2001, donde la Superintendencia Nacional de Salud decidió confirmar la primera de las nombradas e informa que cuenta con cinco días a partir del recibo de la correspondiente citación para la notificación personal, pero que no obstante lo anterior esa Entidad decide notificar por medio de edicto fijado el 12 de junio de 2001 y desfijado el 27 del mismo mes y año, obviando que la comunicación fue recibida en COOVIDA E.S.S., el 14 de junio de 2001, vulnerando de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso de esta última. 6) También afirma, que se solicitó la revocatoria de la resolución 0513 de 2001, con la finalidad que se le permitiera a COOVIDA E.S.S., reorientar su actividad, ejercer el control social sobre entidades que aseguran y prestan los servicios de salud a la población beneficiaria del régimen subsidiado y contratar con entes territoriales, entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado la realización de acciones de promoción de salud y prevención de enfermedades.

III. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 29, 46, 48 y 49 de la Constitución Política.

  • Artículos 2°, 230 y 216 inciso 2° de la ley 100 de 1993 - Artículos 3, 5 y 16 del decreto 1804 de 1999.

Explicando ese quebranto normativo, expuso lo siguiente: Manifiesta que con la expedición de los actos acusados la Administración desconoció el orden jurídico, la jerarquización de las normas, el Estado de Derecho y el principio de legalidad al que deben estar sometidas sus actuaciones, además afirma que uno de los deberes esenciales de las autoridades de la república es proteger a sus nacionales en su vida, honra, bienes y derechos, cuestión ésta a la que no se le dio aplicación debido a que le fue desconocido el debido proceso. Afirma el accionante que el debido proceso le fe vulnerado, pues en su oportunidad se presentó la documentación requerida por la Superintendencia Nacional de Salud, pero aún así esa entidad procedió a revocarle la autorización para administrar el régimen subsidiado en salud. En cuanto a la violación normativa del decreto 1804 de 1999, asegura que no se le permitió a COOVIDA E.S.S., seguir funcionando como Administradora del régimensubsidiado, no obstante haber cumplido con los requerimientos de la Superintendencia Nacional de Salud. Argumenta que se viola el numeral 2° del artículo 216 de la ley 100 de 1993, debido a que esta norma contempla la preferencia de contratar con empresas solidarias la administración del régimen subsidiado en salud, y el artículo 230

Argumenta que se viola el numeral 2° del artículo 216 de la ley 100 de 1993, debido a que esta norma contempla la preferencia de contratar con empresas solidarias la administración del régimen subsidiado en salud, y el artículo 230 ibídem, pues a COOVIDA E.S.S., le era permitido acorde con el artículo 16 inciso 2°, seguir funcionando como administradora de ese régimen. Por ultimo, el actor trae apartes de doctrina sobre vicio de incompetencia, como apoyo a sus argumentos.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 4 de octubre de 2001 se admitió la demanda (fls. 39 a 44 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada mediante avisos al Ministro de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), (fl. 46 cdno. ppal.), el 22 de octubre de 2001 y, al Superintendente Nacional de Salud, el 24 del mismo mes y año (fl. 47 cdno. ppal.), quienes oportunamente la contestaron.

En oficio recibido en la Secretaría de esta Sección, el actor adicionó la demanda (fl. 75 y 76 cdno. ppal.), escrito que fue admitido mediante auto del 28 de febrero de 2002 (fl. 102 ibídem), providencia que fue notificada por medio de avisos al Ministro de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), (fl. 103 cdno. ppal.), el 9 de abril de 2002 y, al Superintendente Nacional de Salud, el mismo día (fl. 104 cdno. ppal.), quienes oportunamente la contestaron. Contestación del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social). Por intermedio del apoderada judicial, el Ministerio contestó el libelo en los

cdno. ppal.), quienes oportunamente la contestaron. Contestación del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social). Por intermedio del apoderada judicial, el Ministerio contestó el libelo en los siguientes términos: Respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos, otros no le constan y los demás que se prueben. Como razones de defensa arguyó, que dentro del contexto normativo que regula el sistema de seguridad social en salud se observa que la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, razón por la cual es por si misma sujeto de obligaciones y derechos, por lo que es, como entidad pública, responsables de sus propias actuaciones, más aún si se tiene en cuenta que fue esa entidad la que expidió los actos cuya nulidad se depreca. Finalmente, propuso la excepción de "Falta de legitimación en causa por pasiva", como argumento de este mecanismo, afirmó que la legitimación en la causa por pasiva se predica del destinatario de la acción y de quien tenga un deber procesal para responder por una obligación causada y exigida, deduciendo que el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), no puede ejercer funciones asignadas a otras entidades y menos arrogarse responsabilidades por actosexpedidos por otros organismos del Estado, pues estaría extralimitándose en sus funciones y como consecuencia de ello se violaría el principio de legalidad en las funciones de las autoridades. Además manifiesta, que en la expedición de las resoluciones demandadas el Ministerio de Salud no tuvo ninguna ingerencia, pues es un organismo independiente en sus funciones y competencias con relación a la

funciones de las autoridades. Además manifiesta, que en la expedición de las resoluciones demandadas el Ministerio de Salud no tuvo ninguna ingerencia, pues es un organismo independiente en sus funciones y competencias con relación a la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto del escrito de adición del libelo, el esta entidad no hizo pronunciamiento alguno. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. Esta Entidad, contestó la demanda de la siguiente manera: En cuanto a los hechos manifestó, que unos son ciertos, otros lo son parcialmente, otros no lo son y los demás no le constan por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Con relación a los cargos, aclara que al momento de expedirse los actos cuya nulidad se pretende, se encontraban vigentes los decretos 2357 de 1995, 1804 de 19999 y demás normas concordantes con el sistema de seguridad social en salud, razón por la cual es la Superintendencia Nacional de Salud la encargada de ejercer vigilancia, inspección y control dentro de ese sistema y a las entidades que tienen a su cargo el manejo de los recursos públicos destinados a la prestación de los servicios del sistema general de seguridad social en salud. Asegura que esa entidad, mediante circular externa 076 de 1998, solicitó a las empresas solidarias de salud información contable, administrativa y estadística, cuestión que fue desatendida por COOVIDA E.S.S., procediendo en ese caso la revocatoria de la autorización para el administración los recursos del régimen subsidiado de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del decreto 2357 de 1995. También manifiesta que de acuerdo con los literales (g) y (h) del artículo 181 de la

revocatoria de la autorización para el administración los recursos del régimen subsidiado de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del decreto 2357 de 1995. También manifiesta que de acuerdo con los literales (g) y (h) del artículo 181 de la ley 100 de 1993, las empresas solidarias de salud deben acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure su liquidez y que garantice la prestación del servicio de salud, so pena de que el ente de control correspondiente revoque la precitada autorización, así pues al no acreditar, probar o demostrar su patrimonio positivo, COOVIDA E.S.S., se encontraba in cursa en una causal de revocación. Además, afirma que la demandante no acreditó los requisitos señalados en el numeral 3° y parágrafo 2° del artículo 5° del decreto 1804 de 1999, dentro del término contemplado en esa norma, en la comunicación del 6 de abril de 2000 dirigida al gerente de COOVIDA E.S.S., ni en el oficio radicado NURC 4030-31374 del 10 de noviembre de 1999, por lo que se procedió a la revocatoria de la autorización para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud. Respecto de la violación del debido proceso, arguye que a la accionante en ninguna etapa le fue desconocido este derecho y demás garantías, pues todas las actuaciones fueron adelantadas conforme a lo previsto en las normas del sistema de seguridad social en salud. Además que esa entidad impartió instruccionesclaras sobre los requisitos que debían cumplir las empresas solidarias en salud y que éstas a su vez debían conocer el alcance y contenido del decreto 1804 de

de seguridad social en salud. Además que esa entidad impartió instruccionesclaras sobre los requisitos que debían cumplir las empresas solidarias en salud y que éstas a su vez debían conocer el alcance y contenido del decreto 1804 de 1999. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud aclara la naturaleza de la decisión de revocar, haciendo una distinción entre la función de "Verificar" y de "Investigar", que tiene esa entidad, con el propósito de afirmar que la revocatoria de la autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado en salud, se dio en el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos de las empresas solidarias de salud para garantizar la prestación de los servicios correspondientes a sus afiliados. Como mecanismo de defensa, propuso la excepción de "Inexistencia de causal alguna de nulidad que afecte la validez de los actos administrativos demandados", argumentando que las resoluciones acusadas fueron expedidas dando aplicación y cumplimiento a circulares externas de carácter general y con fuerza ejecutoria, de esa entidad, razón por la cual y ante la ausencia del cumplimiento de lo requerido en ellas, se procedió a la revocatoria de la ya citada autorización. Con relación al escrito de adición, manifestó en cuanto al hecho decimotercero que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso y respecto del decimocuarto que es cierto parcialmente y reiteró las consideraciones respecto de los cargos de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Parte demandante El actor no se pronunció en esta oportunidad procesal.

2. Parte demandada El Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), reiteró todos

los cargos de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Parte demandante El actor no se pronunció en esta oportunidad procesal.

2. Parte demandada El Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), reiteró todos lo argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Reafirmando su posición frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, debido a la independencia en cuanto a funciones y competencia con la Superintendencia Nacional de Salud, pues asegura que no tuvo ninguna ingerencia en la expedición de los actos cuya nulidad de demanda. La Superintendencia Nacional de Salud, allegó su alegación final en forma extemporánea, acorde con el informe secretarial visible a folio 182 del cuaderno principal.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, sobre la base de los siguientes aspectos: 1) objeto de la controversia; 2) las excepciones propuestas; 3) análisis de los cargos nulidad; 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia Las pretensiones de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de las Personas de la Tercera Edad de Cartagena Ltda. - COOVISA E.S.S., están dirigidas a obtener la nulidad de las resoluciones 0513 de 2001, por medio de la cual se

de la Tercera Edad de Cartagena Ltda. - COOVISA E.S.S., están dirigidas a obtener la nulidad de las resoluciones 0513 de 2001, por medio de la cual se revocó la autorización dada a COOVIDA E.S.S., para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y la 1629 de 2001, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la primera de las nombradas; ambas expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Como consecuencia de la pretensión anterior, solicita se restablezca el derecho de COOVIDA E.S.S., y condene al pago de los perjuicios materiales originados por la revocatoria de la precitada autorización.

2. Excepciones propuestas 1) En cuanto a la propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, con relación a la inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez de los actos acusados, advierte la Sala que estos argumentos antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda en relación con esa entidad, razón ésta por la que, su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento, y por ende su formulación previa a modo de excepción no esta llamada a prosperar. 2) Con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), la Sala observa lo

siguiente: a) El artículo 1° decreto 452 de 2000, establece:

  1. Con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), la Sala observa lo

siguiente: a) El artículo 1° decreto 452 de 2000, establece: "ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que cumple funciones de inspección, vigilancia y control en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Salud".De lo anterior se deduce, así como lo manifiesta el apoderado del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), que si bien es cierto la Superintendencia Nacional de Salud es un ente adscrito a ese Ministerio, también lo es que tiene personería jurídica y autonomía administrativa, con tales características y ante la ausencia de intervención o ingerencia por parte del Ministerio en la expedición de los actos cuya nulidad se depreca, es la Superintendencia Nacional de Salud quien debe entrar a integrar la parte pasiva de la controversia. b) Además el artículo 3° de la misma norma contempla: "ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones que legalmente le competen en materia de inspección, vigilancia y control para alcanzar los siguientes objetivos (...)".

"ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones que legalmente le competen en materia de inspección, vigilancia y control para alcanzar los siguientes objetivos (...)". Visto de esta manera, y teniendo en cuenta que las resoluciones demandadas no son otra cosa que decisiones expedidas en ejercicio de la facultad de vigilancia y control, competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, se constituye otro argumento más para la exclusión del extremo pasivo dentro de este proceso del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social). c) Por último y en concordancia con el literal anterior las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el decreto 452 de 2000 son entre otras: "ARTÍCULO 8o. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia Nacional de Salud deberá cumplir las siguientes funciones, sin perjuicio de las que le señalen la Constitución, la ley y demás normas especiales.

1. Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y demás disposiciones vigentes por parte de los diversos actores del sector, a fin de garantizar la operatividad del Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

2. Inspeccionar, vigilar y controlar el desarrollo de la normatividad vigente en lo referente a la operatividad de los regímenes contributivo y subsidiado en el Sistema

General de Seguridad Social en Salud.

3. Inspeccionar, vigilar y controlar directamente o en

normatividad vigente en lo referente a la operatividad de los regímenes contributivo y subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Inspeccionar, vigilar y controlar directamente o en coordinación con las entidades territoriales, la aplicación de la normatividad vigente en lo referente a la calidad de laprestación de servicios a las personas vinculadas dentro

del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4. Inspeccionar, vigilar y controlar el conjunto de personas y entidades públicas, privadas o mixtas cualquiera sea su naturaleza o denominación, que cumplan funciones de aseguramiento, administración o prestación de servicios, para exigir el cumplimiento de los requisitos y procedimientos en relación con el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud.

5. Inspeccionar vigilar y controlar la prestación de los deferentes planes de salud contemplados en el Sistema

de Seguridad Social en Salud.

6. Ejercer inspección, vigilancia y control, directamente o a través de las direcciones territoriales de salud, sobre los prestadores de servicios con el objeto de garantizar la calidad de la atención en salud. (...)". (negrilla y subrayado de la Sala) De la reasignación de funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, acorde con la resolución 1320 de 1996, se observan las siguientes: "ARTÍCULO 3o. : Reasignar las siguientes funciones:

AL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD:

(... 42Revocar la autorización, además de los eventos señalados en la Ley cuando la entidad administradora del

"ARTÍCULO 3o. : Reasignar las siguientes funciones:

AL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD:

(... 42Revocar la autorización, además de los eventos señalados en la Ley cuando la entidad administradora del régimen subsidiado no acredite dentro de los plazos que este organismo le señale: a) Un número mínimo de cinco mil afiliados a la fecha de suscripción del contrato o contratos de administración de subsidios y de cincuenta mil al finalizar el tercer año. b) Un margen de solvencia equivalente al 40% del valor mensual de la unidad de pago por capitación subsidiada.43Revocar la autorización, además de los eventos señalados en la Ley, cuando la entidad administradora del régimen subsidiado no acredite dentro de los plazos señalados por esta: a) Un número mínimo de diez mil afiliados a la fecha de suscripción del contrato o contratos de administración de subsidios, veinticinco mil al finalizar el segundo año y cincuenta mil al finalizar el tercer año. Este número de afiliados comprende tanto los que se financian directamente con los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100, como aquellos que se afilien con los aportes de otros asociados según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2357 de 1995. b) Reporte anual sobre el recaudo efectivo de los recursos destinados a los subsidios de salud y ejecusión". (negrilla y subrayado de la Sala) Para la Sala es claro entonces, que dentro de la competencia y las funciones de la

b) Reporte anual sobre el recaudo efectivo de los recursos destinados a los subsidios de salud y ejecusión". (negrilla y subrayado de la Sala) Para la Sala es claro entonces, que dentro de la competencia y las funciones de la Superintendencia de Salud se encuentran las de vigilar y controlar a las personas cualquiera sea su naturaleza o denominación que presten servicios de administración con el fin de exigir los requisitos legales y procedimientos en aras de garantizar la prestación del servicio de salud, además de la de revocar la autorización a las entidades administradoras del régimen subsidiado en caso de no cumplir, dentro de los plazos señalados por ésta, con los correspondientes requisitos. Así las cosas y de acuerdo con las precisiones anteriores, la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), por las razones ya anotadas y además, teniendo en cuenta que el Ministerio no intervino en la expedición de los actos acusados.

3. Análisis de los cargos de la demanda En los términos en que ha sido propuesta la controversia, a continuación la Sala analiza cada uno de los cargos en los que la parte actora apoya las pretensiones de nulidad y de restablecimiento formulados con la demanda. 3.1. Violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 29, 46, 48 y 49 de la

Constitución Política. El primer cargo propuesto por el demandante está basado fundamentalmente, en el desconocimiento de los deberes de las autoridades públicas al no proteger a la

Constitución Política. El primer cargo propuesto por el demandante está basado fundamentalmente, en el desconocimiento de los deberes de las autoridades públicas al no proteger a la demandante en su vida, bienes, honra y derechos, el orden jurídico y el estado de derecho por un lado, y por otro en la vulneración del debido proceso por parte de la administración, al expedir los actos cuya nulidad se pretende.1) En cuanto al primero de los aspectos que fundamenta el cargo, la Sala observa que la argumentación expuesta por el actor es escasa, pues no se comprende el motivo de inconformidad y la relación de ésta con los actos acusados. 2) Respecto de la violación del debido proceso, afirma el actor que en su oportunidad remitió la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud, pero que aún así esa entidad procedió a revocarle la autorización, sin que aportara prueba documental que sustentara su afirmación, teniendo en cabeza suya la carga de la prueba. Además, de los antecedentes de los actos demandados, aportados por la Superintendencia Nacional de Salud, se observa: a) Plan de ajuste remitido por COOVISA E.S.S., el 16 de noviembre de 1999 (fl. 125 a 138 cdno. anexo No. 1) b) Oficio dirigido al Gerente de la demandante, del 10 de abril de 2000, en el que la Superintendencia Nacional de Salud le informa a COOVIDA E.S.S., que el plan de ajuste allegado no cumple con los requerimientos hechos por esa entidad (fl. 59 cdno. anexo No. 1). c) Oficio informando al Gerente de COOVISA E.S.S., que no se ha recibido la

plan de ajuste allegado no cumple con los requerimientos hechos por esa entidad (fl. 59 cdno. anexo No. 1). c) Oficio informando al Gerente de COOVISA E.S.S., que no se ha recibido la información relacionado con las circulares externas Nos. 044 de 1997 y 076 de 1998. De acuerdo con los antecedentes administrativos de los actos acusados allegado al expediente, se tiene que en efecto no existe prueba que acredite la entrega o recibo de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se pueda tener únicamente como cierto el dicho de la parte actora, al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2000, dentro del expediente No. 5873, Magistrada Ponente Olga Inés Navarrete B., dijo lo siguiente: "Ahora bien, frente a la consideración del actor en el sentido de que en aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, que contiene la presunción de la buena fe de los particulares ante las gestiones que los mismos adelanten ante las autoridades públicas, se deben tener por ciertas las afirmaciones por él hechas ante la Aduana, la Sala advierte que una cos

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