TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00904-(09-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00904-(09-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION DE MULTA CORRESPONDIENTE AL 15% DEL VALOR DE LA ENERGIA OBJETO DE IMPORTACION – Falta de validez y credibilidad a los documentos soporte de la declaración andina de valor / SENTENCIA INHIBITORIA – Inexistencia del concepto de violación. Principio de rogatividad. Recuento jurisprudencial No existe un concepto de violación que permita un pronunciamiento de fondo, estando el actor en la obligación de hacerlo tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 137 transcrito, pues el actor únicamente se limitó a indicar la vulneración del artículo 745 del estatuto tributario y el principio de proporcionalidad, y a hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos cuya nulidad se pretende, sin traer al plenario prueba alguna de lo dicho por él, cuando se refiere a la falta de responsabilidad por su parte, respecto de los documentos soporte de las declaraciones andinas del valor, y de importación y los datos consignados en ellas. El actor no cumplió con el principio de rogatividad, obligación impuesta en el numeral 4 del artículo 137 del c.c.a., por lo tanto la sala se encuentra impedida para estudiar los temas y pronunciarse sobre puntos que no fueron sustentados en la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Expediente: No. 11001-23-24-00-2002-00904
Demandante: TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – D.I.A.N.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO.
Decide la Sala la demanda presentada por TRANSPORTAR Ltda. y S.I.A., por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
I. PRETENSIONES Las súplicas de la demanda son las siguientes: “ I. DECLARACIONESSe declare la nulidad del Acto Administrativo que culminó con la confirmación de la Resolución No. 033 de Diciembre 04 de 2001, por medio de la cual la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso una sanción a la sociedad TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., con NIT 890.917.219-1 por valor de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($17.961.356), suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías
NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($17.961.356), suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías importadas (...) y se ordenó hacer efectiva la garantía constituida por TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., (...)". Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sección, el apoderado de la demandante corrigió la demanda respecto de las pretensiones, de la siguiente manera: “ PRETENSIONES O DECLARACIONES “I. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 033 de enero 3 de 2002, proferida por la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impone una sanción.
II. Igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. 4276 de mayo 14 de 2002, proferida por la División Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto por mi representado TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., contra la Resolución 0033 de enero 3 de 2002 producida por la División de Investigación de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
III. Que como consecuencia de lo anterior queden o se declaren sin valor las sanciones impuestas en la Resoluciones mencionadas en las pretensiones I y II anteriores".
Impuestos y Aduanas Nacionales.
III. Que como consecuencia de lo anterior queden o se declaren sin valor las sanciones impuestas en la Resoluciones mencionadas en las pretensiones I y II anteriores".
II. H E C H O SComo fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Afirma el actor, que el 2 de mayo de 2001 se llevó a cabo diligencia de inspección y registro a las oficinas de TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., ubicadas en Medellín, por parte de funcionarios de la Administración Local de Adunas de esa misma ciudad, y que en dicha diligencia se encontraron formatos en blanco con el logotipo de Seguros Cóndor S.A., y once cotizaciones para mercancía importada con el mismo logotipo, documentos que fueron utilizados como soporte de las declaraciones andinas de valor a nombre de Gustavo Londoño Trujillo. 2) Argumenta, que el señor Londoño Trujillo es el propietario del almacén "PARA COSER", y quien informó que entre enero de 2000 y agosto 30 de 2001, no realizó transacciones ni operaciones de ningún tipo con la compañía Seguros EL Cóndor S.A. 4) El demandante asegura, que el Gerente de la sucursal de Medellín de Seguros Cóndor S.A., informó que el señor Nicolás Agudelo no había tenido vínculos formales o comerciales con esa sociedad y que los documentos anexos no fueron emitidos por esa sucursal. 5) Que como respuesta al requerimiento especial aduanero No. 0154 del 23 de
formales o comerciales con esa sociedad y que los documentos anexos no fueron emitidos por esa sucursal. 5) Que como respuesta al requerimiento especial aduanero No. 0154 del 23 de octubre de 2001, se allegó fotocopia del oficio suscrito por el señor Nicolás Agudelo Zapata y dirigido al Gerente de TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., en donde informaba que se hacía responsable por el diligenciamiento de las cotizaciones expedidas por Seguros Cóndor S.A., afirmando el actor que este documento se aportó y se aceptó como prueba por medio de auto No. 0380, firmado por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera. 6) Arguye el demandante, que con base en los hechos narrados en los numerales anteriores, se expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0154 del 23 de octubre de 2001, en contra de la sociedad de intermediación aduanera
TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A.
III. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 745 del Estatuto Tributario. - Artículos 121 del decreto 2685.
Como explicación de ese quebranto normativo, expuso someramente su motivo de inconformidad, del único cargo que realmente encuentra la Sala que es la violación del artículo 745 del Estatuto Tributario, pues afirma el actor (fls. 59 y 60
inconformidad, del único cargo que realmente encuentra la Sala que es la violación del artículo 745 del Estatuto Tributario, pues afirma el actor (fls. 59 y 60 cdno. ppal.):"Las cotizaciones fueron allegada a la Sociedad TRANSPORTAR LIMITADA Y S.I.A., como lo aduce el comunicado expedido por el señor NICOLAS AGUDELO y en donde la DIAN lo toma como prueba documental. Sin embargo es de anotar que el señor Agudelo es persona independiente y mandatario del importador ante la sociedad TRANSPORTAR LIMITADA S.I.A. En donde la DIAN solo admite e invoca el principio de la buena fe al aceptar las Declaraciones Andinas del Valor en el momento de que fueron tramitadas ante esa entidad, pero no admite este principio constitucional cuando se nos entregaron los documentos en este caso, "cotizaciones del valor del seguro para mercancía importada". Esta entidad no puede invocar a su amaño y conveniencia un principio y negarlo a un particular por el mero hecho de tener dudas de su veracidad. Es claro resaltar que las dudas se resuelven a favor del contribuyente, cuando al momento de practicar o de resolver un recurso, exista vacío probatorio, se tiene que dar aplicación al artículo 745 del estatuto Tributario, el cual establece que las dudas se deben resolver a favor del contribuyente. (Concepto 10278 de febrero 20 de 2002 DIAN). (...)
vacío probatorio, se tiene que dar aplicación al artículo 745 del estatuto Tributario, el cual establece que las dudas se deben resolver a favor del contribuyente. (Concepto 10278 de febrero 20 de 2002 DIAN). (...) Tanto el requerimiento especial Aduanero como la Resolución que impuso la sanción recurrida, hacen parte de la violación al principio de la reciprocidad, ya que parten del supuesto que el declarante tenía pleno conocimiento de la falsedad de las cotizaciones del seguro de mercancía importada, afirmación que no ha sido probada por esa Administración, toda vez que la labor del Declarante, en este caso la Sociedad de Intermediación Aduanera TRANSPORTAR LTDA Y SIA, es la de dar a conocer o como su nombre lo dice declarar los datos dados por el importador. Por tal motivo consideramos que no existe plena prueba de que (sic) compruebe que los documentos allegados a las declaraciones Andinas del valor eran falsos y que los señores de TRANSPORTAR LTDA tenía conocimiento de ello, y dado que solo existe una controversia en materia probatoria, en donde toda duda debe ser resuelta a favor del implicado, ya que nuestro ordenamiento jurídico así lo establece y que la plena prueba debe ser el resultado de un análisis objetivo y responsable del material que obre en el expediente, y excluyendo todo tipo de planteamientos subjetivos que pueda inducir a una sanción. La resolución recurrida aduce unas pruebas suficientes
prueba debe ser el resultado de un análisis objetivo y responsable del material que obre en el expediente, y excluyendo todo tipo de planteamientos subjetivos que pueda inducir a una sanción. La resolución recurrida aduce unas pruebas suficientes que demuestran que la sociedad TRANSPORTARLTDA Y SIA no actuó en contra de las disposiciones legales vigentes y que los valores y datos declarados son los requeridos y exigidos por la ley. Salta a la vista la intención de dicha Administración de encontrar por cualquier medio un indicio para sancionar a un particular, ya que como no se demostró infracción alguna la régimen de liquidación en las declaraciones".
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corregida la demanda en tiempo, por auto de 16 de diciembre de 2002 se admitió el libelo (fls. 118 y 119 cdno. ppal.), y se ordenó la notificación personal al representante legal de la compañía Seguros Cóndor S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso, providencia ésta que fue notificada personalmente al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el 11 de febrero de 2003 (fl. 122 cdno. ppal.). y mediante aviso al representante legal de la sociedad Cóndor S.A., (fl. 121 cdno. ppal.), sin que compareciera a notificarse personalmente, por lo que previos los trámites de rigor, el Magistrado Ponente procedió a designarle curador ad litem, siendo el abogado Francisco Javier Trujillo Londoño el primero en notificarse personalmente del auto admisorio
notificarse personalmente, por lo que previos los trámites de rigor, el Magistrado Ponente procedió a designarle curador ad litem, siendo el abogado Francisco Javier Trujillo Londoño el primero en notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. Ambas accionadas contestaron oportunamente el libelo. Contestación del curador ad litem de Seguros Cóndor S.A. Con relación a los hechos, manifestó que todos son ciertos excepto el quinto, hecho que no le consta, afirmando que debía probarse. Finaliza su intervención arguyendo que del material probatorio allegado al proceso se colige que se utilizó de manera inconsulta la razón social de Seguros Cóndor S.A., con el fin de cumplir con los requisitos documentales para la importación de mercancía. Contestación de la DIAN Por intermedio de apoderado, la DIAN manifestó que todos los hechos son ciertos y con fundamento en ellos se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su defensa expuso, que la demandante cometió una infracción por lo que con fundamento en la normatividad vigente se le impuso una sanción. Arguye además, que en cumplimiento de resoluciones proferidas por la Administración Local de Aduanas de Medellín, se llevó a cabo diligencia a las instalaciones de la demandante, donde se encontraron formatos firmados en blanco, con el logotipo, sellos y demás de Seguros Generales Cóndor S.A., y que como consecuencia de lo anterior se le solicitó al señor Gustavo Londoño
blanco, con el logotipo, sellos y demás de Seguros Generales Cóndor S.A., y que como consecuencia de lo anterior se le solicitó al señor Gustavo Londoño propietario del almacén "PARA COSER", información sobre las transacciones realizadas con Seguros Cóndor S.A., ante lo cual éste aseguró que entre enero de2000 y agosto de 2001 no se realizaron transacciones ni operaciones con esa sociedad. Manifiesta que de acuerdo con lo anterior, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera avocó conocimiento e impuso sanción a la sociedad demandante. Con relación a las normas violadas y el concepto de violación, asegura que el actor no señala qué disposiciones fueron vulneradas, sino que se limita a hacer un recuento de los actos administrativos proferidos por la accionada y el fundamento de los mismos. Además, anota que tanto la sociedad de intermediación como el declarante tienen la obligación de suscribir la Declaración Andina del Valor y adquieren la responsabilidad por la correspondencia de los datos allí consignados, frente a los documentos soporte, de conformidad con la normatividad aduanera. Afirma, que para esa entidad es claro que los documentos que respaldaron las declaraciones andinas del valor, no tienen ningún soporte o respaldo legal, pues no fueron expedidos por Seguros Cóndor S.A. La DIAN arguye, que de acuerdo con el artículo 160 de la resolución 4240 de junio 29 de 2000, la aquí demandante al suscribir y diligenciar las declaraciones
La DIAN arguye, que de acuerdo con el artículo 160 de la resolución 4240 de junio 29 de 2000, la aquí demandante al suscribir y diligenciar las declaraciones andinas del valor debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones adquiridas, señaladas en los artículo 22, 23 y 26 del decreto 2685 de 1999.
Asegura la accionada que, dentro de la investigación por ella adelantada se encontró plenamente demostrado que los documentos soporte de las tan mencionadas declaraciones, no fueron expedidas por Seguros Cóndor S.A., situación que deja clara la falta de autenticidad y veracidad de los mismos, lo que le resta credibilidad a las declaraciones andinas del valor, razón por la cual no pueden ser tenidos como soporte de la declaración de importación. Como soporte de dicha afirmación transcribe diferentes artículos del decreto 2685 de 1999. Manifiesta también, que la sanción impuesta a la demandante tuvo como fundamento un precepto de carácter sustancial, donde se estipula que los documentos soporte de la declaración andina del valor deben reunir ciertos requisitos, pero que los documentos encontrados en las oficinas de TRANSPORTAR LTDA Y S.IA., transgredían dicha normatividad. La accionada transcribe apartes de los artículos 121 y 122 del decreto 2685 de 1999 y del 482 ibídem, modificado por el decreto 1232 de 2001.
TRANSPORTAR LTDA Y S.IA., transgredían dicha normatividad. La accionada transcribe apartes de los artículos 121 y 122 del decreto 2685 de 1999 y del 482 ibídem, modificado por el decreto 1232 de 2001. Finaliza su intervención, anotando que si bien es cierto que los documentos soporte de la declaración andina del valor, presentados por la actora fueron aceptados por la DIAN, al presumirlos válidos, también lo es que dicha validez fue desvirtuada dentro del proceso administrativo adelantado contra TRANSPORTAR LTDA Y S.I.A., al encontrar que los datos consignados en dichas declaraciones los hicieron parecer equivocadamente ciertos. La DIAN, propuso la excepción de "INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES", argumentando que la actora se limitó únicamente a citar los fundamentos legales de las resoluciones atacadas y no las normas presumiblemente violadas, sin indicar además el concepto de violación de las mismas, pues lo que hizo en ese acápite fue un recuento de los hechos, estando en la obligación de manifestar sus motivos de inconformidad, de acuerdo con los requisitos que toda demanda debe reunir, por lo que transcribe apartes jurisprudenciales y el artículo 137 del C.C.A.V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto del 9 de octubre de 2003 (fls. 217 y 218 cdno. ppal.), mediante providencia de 21 de octubre de 2004 (fl. 224) se
Cumplida la etapa probatoria decretada por auto del 9 de octubre de 2003 (fls. 217 y 218 cdno. ppal.), mediante providencia de 21 de octubre de 2004 (fl. 224) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso la DIAN y la demandante (fls. 225 a 228 y 229 a 230), en cuyos escritos, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) los hechos probados; 3) la excepción propuesta; 4) análisis del cargo de nulidad y 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La sociedad TRANSPORTAR LTDA., Y S.I.A., pretende la nulidad de las resoluciones números 033 de enero 3 de 2002 y 4276 del 14 de mayo del mismo año, proferidas, en su orden, por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la División Normativa y Doctrina
año, proferidas, en su orden, por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la División Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de esta entidad, a través de las que se impuso sanción de multa a la parte actora en cuantía de $17.961.356.oo, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía objeto de importación, porque en el desarrollo de una diligencia ordenada por la Administración Local de Aduanas de Medellín a las oficinas de TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., se encontraron formatos firmados en blanco y con el logotipo de "Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales", lo que le restaba validez y credibilidad a los documentos soporte de la declaración andina del valor; y se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la primera resolución nombrada. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación al artículo 745 del estatuto tributario y el principio de proporcionalidad.
2. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos:a) Mediante resolución 8311001-a-055 del 2 de mayo de 2001, suscrita por el Administrador de Adunas Local de Medellín, se ordenó el registro al inmueble donde funcionaban las oficinas de TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., pues se
Administrador de Adunas Local de Medellín, se ordenó el registro al inmueble donde funcionaban las oficinas de TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., pues se tenían indicios de que allí se encontraban mercancías sin los documentos soporte requeridos para su introducción al país (fls. 6 a 8 cdno. anexo No. 3). b) Acta de inspección del 2 de mayo de 2001, donde textualmente se lee (fl. 9 cdno. anexo No. 3): "RESULTADO INSPECCIÓN (...) Fotocopias de formatos de facturas en blanco a nombre de proveedores de mercancía del extranjero. Fotocopia de una hoja con membrete de Seguros El Condor (sic) y de una firma. La hoja no aparece llena con contenido. (...) Fotocopia de un formulario en blanco de un registro de Importación sin estar diligenciado". En dicha acta, se indica que se anexan los documentos encontrados en las oficinas de la demandante, visibles a folios 12 a 17 del cuaderno anexo No. 3. c) Acta de recepción de versión libre del señor Luis Arnoldo Rivera Rodríguez, representante legal de TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A. (fl. 10 y 11 cdno. anexo No. 3).
d) Resolución 8311001-a-058 del 3 de mayo de 2001, por medio de la cual el Administrador de Adunas Local de Medellín ordenó un nuevo registro a las oficinas de la demandante (fls. 18 y 19 cdno. anexo No. 3). e) Acta de visita del 3 de mayo de 2001, donde se indica que se revisaron y se
Administrador de Adunas Local de Medellín ordenó un nuevo registro a las oficinas de la demandante (fls. 18 y 19 cdno. anexo No. 3). e) Acta de visita del 3 de mayo de 2001, donde se indica que se revisaron y se retiraron de las oficinas las carpetas de importación y exportación de los años 2000 y 2001, encontrándose casos donde figuran como soportes facturas de proveedores y certificaciones de costos que ameritaban un estudio de control posterior en términos de valor en aduanas (fl. 20 cdno. anexo No. 3). f) Requerimiento ordinario 6300042-1962, dirigido a la representante legal de la compañía de Seguros Cóndor S.A., donde se le solicita que informe y certifique si las fotocopias de cotizaciones que se anexan, encontradas en la diligencia de que trata el literal (b) de este proveído, fueron expedidas por esa sociedad y si el señor Nicolás Agudelo tiene alguna clase de vínculo laboral o comercial con Cóndor S.A., (fl. 60 y 61 cdno. anexo No. 2). g) En respuesta a ese requerimiento Cóndor S.A., informa que el señor Nicolás Agudelo no tiene vínculos laborales o comerciales con esa compañía y respecto a los documentos, manifiesta que los mismo no fueron emitidos por esa sucursal (fl. 59 cdno. anexo No. 2). h) Requerimiento ordinario No. 6300042-2245, solicitándole al señor Gustavo
los documentos, manifiesta que los mismo no fueron emitidos por esa sucursal (fl. 59 cdno. anexo No. 2). h) Requerimiento ordinario No. 6300042-2245, solicitándole al señor Gustavo Londoño Trujillo, propietario del almacén PARA COSER LTDA., que alleguefotocopias de las certificaciones y demás documentos idóneos expedidos por Cóndor S.A., relacionados con las importaciones realizadas por ella desde enero de 2000 hasta agosto de 2001 (fls. 67 y 68 cdno. anexo No. 2). i) Mediante oficio fechado el 30 de agosto de 2001, el propietario del almacén "Paracoser", indica que en dicho periodo no se realizaron operaciones de ningún tipo con Cóndor S.A. (fl. 69 cdno. anexo No. 2). j) Requerimiento especial aduanero No. 0154 del 23 de octubre de 2001, por medio del cual se propone la sanción de suspensión 4 meses a TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A. (fls. 88 a 95 cdno. anexo No. 2), notificada personalmente el mismo día al representante legal de la esa sociedad (fl. 96 ibídem). k) Respuesta al requerimiento de que trata el literal anterior, donde el representante legal de TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., puntualiza que la sanción consistente en suspensión es improcedente debido a la inexistencia de la misma y que la eventual imposición de una multa no se les puede aplicar pues, la
consistente en suspensión es improcedente debido a la inexistencia de la misma y que la eventual imposición de una multa no se les puede aplicar pues, la responsabilidad de la veracidad, exactitud e integridad de la documentación suministrada a ellos para la elaboración de las declaraciones de importación y declaraciones andinas del valor, es del importador y no de esa sociedad (fls. 98 a 107 cdno. anexo No. 2). l) Resolución 0033 del 3 de enero de 2002, por medio de la cual se impone sanción a TRANSPORTAR LTDA. Y S.I.A., consistente en multa del $17.961.356, equivalente al 15% del valor del FOB de la mercancía y mediante la cual se ordena hacer efectiva la garantía constituida a favor de la Nación - DIAN (fls. 135 a 142 cdno. anexo No. 2). m) Recurso de reconsideración, interpuesto contra la resolución mencionada anteriormente y suscrito por el representante legal de la aquí demandante (fls. 176 a 190 cdno. anexo No. 2). n) Resolución 4276 de mayo 14 de 2002, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución 0033 de 2002 (fls. 203 a 220 cdno. anexo No. 2).
3. Excepción Propuesta La DIAN, por intermedio de su apoderada especial, propuso la excepción de Inepta demanda (fls. 154 a 157 cdno. ppal.), al considerar que la actora no indicó las normas que consideraba vulneradas, debido a que ni siquiera hizo
La DIAN, por intermedio de su apoderada especial, propuso la excepción de Inepta demanda (fls. 154 a 157 cdno. ppal.), al considerar que la actora no indicó las normas que consideraba vulneradas, debido a que ni siquiera hizo alusión a ellas y tampoco explicó en qué consistió el concepto de tal vulneración, sino que simplemente cita normas que fueron el fundamento legal de los actos acusados y en el concepto de violación hace un recuento de los hechos e indica obligaciones que en su correspondiente calidad debía cumplir. El artículo 137 del C.C.A., dispone lo siguiente: "Art. 137.- Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1o) La designación de las partes y sus representantes; 2o) Lo que se demanda;3o) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4o) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5o) La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer; 6o) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". (Subrayado y negrillas fuera del texto) En efecto la Sala observa, como bien lo plantea la accionada, que no existe un concepto de violación que permita un pronunciamiento de fondo, estando el actor en la obligación de hacerlo tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 137
En efecto la Sala observa, como bien lo plantea la accionada, que no existe un concepto de violación que permita un pronunciamiento de fondo, estando el actor en la obligación de hacerlo tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 137 transcrito, pues el actor únicamente se limitó a indicar la vulneración del artículo 745 del Estatuto Tributario y el principio de proporcionalidad, y a hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos cuya nulidad se pretende, sin traer al plenario prueba alguna de lo dicho por él, cuando se refiere a la falta de responsabilidad por su parte, respecto de los documentos soporte de las declaraciones andinas del valor, y de importación y los datos consignados en ellas. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2000, dentro del expediente No. 5873, Magistrada Ponente Olga Inés Navarrete B., dijo lo siguiente: "Ahora bien, frente a la consideración del actor en el sentido de que en aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, que contiene la presunción de la buena fe de los particulares ante las gestiones que los mismos adelanten ante las autoridades públicas, se deben tener por ciertas las afirmaciones por él hechas ante la Aduana, la Sala advierte que una cosa es la presunción de buena fe y otra muy distinta que lo dicho por los particulares se tenga que tener por cierto, pues, de ser así, no existiría procedimiento alguno para establecer la responsabilidad en que incurre una persona determinada y, en consecuencia,
buena fe y otra muy distinta que lo dicho por los particulares se tenga que tener por cierto, pues, de ser así, no existiría procedimiento alguno para establecer la responsabilidad en que incurre una persona determinada y, en consecuencia, estaría de más garantizar el derecho de defensa con la oportunidad, entre otras, de solicitar pruebas y controvertir las existentes, dado que bastaría al administrado inadmitir los cargos que se le imputan, para que la Administración tuviera que aceptar lo por él dicho, lo cual se sale de toda lógica. Adicionalmente, la Sala le recuerda al actor que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, lo cual significa que corresponde a la parte demandante demostrar que la decisión en ellos contenida no se ajustó a la ley, cuestión que en manera alguna llevó a cabo aquél, pues se limitó a afirmar que es al Estado a quien le corresponde la carga de la prueba, consideración que, se reitera, no es de recibo en tratándose de actos expedidos por la Administración".Visto lo anterior, la Sala considera que no existe concepto de violación, por cuanto no se especifica en qué sentido se vulneró dicha norma y el principio de proporcionalidad, en otras palabras, el actor no sustenta el cargo, por lo que no se entrará a hacer el estudio correspondiente sobre éste, acorde con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado1: "No puede perderse de vista que en los procesos contencioso administrativos impera el principio de la rogatividad por virtud del cual se exige que la demanda incorpore la indicación de la norma violada y la
contencioso administrativos impera el principio de la rogatividad por virtud del cual se exige que la demanda incorpore la indicación de la norma violada y la explicación del concepto de la violación y dentro de ese ámbito se desenvuelve, sin poder rebasarlo, el juez administrativo quien, por lo mismo, no controla la legalidad del acto demandado frente a la totalidad del ordenamiento jurídico positivo, sino respecto de los precisos cargos formulados por el demandante, a términos de la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional que declaró exequible condicionadamente el artículo 137, numeral 4, del C.C.A.. En apartes de esta última providencia, dicha Corporación, a efectos de justificar la exequibilidad d
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