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TA CUN - 11001-23-24-00-2001-01093-(03-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2001-01093-(03-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONVALIDACION DEL TITULO DE MASTER EN EDUCACION /

CONVALIDACION Y HOMOLOGACION – Definición / TITULO – Definición legal / HOMOLOGACION O RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS EN EL EXTRANJERO – Reserva estatal. Finalidad / TRATADO INTERNACIONAL ENTRE COLOMBIA Y CUBA – Convalidación y Homologación de estudios no implica reconocimiento automático de título El diccionario de la real academia de la lengua española lo define como “dar validez académica, en un país, institución, facultad, sección, etc., a estudios aprobados en otro país, institución, etcétera.” Dicho texto también define el término homologar como “equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas. Contrastar una autoridad el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o una acción.” En ese orden, para el caso objeto de estudio, la convalidación está referida a la validez académica de un título obtenido en el exterior, y la homologación, a la validez de los estudios realizados fuera del país. ahora bien, de la definición legal del término “título”, significación contenida en el inciso 1o. del artículo 24 de la ley 30 de 1992, según el cual “es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior”, concuerda con lo dispuesto por los artículos 26 y 67 de la constitución política, que ordenan expresamente a las autoridades

de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior”, concuerda con lo dispuesto por los artículos 26 y 67 de la constitución política, que ordenan expresamente a las autoridades competentes inspeccionar y vigilar “el ejercicio de las profesiones” y “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad”. Debe precisarse que por el ámbito de aplicación territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la expedición de títulos profesionales y a la garantía estatal de la calidad del servicio de educación superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en Colombia y lo que sucede en el exterior. La diferencia radica en que en nuestro país, sólo el estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, es el que tiene competencia para velar “por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior” (artículo 3o.). quiere decir ello que únicamente en el territorio nacional, el estado colombiano puede vigilar que los programas de pregrado y postgrado (artículo 8o. ibídem) cumplan con sus propósitos de formación, es decir, con “el desempeño de ocupaciones para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada” (artículo 9o. ibídem), con “el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias” (artículo 11o. ibídem), la investigación y la formación de investigadores (artículos 12 y 13 ibídem). precisamente, el continuo control que las

complementarias” (artículo 11o. ibídem), la investigación y la formación de investigadores (artículos 12 y 13 ibídem). precisamente, el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación superior, imprime seriedad a sus títulos, haciendo innecesaria la presencia del estado en el trámite de su expedición. pero como al estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. La exposición anterior ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior; así mismo, demuestra por qué lostrámites eliminados en la norma impugnada no son innecesarios y, por tanto, explica las razones de la inexequibilidad del artículo 64 del decreto 2150 de 1995, por extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 83 de la ley 190 de 1995, y la consiguiente violación del artículo 150, numeral 10, inciso primero de la carta. Precisamente, debido a que las autoridades colombianas no pueden vigilar la

artículo 83 de la ley 190 de 1995, y la consiguiente violación del artículo 150, numeral 10, inciso primero de la carta. Precisamente, debido a que las autoridades colombianas no pueden vigilar la prestación del servicio de educación en otros países es por lo que debe verificarse para el ejercicio profesional, técnico, especializados y demás, que los títulos obtenidos de esta forma cumplan con los requisitos que para obtener esos grados educativos se exigen en Colombia. Es por ello que el icfes es la entidad encargada de vigilar los centros educativos en el país, para garantizar a la comunidad en general que los profesionales que ejercen en sus respectivas áreas se encuentran calificados para realizar su labor. Al respecto, la sala reitera que el objetivo principal de la convalidación y homologación de estudios es verificar la idoneidad profesional de la persona que presenta dicha solicitud. así, no obstante la existencia del tratado, ello no quiere decir que por ese hecho el icfes deba acceder a la convalidación sin comprobar que, en efecto, la persona tiene la preparación adecuada para ejercer en un campo profesional determinado, cuando es lo cierto que para el caso específico no está establecido un reconocimiento automático del título. El artículo 8 de la ley 421 de 1998, por medio de la que se aprueba el convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre Colombia y cuba, establece: “artículo 8.- los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente convenio podrán ser reconocidos con las

y cuba, establece: “artículo 8.- los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada estado.” Analizado el articulado de la ley en referencia, se advierte que los títulos de postgrado diferentes a los doctorados no tienen un reconocimiento especial en el tratado, razón por la cual deben someterse para su convalidación a lo establecido en el artículo 8 transcrito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Expediente: No. 11001-23-24-00-2001-01093

Demandante: GUILLERMO ROJASDemandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA

EDUCACION SUPERIOR – I.C.F.E.S.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el señor Guillermo Rojas quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Instituto Colombiano Para el Fomento de la

Educación Superior – I.C.F.E.S.

I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

Educación Superior – I.C.F.E.S.

I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS: “PRIMERA: Que son NULOS los actos administrativos que a continuación se señalan: “1.- La resolución número 00114 de 2 de Febrero de 2001, expedida por la subdirectora (sic) de Monitoreo y vigilancia

(sic) del ICFES, por medio de la cual se negó al demandante la convalidación del título de maestría en Educación conferido por el INSTITUTO CENTRAL DE CIENCIAS PEDAGÓGICAS DE LA HABANA CUBA – ICCP. “2.- La resolución número 00431 de fecha 26 de ABRIL (sic) de 2001, expedida por la subdirectora (sic) de Monitoreo y vigilancia (sic) del ICFES, por medio de la cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición que el demandante interpuso en contra de la antes mencionada resolución. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de NULIDAD de los actos administrativos antes mencionados, se RESTABLEZCA el derecho del demandante quien resultó afectado por los actos administrativos antes mencionados, para lo cual “1.- Se declarará que para todos los efectos legales el

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES DEBE PROCEDER A CONVALIDAR el título de Master en INVESTIGACIÓN

“1.- Se declarará que para todos los efectos legales el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES DEBE PROCEDER A CONVALIDAR el título de Master en INVESTIGACIÓN EDUCATIVA conferido por el INSTITUTO CENTRAL DE CIENCIAS PEDAGÓGICAS DE LA HABANA CUBA – ICCP. “2.- Se condenará a la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓNSUPERIOR – ICFES a indemnizar al demandante los perjuicios que le irrogó por la negativa que hizo mediante los actos acusados a CONVALIDAR el título de máster ya mencionado. En concreto, estos perjuicios son: El mayor valor que él ha dejado de percibir por SALARIOS , PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES como resultado de la negativa del ICFES a convalidar su título de Máster, mayor valor que habrá de tomarse desde el día 10 de junio de 1999, fecha en la cual ha debido quedar escalafonado en el grado 14 y percibir una asignación básica mensual de $1.445.999 y otros aumentos salariales que posteriormente se determinan, hasta el día en el cual, una vez convalidado el título por el ICFES se inscriba al demandante en el grado 14. En consecuencia, se condenará a la NACIÓN – ICFES a realizar el pago incluyendo todos los aumentos que se han

ICFES se inscriba al demandante en el grado 14. En consecuencia, se condenará a la NACIÓN – ICFES a realizar el pago incluyendo todos los aumentos que se han producido desde el día antes mencionados (sic) hasta el día en el cual dicho pago ocurra. Se ordenará, también, que los valores correspondientes deberán INDEXARSE, en los términos del artículo 178 del C.C.A. “3.- Se ordenará, igualmente, que se debe dar CUMPLIMIENTO a la sentencia que aquí se dicte, dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que las entidades demandandas deben RECONOCER Y PAGAR los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia, intereses a la tasa del doble corriente bancario que certifique la Superintendencia Bancaria” (fls. 2 y 3) (mayúsculas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Guillermo Rojas realizó estudios de educación superior en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana Cuba, donde obtuvo el título de magíster en Investigación Educativa el 9 de junio de 1999. 2) La modalidad de estudios que ofreció la mencionada institución educativa, se denominó “Tiempo Compartido Semipresencial”, para lo cual el estudiante debía

magíster en Investigación Educativa el 9 de junio de 1999. 2) La modalidad de estudios que ofreció la mencionada institución educativa, se denominó “Tiempo Compartido Semipresencial”, para lo cual el estudiante debía permanecer como mínimo tres (3) semanas en Cuba, dos (2) semanas para clases semipresenciales y orientaciones sobre el trabajo de investigación que debía desarrollarse en Colombia y, una (1) semana para la predefensa y defensa de la tesis. 3) En cumplimiento del programa académico establecido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas, el demandante estuvo tres (3) semanas en el citadopaís como se puede comprobar con las entradas registradas por el Departamento de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 4) No obstante lo anterior, como quiera que el trabajo de investigación del estudiante iba a desarrollarse en Colombia, la gran parte del tiempo de la maestría requería la permanencia de aquél en nuestro país, de conformidad con los parámetros trazados por el referido instituto. 5) Los lineamientos de la investigación fueron fijados al señor Guillermo Rojas durante su estadía en Cuba en la semana comprendida entre el 2 y 23 de enero de 1998. 6) Con el fin de obtener el título de magíster, el actor realizó la tesis de los estudios efectuados. 7) Los gobiernos de Colombia y Cuba el día 4 de mayo de 1994 suscribieron un convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior, convenio que fue aprobado por el Congreso de la República mediante la ley 421

  1. Los gobiernos de Colombia y Cuba el día 4 de mayo de 1994 suscribieron un convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior, convenio que fue aprobado por el Congreso de la República mediante la ley 421 de 13 de enero de 1998. 8) La ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-227 de 1998. 9) El actor solicitó ante el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior – ICFES la convalidación del título logrado en Cuba; sin embargo, tal entidad denegó la petición de convalidación por medio de resolución No. 00114 de 2 de febrero de 2001. 10) Contra el acto administrativo anterior el demandante promovió recurso de reposición, medio de impugnación desatado en forma negativa a la inconformidad planteada, a través de la resolución No. 00431 de 26 de abril de 2001.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 1,2,4,6,13,25,26 primer inciso, 27,29,54,67,68,69,90,100, 152 literal a), 153 y 189 numeral 21 de la Constitución Política. - Ley 421 de 13 de enero de 1998. - Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 64 del decreto 2150 de 1995.

En explicación de ese quebranto normativo, adujo varios motivos de censura, en los siguientes términos: En primer lugar adujo que la entidad demandada dejó de aplicar el convenio de

  • Artículo 64 del decreto 2150 de 1995.

En explicación de ese quebranto normativo, adujo varios motivos de censura, en los siguientes términos: En primer lugar adujo que la entidad demandada dejó de aplicar el convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior suscrito en la Habana, Cuba, el 4 de mayo de 1994, aprobado por la ley 421 de enero 13 de 1.998.Por tal razón, sostuvo que se presentó una ostensible vulneración del derecho a la igualdad al no convalidar el título obtenido en La Habana (Cuba), por cuanto el único argumento del ICFES para la negativa fue que el señor Rojas no cumplió con el tiempo de permanencia mínimo requerido en la citada ciudad, criterio que resulta insuficiente e irrazonable. Insistió en que la autoridad administrativa no puede con sus actuaciones restringir el derecho fundamental a la educación, que repercute en el derecho al trabajo y a la remuneración móvil, sin que previamente tales restricciones estén establecidas en la Constitución o en la ley. En ese sentido, argumentó que la regla general en materia educativa es que todos los títulos que expidan las instituciones deben ser reconocidos por el ICFES sin hacer distinción respecto de la nacionalidad del estudiante y sin atender las condiciones bajo las cuales se adelantaron los respectivos estudios, por cuanto lo realmente importante es que para la culminación de éstos, se hayan cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en el programa señalado por el centro educativo. La convalidación fue solicitada por la circunstancia de haber permanecido en el exterior un tiempo igual al de la duración del programa de formación en el país

totalidad de los requisitos establecidos en el programa señalado por el centro educativo. La convalidación fue solicitada por la circunstancia de haber permanecido en el exterior un tiempo igual al de la duración del programa de formación en el país correspondiente, requisito que constituye una violación a la reserva de ley de intervención en los derechos fundamentales contenido en el artículo 152 de la Constitución, por cuanto dicha atribución le pertenece al Congreso de la República. La negativa injustificada para la convalidación del título obtenido deviene en un desconocimiento de los estudios de maestría que realizó el demandante en Cuba, situación que resulta violatoria del derecho fundamental a la educación, debido que se impidió por parte del ICFES que el señor Guillermo Rojas la materialización del título, lo que de suyo, limita abiertamente la posibilidad de ejercer la profesión estudiada. Sobre este punto, añadió que el derecho a la remuneración móvil se vio afectado, pues, el demandante mantuvo su asignación básica y no la mejoró como se pretendía luego de que se hiciera efectiva la convalidación de la maestría obtenida.

La movilidad en la remuneración consiste en que el trabajador público o privado tenga la posibilidad de ascender en los escalafones salariales establecidos por las entidades de esa misma naturaleza. Para el caso concreto, el señor Rojas se encontraba en el grado número 13 del escalafón con una asignación básica mensual de un millón doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ocho pesos ($1.262.408) y, con la convalidación de la

escalafón con una asignación básica mensual de un millón doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ocho pesos ($1.262.408) y, con la convalidación de la maestría cursada en Cuba, hubiera ascendido en el escalafón docente al grado 14, con una remuneración mensual de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos ($1.445.999). De otro lado, aseveró que no hubo observancia del debido proceso, por cuanto no se tuvieron en cuenta factores tales como la preparación académica recibida y la calidad de la misma.Así mismo, adujo que el ICFES no es el llamado a poner en tela de juicio la evaluación de la calidad académica que realizó la universidad cubana para tomar la decisión de otorgar el título de maestría al demandante, por cuanto esto implicaría una vulneración a la autonomía universitaria. Insistió en que lo que debe observarse para efectos de la convalidación del título es establecer con certeza si el estudiante cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la universidad extranjera, sin que el demandado pueda atribuirse la potestad de ponerlos en entredicho o desconocerlos. También aseguró que hubo desconocimiento del convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior antes referido, toda vez que no se realizaron lo esfuerzos gubernamentales y de colaboración para que el intercambio de profesionales y la aceptación recíproca de éstos sea real, de forma tal que puedan brindar sus servicios, aportar conocimientos adquiridos y recibir los

intercambio de profesionales y la aceptación recíproca de éstos sea real, de forma tal que puedan brindar sus servicios, aportar conocimientos adquiridos y recibir los beneficios que otorga el trabajo en términos de realización personal, profesional y de bienestar individual.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 31 de octubre de 2001 (fls. 68 y 69) se admitió la demanda, providencia esta que fue notificada en forma personal al Director del Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior – ICFES el 12 de febrero de 2002 (fl. 71), quien oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Excepción de falta de legitimación por pasiva El apoderado judicial de la parte demandada, sostuvo que el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior es un establecimiento público del orden nacional y como tal participa de las características propias que la ley otorga a ese tipo de entidades descentralizadas, como son: personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y, patrimonio independiente. En consecuencia, por ser el ICFES una persona jurídica de derecho público, independiente y diferente de la Nación, se tiene que la demanda se encuentra mal dirigida y, por lo tanto, se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva, ya que la demanda debió impetrarse en contra del ICFES y no de la Nación como erróneamente la planteó el actor. Réplica de la censura Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de los

pasiva, ya que la demanda debió impetrarse en contra del ICFES y no de la Nación como erróneamente la planteó el actor. Réplica de la censura Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de los cargos en los que el actor funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente: En primer lugar, el apoderado judicial del ICFES afirmó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a tener vocación de prosperidad, dado que las resoluciones materia de impugnación fueron proferidas con estricta sujeción al principio de legalidad, no solo en lo atinente al acatamiento de la normatividad pertinente, sino también en cuanto al cumplimiento de la función administrativa.Indicó que a dicha entidad le fue encargada la tarea del fomento, inspección y vigilancia de la educación, al igual que la homologación y convalidación de títulos de estudios cursados en el exterior. En cuanto a la educación superior que se imparte dentro del territorio nacional, indicó que el Estado colombiano tiene el deber de velar por la óptima calidad de ese servicio público, a través de su suprema inspección y vigilancia, de conformidad con lo consignado en el artículo 4° de la ley 30 de 1992. Aclaró que los fundamentos argüidos por el actor carecen de valor jurídico, en consideración de que el artículo 64 del decreto 2150 de 1995, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-050 de 1997. Señaló que en la precitada sentencia esa alta corporación consideró obligatorio realizar el proceso de homologación y convalidación de los títulos de estudios

inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-050 de 1997. Señaló que en la precitada sentencia esa alta corporación consideró obligatorio realizar el proceso de homologación y convalidación de los títulos de estudios cursados en el exterior, así como de los estudios parciales, ya que las autoridades colombianas no tienen la posibilidad de ejercer una inspección y vigilancia sobre los centros educativos del exterior. Indicó la Corte que por el principio de igualdad no sería viable permitir que personas con preparación inferior a la impartida en las universidades colombianas puedan por el simple hecho de presentar un título que ha sido expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profesión en el país, en igualdad de condiciones con otros profesionales formados en instituciones colombianas.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada mediante auto de dos (2) de agosto de 2002 (fls. 166 y 167), a través de auto de 21 de julio de 2005 (fl. 273) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes (fls. 264 a 270 y 273 a 282), en cuyos escritos reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) excepción propuesta; 4) análisis de la censura y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia El señor Guillermo Rojas pretende la nulidad de las resoluciones números 00114 de 2 febrero de 2001 y 00431 de 26 de abril de ese mismo año expedidas por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano Para el Fomentode la Educación Superior – ICFES, a través de las que se decidió no convalidar, para todos los efectos en Colombia, el título de Máster en Investigación Educativa obtenido por el actor el 9 de junio de 1999 y otorgado por el Instituto Central de

Ciencias Pedagógicas de La Habana – Cuba.

2. Hechos probados a) Mediante resolución No. 00114 de 2 de febrero de 2001 emanada del Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, se decidió no convalidar, para todos los efectos en Colombia, el título de Máster en Investigación Educativa obtenido el 9 de junio de 1999 por el señor Guillermo Rojas y otorgado por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana – Cuba (fls. b) A través de resolución No. 00431 de 26 de abril de 2001 expedida por la

por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana – Cuba (fls. b) A través de resolución No. 00431 de 26 de abril de 2001 expedida por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación SuperiorICFES, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto antes mencionado, con confirmación íntegra del mismo. c) Copia de la solicitud de convalidación de títulos u homologación de estudios parciales de educación superior, presentada por el señor Guillermo Rojas el 28 de abril de 2000 ante las dependencias del ICFES. d) Copia simple de la certificación expedida por la Secretara y la Directora del Ministerio de Educación de Cuba, en la que se relacionan las materias del programa de maestría cursado por el actor en La Habana – Cuba. e) Copia simple del diploma en Máster en Investigación Educativa obtenido por el señor Guillermo Rojas y conferido por el Director del Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana – Cuba.

3. Excepción propuesta Antes de abordar el análisis del conflicto propuesto por las partes, la Sala realizará el estudio de la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, formulada por el apoderado del Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación

Superior – ICFES. En cuanto a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la parte demandada aseguró que la demanda se encuentra dirigida en contra la Nación - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, cuando es lo cierto que aquella debió impetrarse sólo en contra del ICFES.

aseguró que la demanda se encuentra dirigida en contra la Nación - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, cuando es lo cierto que aquella debió impetrarse sólo en contra del ICFES. Manifestó que en nuestro sistema, la Nación es una persona jurídica que como tal puede demandar y ser demandada y, que por su parte, el ICFES es un establecimiento público del orden nacional que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, razón esta por la que se trata de una persona jurídica distinta de la Nación y, en consecuencia, la demanda se encuentra mal dirigida. Sobre el particular, la Sala estima que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que de las pretensiones de la demanda se advierte que el demandado es el ICFES como entidad descentralizada que, de todas formas forma parte del Estado.Por tal razón, no se considera que la mención de la Nación como demandada constituya falta de legitimidad en la causa por pasiva que afecte el trámite del proceso, motivo por el cual la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad.

4. Análisis de la censura planteada Previamente a iniciar el análisis del caso planteado, la Sala considera pertinente precisar el significado del término convalidar.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como “Dar Validez académica, en un país, institución, facultad, sección, etc., a estudios aprobados en otro país, institución, etcétera.”1

Validez académica, en un país, institución, facultad, sección, etc., a estudios aprobados en otro país, institución, etcétera.”1 Dicho texto también define el término homologar como “equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas. Contrastar una autoridad el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o una acción.” En ese orden, para el caso objeto de estudio, la convalidación está referida a la validez académica de un título obtenido en el exterior, y la homologación, a la validez de los estudios realizados fuera del país. Al emprender el estudio de fondo de la controversia, se observa que el demandante propuso como cargo la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la reserva de la ley, a la educación, al trabajo, al salario móvil, a la libertada de escoger profesión u oficio, a la garantía de profesionalización y dignificación de la actividad docente, a la proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, y a la autonomía universitaria. Advierte la Sala que la entidad acusada no incurrió en infracción de ninguno de los derechos invocados como violados en la demanda, por las siguientes razones: Sobre el derecho a la igualdad, el actor aseveró que la regla general en materia educativa es que deben ser reconocidos todos aquellos títulos que expidan las entidades educativas, sin discriminación por motivos de la nacionalidad o por las condiciones bajo las cuales se adelantaron los respectivos estudios, salvo que el

educativa es que deben ser reconocidos todos aquellos títulos que expidan las entidades educativas, sin discriminación por motivos de la nacionalidad o por las condiciones bajo las cua

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