TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00850-(16-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00850-(16-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Reglamentación. Reducción del espacio / CONCEJOS MUNICIPALES – Competencia en materia de protección ambiental / PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO Sin perjuicio de las competencias generales atribuidas al legislador nacional, la interpretación sistemática y finalística de los distintos cánones constitucionales instituidos por el constituyente en materia ecológica y de protección ambiental, conllevan a concluir que, en modo alguno se eliminan las competencias que éste mismo asignó a los concejos municipales y distritales; por el contrario, se trata de competencias concurrentes que deben ser entendidas y aplicadas en forma armónica, con prelación de la facultad reconocida a las entidades territoriales para expedir reglamentos que consulten, en mejor forma, las necesidades y circunstancias propias de cada localidad, dirigidos a instrumentar el logro material del fin mayor de protección efectiva del patrimonio ecológico, concepto éste comprensivo de la protección del medio ambiente. Por lo tanto, a partir de las normas básicas o generales contenidas en la ley sobre la materia, los concejos bien pueden expedir normas más exigentes o estrictas, pero, no más laxas o menos rigurosas, todo ello para adecuar los reglamentos a las condiciones y circunstancias particulares de cada municipalidad o distrito, con miras a lograr una mayor y mejor protección ambiental. (…) En consecuencia, si bien las disposiciones acusadas hacen más estricta la
las condiciones y circunstancias particulares de cada municipalidad o distrito, con miras a lograr una mayor y mejor protección ambiental. (…) En consecuencia, si bien las disposiciones acusadas hacen más estricta la regulación en materia de publicidad exterior visual para el distrito de Bogotá d.c., en cuanto que no contemplan las excepciones que sobre esa materia prevé el artículo 1º de la ley 140 de 1994 y, reducen a un 10% el espacio para la fijación de publicidad o información temporal en medios informativos electrónicos, ese hecho en modo alguno representa o constituye violación de la ley, ya que, se trata de una normatividad o reglamento específico expedido en ejercicio cabal y legítimo de las competencias que sobre esa materia le confieren la constitución y la ley al concejo distrital, todo ello en aplicación de los principios de autonomía territorial y de rigor subsidiario que la rigen, con el propósito de atender las necesidades concretas y particulares del distrito capital.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTINEZ
Expediente: No. 11001-23-24-00-2002-00850
Demandante: VALTRONIK S.A.Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONCEJO
DISTRITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Valtronik S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Valtronik S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 11 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES Las súplicas de la demanda son las siguientes: “ DECLARACIONES
“1. Que es nulo el artículo 2 del Acuerdo No. 1 de 1998 del Concejo del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, hoy Bogotá D.C. “2. Que es nulo el literal d) del artículo 5 del Acuerdo 12 de 2000 del Concejo de Santa fe de Bogotá, hoy Bogotá D.C. “3. Que son nulos los artículos 2 y 11, literal d) del Decreto 959 de 2000 del Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital” (fl. 2 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo
siguiente:
- Mediante el Acuerdo No. 1 de 1998, el Concejo Distrital de Bogotá reglamentó la publicidad visual exterior para el Distrito Capital. 2) Por medio del Acuerdo No. 12 de 2000, se introdujeron modificaciones al Acuerdo antes citado. 3) El artículo 16 del Acuerdo No. 12 de 2000 otorgó facultades al Alcalde Mayor
de Bogotá D.C. para que agrupara mediante decreto distrital el texto de ambos acuerdos. 4) De esta forma, por decreto No. 959 de 2000 se compilaron las
de Bogotá D.C. para que agrupara mediante decreto distrital el texto de ambos acuerdos. 4) De esta forma, por decreto No. 959 de 2000 se compilaron las reglamentaciones sobre publicidad visual exterior en el Distrito Capital.
III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNComo fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de la siguiente disposición jurídica: - Artículo 1° de la ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad
Exterior Visual en el Territorio Nacional”. Como explicación de ese quebranto normativo, expuso un único motivo de censura, en los siguientes términos: Cargo único: Violación del artículo 1° de la ley 140 de 1994 Según el demandante, en la redacción del texto de los actos acusados no se incluyó la excepción contenida en el artículo 1° de la ley 140 de 1994, consistente en que no se considera publicidad exterior visual aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que puede incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Aseguró que en razón de no haberse señalado en forma expresa en los actos demandados la excepción antes mencionada, implícitamente se indica que la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo es considerada como publicidad visual exterior, cuando es lo cierto que la norma legal claramente la excluye de tal concepto.
información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo es considerada como publicidad visual exterior, cuando es lo cierto que la norma legal claramente la excluye de tal concepto. Así mismo, adujo que el literal d) del artículo 5° del Acuerdo 12 de 2000 prevé que, en el evento de que una persona patrocine la colocación de tableros electrónicos, tiene derecho a hacer anuncios publicitarios fuera de dichos tableros en un área no mayor del 10%, en tanto que la disposición legal considerada como vulnerada permite que la propaganda comercial no ocupe más del 30% del respectivo mensaje o aviso en el que se encuentre consignada aquella. Finalizó con la afirmación, según la cual, el decreto 959 de 1° de noviembre de 2000 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. también está viciado de nulidad, por cuanto incurre en las mismas trasgresiones al artículo 1° de la ley 140 de 1994, en la medida en que no excluyó dentro del concepto de publicidad visual exterior lo relacionado con la información temporal de naturaleza educativa, cultural o deportiva.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 24 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se denegó la medida de suspensión provisional de los actos acusados (fls. 62 a 67 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada mediante aviso al Presidente del Concejo Distrital de Bogotá el 9 de diciembre de 2002, y personalmente al Alcalde Mayor
providencia ésta que fue notificada mediante aviso al Presidente del Concejo Distrital de Bogotá el 9 de diciembre de 2002, y personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. el 10 de los mismos mes y año (fl. 70 cdno. ppal.) quienes no presentaron escrito de contestación de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNCumplida la etapa probatoria decretada por auto 29 de mayo de 2003 (fls. 129 a 131 cdno. ppal.), mediante providencia de 24 de marzo de 2004 (fl. 144 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes (fls. 145 a 148 y 225 a 226 cdno. ppal.).
1. Alegación de la Alcaldía Mayor de Bogotá Respecto de los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora, afirmó que de conformidad con lo consagrado en el numeral 9 del artículo 313 de la Constitución Política, los concejos municipales y distritales tienen la competencia para dictar las disposiciones necesarias para procurar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio; así mismo, que el artículo 322 del decreto No. 1421 de 1993: “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, otorgó al concejo la competencia para dictar las normas que considere pertinentes, entre otros aspectos, para la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
Adujo que según lo previsto en el artículo 65, numeral 6 de la ley 99 de 1993: “Por
pertinentes, entre otros aspectos, para la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Adujo que según lo previsto en el artículo 65, numeral 6 de la ley 99 de 1993: “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, le corresponde al alcalde con el apoyo de la policía nacional y en coordinación con las demás entidades del SINA, ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente. De otro lado, en el literal c) del artículo 140 de 1994, puntualmente se señala que es posible fijar publicidad visual exterior en todos los lugares del territorio nacional, salvo donde lo prohíban los concejos municipales y distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 del Estatuto Superior. Con fundamento en las disposiciones normativas y constitucionales antes citadas, aseguró que para el caso especial de Bogotá D.C., en el Concejo Distrital se efectuaron diversos análisis acerca de la utilidad y beneficio en relación con el tema de la restricción de la publicidad visual exterior, pues, precisamente, se hacía indispensable la implantación de una normatividad tendiente a lograr la disminución de los índices de contaminación visual en el Distrito Capital y, por ende, el mejoramiento del medio ambiente. Por las anteriores razones, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda.
2. Alegación de la parte actora En su intervención, la sociedad Valtronik S.A. se limitó a reiterar los mismos
ende, el mejoramiento del medio ambiente. Por las anteriores razones, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda.
2. Alegación de la parte actora En su intervención, la sociedad Valtronik S.A. se limitó a reiterar los mismos planteamientos expuestos en el escrito de la demanda.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación propugnó por la legalidad de las decisiones administrativas demandadas, debido a que, en su opinión, las mismas se ajustan a la norma legal considerada como vulnerada por el actor (fls. 227 a 229 cdno. ppal.)Argumentó que la ley 140 de 1994 es sólo un estatuto de carácter subsidiario, que sirve de referencia a los concejos municipales y distritales para no hacer más flexibles las disposiciones relativas al control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) los hechos probados; 3) análisis del cargo de nulidad.
1. Objeto de la controversia Las disposiciones cuya nulidad se depreca con la demanda instaurada por la sociedad Valtronik S.A. son las siguientes: 1) el artículo 2° del Acuerdo No. 01 de 9 de febrero de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá; 2) el literal d)
sociedad Valtronik S.A. son las siguientes: 1) el artículo 2° del Acuerdo No. 01 de 9 de febrero de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá; 2) el literal d) del artículo 5° del Acuerdo 12 de 13 de julio de 2000 y, 3) los artículos 2 y 11 literal d) del Decreto 959 de 1º de noviembre de 2000 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. El texto del artículo 2º del Acuerdo número 1 de 1998 del Concejo Distrital de
Bogotá D.C. es como sigue: “ARTÍCULO 2º.- Campo de Aplicación. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo o de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sea peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.
Aun conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico,
carteleras, mogadores, globos, y otros similares. Aun conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la administración distrital.” (fl. 17 cdno. ppal.). El literal d) del artículo 5º del Acuerdo 12 de 2000 del Concejo Distrital de Bogotá
D.C. dispone: “Artículo Quinto: El artículo 11 del acuerdo 01 de 1998 quedará así: “Ubicación: Las vallas en el distrito capital podrán ubicarse en los inmuebles ubicados en las vías tipo V-0 y V-1, en un acho mínimo de 40 metros.“Sobre las vías V-0 y V-1 las vallas no podrán instalarse en zonas residenciales especiales. “Las vallas deberán cumplir las siguientes condiciones: “a. .................................................................................................... ..... “d. Medios informativos electrónicos: En los tableros o vallas electrónicas se podrá anunciar únicamente información ambiental, servicios públicos, medidas o sistemas de seguridad o transporte, prevención de riesgos, así como campañas culturales, cívicas, de recreación y salud pública. Podrán instalarse excepcionalmente sobre espacio público de acuerdo con el reglamento que el Alcalde Mayor expida para el caso. Estos elementos no podrán anunciar electrónicamente marca, producto o servicio con propósito comercial alguno. El área expuesta del elemento será
Alcalde Mayor expida para el caso. Estos elementos no podrán anunciar electrónicamente marca, producto o servicio con propósito comercial alguno. El área expuesta del elemento será inferior a 8 metros cuadrados. Quien patrocine la colocación de tableros electrónicos tendrá derecho a hacer anuncios publicitarios fuera del tablero electrónico en un área no mayor al 10%. “......................................................................................................... ..” (fls. 120 y 121 cdno. ppal.– negrillas fuera del texto). Por su parte, en el artículo 2º del decreto compilatorio 959 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se reprodujo en su integridad el texto del artículo 1º del acuerdo distrital 01 de 9 de febrero de 1998; de igual manera, en el artículo 11 literal d) de dicho decreto se repitió el contenido literal del literal d) del artículo 5º del Acuerdo 12 de 2000 del Concejo de Bogotá D.C. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación del artículo 1° de la ley 140 de 1994 “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”.
2. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) El Concejo Distrital de Bogotá expidió el Acuerdo No. 01 de 9 de febrero de 1998, “por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe (sic) de Bogotá” (fls. 17 a 19 cdno. ppal.).
1998, “por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe (sic) de Bogotá” (fls. 17 a 19 cdno. ppal.). b) Posteriormente, el cabildo en referencia dictó el Acuerdo No. 12 de 13 de julio 2000, modificatorio del Acuerdo No. 01 de 1998 (fls. 118 a 127 cdno. ppal.). c) Finalmente, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto No. 959 de 1° de noviembre de 2000: “Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá” (fls. 73 a 93 cdno. ppal.).
3. Examen del cargo de nulidadEstablecido lo anterior, a continuación la Sala analiza el mérito del cargo de nulidad formulado por la parte actora con la demanda.
El motivo de censura de la sociedad actora radica en que los actos acusados deben ser declarados nulos, por cuanto, a su juicio, de una parte, en ellos no se consagró en forma expresa la excepción respecto de la información que no es considerada publicidad visual exterior por la ley 140 de 1994 (artículo 1º), lo que de suyo, indica que, implícitamente los mensajes de contenido educativo, cultural o deportivo sí son considerados como publicidad visual exterior dentro del Distrito Capital. De otra parte, las normas acusadas tampoco excluyen del concepto de publicidad exterior visual los medios informativos electrónicos, como si lo hace la ley 140 de 1994 y, además, el literal d) del artículo 5º del Acuerdo 12 de 2000 del Concejo de
De otra parte, las normas acusadas tampoco excluyen del concepto de publicidad exterior visual los medios informativos electrónicos, como si lo hace la ley 140 de 1994 y, además, el literal d) del artículo 5º del Acuerdo 12 de 2000 del Concejo de Bogotá, compilado en el artículo 11 del decreto 959 de 2000, limita los anuncios publicitarios fuera del tablero electrónico a un área no mayor del 10%, cuando es lo cierto que, la ley antes citada, al regular la información temporal, permite incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza hasta en un 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. 3.1 Contenido y alcance de la ley 140 de 1994 La norma que sustenta el reproche de legalidad argüido por la demandante, reglamenta la publicidad visual en el territorio nacional y, establece las condiciones en las que pueden realizarse los mensajes publicitarios; define el concepto de publicidad visual exterior y, a su vez, lo que no se considera como tal (incisos 1° y 2° del artículo 1 de la ley 140 de 1994). En efecto, la ley 140 de 1994 “por la cual se reglamenta la publicidad exterior en el territorio nacional”, en el artículo 1º establece la siguiente definición de publicidad exterior visual: “ARTÍCULO 1º CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. “Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles
de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. “No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (resalta la Sala). La citada ley 140 de 1994 define los objetivos de la misma (artículo 2), las condiciones para la fijación de publicidad exterior visual (artículos 3 a 12), las sanciones por violación al desconocimiento de aquella (artículo 13), la fijación de tributos (artículo 14) y señala un régimen de transición para aquella publicidad autorizada antes de la entrada en vigencia de la ley. 3.2 Autonomía territorial y reglamentación en materia de protección ambiental 1) A términos de lo expresamente consagrado en el artículo 1º de la Constitución
autorizada antes de la entrada en vigencia de la ley. 3.2 Autonomía territorial y reglamentación en materia de protección ambiental 1) A términos de lo expresamente consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el Estado Colombiano se define como un estado social de derecho, regido, entre otros principios, por el de descentralización administrativa, postulado este reiterado en el artículo 209 de la misma, desarrollado desde el punto de vista territorial en el Título XI (artículos 286 a 331 C.P). La descentralización administrativa territorial como expresión del esquema de descentralización para el ejercicio de la función administrativa, tiene por presupuesto y finalidad otorgar autonomía a las regiones y a las localidades para el gobierno y decisión de los asuntos, necesidades y requerimientos que les son propios, sobre la base de predicar y reconocerles a las llamadas “entidades territoriales” personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y derecho de designación de sus autoridades (artículo 287 C.P.). En la actualidad, según lo preceptuado en el artículo 286 constitucional, se definen como entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, con la posibilidad de que el legislador pueda darles también tal carácter a las llamadas regiones y provincias. En ese contexto, en el artículo 311 de la Constitución, el constituyente definió al municipio como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, cuyas máximas autoridades son el concejo y el alcalde. En el artículo 322
En ese contexto, en el artículo 311 de la Constitución, el constituyente definió al municipio como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, cuyas máximas autoridades son el concejo y el alcalde. En el artículo 322 ibidem, modificado por el artículo 1º del acto legislativo No. 1 de 2000, la capital de la república se organiza como distrito capital, con el régimen político, fiscal y administrativo determinado en la Constitución y en las leyes especiales que para el mismo se dicten, previsión esta que originalmente venía desde el artículo 41 transitorio de la Constitución de 1991, canon con base en el cual el Presidente de la República expidió el decreto extraordinario 1421 de 1993. 2) Ahora bien, en materia ambiental, el Estatuto Superior otorgó a las entidades territoriales la facultad de expedir disposiciones tendientes a salvaguardar el sistema ecológico. Así, es atribución de los respectivos concejos municipales, reglamentar el uso del suelo y dictar las normas para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, como explícitamente lo prevé el numeral 9 del artículo 313 de la Carta, competencia ésta que, para el Concejo Distrital de Bogotá, tiene el siguiente contenido en el estatuto especial que lo rige:“ARTÍCULO 12º. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la ley: “......................................................................................................... ..... “7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el manejo del medio ambiente.”
de conformidad con la Constitución y la ley: “......................................................................................................... ..... “7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el manejo del medio ambiente.” Sin embargo, es preciso observar que en materia de regulación del medio ambiente, para su protección y promoción, la competencia es concurrente entre la Nación y las entidades territoriales, concretamente con los concejos distritales y municipales y las autoridades de los territorios indígenas, cuya aplicación está inspirada y guiada por el “principio de rigor subsidiario”, según el cual, corresponde al legislador nacional expedir una normatividad básica para todo el territorio nacional, pero, los reglamentos de policía ambiental de orden local pueden hacerla más rigurosa o exigente, según las circunstancias y necesidades propias y específicas de cada entidad territorial o localidad. Lo anterior significa que, debe guardarse consonancia y debida aplicación de dos principios constitucionales: de una parte, el principio democrático, ya que lo que se busca es la mayor cercanía de las autoridades a los ciudadanos y, simultáneamente, el principio de subsidiaridad, dirigido a reconocer el papel primordial del municipio como entidad eje de todo el ordenamiento, que determina que las instancias superiores de autoridad sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para hacerlo. Por consiguiente, los concejos municipales y distritales tienen asignado un poder
que las instancias superiores de autoridad sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para hacerlo. Por consiguiente, los concejos municipales y distritales tienen asignado un poder de policía para instrumentar, preservar y restaurar el orden público, entendido éste como las condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad públicas que deben caracterizar la vida diaria en la sociedad, en cuyo desarrollo y para esa específica finalidad están facultados para expedir reglamentos que, bien pueden fijar condiciones para el ejercicio de derechos y libertades, lo mismo que establecer restricciones para su ejercicio 1, materias éstas que, por supuesto, comprenden la expedición de reglamentos para la protección ambiental, como presupuesto que es de las condiciones generales de salubridad para la comunidad. 3) Sobre el particular, con ocasión de decidir la constitucionalidad de algunas normas de la ley 140 de 1994, entre ellas precisamente el artículo 1º que define el concepto de publicidad exterior visual, la Corte Constitucional puso de presente la competencia concurrente existente sobre la temática y la necesaria conjugación armónica que debe caracterizar su ejercicio, en orden a preservar la autonomía 1 Véase sobre el particular la sentencia de constitucionalidad de 21 de abril de 1982 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz, reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de algunas normas del
Justicia, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz, reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de algunas normas del Código Nacional de Policía, integrado por los decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971.que constitucional y legalmente les asiste a los concejos municipales y distritales, premisa sobre la cual afirmó lo siguiente: “(...). Sin embargo, la Constitución ecológica contiene preceptos que sugieren que el medio ambiente es un asunto compartido por los órdenes nacional, departamental y municipal. Así, corresponde a las asambleas departamentales la expedición de disposiciones relacionadas con el ambiente (CP. art. 300). Es atribución del concejo municipal reglamentar el uso del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (CP. art. 313). La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena está encargada de la preservación del medio ambiente (CP. art. 331). Los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas pueden adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes del país vecino programas de cooperación e integración dirigidos a la preservación del ambiente (CP. art. 289). Y, finalmente, corresponde a los gobiernos de los territorios indígenas velar por la preservación de los recursos naturales (CP art. 330 ord 5º).
Y, finalmente, corresponde a los gobiernos de los territorios indígenas velar por la preservación de los recursos naturales (CP art. 330 ord 5º). “Por consiguiente, en relación con el medio ambiente, existen materias de interés nacional así como asuntos meramente locales, tal y como la Corte ya lo había establecido en la sentencia C-305 de 1995 cuando señaló que "si bien es cierto existen problemas que no desbordan el marco ambiental de carácter local (por ejemplo los efectos producidos por algunas clases de ruidos). También lo es, y en alto grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan el interés nacional y el interés global (Vgr, es predicable el concepto de un sólo sistema de aguas)" “El "patrimonio ecológico" local y la ley: competencias concurrentes y principio del rigor subsidiario. “12En particular, la Constitución atribuye a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 ord 9º), por lo cual la Corte considera que existen unos fenómenos ambientales que terminan en un límite mun
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