TA CUN - 11001-23-24-00-2001-01213-(16-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2001-01213-(16-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION IMPUESTA A CAJA DE CREDITO AGRARIO – Quejas presentadas por algunos pensionados. Falta de pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social en salud / DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO – No vulneración / FALSA MOTIVACION – No se configura En el trámite administrativo iniciado por la superintendencia de salud que culminó con la emisión de las resoluciones demandadas se observa con toda claridad que el derecho al debido proceso y de defensa de la parte actora no fue conculcado en modo alguno, habida cuenta que desde el inicio de la actuación se señaló con toda precisión a la caja agraria en liquidación cuáles eran los supuestos fácticos por los que se abrió la investigación con la correlativa oportunidad que se concedió para controvertirlos. En efecto, la investigación administrativa se originó por las múltiples quejas presentadas por pensionados de la caja agraria en liquidación a la superintendencia nacional de salud, debido a que, en algunos casos, los aportes que se descontaban de las mesadas de los pensionados no fueron pagados en tiempo a las respectivas entidades promotoras de salud y, en otros, los aportes se consignaron a una entidad promotora de salud distinta a la que se encontraba afiliado el jubilado, situaciones estas que implicaron una afectación en la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud a las personas que lo requirieron. La superintendencia nacional de salud recaudó y valoró en forma acertada todas
prestación oportuna y eficaz del servicio de salud a las personas que lo requirieron. La superintendencia nacional de salud recaudó y valoró en forma acertada todas las pruebas que la condujeron a la imposición de la sanción de multa a la caja agraria en liquidación, habida cuenta que quedó demostrada la infracción cometida por ésta última al artículo 161 y concordantes de la ley 100 de 1993; de igual forma, se brindaron a la demandante las oportunidades procesales pertinentes tendientes a que ejerciera su derecho de defensa en contra de las acusaciones a ella endilgadas, derecho del que hizo uso al presentar los respectivos descargos y ejercer los recursos de la vía gubernativa para impugnar el contenido de la decisión no. 0073 de 2001 expedida por la superintendencia nacional de salud La motivación expuesta por la superintendencia nacional de salud en los actos administrativos demandados para la adopción de la medida sancionatoria tiene como sustento el hecho del incumplimiento del deber de g irar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno, situación que se comprobó en la actuación administrativa iniciada en contra de la caja agraria en liquidación, tal como clara y puntualmente se señaló en las resoluciones demandadas, motivo por el cual el cargo relacionado con la presencia de falsa motivación en las resoluciones demandadas no está llamado a prosperar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
puntualmente se señaló en las resoluciones demandadas, motivo por el cual el cargo relacionado con la presencia de falsa motivación en las resoluciones demandadas no está llamado a prosperar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Expediente: No. 11001-23-24-00-2001-01213
Demandante: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y
MINERO EN LIQUIDACIÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la
Superintendencia Nacional de Salud.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar nula la Resolución 0073 del 18 de Enero de 2001 proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante la cual se resuelve sancionar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, identificada con Nit. 899.999.047, cuyo representante legal
NACIONAL DE SALUD mediante la cual se resuelve sancionar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, identificada con Nit. 899.999.047, cuyo representante legal es el señor Liquidador JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS con domicilio en la calle 16 No. 6 – 66 Of. 2105 de la ciudad de Bogotá, con multa equivalente al valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la presente resolución por los motivos expuestos en la parte considerativa de la citada Resolución. “SEGUNDA: Declarar nula la Resolución 0399 del 15 de Marzo del 2001 proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante la cual se resuelve modificar el artículo Primero de la Resolución 0073 del 18 de Enero del 2001 proferida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de fijar la multa impuesta a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN en treinta salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición de esta Resolución, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la citada Resolución. “TERCERA: Declarar nula la Resolución 1116 de 5 de junio de 2001 proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante la cual se confirma en
“TERCERA: Declarar nula la Resolución 1116 de 5 de junio de 2001 proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 0073 del 18 de Enero del 2001 proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, modificada en su artículo primero por laResolución 0399 del 15 de marzo del 2001 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se impuso una sanción a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se exonere a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN del pago del monto equivalente a la sanción impuesta en los actos antes citados. Y en caso de que se haga efectiva dicha sanción se ordene la devolución de lo pagado junto con los intereses. “QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. (fls. 5 y 6 cdno. ppal.)
II. H E C H O S En el escrito de la demanda, el actor narró, en síntesis, la ocurrencia de los
siguientes:
(fls. 5 y 6 cdno. ppal.)
II. H E C H O S En el escrito de la demanda, el actor narró, en síntesis, la ocurrencia de los siguientes: 1) El Gobierno Nacional mediante el decreto 1065 de 27 de junio de 1999, ordenó la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; así mismo, la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a través de la resolución No. 01726 de 19 de noviembre de 1999, ordenó la toma de posesión y liquidación de los bienes, haberes y negocios de la citada caja. 2) Se presentaron distintas quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud por parte de algunos pensionados de la Caja Agraria en liquidación: a) Gonzalo Lovera Guzmán: la Caja Agraria en liquidación no canceló oportunamente los aportes de salud a la E.P.S. Sanitas de los períodos junio y julio de 1999. b) Alejandro Bonilla Bonilla: se encontraba afiliado a Saludcoop hasta el mes de octubre de 1999 y, pese a que la Caja Agraria en liquidación realizaba los correspondientes descuentos, no se consignaron las sumas de dinero a la referida E.P.S. c) Clara Inés Castro, Román Gómez Lozano, Bernardo Quijano Estévez: no se cancelaron los aportes correspondientes a salud a las distintas entidades promotoras de salud a las que se encontraban afiliadas los citados pensionados.
cancelaron los aportes correspondientes a salud a las distintas entidades promotoras de salud a las que se encontraban afiliadas los citados pensionados. d) Aurelio Herrera Aguirre, Carmelina Velásquez de Arara, Andrés Quintero, Guillermo Terreros, Saturia Rodríguez, Graciela Rendón de Hidrovo, Patrocinio Moreno Palacio, Solano Riascos García, Julio César Molina Mina, Miguel Holguín Rivera, Luz Alba Gómez de Galarza, Germán González Cuartas, Agustín Cachaya Guzmán, Jeremías Vargas Narváez, Guillermo Mazuera Murillo, Carlos AlbertoPeña Hurtado, María Meneses Enríquez, Otoniel Guevara Cabrera, Omar Huergo, Adriano Valencia, Vilma María Gironza Paz y Gustavo Martínez Astudillo: la Caja Agraria en liquidación relacionó los aportes de los jubilados y pensionados en referencia a la E.P.S. del Instituto del Seguro Social, cuando es lo cierto que aquellos se encuentran afiliados a una entidad promotora de salud distinta. 3) Por las quejas antes relacionadas, la Superintendencia Nacional de Salud inició proceso administrativo contra la Caja Agraria en liquidación y lo resolvió mediante la resolución No. 0073 de 18 de enero de 2001, a través de la que se impuso sanción de multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4) La Caja Agraria en liquidación presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto sancionatorio expedido por la Superintendencia Nacional
mensuales vigentes. 4) La Caja Agraria en liquidación presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto sancionatorio expedido por la Superintendencia Nacional de Salud; el primero de los citados medios de impugnación fue resuelto por resolución No. 0399 de 15 de marzo de 2001, en el sentido de disminuir el monto de la sanción impuesta a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5) Por último, mediante resolución No. 116 de 5 de junio de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud confirmó en todas sus partes la resolución No. 0073 de 18 de enero de 2001, modificada en el artículo 1° por la decisión No. 0399 de 15 de marzo de 2001, en el sentido de disminuir el monto de la sanción impuesta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 174, 177, 180, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 56 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 68 y 55 del decreto 806 de 1998. - Artículo 182 de la ley 100 de 1993
En explicación de ese quebranto normativo, invocó tres motivos de censura, en los siguientes términos: En primer lugar, explicó que los actos administrativos demandados quebrantan el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, debido a que la Caja
siguientes términos: En primer lugar, explicó que los actos administrativos demandados quebrantan el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, debido a que la Caja Agraria en liquidación no contó con la oportunidad para esclarecer los confusos hechos por los cuales fue sancionada. En cuanto a la trasgresión del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que la Superintendencia Nacional de Salud no tuvo en cuenta la necesidad de conformar un acervo probatorio suficiente para aclarar los supuestos fácticos ocurridos y que motivaron la sanción de multa impuesta. Así mismo, indicó que en virtud del principio de imparcialidad, la administración debía practicar las pruebas para formular los cargos, así como las solicitadas en el escrito de descargos y, en razón de que no las practicó, incurrió en denegación de justicia durante la actuación administrativa seguida en contra de la Caja Agraria en liquidación.De otro lado, manifestó que los actos administrativos acusados padecen del vicio de falsa motivación porque no se aplicaron para la expedición de ellos los artículos 180, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil referidos, en su orden, al decreto y práctica de pruebas de oficio, a la prescindencia total o parcial del término probatorio y a la apreciación de las pruebas, en razón a que la administración nunca tuvo certeza acerca de la ocurrencia de la infracción endilgada a la Caja Agraria en liquidación. Los considerandos y los motivos de los actos impugnados no traen una suficiente
administración nunca tuvo certeza acerca de la ocurrencia de la infracción endilgada a la Caja Agraria en liquidación. Los considerandos y los motivos de los actos impugnados no traen una suficiente valoración probatoria que permitieran demostrar que los cargos imputados a la parte actora eran ciertos. La Superintendencia Nacional de Salud, en la resolución No. 1116 de 5 de junio de 2001 no aceptó el decreto y la práctica de las pruebas requeridas por la demandante, pues, las consideró inoportunas teniendo en cuenta la extemporaneidad con la que fueron presentadas.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 8 de julio de 2002 (fls. 109 y 110 cdno. ppal.) se admitió la demanda, providencia esta que fue notificada en forma personal al Ministro de Salud el 20 de agosto de 2002 y al Superintendente Nacional de Salud el 22 de esos mismos mes y año (fl. 113 cdno. ppal.), quienes oportunamente contestaron la demanda con oposición a las pretensiones de la parte actora.
El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud propuso la excepción de caducidad de la acción. Réplica de la censura
1. Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social) Las razones de defensa esgrimidas por el Ministerio de Salud demandado respecto de los cargos en los que el actor funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente: El Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), teniendo en cuenta
respecto de los cargos en los que el actor funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente: El Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en las leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001 y en los decretos 056 de 1975 y 1152 de 1999, no tiene asignada la función de inspección, vigilancia y control de las empresas promotoras de salud, ni de los responsables de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, empleadores, trabajadores e independientes. En el decreto 452 de 2000, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra previsto que ésta tiene como objetivo contribuir al desarrollo del sistema general de seguridad social en salud mediante el ejercicio de la inspección, vigilancia y control para garantizar el servicio público esencial de salud. Bajo ese marco normativo, el apoderado del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social) se limitó a exponer que la actuación del citado ente de vigilancia y control en todo momento de la actuación administrativa adelantada encontra de la Caja Agraria en liquidación, le brindó todas las garantías procesales pertinentes y las oportunidades para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción; así mismo, se cumplió con las reglas y principios del debido proceso, toda vez que se analizaron los diferentes aspectos concernientes al material probatorio recaudado y aportado al expediente administrativo.
2. Superintendencia Nacional de Salud
proceso, toda vez que se analizaron los diferentes aspectos concernientes al material probatorio recaudado y aportado al expediente administrativo.
2. Superintendencia Nacional de Salud En primer lugar, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud acotó que a ésta, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 230 de la ley 100 de 1993, en el decreto 1259 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en la resolución No. 1320 de 1996, le corresponde sancionar en única instancia a las entidades sujetas a su control y vigilancia.
Así mismo, en desarrollo de los objetivos y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud y con fundamento en la distribución de competencias, corresponde a la Dirección de Inspección y Vigilancia, el control y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales a que se encuentra sometida la Caja Agraria en liquidación en su calidad de empleador, según lo ordenado en el artículo 161 de la ley 100 de 1993. En la investigación administrativa adelantada contra la Caja Agraria en liquidación, se le solicitaron a ésta las explicaciones relacionadas con la no cancelación oportuna de los aportes de salud de los períodos junio y julio de 1999 correspondientes al señor Gonzalo Enrique Lovera (pensionado de la Caja Agraria), pago que se debía consignar a Sanitas E.P.S. Con fundamento en las pruebas aportadas por la Caja Agraria en liquidación respecto del pago antes referido, la Superintendencia Nacional de Salud llegó a la
Agraria), pago que se debía consignar a Sanitas E.P.S. Con fundamento en las pruebas aportadas por la Caja Agraria en liquidación respecto del pago antes referido, la Superintendencia Nacional de Salud llegó a la conclusión que aquella entidad no canceló en tiempo los pagos que debía efectuarse por concepto del servicio de salud a favor de, no solo del señor Lovera Rodríguez, sino de otros pensionados de la caja. La explicación del liquidador de la Caja Agraria no se ajusta a la certificación expedida por Sanitas E.P.S., en la que se da cuenta que a la fecha de 29 de julio de 1999, el señor Lovera Rodríguez se encontraba en mora del pago por concepto de salud desde el 1° de junio de ese año, con lo que queda demostrado que los aportes en salud de esos períodos no se pagaron dentro de los términos fijados en la ley 100 de 1993, pues, para el caso de la demandante, el pago de los aportes en salud se debía verificar el día 6 hábil de cada mes. El hecho de que la Caja Agraria en liquidación hubiera cancelado los aportes en mora, no la exonera de responsabilidad frente a las obligaciones dinerarias para con el sistema General de Seguridad Social en Salud, máxime si se tiene en cuenta que los aportes en salud son de naturaleza parafiscal. Sobre este aspecto, es preciso tener en cuenta que los empleadores descuentan del salario de los trabajadores el porcentaje respectivo para la cotización en salud, dinero que no pertenece ni a los primeros ni a los segundos, sino al Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la conducta antes descrita configura violación del artículo 161
del salario de los trabajadores el porcentaje respectivo para la cotización en salud, dinero que no pertenece ni a los primeros ni a los segundos, sino al Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la conducta antes descrita configura violación del artículo 161 de la ley 100 de 1993, según la cual, los empleadores, como integrantes del mencionado sistema, deberán contribuir a su financiación y, por lo tanto, deberán girar y pagar cumplida y oportunamente a las entidades promotoras de salud los aportes que le corresponden, conforme a lo ordenado en el artículo 204 ibídem.En apoyo de la anterior réplica, trajo a colación un fragmento de la sentencia de 4 de mayo de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se expuso lo siguiente: “(...)El patrono que no transfiere a la EPS las sumas retenidas, son solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas en la ley 100 de 1993, sino que su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos (...)”. Concluyó que en la actuación administrativa se encontró plenamente probada la conducta trasgresora de las normas legales vigentes sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la Caja Agraria en liquidación. Excepción propuesta El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud esgrimió la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, indicó que el término para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad
Excepción propuesta El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud esgrimió la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, indicó que el término para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho precluyó para la parte actora, porque la resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada el 5 de julio de 2001 y la demanda fue presentada el 6 de noviembre de ese mismo año, esto es, cuando ya había transcurrido un (día) después de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada mediante auto de treinta y uno (31) de octubre de 2002 (fls. 148 y 149 cdno. ppal.), a través de providencia de 6 de noviembre de 2003 (fl. 172 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes (fls. 173 a 177, 178 a 180 y 192 a 194 cdno. ppal.), en cuyos escritos reiteraron, en forma exacta, los mismos planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2)
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepción propuesta; 3) hechos probados; 4) análisis de la censura y 5) condena en costas.1. Objeto de la controversia La Caja Agraria en liquidación depreca la nulidad de las resoluciones números 0073 de 18 de enero de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la que se impuso sanción de multa a la parte actora en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; 0399 de 15 de marzo de 2001, proferida por la misma entidad, a través de la que se disminuyó el monto inicialmente establecido en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, 1116 de 5 de julio del año en referencia, por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primero de los citados actos, con confirmación íntegra del mismo.
2. Excepción propuesta El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud propuso la excepción de caducidad de la acción.
Para la Sala la excepción formulada no está llamada a prosperar, pues, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, según sea el caso y, en el presente asunto, la notificación de la resolución No.
restablecimiento del derecho caduca a los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, según sea el caso y, en el presente asunto, la notificación de la resolución No. 1116 de 5 de junio de 2001, por la que se agotó la vía gubernativa, se surtió el 5 de julio de ese año (fl. 69 vuelto del cdno. ppal.), es decir, que el término empezó a contabilizarse desde el 6 de julio y feneció el 6 de noviembre de 2001, fecha ésta última en la que efectivamente fue presentada la demanda, según se observa a folio 12 del expediente. En ese orden, la Sala encuentra que la demanda impetrada por la Caja Agraria en liquidación fue presentada dentro del término señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio en tiempo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Hechos probados a) Comunicación NURC. 8003-1-26283 de 10 de febrero de 2000 (fls. 70 y 71 cdno. ppal.), enviada por la Caja Agraria en liquidación al Jefe de la División Control de Empleadores (e) de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que suministra explicaciones relacionadas con el no pago en tiempo de los aportes al Sistema General de Salud a nombre de los pensionados: Gonzalo Lovera Rodríguez y Alejandro Bonilla Bonilla. b) Oficio NURC. 8008-1-48978 de 12 de abril de 2000 (fls. 153 y 154) enviado por la Caja Agraria en liquidación a la Superintendencia Nacional de Salud, en el que
Rodríguez y Alejandro Bonilla Bonilla. b) Oficio NURC. 8008-1-48978 de 12 de abril de 2000 (fls. 153 y 154) enviado por la Caja Agraria en liquidación a la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se rinde explicaciones acerca de la afiliación de la señora Clara Inés Castro. c) Comunicación No. 01542 de 12 de abril de 2000 (fl. 155 cdno. ppal.) enviada por la Caja Agraria en liquidación a la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se solicita pronunciamiento de la citada superintendencia respecto de unas notas de crédito enviadas por algunas entidades promotoras de salud, por concepto de devoluciones de aportes para salud, descontados de maneraretroactiva de las mesadas a los pensionados desde la fecha de causación de la prestación económica, en calidad de afiliados forzosos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. d) Oficio enviado por Sanitas E.P.S. a la Caja Agraria en liquidación (fl. 1 cdno .anexo No. 3) en el que se informa que el señor Gonzalo Lovera Rodríguez presentaba mora con la E.P.S. por concepto de salud, desde el 1° de junio de 1999 hasta el 29 de julio de ese mismo año. e) Resolución No. 0073 de 2001 emanada de la Secretaría General encargada de las funciones de la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 40 a 50 cdno ppal.), por la que se impuso
las funciones de la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 40 a 50 cdno ppal.), por la que se impuso sanción de multa a la parte actora en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) Resolución No. 0399 de 2001 expedida por la Directora General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 54 a 62 cdno. ppal.), mediante la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior y se disminuyó la cuantía de la sanción a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) Resolución no. 1116 de 2001 proferida por la Superintendente Nacional de Salud (fls. 63 a 69 cdno. ppal.), por la que se desató el recurso de apelación presentado contra la resolución No. 0399 de 2001, con confirmación de la misma.
4. Examen de los cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala analiza el mérito de los cargos de nulidad formulados por el actor en la demanda que, básicamente, se concretan en la violación del debido proceso, ausencia de valoración en las pruebas y la existencia de falsa motivación en los actos acusados.
Cargos primero y segundo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa por la no conformación del acervo probatorio suficiente que otorgara claridad sobre los hechos investigados por la Superintendencia Nacional de Salud.
La Sala estudiará el mérito de los cargos relacionados con la violación al debido
por la no conformación del acervo probatorio suficiente que otorgara claridad sobre los hechos investigados por la Superintendencia Nacional de Salud. La Sala estudiará el mérito de los cargos relacionados con la violación al debido proceso de la parte actora junto con el atinente a la ausencia de conformación del acervo probatorio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en la expedición de los acusados, en razón a que los planteamientos expuestos por la Caja Agraria en liquidación respecto de cada uno de los citados cargos guarda directa y estrecha conexión. Según la manifestación del apoderado de la demandante, se trasgredió el derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto esta entidad no recaudó los elementos de prueba necesarios para la imposición de la sanción que hoy se controvierte, aunado a la circunstancia de no conceder la oportunidad a la Caja Agraria en liquidación de poder esclarecer los confusos hechos que dieron origen a la expedición de los actos acusados. Sobre estos motivos de reproche, la Sala realiza el siguiente análisis:1) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiem
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