TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00554-(26-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00554-(26-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ALMACENES EXITO – Sanción. Transgresión al límite legal de las tasa de interés. Ventas a plazos / COMPRAVENTA MERCANTIL Y CREDITO – Operaciones autónomas. Cobro de intereses no efectuado por Almacenes éxito En efecto, las ventas si las hizo almacenes éxito, celebrando con sus clientes contratos de compraventa mercantil, que prácticamente pagaron de contado, puesto que el pago se hacía con cargo al crédito otorgado por sufinanciamiento al respectivo comprador, quien autorizaba que el desembolso del precio, perfeccionada la operación de compraventa, se hiciera por sufinanciamiento a almacenes éxito. En síntesis, el éxito le vendía mercancías a sus clientes, quienes recibían financiación de sufinanciamiento para pagarlas. el primero realizaba una compraventa mercantil; el segundo otorgaba un crédito. tales operaciones eran autónomas. Por la suya sufinanciamiento cobraba intereses, según la superintendencia, por encima de los límites legales. ese cobro no lo hizo almacenes éxito, lo que significa que por una infracción que pudo haber cometido sufinanciamiento, se sancionó a almacenes éxito. En el plenario hay prueba que acredita que el ámbito de acción de una y otra empresa era jurídica y materialmente distinto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
En el plenario hay prueba que acredita que el ámbito de acción de una y otra empresa era jurídica y materialmente distinto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 11001-23-24-00-2002-00554
Demandante: ALMACENES EXITO S.A.
Demandado: LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por ALMACENES ÉXITO S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1.DEMANDA
A. PRETENSIONES.ALMACENES ÉXITO S.A. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1°. Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 33351, 33352, 33353, del 12 de octubre del 2001, notificadas en noviembre 26 del 2001. Resoluciones Nos. 33623, 33627, 33629, 33630, 33631, 33632, 33633, 33634, 33635, 33636, 33637,
12 de octubre del 2001, notificadas en noviembre 26 del 2001. Resoluciones Nos. 33623, 33627, 33629, 33630, 33631, 33632, 33633, 33634, 33635, 33636, 33637, 33638, 33639, 33640, 33641, 33642 y 33643, del 19 de octubre del 2001, notificadas el 26 de noviembre del 2001; mediante las cuales el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor impone sanciones con ocasión de las tasas de interés correspondientes a los precios para las ventas a plazos contenidas en el folleto publicitario Precio Estrella No. 124, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 y el 29 de junio de 2001. 2°. Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 44608, 44609, 44610, 44612, 44613, 44615, 44627, 44630, 44631, 44632, 44633, 44634, 44635, 44636, 44637, 44638, 44639, 44640, 44642 y 44643, del 28 de diciembre de 2001, notificadas el 18 y el 20 de febrero de 2002; mediante las cuales el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor resuelve los recursos de reposición interpuestos contra cada una de las resoluciones mencionadas en la primera pretensión, confirmándolas. 3°. Que se declare la nulidad de las resoluciones arriba mencionadas, por las
de reposición interpuestos contra cada una de las resoluciones mencionadas en la primera pretensión, confirmándolas. 3°. Que se declare la nulidad de las resoluciones arriba mencionadas, por las razones diferentes a las enunciadas en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN, que encuentre el despacho que violan la normatividad constitucional, de conformidad con su carácter de juez constitucional, tal y como fue definida en la Sentencia C-197, de Abril de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. 4°. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que ALMACENES ÉXITO no está obligado a realizar pago alguno, a título de sanción o multa, como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones demandadas. En el evento de haberse realizado pago alguno por parte de ALMACENES ÉXITO con posterioridad a la presentación de esta demanda, como consecuencia de la ejecución de las resoluciones aquí impugnadas, solicita que se le haga devolución de lo pagado, actualizado a la fecha de la devolución, incluyendo los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria, calculados desde la fecha en que fue obligado a realizar el pago hasta el momento en que se efectúe la devolución. 5°. A título de restablecimiento de derecho, también pide que se declare que ALMACENES ÉXITO no está obligado a realizar devolución o abono alguno a los compradores como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones objeto de la presente demanda. En el evento de haberse realizado pago alguno por parte de ALMACENES ÉXITO con posterioridad a la presentación de esta demanda, como consecuencia de la
compradores como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones objeto de la presente demanda. En el evento de haberse realizado pago alguno por parte de ALMACENES ÉXITO con posterioridad a la presentación de esta demanda, como consecuencia de la ejecución de las resoluciones aquí impugnadas, solicita que se le haga devolución de lo pagado, actualizado a la fecha de la devolución, incluyendo los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria, calculados desde la fecha en que fue obligado a realizar el pago hasta el momento en que se efectúe la devolución. 6°. Que se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que tuvo que sufragar ALMACENES ÉXITO a efectos de hacer valer sus derechos.7°. Que se condene a la entidad estatal al pago de costas y agencias en derecho que se causen por el trámite del presente proceso.
B. HECHOS.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. Almacenes Éxito realiza actividades de comercio expendiendo mercancía al detal, y presta servicios complementarios. Dentro de los Almacenes Éxito se ha concedido espacios a otras compañías para que ejerzan parte de su actividad comercial al interior del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, de forma tal que se le pueda ofrecer a los clientes del almacén una mayor cantidad de productos y servicios en un mismo lugar. 2°. Dentro de los almacenes éxito existen actividades complementarias que incluyen ventas de alimentos, pertenecientes a cadenas de restaurantes; entidades bancarias y establecimientos financieros (estos dos últimos regidos por
incluyen ventas de alimentos, pertenecientes a cadenas de restaurantes; entidades bancarias y establecimientos financieros (estos dos últimos regidos por la Superintendencia Bancaria); y otras actividades complementarias. Dichas actividades las realizan terceros, son independientes de las del almacén, y se regulan según su sector económico, debiendo obedecer normatividad propia. Entendiéndose que la responsabilidad de dichos negocios independientes, debe ser de conocimiento de cada uno de ellos. 3°. La relación de los negocios independientes con ALMACENES ÉXITO se fundamenta en el contrato existente entre las partes, en el que se autoriza la ocupación del espacio dentro del respectivo almacén y la prestación en forma directa, por el tercero, del servicio o venta del producto que le corresponda, lo que de ninguna manera genera un vínculo de mandato o representación entre ambas compañías, y mucho menos una solidaridad. 4°. En algunas oportunidades se suscriben convenios, en los que ALMACENES ÉXITO y el concesionario del espacio acuerdan una relación comercial adicional, generalmente orientada a incrementar el beneficio mutuo, mediante el ofrecimiento de alternativas atractivas para los clientes. 5°. Uno de los terceros que ofrece los servicios dentro de ALMACENES ÉXITO es la sociedad Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. – SUFINANCIAMIENTO S.A.- quien cuenta con un espacio concedido a título de comodato, con el fin de destinarlo a la prestación de sus servicios financieros y, específicamente, para el otorgamiento de créditos para la adquisición de
comodato, con el fin de destinarlo a la prestación de sus servicios financieros y, específicamente, para el otorgamiento de créditos para la adquisición de productos que se comercializan en los almacenes, a aquellas personas que decidan solicitarlos y cumplan con los requisitos establecidos que, de manera unilateral y con plena autonomía, son fijados por SUFINANCIAMIENTO S.A. 6°. Los clientes que visitan ALMACENES ÉXITO pueden obtener productos por medio de los servicios ofrecidos por SUFINANCIAMIENTO en el espacio concedido para tal fin. Una vez el cliente se acerca a sus oficinas, SUFINANCIAMIENTO, a través de su propio personal, ofrece crédito y asesoría integral al cliente sobre el modo como opera, los intereses que se cobran, el mecanismo para cobrarlos, las tasas legales aplicables al crédito, de acuerdo conlos lineamientos establecidos por la Superintendencia Bancaria, y los demás requisitos contenidos en la solicitud de crédito. Además hace un estudio preliminar sobre el perfil del cliente y su actividad. Con base en ello le entrega la solicitud de crédito, que el cliente deberá diligenciar, y posteriormente entregar a SUFINANCIAMIENTO, acompañada de los documentos que previamente le han indicado debe aportar de acuerdo a su perfil y actividad. 7º. Una vez estudiado el crédito le comunica al cliente la decisión que, en el evento de ser afirmativa, le permite reclamar en las oficinas de
indicado debe aportar de acuerdo a su perfil y actividad. 7º. Una vez estudiado el crédito le comunica al cliente la decisión que, en el evento de ser afirmativa, le permite reclamar en las oficinas de SUFINANCIAMIENTO una solicitud de desembolso, autorizando para que el dinero otorgado en crédito le sea cancelado directamente a ALMACENES ÉXITO, como contraprestación por la compra de la mercancía que desea adquirir. Dicho desembolso es autorizado en las oficinas de SUFINANCIAMIENTO.
8°. Con la solicitud de desembolso el cliente se acerca a una de las cajas del almacén acompañado del respectivo producto, y mediante la presentación de tal documento retira el producto, dejando la copia que corresponde a ALMANECES ÉXITO, y recibe la factura, como lo haría cualquier otro cliente. De este modo paga de contado el bien con el producto del crédito otorgado. Por su parte SUFINANCIAMIENTO gira a favor de ALMACENES ÉXITO el valor de la mercancía adquirida. 9°. Existen tres negocios con independencia y autonomía jurídica. En primer lugar la relación contractual entre ALMACENES ÉXITO Y SUFINANCIAMIENTO, mediante la cual se confiere el uso de un espacio dentro de los almacenes para que este último adelante la promoción de sus servicios financieros. En segundo lugar el negocio entre SUFINANCIAMIENTO y el cliente, materializado en un contrato mercantil de apertura de crédito. Y finalmente un contrato entre
que este último adelante la promoción de sus servicios financieros. En segundo lugar el negocio entre SUFINANCIAMIENTO y el cliente, materializado en un contrato mercantil de apertura de crédito. Y finalmente un contrato entre ALMACENES ÉXITO y el cliente, donde la forma de pago de la mercancía es de contado. 10°. La Superintendencia de Industria y Comercio, previa notificación de la apertura del proceso sancionatorio contra ALMACENES ÉXITO, solicitó a su representante legal, explicaciones acerca de la presunta violación de las normas concernientes con los topes máximos de intereses que es permitido cobrar para las ventas a plazo, contenidas en el folleto publicitario No. 124 Precio Estrella del 2001. 11°. ALMACENES ÉXITO por medio de su apoderado especial para asuntos judiciales, rindió las explicaciones del caso, aportando los elementos necesarios para aclarar cómo se liquidaron los créditos por parte de SUFINANCIAMIENTO. 12°. Aun así la superintendencia decidió por medio de los actos administrativos demandados imponer sanciones administrativas a ALMACENES ÉXITO por violación de las normas sobre límite máximo de intereses que se puedan cobrar. 13°. Una vez la superintendencia adoptó dichas decisiones, y antes de notificárselas a ALMACENES ÉXITO en cumplimiento del requisito legal para validez del acto, dicha entidad dio a conocer a los medios de comunicación la imposición de las sanciones. Así las cosas ALMACENES ÉXITO conoció que
validez del acto, dicha entidad dio a conocer a los medios de comunicación la imposición de las sanciones. Así las cosas ALMACENES ÉXITO conoció que había sido sancionado porque la prensa publicó que la superintendencia había tomado tal determinación, pero no conocía los motivos de la misma ni había podido ejercer su derecho a la defensa.14°. Cuando se hicieron las notificaciones, ALMACENES ÉXITO interpuso el correspondiente recurso de reposición contra cada una de las resoluciones proferidas, que fueron confirmadas. 15°. La superintendencia admite que existe una sola operación comercial, no obstante lo cual procede a imponer un sin fin de sanciones, supuestamente porque cada uno de los productos eran una operación distinta. 16°. A demás de las sanciones impuestas por haber sobrepasado los límites de tasas máximas de interés, con base en el contenido de la publicación precio estrella No. 124 impuso, también, sanción por publicidad engañosa, en otros actos administrativos que aquí no están demandados. Esto demuestra que fue doblemente sancionado.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional, y la resolución 1800 de 1993, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, por indebida aplicación. Al desarrollar el concepto de
Nacional, y la resolución 1800 de 1993, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, por indebida aplicación. Al desarrollar el concepto de violación, contra los actos acusados se formulan los cargos de falsa motivación, desviación de poder, y desconocimiento del debido proceso.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez constituida la caución, fue admitida mediante providencia en el cual, también se negó la suspensión provisional solicitada. La notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada al señor Superintendente de Industria y Comercio, por aviso Al representante legal de SUFINANCIAMIENTO S.A., se le notificó personalmente esta providencia mediante comisión conferida al Tribunal
Administrativo de Antioquia. Luego de la fijación en lista, por el termino de diez (10) días. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. INTERVENCIÓN DE UN TERCERO
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A.
“SUFINANCIAMIENTO” La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. “SUFINANCIAMIENTO” coadyuvó la demanda y se adhirió a las pretensiones, soportada en argumentos como los siguientes:1°. Entre ALMACENES ÉXITO y SUFINANCIAMIENTO se celebró un contrato de comodato, de fecha del 16 de Septiembre de 1996, por el que ALMACENES ÉXITO entregó materialmente a SUFINANCIAMIENTO, a título de préstamo de
comodato, de fecha del 16 de Septiembre de 1996, por el que ALMACENES ÉXITO entregó materialmente a SUFINANCIAMIENTO, a título de préstamo de uso gratuito, algunos espacios en inmuebles en los cuales funcionan establecimientos de comercio de la cadena ALMACENES ÉXITO. El contrato civil de comodato se celebró como un negocio jurídico complementario o accesorio de otro contrato, de prestación de servicios, celebrado entre ALMACENES ÉXITO y SUFINANCIAMIENTO, de fecha de 16 de Septiembre, cuyo objeto consiste en la prestación por parte de SUFINANCIAMIENTO de los servicios de financiamiento comercial. 2°. SUFINANCIAMIENTO, en cuanto establecimiento de crédito debidamente constituido bajo la ley colombiana y autorizado para funcionar, responde ante las autoridades competentes de acuerdo con la ley, y ante sus clientes de conformidad con los contratos celebrados con éstos y las disposiciones aplicables a su actividad como compañía de financiamiento comercial, sin perjuicio de la responsabilidad que terceros puedan tener respecto de esas mismas autoridades o clientes por otros negocios o actos realizados. 3°. En ningún momento la superintendencia comprobó el contrato que dice haber entre ALMACENES ÉXITO y los clientes, tampoco en ningún momento aparece probado que ALMACENES ÉXITO le hubiera cobrado a sus clientes compradores suma alguna de dinero por concepto de intereses en exceso de los límites legales, hecho que también era indispensable probar, ya que para que se configure la violación de la Resolución 1800 de 1993, no basta que el comerciante investigado
suma alguna de dinero por concepto de intereses en exceso de los límites legales, hecho que también era indispensable probar, ya que para que se configure la violación de la Resolución 1800 de 1993, no basta que el comerciante investigado pacte con sus clientes tasas de interés por encima de las legalmente autorizadas sino que, además, es necesario que las cobre, es decir, que reciba sumas de dinero que superen el límite legal. 4°. SUFINANCIAMIENTO no participó en venta a plazo alguna propia de ALMACENES ÉXITO, en lugar de lo cual celebró con sus clientes contratos de apertura de crédito, en cuya virtud estableció un cupo de crédito de consumo por valor determinado a favor de cada cliente, que éste podría utilizar para financiar compras de mercancías en los ALMACENES ÉXITO. El contrato de apertura de crédito es un negocio jurídico típico y regulado por la ley mercantil colombiana, que no puede confundirse con los contratos de compraventa a plazos, pues se trata de dos figuras distintas. 5°. Los hechos que la superintendencia sancionó no fueron probados. Dichas sanciones las edificó por la supuesta violación de la Resolución 1800 de 1993. De esta supuesta violación no se acreditó el elemento de la conducta infractora endilgada a ALMACENES ÉXITO, que en realidad no existió, por lo cual tales situaciones violan, flagrantemente, el artículo 6 de la Carta política. 6°. Para que procediera la aplicación de las sanciones por violación de las normas de la Resolución 1800 de 1993, era necesaria la plena comprobación de todos y
situaciones violan, flagrantemente, el artículo 6 de la Carta política. 6°. Para que procediera la aplicación de las sanciones por violación de las normas de la Resolución 1800 de 1993, era necesaria la plena comprobación de todos y cada uno de los supuestos de hecho en ella previstos, a saber: i). la celebración, por parte del comerciante investigado con sus clientes, de uno o más contratos de venta al detal de bienes muebles o de prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, ii). El señalamiento en el(los) contrato(s) celebrado(s) de tasas de interés por fuera de los límites establecidos por la ley para operaciones mercantiles, y iii) el cobro efectivo por parte del comerciante a sus clientes de tasas de interés en exceso de los límites legalmente establecidos para las operaciones mercantiles, ninguno de los cuales se probó.7°. No se probó que ALMACENES ÉXITO hubiera celebrado con sus clientes contratos de venta a plazo respecto de las mercancías anunciadas en el folleto publicitario No. 124, ni que hubiera otorgado financiación a sus clientes bajo los productos crediticios “CUPOFIJO” y ”CREDITODO”. Y tampoco se demostró que en los supuestos contratos de venta a plazo ALMACENES ÉXITO hubiera señalado tasas de interés por fuera de los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles y por ultimo tampoco se probó que ALMACENES ÉXITO hubiera recibido de sus clientes sumas de dinero por concepto de pagos de tasas de interés en exceso de los limites legalmente establecidos por la ley.
probó que ALMACENES ÉXITO hubiera recibido de sus clientes sumas de dinero por concepto de pagos de tasas de interés en exceso de los limites legalmente establecidos por la ley. 8°. La Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en falsa motivación, sobre la base de unos supuestos contratos de compraventa a plazo con tasas de interés ilegales, no probados. También se presenta falsa motivación en las consideraciones de los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición contra las sanciones impuestas, debido a que en ellos se invocó como aplicable al caso, sin serlo, el artículo 842 del Código del Comercio, que consagra la figura de representación. La parte demandada se limitó a decir que la representación aparente se configuró porque en el citado folleto mencionado no se indicó que quien otorgaba el crédito era SUFINANCIAMIENTO, y que la venta ante ALMACENES ÉXITO, era de contado, afirmación sobre cuya base concluyó que ante los consumidores era ALMACENES ÉXITO, y no SUFINANCIAMIENTO, quien ofrecía y vendía sus mercancías a plazos o mediante financiación. Este planteamiento se aparta de los hechos probados porque en el folleto publicitario Precio Estrella No. 124, se incluyó en caracteres y colores suficientemente visibles el logotipo de SUFINANCIAMIENTO, justo al lado de la mención de los productos crediticios denominados “CUPOFIJO” y “CREDITODO”,
suficientemente visibles el logotipo de SUFINANCIAMIENTO, justo al lado de la mención de los productos crediticios denominados “CUPOFIJO” y “CREDITODO”, dado lo cual los lectores de esa publicidad podían establecer que dichos productos eran de SUFINANCIAMIENTO, entidad financiera y no de ALMACENES ÉXITO. 9°. Toda decisión de toda autoridad competente, sea esta administrativa o judicial, particularmente si es de naturaleza sancionatoria, debe fundarse única y exclusivamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 CPC; artículos 35 y 59 CCA). A lo largo del presente escrito se ha evidenciado cómo la superintendencia impuso a ALMACENES ÉXITO sanciones administrativas por la presunta violación de normas incluidas en la Resolución 1800 de 1993, sin que previamente se hubiera comprobado la existencia de tal violación, al no haberse mostrado los supuestos hechos que la configurarían, en particular la celebración por parte del investigado de contratos de compraventa a plazo con señalamientos de tasas por encima de las legalmente autorizadas para operaciones mercantiles, y el cobro de tasas ilegales a sus clientes. 10°. Es de gran importancia tener en cuenta que las cuotas informadas en el folleto publicitario Precio Estrella No. 124 se ajustaron a las normas legales sobre límites a las tasas de interés aplicables en Colombia por los establecimientos de crédito.Lo anterior teniendo en cuenta que en la información incluida en dicho folleto publicitario el valor total del bien o producto de contado y el valor de la cuota mensual por la financiación ofrecida por SUFINANCIAMIENTO, correspondió a un
crédito.Lo anterior teniendo en cuenta que en la información incluida en dicho folleto publicitario el valor total del bien o producto de contado y el valor de la cuota mensual por la financiación ofrecida por SUFINANCIAMIENTO, correspondió a un valor único para las cuotas a cancelar, que comprendía no solamente la parte proporcional del capital y los intereses de crédito sino también la parte proporcional del valor de la prima del seguro de vida y del valor de la cuota de manejo de cupo de crédito rotatorio otorgado por SUFINANCIAMIENTO. 11º. El análisis realizado por la superintendencia respecto de las cuotas informadas en el folleto publicitario Precio Estrella No. 124, expresado en el considerando Quinto de las resoluciones sancionatorias, fue técnicamente inadecuado, y no se ajustó a la realidad de esas cuotas, pues se tomaron como intereses conceptos que legalmente no tienen ese carácter, en particular la parte proporcional de las primas de seguro y de la cuota de manejo, que formaban parte de las referidas cuotas. Así las cosas, se concluye que en dichas cuotas no se presentaba desborde de los límites a las tasas de interés legalmente autorizadas para las operaciones mercantiles, y por ende, no había lugar para entrar a imponer sanción alguna por este concepto, presentándose también por este aspecto falsa motivación de los actos administrativos demandados.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y se opuso a la
actos administrativos demandados.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. ALMACENES ÉXITO a través de su folleto publicitario precio estrella No. 124, ofreció a los consumidores la posibilidad de adquirir determinados bienes, señalando respecto de cada uno el plazo y la cuota mensual correspondiente. De la lectura de dicho folleto publicitario, no se colige que sea una persona diferente a ALMACENES ÉXITO la que ofrece la financiación. Contrario sensu, es dicha sociedad la que promociona sus productos y los vende a través de tal modalidad de pago. 2°. Debido a la anterior razón, se ve que es ALMACENES ÉXITO el llamado a responder ante los Consumidores por los cobros irregulares en los precios de los bienes ofrecidos. En el caso contrario, debería informar a los consumidores que no ofrece bienes bajo la modalidad de cuotas, y que en el evento que alguna persona desee adquirir los bienes bajo esta modalidad, debe obtener el crédito con un tercero ajeno totalmente a esta sociedad. 3°. El consumidor no tiene por qué conocer la naturaleza de las relaciones entre ALMACENES ÉXITO y SUFINANCIAMIENTO, y menos aun, no tiene por quéverse afectado por el cobro excesivo de intereses al que se vio expuesto por las ventas realizadas por ALMACENES ÉXITO, que pretende exonerarse de
ventas realizadas por ALMACENES ÉXITO, que pretende exonerarse de responsabilidad alegando su total desconocimiento de las transacciones realizadas por su operador de crédito. Mas aún cuando del contrato celebrado con la financiera se evidencia que ALMACENES ÉXITO no es ajena a la operación de venta a plazos. Por el contrario establece criterios y directrices que deben ser cumplidos por su operador de crédito para efectos de desarrollar su operación. 4°. Aun cuando ALMACENES ÉXITO afirma que el consumidor contaba con los elementos de juicio necesarios para establecer con la claridad que la relación del crédito se realizaba con SUFINANCIAMIENTO, este argumento no encuentra soporte probatorio en el expediente, por cuanto la realidad de la operación indica que es ALMACENES ÉXITO quien ofrece la modalidad de financiación, la cual realiza a través de SUFINANCIAMIENTO. 5°. En el contrato de prestación de servicios para la operación de ventas a plazo, ALMACENES ÉXITO autoriza a SUFINANCIAMIENTO para que utilice su nombre, logotipo e insignia a la hora de ofrecer crédito. 6°. La sociedad ALMACENES ÉXITO es destinataria de las disposiciones contempladas en la resolución 1800 de 1993, por cuanto ofrece a los consumidores bienes que se pueden cancelar en cuotas mensuales, tal y como aparece en el folleto publicitario Precio Estrella No. 124. Ello indica que la presentación de la operación de venta mediante plazo, se hace de tal manera integral, dado que no se publicita que sea una persona diferente e independiente
presentación de la operación de venta mediante plazo, se hace de tal manera integral, dado que no se publicita que sea una persona diferente e independiente (en este caso SUFINANCIAMIENTO), la que implementa, desarrolla y ejecuta la financiación. El rol de SUFINANCIAMIENTO es el de operador de crédito de ALMACENES ÉXITO, quien dirige y coordina lo relacionado con la operación de la venta a plazo. 7°. La investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se basó en la relación existente entre ALMACENES ÉXITO y el consumidor, relación a la cual le resultan aplicables las normas de protección al consumidor, en tanto dicha sociedad comercial realice ventas mediante sistemas de financiación. La relación entre ALMACENES ÉXITO y el operador de crédito utilizado por ella para efectos de las ventas con financiación, no fueron objeto de investigación, por cuanto el análisis de dicha relación excede la competencia de esta superintendencia. 8°. La Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con la competencia para conocer administrativamente de las actuaciones desplegadas por SUFINANCIAMIENTO. Por ello se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que eventualmente podría endilgarse a tal compañía de financiamiento comercial, y realizó el correspondiente traslado a la entidad competente (La Superintendencia Bancaria) para esos efectos. 9º. En el presente caso no se violó principio de non bis in ibem, ya que para que ello ocurra deben darse estos presupuestos: “(...)... “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe
9º. En el presente caso no se violó principio de non bis in ibem, ya que para que ello ocurra deben darse estos presupuestos: “(...)... “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está constituida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia de la especie fáctica de la conducta
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