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TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00421-(23-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00421-(23-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO CON PLAZO DE FINANCIACION SUPERIOR A 6 MESES – Control y vigilancia. Competencia de la DIAN / DIAN – Competencia en materia de operaciones de endeudamiento externo. Acerca del contenido y alcance de las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, es necesario anotar que éstas no han sido entendidas y aplicadas en una sola y misma dirección por la jurisprudencia contenciosa administrativa. En efecto, en una primera directriz, la sección cuarta del consejo de estado interpretó que, en los eventos en que la financiación de importación o exportación mercancías tuviese un plazo superior a seis (6) meses, la vigilancia y control de tal actividad no correspondía a la Dian sino a la superintendencia de sociedades, por tratarse, en tales casos, de operaciones de endeudamiento externo Sin embargo, la postura jurisprudencial antes referida posteriormente fue objeto de revisión y variación, tanto por la sección cuarta como por la sección primera del consejo de estado, en el sentido de considerar que, el hecho de que la importación o exportación de mercancías o servicios tenga una financiación con plazo superior a seis (6) meses, no altera ni cambia la naturaleza jurídica inicial de la operación, pues, sigue siendo una operación de importación y exportación de bienes y servicios, que, a términos de lo preceptuado en los artículos 3 y 4 del decreto 2116 de 1992, está sujeta al control y vigilancia por parte de la Dian y no de la

servicios, que, a términos de lo preceptuado en los artículos 3 y 4 del decreto 2116 de 1992, está sujeta al control y vigilancia por parte de la Dian y no de la superintendencia de sociedades, ya que la naturaleza jurídica de la actividad no cambia a la de operación de endeudamiento externo. … Aplicado el anterior marco legal y jurisprudencial al asunto objeto de juzgamiento, para la sala es perfectamente diáfana la competencia funcional que le asistía a la Dian para adelantar la investigación respecto de las conductas de que dan cuenta los hechos de la demanda y, por supuesto, para haber concluido el procedimiento con el acto administrativo definitivo ahora objeto de control jurisdiccional, en la medida en que, se trata de actividades atinentes a registros (unos extemporáneos, otros omitidos) y constitución de depósitos (unos extemporáneos, otros omitidos) de operaciones de endeudamiento externo, por razón de operaciones de importación de bienes con plazos de financiación superiores a seis (6) meses. Por lo tanto, el cargo de nulidad por incompetencia funcional esgrimido por la parte actora carece de validez, ya que a la superintendencia de sociedades le está asignada la competencia de operaciones de endeudamiento externo que no tengan origen en actividades de importación o exportación de bienes, pues, es ese y no otro el alcance que la jurisprudencia le ha dado a la atribución que sobre esa materia le otorga el ordenamiento jurídico, en particular el numeral 28 del artículo 6° del 2155 de 1992

REGISTRO EXTEMPORANEO DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO /

materia le otorga el ordenamiento jurídico, en particular el numeral 28 del artículo 6° del 2155 de 1992

REGISTRO EXTEMPORANEO DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO /

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Registro extemporáneo / ALMACENAMIENTO EN SANCIONES CAMBIARIAS Como el artículo 10 de la resolución número 21 de 1993, modificado por el artículo 1° de la resolución número 21 de 1995, las dos emanadas de la junta directiva delbanco de la república, identifica la operación de endeudamiento externo derivada de la financiación de importaciones, no es de recibo discutir si la operación está constituida por el registro de importación o el documento de transporte, en tanto que se resulta irrelevante plantear si la operación está enmarcada por el registro de importación o, si cada embarque, cada envío o cada llegada de mercancía corresponde a una distinta operación, porque, como bien lo estableció la entidad demandada en el acto acusado: “(...). No se trata de una operación de importación, sino de una operación de endeudamiento externo derivada de la financiación de importaciones, para lo cual la norma establece que el término para su informe se cuenta a partir del documento de embarque. Así las cosas, para una importación que presente varios embarques en diferentes fechas, se pueden presentar diferentes operaciones de endeudamiento externo por financiación de importaciones.” Es más, el artículo 1° del decreto 1074 de 1999, modificatorio del artículo 3 del decreto 1092 de 1996, al regular las sanciones de multa susceptibles de ser impuestas a las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones del

Es más, el artículo 1° del decreto 1074 de 1999, modificatorio del artículo 3 del decreto 1092 de 1996, al regular las sanciones de multa susceptibles de ser impuestas a las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones del régimen cambiario, en operaciones cuya vigilancia y control es competencia de la Dian, no hace distinción alguna sobre qué constituye una operación. Por consiguiente, ya que en la operación de registro como operación de endeudamiento externo derivada de la financiación de importación de bienes, se toma con base en el documento de transporte, y dado que al amparo de un registro se nacionalizaron mercancías embarcadas con diferentes documentos de transporte, se tiene entonces que cada uno de ellos determina, individualmente considerados, un momento distinto y autónomo para contabilizar el término reglamentario de 6 meses dentro del cual debía cumplirse la respectiva obligación cambiaria y, por ende, la deducción de extemporaneidad en cumplimiento, mas no por la globalidad de toda la actividad como equivocadamente pretende la parte actora, situación bajo la cual, el cargo de nulidad elevado sobre este particular no está llamado a prosperar. … Es cierto que el artículo 21 del decreto 1092 de 1996 prevé para el infractor la posibilidad de acudir la figura del allanamiento, pero, con el cumplimiento integral de los requisitos consagrados en esa misma disposición En la forma y términos en los que está instituida la figura del allanamiento, respecto de la controversia que sobre el punto plantea la demandante, es pertinente precisar lo siguiente:

En la forma y términos en los que está instituida la figura del allanamiento, respecto de la controversia que sobre el punto plantea la demandante, es pertinente precisar lo siguiente: a) se trata de una institución concebida a favor del investigado, dirigida a aliviar, en los porcentajes indicados, el monto de la sanción pecuniaria a aquel imponible por violación del régimen cambiario. b) la manifestación de allanamiento debe reunir a cabalidad los requisitos exigidos en dicha norma legal. c) por lo tanto, no es una actuación de carácter obligatorio para el investigado, sino que, dependiendo de la libre y autónoma valoración de conveniencia que haga en cada caso el investigado, éste bien puede decidir acogerse o no alallanamiento, en las oportunidades y con el contenido claramente estipulados en la citada norma legal.

d) si la manifestación de allanamiento de realiza dentro del término de traslado del acto de formulación de cargos, el beneficio es del treinta y cinco por ciento (35%) del valor total de la multa a imponer; pero, si la actuación se cumple en el término previsto para recurrir en reposición el acto de sanción, el alivio será de un quince por ciento (15%) de ese valor, ya que, en cada caso, debe acreditarse previamente el pago del porcentaje restante del valor de la multa. e) en consecuencia, está en el libre albedrío del investigado el acogerse o no al allanamiento y al beneficio que éste representa; pero, si opta por discutir la

e) en consecuencia, está en el libre albedrío del investigado el acogerse o no al allanamiento y al beneficio que éste representa; pero, si opta por discutir la acusación y/o el monto de la sanción propuesta o de la finalmente impuesta, queda sujeto a la definición legal que la entidad de vigilancia y control haga al momento de concluir el respectivo procedimiento. Como en el presente caso, Bimbo de Colombia s.a., tanto al momento de notificación del pliego de cargos como al de notificación de la sanción, optó no por acogerse al allanamiento sino por discutir la sanción de la que podía ser objeto, quedó sujeto a las consecuencias de dicha conducta procesal, esto es, a la imposición de la totalidad de la sanción prevista por la ley para las infracciones por las que fue objeto de investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTINEZ Radicación: 11001-23-24-00-2002-00421

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Demandante: BIMBO DE COLOMBIA S.A.

(ANTES DENOMINADO: INTERNACIONAL

LAW CONSULTANS EXXIR LTDA.)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL (DIAN)

(ANTES DENOMINADO: INTERNACIONAL

LAW CONSULTANS EXXIR LTDA.)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL (DIAN)

Decide la Sala la demanda presentada el 3 de mayo de 2002, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad Bimbo de Colombia S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Unidad Administrativa Especial (fls. 2 a 41 cdno. ppal.).I. PRETENSIONES Las súplicas originales de la demanda fueron las siguientes: “PRIMERA: Se declare la Nulidad del Acto de Formulación de Cargos No. 0144 de marzo 24 de 2000, proferido por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se propuso una multa a Bimbo de Colombia S.A., por la suma de trescientos veintiún millones quinientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos ($321.533.863.oo) m/cte. “SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 4446 de mayo 16 de 2001, proferida por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impone como sanción una multa a Bimbo de

Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impone como sanción una multa a Bimbo de Colombia S.A., por valor de ciento cuatro millones cuarenta mil pesos ($104.040.000.oo) m/cte. “TERCERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 11143 de diciembre 14 de 2001, proferida por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 4446 de mayo 16 de 2001. “CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad Bimbo de Colombia S.A., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos acusados. “QUINTA: Que en caso de que al finalizar el presente proceso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya cobrado coactivamente la multa, se le ordene a la entidad demanda (sic) restituir a la sociedad Bimbo de Colombia S.A., los valores pagados con sus respectivos intereses. “SEXTA: Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.” (fl. 3 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original).

II. H E C H O S

Nacionales al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.” (fl. 3 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Por oficio número DCIN ST 38987 de 11 de noviembre de 1998, la Dirección del Departamento de Control de Cambios Internacionales del Banco de la República informó a la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre operaciones de endeudamientoexterno derivado de la financiación de importaciones de bienes de capital y de utilización inmediata e intermedios que fueron informados por fuera de los plazos señalados por el régimen cambiario, entre otros casos, algunos imputables a la sociedad Bimbo de Colombia S.A. 2) En respuesta a los requerimientos formulados por la DIAN, mediante oficios Nos. 9700067 y 6400042 de 29 de marzo y 17 de agosto de 1999, respectivamente, Bimbo de Colombia S.A., aportó las fotocopias de los documentos que respaldan las operaciones de endeudamiento externo requeridas. 3) Mediante acto número 0001 de 14 de enero de 2000, la DIAN ordenó visita de inspección y vigilancia a las instalaciones de la empresa demandante en este proceso, en la que fueron aportados los documentos solicitados. 4) El 24 de marzo de 2000, la División de Investigaciones Especiales de la DIAN,

inspección y vigilancia a las instalaciones de la empresa demandante en este proceso, en la que fueron aportados los documentos solicitados. 4) El 24 de marzo de 2000, la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, elevó pliego de cargos a Bimbo de Colombia S.A. por acto administrativo número 0144, por presunta violación del artículo 10 de la Resolución Externa No. 21 de 1993, modificada por la Resolución Externa No. 21 de 1995, ambas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, por razón de las siguientes hechos: a) Registrar en forma extemporánea el endeudamiento externo con cargo a las importaciones amparadas con los registros números: 001025, 010648, 019760, 013711, 019759, 019761, 019588, 010949, 08473, 010091, 010452, 038008, 037383, 020497, 010947, 008504 y 016976 del año 1996, en cuantía de US$ 464.264,18. b) No registrar el endeudamiento externo con cargo a las importaciones amparadas con los registros números: 013433, 010091 (sic) y 019590 de 1996, en cuantía de US$ 211.657,58. c) Constituir el depósito en forma extemporánea con cargo a la importación amparada con el registro número 153424 de 1996, en cuantía de US$143.301.230,16. d) No constituir el depósito con cargo a la importación amparada con el registro

amparada con el registro número 153424 de 1996, en cuantía de US$143.301.230,16. d) No constituir el depósito con cargo a la importación amparada con el registro número 153424 de 1996, en cuantía de US$ 136.824,50. 5) En el acto contentivo del pliego de cargos se propuso una sanción de multa por valor de $321.533.863. 6) El memorial de descargos de la sociedad investigada fue radicado el 24 de mayo de 2000, con el número 054340. 7) El 16 de mayo de 2001, a través de la resolución número 4446, le fue impuesta a Bimbo de Colombia S.A. una multa por valor de $104.040.000,oo, por violación de las disposiciones antes mencionadas, en razón de las conductas de que tratan los literales a) a d) del numeral 4 de este capítulo de hechos. 8) El 15 de junio de 2001, Bimbo de Colombia S.A. recurrió en reposición el acto sancionatorio, impugnación que fue resuelta por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control de Cambios de la DIAN mediante la resolución número 11143 de 14 de diciembre de 2001, decisión ésta que le fue notificada a aquella el 4 de enero de 2002.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En respaldo de las súplicas antes transcritas, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 2, 4, 29 y 85 de la Constitución Política. - Artículos 27 a 30 del código Civil.

En respaldo de las súplicas antes transcritas, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 2, 4, 29 y 85 de la Constitución Política. - Artículos 27 a 30 del código Civil. - Artículo 67 del decreto-ley 444 de 1967. - Artículos 3, 5 y 8 del decreto 2116 de 1992. - Artículos 5 y 6 del decreto 2155 de 1992. - Artículo 82 de la ley 222 de 1995. - Artículo 2 del decreto 1080 de 1996. - Artículos 3, 4, 10 y 21 del decreto 1092 de 1996. - Artículo 1° del decreto 1074 de 1999. Como explicación de ese quebranto normativo expuso cuatro distintos motivos de censura, así:

1. Primer cargo: Falta de competencia de la DIAN para el control y vigilancia de las operaciones de endeudamiento externo Sobre la base de comentar la supresión de la Superintendencia de Control de Cambios y la redistribución de competencias dispuesta por el decreto-ley 2116 de 1992 respecto de la Superintendencia Bancaria, la DIAN y la Superintendencias de Sociedades, sostuvo, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5 y 8 literal a) de ese cuerpo legal, la función de vigilancia y control sobre las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, tanto de sociedades domiciliadas en Colombia como de entidades del sector público, corresponde a la Superintendencia de Sociedades, atribución ésta reiterada en estas otras normas:

operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, tanto de sociedades domiciliadas en Colombia como de entidades del sector público, corresponde a la Superintendencia de Sociedades, atribución ésta reiterada en estas otras normas: artículos 5 y 6 numeral 28 del decreto 2155 de 1992; 82 de la ley 222 de 1995 y, en el artículo 2 numeral 15 del decreto 1080 de 1996. En ese marco, adujo incompetencia funcional de la DIAN para expedir los actos administrativos objeto de la demanda, en cuanto que aquella desconoció que, según las disposiciones legales antes citadas, la competencia que sobre la materia tiene atribuida la Superintendencia de Sociedades no tiene excepciones, como por ejemplo, la consistente en afirmar que tal competencia sólo comprende todas aquellas operaciones de endeudamiento externo que no tengan origen en actividades de importación y exportación de bienes, ya que el legislador no hizo distinción sobre el particular, razón esta por la que, la naturaleza de la financiación de importaciones al superar –como en el presente asuntoel término de 6 meses contados a partir de la fecha del documento de transporte, deja de ser una actividad de comercio exterior para convertirse en una operación de endeudamiento externo, en apoyo de lo cual invocó -sin especificar en debida forma los expedientes en los que fueron proferidasalgunos apartes de dos providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, una de 27 de agosto de 1999 y otra de 14 de julio de 2000.

forma los expedientes en los que fueron proferidasalgunos apartes de dos providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, una de 27 de agosto de 1999 y otra de 14 de julio de 2000.

2. Segundo cargo: Indebida aplicación del ordenamiento positivoComo sustento de este segundo cuestionamiento de legalidad, la parte actora esgrimió las siguientes cinco razones: a) Prescripción de la acción sancionatoria; b) imposición de la sanción por la globalidad del registro de importación y no por documento de transporte; c) inexistencia de la infracción; d) violación de la potestad sancionatoria de la DIAN por la proposición de una multa irregular, ilegal, gravosa e injusta y, e) imposibilidad de acceder al allanamiento como garantía procesal.

El contenido de tales reproches fue el siguiente: 2.1 Prescripción de la acción sancionatoria A términos de lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 1092 de 1996, para la imposición de las sanciones cambiarias la formulación de cargos debe ser notificada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción. Sin embargo, en el presente asunto, tal como lo replicó Bimbo de Colombia S.A. en la etapa de descargos, del conjunto de operaciones por las que fue sancionada, seis (6) de ellas, las identificadas con los números 010648, 019760, 013711, 019759, 019761 y 019588, se encontraban prescritas, por cuanto la

sancionada, seis (6) de ellas, las identificadas con los números 010648, 019760, 013711, 019759, 019761 y 019588, se encontraban prescritas, por cuanto la notificación del auto de cargos se cumplió el 24 de marzo de 2000, siendo que el término para ello precluyó el día 23 de esos mismo mes y año, ya que el término de prescripción inició a correr a partir del 24 de marzo de 1997. 2.2 Imposición de la sanción por la globalidad del registro de importación y no por documento de transporte Según lo preceptuado en los literales s) y t) del artículo 3 del decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del decreto 1074 de 1999, la sanción por el hecho de no registrar oportunamente en el Banco de la República las operaciones sujetas a tal procedimiento se establece por cada operación, para cuyo efecto -en concepto del actor-, en aplicación del artículo 7 de la resolución externa 21 de 1993 de dicho organismo, la importación de bienes es una operación de cambio. En esa perspectiva, agregó la parte demandante, que los documentos de transporte que se emplean en la operación de importación contenida en el registro no constituyen la operación misma, por cuanto aquellos tan solo son el soporte documental expedido por el transportador en el exterior y, que por lo tanto, no es correcto asumir como operación de importación cada documento de transporte, ya que una operación o una declaración de importación bien puede contener varios documentos de transporte, más aun en tratándose de financiación de importaciones realizadas antes del 11 de mayo de 2000, fecha esta en que entró

que una operación o una declaración de importación bien puede contener varios documentos de transporte, más aun en tratándose de financiación de importaciones realizadas antes del 11 de mayo de 2000, fecha esta en que entró en vigencia el nuevo régimen cambiario previsto en la resolución externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Por lo anterior, concluyó, en el caso del endeudamiento externo originado en una financiación de importaciones que presente varios documentos de transporte, hipótesis que no prevé la resolución externa 21 de la Junta Directiva del Banco dela República, el procedimiento que debió adoptarse para contabilizar el plazo de seis (6) meses previsto para el registro de la operación el Banco de la República, debió ser el de tomar el primer documento de transporte y no el aplicado en el acto cuya nulidad se solicita. 2.3 Inexistencia de la infracción La DIAN sancionó a la empresa demandante, entre otras conductas, por la operación amparada con el registro de importación número 001025, la que nunca fue realizada por Bimbo de Colombia S.A., circunstancia que hizo más gravosa la multa impuesta. Para la demandante, no es aceptable la explicación dada por la DIAN en el sentido de que se trató de un error mecanográfico, porque tal situación se presentó en todo el acto de formulación de cargos, cuando sobre el particular, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que es posible corregir errores, pero, siempre y cuando estén contenidos en la parte motiva de las providencias. 2.4 Violación de la potestad sancionatoria de la DIAN por proposición

del Código de Procedimiento Civil dispone que es posible corregir errores, pero, siempre y cuando estén contenidos en la parte motiva de las providencias. 2.4 Violación de la potestad sancionatoria de la DIAN por proposición de una multa irregular, ilegal, gravosa e injusta Luego de manifestar que la potestad sancionatoria del Estado debe ceñirse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, entre ellos los de legalidad y proporcionalidad, y de anotar que la posición de la parte actora no se basa en el desconocimiento de la comisión de la infracción, sino, simplemente en el aspecto gravoso de la multa impuesta, expresó que tales principios fueron desconocidos por la entidad demandada, en la media en que el monto de la multa propuesta en el pliego de cargos fue de $ 321.533.863, en tanto que el de la sanción inicialmente impuesta en la resolución 4446 de mayo 16 de 2001 fue de $ 104.040.000, valor que luego fue confirmado en la decisión del recurso de reposición, circunstancia que le impidió a Bimbo de Colombia S.A. acceder a la figura del allanamiento. 2.5 Imposibilidad de acceder al allanamiento como garantía procesal En relación con este punto, la parte actora argumentó que el hecho de haberse propuesto en su contra en el pliego de cargos una multa por valor de $ 321.533.863, el que a su juicio tan solo debía arribar a $ 87.393.600, le impidió acudir a la figura procesal del allanamiento prevista en el artículo 21 del decreto

321.533.863, el que a su juicio tan solo debía arribar a $ 87.393.600, le impidió acudir a la figura procesal del allanamiento prevista en el artículo 21 del decreto 1092 de 1992, dada la diferencia de $ 234.140.263 existente entre una y otra cifra, dado que el monto a pagar, de haberse tasado en debida forma la cuantía de la sanción desde un comienzo, habría sido notablemente inferior, ya que el allanamiento procede respecto de la totalidad de los cargos imputados.

3. Tercer cargo: Falsa motivación de los actos demandados Sobre la base de señalar que la motivación consiste en las razones que llevan a la administración a tomar una decisión, y del entendimiento que en tal sentido ha fijado la jurisprudencia nacional, la sociedad demandante alegó que la referida causal de nulidad de los actos demandados se configuró por motivo de una interpretación errada e injusta de las normas legales aplicables al caso, en cuanto fue contraria al espíritu que las orienta, dado que la imputación específica de loshechos constitutivos de la sanción y la proposición de la misma debieron ser elevadas de modo perfecto, mas no en la forma como realmente lo hizo la DIAN, ya que como fue alegado en la etapa de descargos, el monto adecuado de la sanción debió ser apenas de $87.393.600, por lo que la actuación resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa.

4. Cuarto cargo: Violación del principio fundamental del debido proceso Respecto de este otro extremo de la fundamentación de la demanda sostuvo, que

del debido proceso y del derecho de defensa.

4. Cuarto cargo: Violación del principio fundamental del debido proceso Respecto de este otro extremo de la fundamentación de la demanda sostuvo, que en el marco del Estado Social del Derecho, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el artículo 2 de ese mismo estatuto superior, nadie puede ser juzgado sin observancia de las formas propias de cada juicio, principio y derecho que la actora consideró vulnerados porque la DIAN profirió los actos acusados sin competencia para hacerlo, con desconocimiento del ordenamiento positivo que regula la materia y, con falta (sic) de motivación, reproches todos estos explicados en los cargos precedentes.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 24 de enero 2003 se admitió la demanda (fls. 126 a 128 cdno. ppal. cdno. ppal.), providencia esta que fue notificada personalmente a la DIAN el 7 de marzo de ese mismo año (fl. 130 cdno. ppal.), la que fue contestada oportunamente a través de apoderado judicial con oposición a las pretensiones de la actora (fls. 132 a 157 cdno. ppal.).

Posteriormente, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2003 (fls. 171 a 174 cdno. ppal.), la parte actora corrigió y adicionó la demanda en los siguientes aspectos: 1) Eliminó la pretensión primera inicialmente propuesta, recompuso el orden de las ya elevadas y, adicionó dos nuevas súplicas con la siguiente numeración y contenido:

siguientes aspectos: 1) Eliminó la pretensión primera inicialmente propuesta, recompuso el orden de las ya elevadas y, adicionó dos nuevas súplicas con la siguiente numeración y contenido: “QUINTA: En el evento de no prosperar la Nulidad de las Resoluciones Nos. 11143 de diciembre 14 de 2001 y 4446 de mayo 16 de 2001, en subsidio, solicito se reliquide la multa impuesta a Bimbo de Colombia S.A., de conformidad con las consideraciones de la demanda. “SEXTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, y en caso de que al finalizar el presente proceso la Dirección de Impuestos y Aduanas ordene a la entidad demanda (sic) restituir a mi representada los valores pagados de más (sic) con sus respectivos intereses.” (fl. 172 cdno. ppal.). 2) De otra parte, complementó la aportación de pruebas documentales.Por auto de 22 de mayo de 2003 (fl. 176 cdno. ppal.) fue aceptada la corrección y adición de la demanda, providencia que fue notificada a la parte demandada el 13 de junio del mismo año (fl. 177 ibidem), quien dio respuesta a esa otra actuación a través de memorial presentado el 8 de julio de 2003 (fls. 178 a 180 cdno. ppal.). Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de cada uno de los cargos en que el demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente: En forma preliminar, la entidad demandada puso de presente las siguientes

Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de cada uno de los cargos en que el demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente: En forma preliminar, la entidad demandada puso de presente las siguientes premisas generales: a) el pliego de cargos, dado el carácter de trámite que reviste, no es susceptible de control jurisdiccional, por lo que la pretensión que sobre dicho acto elevó la parte actora no es procedente; b) tampoco es posible la condena en costas en contra de la Nación y, c) la actuación administrativa por ella desplegada se ajustó a derecho, en cuanto correspondió a la cabal aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y de la resolución externa número 21 de 1993, modificada por los artículos 1° de las resoluciones externas números 5 de 1997 y 10 de 1998 y, en la circular reglamentaria externa número DCIN-01 de 12 de enero de 1999, todos ellas emanadas de la Junta Directiva del Banco

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