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TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00905-(02-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00905-(02-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EFECTIVIDAD DE LAS POLIZAS DE GARANTIAS DE OBRAS Y URBANISMO Y ESTABILIDAD DE OBRAS DE CONSTRUCCION / DECLARATORIA DEL SINIESTRO – Debido proceso y derecho de defensa. No se vulnera. No requiere comunicación a la compañía aseguradora / CONTRATO DE SEGURO – Municipio de Soacha. Calidad de asegurado y beneficiario. Facultad para reclamar efectividad de la póliza / RECLAMO DEL SINIESTRO – Prescripción. No se configura El derecho al debido proceso y de defensa del actor no se vio afectado con ocasión de las resoluciones demandadas, por cuanto, si bien los artículos 14, 28, 34 y 35 del código contencioso administrativo hacen referencia a la comunicación a terceros del inicio del trámite de una actuación administrativa cuando éstos puedan ser interesados, es lo cierto que el desarrollo del punto atinente a la declaración por parte de la entidad estatal del siniestro objeto de seguro, contenido en la ley 80 de 1993, no exige que, previo a la expedición del acto administrativo que pruebe la realización del siniestro se comunique de tal situación a la aseguradora para que ésta forme parte de la actuación, pues, precisamente, por razón de las prerrogativas y potestades que goza la administración, es suficiente con que ésta emita la respectiva decisión debidamente fundamentada y motivada para poder declarar la ocurrencia del siniestro. El derecho a la defensa y al debido proceso del actor, en modo alguno, se vio

suficiente con que ésta emita la respectiva decisión debidamente fundamentada y motivada para poder declarar la ocurrencia del siniestro. El derecho a la defensa y al debido proceso del actor, en modo alguno, se vio conculcado por parte de la secretaría de planeación de Soacha (Cundinamarca), habida cuenta que, pese a que la resolución no. 001 de 2 de junio de 2000 no fue notificada a colseguros s.a., ésta se notificó por conducta concluyente de la decisión contenida en aquella, en la medida que hizo uso del recurso de reposición para manifestar su desacuerdo con la orden impartida. De esta forma, tanto el asegurado como el beneficiario del seguro tienen facultad para reclamar la efectividad de la póliza en la medida que demuestren la ocurrencia del siniestro. ahora bien, independientemente de que se hubiera afectado o no el patrimonio del municipio de Soacha (Cundinamarca) por las irregularidades presentadas en la viviendas construidas por la empresa sudema s.a., es preciso tener en cuenta que según la estipulación contractual realizada por las partes consignadas en las pólizas nos. 0802812 y 646401, el municipio de Soacha figura no sólo como asegurado sino como beneficiario del contrato de seguro suscrito entre la aseguradora colseguros s.a. y la constructora sudema s.a. (hoy devinco), lo que permite establecer que era la referida municipalidad y no otra persona, el autorizado para reclamar el valor del riesgo asegurado con dichas pólizas.

(hoy devinco), lo que permite establecer que era la referida municipalidad y no otra persona, el autorizado para reclamar el valor del riesgo asegurado con dichas pólizas. La administración municipal actuó en forma oportuna al declarar la ocurrencia del siniestro a través de la resolución no. 001 de 2 de junio de 2000, por cuanto, de las pruebas allegadas al expediente y que fundamentan la resolución de este cargo, se concluye que había transcurrido algo menos de un (1) año desde el conocimiento de la ocurrencia del riesgo asegurado hasta el momento de expedición de la resolución en cita

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Expediente: No. 11001-23-24-00-2002-00905

Demandante: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE

SOACHA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha

(Cundinamarca).

I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“Pretensiones

Administrativo, en contra de la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha (Cundinamarca).

I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “Pretensiones “Primera: Se decrete la nulidad de la Resolución No. 001 de 2 de junio de 2000, proferida por el Secretario de Planeación Municipal de Soacha. “Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución No. 002 de 31 de julio de 2002, proferida por el Secretario de Planeación Municipal de Soacha, por virtud de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 001 de 2 de junio de 2002, confirmándola en todas sus partes. “Tercera: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho declarando que no existe lugar al pago, por parte de la Aseguradora Colseguors S.A., a favor del Municipio de Soacha, de los valores asegurados consignados en las pólizas Nos. 64640 y 646386, las cuales se hicieron efectivas mediantelas Resoluciones cuya nulidad se demanda” (fls. 1 y 2 cdno. ppal.).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Manuel Rueda Salazar, en su condición de representante legal de la sociedad Sudema S.A. presentó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, solicitud formal para la obtención de licencia de urbanismo para el

sociedad Sudema S.A. presentó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, solicitud formal para la obtención de licencia de urbanismo para el desarrollo del proyecto denominado Parques del Sol II Etapa. 2) Entre los documentos que se anexaron a la solicitud, se encontraba la póliza de seguro de cumplimiento No. 646401 que amparaba la calidad y estabilidad de la obra hasta por un valor de quinientos ocho millones ochocientos veinte mil pesos ($508.820.000), con una vigencia que se extendía desde el 27 de junio de 1996 hasta el 27 de junio de 2000. Así mismo, se constituyó la póliza No. 646386, que amparaba la estabilidad de la obra contra riesgo de los servicios públicos hasta por un valor de ochenta y cuatro millones quinientos treinta y ocho mil doscientos veintitrés pesos ($84.538.223), cuyo cubrimiento comprendía la misma fecha ya indicada. 3) La Constructora Sudema S.A. actuó como tomador del seguro, sociedad que era propietaria de la obra a desarrollar denominada Parques del Sol II Etapa; el beneficiario del seguro era el municipio de Soacha (Cundinamarca) y, la empresa aseguradora, La Nacional Compañía de Seguros S.A. 3) El amparo de estabilidad de la obra, según lo estipulado en el contrato de seguro suscrito entre la demandante y la empresa Sudema S.A., cubre a las entidades estatales contratantes contra el deterioro que sufra la obra durante el término señalado y en condiciones normales de uso que impida el servicio para el cual se ejecutó, siempre y cuando sean imputables al contratista. Del contenido de la póliza se colige la existencia de un contrato estatal, lo mismo

término señalado y en condiciones normales de uso que impida el servicio para el cual se ejecutó, siempre y cuando sean imputables al contratista. Del contenido de la póliza se colige la existencia de un contrato estatal, lo mismo que la posibilidad de que la respectiva entidad pueda sufrir perjuicios patrimoniales, por ser la propietaria de la obra a ejecutar. 4) El Secretario de Planeación Municipal de Soacha (Cundimarca) expidió la resolución No. 001 de 8 de julio de 1996, por la que concedió licencia urbanística para la construcción de la obra Parques del Sol II Etapa. En la referida resolución se estableció que: “la responsabilidad frente a la construcción, obligaciones urbanísticas y calidad de los materiales de construcción que se deriven de esta Resolución, así como los perjuicios que se causen a terceros quedaron en cobija del titular de la Resolución”.De lo anterior, se tiene que el municipio de Soacha (Cundinamarca) no era el propietario de la obra. El propietario era la sociedad Sudema S.A. quien sería la que desarrollaría el proyecto urbanístico. La relación que existió entre la constructora y la administración municipal se limitó a la concesión de la licencia urbanística. Entre estas dos partes jamás medió un contrato estatal. 5) Mediante resolución No. 001 de 2 de junio de 2000, la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha (Cundinamarca) señaló que, una vez realizadas diferentes inspecciones por parte de funcionarios de la oficina de planeación de esa municipalidad a la obra en construcción, se verificó que la misma presentaba

Planeación Municipal de Soacha (Cundinamarca) señaló que, una vez realizadas diferentes inspecciones por parte de funcionarios de la oficina de planeación de esa municipalidad a la obra en construcción, se verificó que la misma presentaba inconsistencias en las construcciones de las viviendas, al igual que se constató el incumplimiento por parte de la constructora en la ejecución de la infraestructura de los servicios públicos y la legalización de éstos ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Codensa S.A. E.S.P. La Secretaría de Planeación de Soacha señaló en las resoluciones administrativas cuya nulidad hoy se depreca, que el urbanizador incumplió con los compromisos adquiridos con la administración municipal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° de la resolución No. 001 de julio de 1996. 6) Como consecuencia de lo anterior, se hicieron efectivas las pólizas de garantía de obras y urbanismo y de estabilidad de obras de construcción, a favor del municipio de Soacha (Cundinamarca). 7) Adujo que la Aseguradora Colseguros (entidad que absorbió a La Nacional Compañía de Seguros) jamás fue enterada de que se había iniciado una actuación administrativa en contra de la Constructora Sudema S.A., con miras a declarar el incumplimiento de la licencia de construcción concedida a través de resolución No. 001 de 1996 y a hacer efectivas las pólizas constituidas. En efecto, en la resolución No. 001 de 2000 se expresa que se le informó a la sociedad Sudema S.A. acerca de las anomalías que se venían presentando en la construcción del proyecto urbanístico Parques del Sol II Etapa, pero, en ninguna

En efecto, en la resolución No. 001 de 2000 se expresa que se le informó a la sociedad Sudema S.A. acerca de las anomalías que se venían presentando en la construcción del proyecto urbanístico Parques del Sol II Etapa, pero, en ninguna parte de la resolución en cita, se mencionó que a la demandante se le hubiera hecho saber la ocurrencia de tales inconsistencias. 8) Además, afirmó que la resolución No. 001 de 2 de junio de 2000 no fue notificada en forma personal ni por edicto a la Aseguradora Colseguros S.A. 9) Por resolución No. 002 de 31 de julio de 2002, la Secretaría de planeación de Soacha (Cundinamarca) resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la resolución No. 001 de 2 de junio de 2000, con confirmación de la misma en todas sus partes.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.- Artículos 1045, 1077, 1079, 1081, 1083, 1088 y 1089 del Código de Comercio - Artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo En explicación de ese quebranto normativo, expuso ocho distintos motivos de censura, así: Primer cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa Acerca de este argumento de censura, aseguró que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe

Primer cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa Acerca de este argumento de censura, aseguró que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

Toda actuación administrativa deberá adelantarse siguiendo plenamente las formas propias de la misma; la actuación deberá efectuarse por el funcionario competente y sin dilaciones injustificadas. En el curso de la actuación se podrán pedir las pruebas que se pretenden hacer valer y controvertir las que se alleguen. Así mismo, se deberá garantizar en todo momento el derecho de defensa del interesado, por lo que se podrá impugnar las decisiones que adopte la administración. Adujo que conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 28 ibídem, en el evento en que exista una actuación en la que resulten terceros interesados en la decisión que se adopte, se deben citar a aquellos con el fin de que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. Descendiendo al caso concreto, advirtió que la resolución No. 001 de 2 de junio de 2000 fue expedida sin agotar las etapas y formalidades dispuestas por la ley para que los afectados con la decisión pudieran hacer valer sus derechos. La principal afectada con la decisión, es la Aseguradora Colseguros S.A., pues las pólizas expedidas por ésta se hicieron efectivas según lo establecido en el artículo 2 de la referida resolución. Pese a que era evidente que el acto administrativo por el cual se ordenó la

pólizas expedidas por ésta se hicieron efectivas según lo establecido en el artículo 2 de la referida resolución. Pese a que era evidente que el acto administrativo por el cual se ordenó la efectividad de las pólizas constituidas por la sociedad Sudema S.A. causaría perjuicios a la demandante, aquél nunca fue comunicado a la Aseguradora Colseguros S.A., tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo, así como tampoco se notificó la iniciación del trámite administrativo seguido en contra de la empresa constructora. De igual forma, no se permitió que se allegaran y practicaran pruebas y, menos aun, que se controvirtieran las practicadas por la administración para llegar a la conclusión de que se debían hacer efectivas las pólizas constituidas. Así las cosas, se llega a la conclusión de que no se cumplió con el procedimiento ni con las formalidades previstas en los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, con lo que, además, se vulnera abiertamente elderecho de defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 29 del estatuto superior. Con todo, el hecho de la interposición del recurso de reposición contra la resolución No. 001 de 2 de junio de 2002 por parte de la Aseguradora Colseguros S.A., en modo alguno constituye una subsanación de la irregularidad en la que incurrió la administración municipal al no comunicar la actuación administrativa seguida para la obtención de la efectividad de las garantías conferidas por Colseguros S.A.

incurrió la administración municipal al no comunicar la actuación administrativa seguida para la obtención de la efectividad de las garantías conferidas por Colseguros S.A. Con la interposición del recurso de reposición se ejerce el derecho de defensa del actor, pero tal impugnación no implica que no se haya cercenado el derecho de defensa de Colseguros S.A., pues, desde el inicio del trámite administrativo se configuró la vulneración de este derecho fundamental.

Segundo cargo: Ilegalidad de los actos administrativos por violación de las normas relativas al contrato de seguro

En relación con este otro fundamento de la demanda, anotó que conforme a lo establecido en el artículo 1045 del Código de Comercio, para la existencia de un contrato de seguro es necesario que concurran coetáneamente varios elementos tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Si no está presente alguno de esos elementos, el contrato de seguro no produce efecto alguno. El artículo 1083 del Código de Comercio consagra la noción de interés asegurable en los siguientes términos: “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”. El concepto de interés va íntimamente ligado al de pérdida patrimonial. En el caso sub judice la administración de Soacha (Cundinamarca) no tenía ningún interés asegurable en relación con los posibles perjuicios que el constructor haya podido causar a los propietarios de las viviendas construidas por la sociedad Sudema

sub judice la administración de Soacha (Cundinamarca) no tenía ningún interés asegurable en relación con los posibles perjuicios que el constructor haya podido causar a los propietarios de las viviendas construidas por la sociedad Sudema S.A. Dicha circunstancia, en caso de producirse, no generaría ningún detrimento patrimonial para la administración pública, por cuanto ésta no tiene derecho o interés económico alguno respecto de las viviendas afectadas; los únicos perjudicados patrimonialmente serían los propietarios de las casas construidas. Por consiguiente, el municipio de Soacha no podía hacer efectivas a favor suyo las pólizas expedidas por Colseguros S.A., ya que no era viable que se pagaran unos perjuicios económicos que nunca se configuraron, pues, no tenía ningún interés asegurable. Como sustento de tal afirmación, citó la sentencia de 22 de julio de 1999, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 5065. El acto administrativo que hace efectiva una póliza debe someterse a lo establecido en las disposiciones que rigen el contrato de seguros. El hecho de que en ciertas ocasiones la administración pública tenga la potestad de hacer efectivaslas pólizas expedidas a su favor, no significa que por medio de una decisión, el municipio pueda arrogarse a sí mismo derechos que no le corresponden. Ahora bien, en la resolución No. 002 de 31 de julio de 2002 se afirmó que, en razón a que la comunidad del proyecto urbanístico Parques del Sol II Etapa se estaba viendo afectada, era necesario impartir la orden de efectividad de las pólizas, pues, era una medida de protección a los usuarios.

razón a que la comunidad del proyecto urbanístico Parques del Sol II Etapa se estaba viendo afectada, era necesario impartir la orden de efectividad de las pólizas, pues, era una medida de protección a los usuarios. De lo anterior, se infiere que la administración municipal de Soacha sabía que las inconsistencias presentadas en las viviendas construidas no implicaba un perjuicio patrimonial para ella, sino, para los propietarios de las casas del proyecto urbanístico desarrollado por Sudema S.A., de tal suerte que la Aseguradora Colseguros S.A. efectuó un pago al municipio de Soacha correspondiente a una indemnización, sin que éste haya sufrido ningún detrimento patrimonial. Además, la oficina de Planeación de Soacha (Cundinamarca) cobró el valor asegurado sin que previamente se haya cuantificado el monto de los perjuicios causados a la comunidad de la obra Parques del Sol II Etapa. De la materialización del riesgo cubierto por las pólizas no es posible establecer la suma a indemnizar; ésta sólo se puede obtener una vez se haya realizado un análisis juicioso acerca del monto de la pérdida, circunstancia que le correspondía demostrar al asegurado y que no efectuó.

Tercer cargo: Violación del artículo 1081 del Código de Comercio En relación con este motivo de reproche, manifestó que según el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen puede ser ordinaria o extraordinaria.

1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen puede ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria es de dos años y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria es de cinco años, y corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. La prescripción implica la extinción de la obligación a cargo de la compañía aseguradora, así como del derecho de obtener el pago de la indemnización, de conformidad con lo establecido en el contrato y en la ley. Acerca de este tema, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha sido reiterativa en el sentido de indicar que las entidades estatales, al hacer efectivas las pólizas de seguro mediante acto administrativo, debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, so pena de comprometer la legalidad del respectivo acto. En ese sentido, anotó que la resolución No. 001 de 2 de junio de 2000, a través de la que se declara el incumplimiento del constructor y se hacen efectivas las pólizas constituidas a favor del municipio de Soacha (Cundinamarca), se expidió el 2 de 1 Sentencia de 31 de 1994, Sección Cuarta, expediente 5759, Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Chaín.junio de 2000, lo que deja entrever que la administración pública desde antes de la

1 Sentencia de 31 de 1994, Sección Cuarta, expediente 5759, Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Chaín.junio de 2000, lo que deja entrever que la administración pública desde antes de la emisión de la citada resolución, ya tenía conocimiento de la ocurrencia del supuesto siniestro. La anterior resolución quedó debidamente ejecutoriada con la notificación de la resolución No. 002 de 31 de julio de 2002, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inicial, de lo que se colige que éste quedó ejecutoriado luego de transcurridos más de dos años desde el momento en que la Oficina de Planeación de Soacha (Cundinamarca) conoció acerca de las irregularidades e inconsistencias que dieron origen a la orden de efectividad de las pólizas.

Cuarto cargo: Ilegalidad de los actos impugnados por expedición irregular de los mismos como consecuencia de la insuficiencia de motivación Al respecto, arguyó que la motivación en el acto administrativo es la expresión de los motivos por los cuales se ha tomado la decisión correspondiente.

Añadió que la motivación debe ser seria y suficiente, lo que significa que el requisito de la motivación no se cumple expresando de manera general o superficial las razones por las cuales se adoptó una decisión, sino que resulta necesario, en primer lugar, que se explique en forma detallada las razones que sustentan el supuesto fáctico previsto en la norma que se aplicó para la expedición

superficial las razones por las cuales se adoptó una decisión, sino que resulta necesario, en primer lugar, que se explique en forma detallada las razones que sustentan el supuesto fáctico previsto en la norma que se aplicó para la expedición del acto y, en segundo, que rehaga una relación detallada de los criterios de interpretación formativos utilizados, o la forma en que se hizo la calificación jurídica respectiva, de manera que se produjera la consecuencia prevista en el acto administrativo. Todo lo anterior supone que se especifiquen las normas con base en las cuales se ejerció la competencia respectiva, que se haga una evaluación y valoración de las pruebas que permitieron la comprobación de los supuestos fácticos que dieron origen a la decisión final y que se señale el análisis de tipo jurídico sirvió de base para la adopción de dicha decisión. En ese orden, precisó que la resolución No. 001 de 2 de junio de 2000 no se encuentra suficientemente motivada, debido a que, en la parte considerativa de aquella, para justificar la adopción de la decisión hoy impugnada, se señaló “Que por las diferentes peticiones de la comunidad se reciben de la Urbanización Parques del Sol II ante la administración, se realizaron las diferentes inspecciones por parte de los funcionarios de planeación verificándose las inconsistencias que se presentan en las construcciones de las viviendas y así mismo el incumplimiento por parte de la constructora en la ejecución de la infraestructura de los servicios públicos y así mismo en la legalización de los servicios ante la E.A.A.B. y Codensa

S.A. E.S.P.

por parte de la constructora en la ejecución de la infraestructura de los servicios públicos y así mismo en la legalización de los servicios ante la E.A.A.B. y Codensa

S.A. E.S.P.

En el acto administrativo sólo se hace referencia a que se presentaron unas inconsistencias en las construcciones de las viviendas y que las mismas fueron detectadas luego de unas inspecciones efectuadas por funcionarios de la Oficina de Planeación de Soacha (Cundinamarca).Sin embargo, no se expresó si los funcionarios de planeación eran peritos en temas relacionados con la construcción, ni la forma en que se realizaron las inspecciones. No hay constancia si se hicieron estudios técnicos, ni tampoco se manifestó cuáles fueron las inconsistencias que dieron lugar a la orden de efectividad de las garantías. Lo anterior denota una insuficiencia en la motivación, pues, no es posible comprender a cabalidad cuáles fueron los reales motivos que originaron los actos demandados. También se afirmó en la resolución No. 001 de 2 de junio de 2000 “Que el urbanizador incumplió con los compromisos adquiridos con la Administración Municipal, de conformidad con el artículo 4 artículo séptimo de la Resolución No. 001 de julio 8 de 1996” , pero no se indicó en qué forma se i8ncumplieron los compromisos adquiridos, ni cuáles fueron los aspectos que se tuvieron en cuenta para determinar el incumplimiento. Así mismo, en la resolución No. 002 de 31 de julio de 2002, al resolverse el

compromisos adquiridos, ni cuáles fueron los aspectos que se tuvieron en cuenta para determinar el incumplimiento. Así mismo, en la resolución No. 002 de 31 de julio de 2002, al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inicial, la Secretaría de Planeación Municipal, refiriéndose a la insuficiencia de motivación afirmó: “(...) aunque la Administración no estipuló de manera clara, en su acto proferido, la realización de una inspección ocular por parte de los funcionarios de la Alcaldía, ello no implica que la hayan hecho personas ajenas al tema, ya que la realizaron un arquitecto y un ingeniero empleados de la administración (...)”. En el citado acto se reconoce la existencia de un vicio en la motivación del mismo, habida cuenta que fue la propia administración la que señaló que no hubo una inspección de peritos vinculados a la alcaldía para la determinación de los daños sufridos por las viviendas construidas en Parques del Sol II.

Quinto cargo: Ilegalidad de los actos administrativos impugnados como consecuencia de la administración pública para hacer efectiva a favor suyo, una póliza de seguros y trasladar la indemnización a particulares Sobre este motivo de inconformidad, adujo que cada vez que un funcionario ejerza una competencia, debe estar seguro de que la misma está radicada en cabeza suya.

En la resolución No. 002 de 31 de julio de 2002, la Secretaría de Planeación de Soacha afirmó que el único objetivo de hacer efectivas las pólizas era la protección de los derechos de la comunidad que se vio afectada con el deterioro de sus casas.

Soacha afirmó que el único objetivo de hacer efectivas las pólizas era la protección de los derechos de la comunidad que se vio afectada con el deterioro de sus casas. No obstante lo anterior, no es posible proteger los intereses de la comunidad obligando a un particular a que indemnice a un municipio, en razón a que éste, sencillamente, no se vio afectado. Si lo que se pretendía era trasladar los recursos de la eventual indemnización a la comunidad, aspecto que no se mencionó en ninguno de los actos demandados, la administración no tenía competencia para hacerlo. No se podía exigir a la aseguradora que pagara una indemnización al municipio, por cuanto éste no tenía ningún derecho a recibirla y, menos aun, que laadministración trasladara dicho pago a la comunidad, por cuanto nadie distinto del beneficiario tiene derecho al pago de la indemnización. El municipio no puede actuar como intermediario de la comunidad, ya que entre aquél y ésta, no existe vínculo alguno.

Sexto cargo: Ilegalidad de los actos administrativos impugnados como consecuencia de la inexistencia de los motivos de los mismos Sobre el particular, expuso prácticamente los mismos motivos de reproche aducidos respecto del cuarto cargo.

Séptimo cargo: Ilegalidad de los actos administrativos impugnados como consecuencia de la incompetencia para definir la responsabilidad del constructor frente a los propietarios de las viviendas En la parte motiva de la resolución No. 001 de 2 junio de 2000, se expresó que el urbanizador incumplió con los compromisos adquiridos con la administración

constructor frente a los propietarios de las viviendas En la parte motiva de la resolución No. 001 de 2 junio de 2000, se expresó que el urbanizador incumplió con los compromisos adquiridos con la administración municipal, según lo señalado en el artículo 7 de la resolución No. 001 de 8 de junio de 1996: “La responsabilidad frente a la construcción, obligaciones urbanísticas y calidad de los materiales de construcción que se deriven de esta resolución, así como los perjuicios que se causen a terceros quedaron en cobija del titular de la Resolución (art. 363 y 363 del Acuerdo 6 de 1995). En el artículo 362 del Acuerdo 6 de 1995 se estableció: “La responsabilidad del Titular de la licencia de construcción sobre las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ésta, generarán responsabilidades extracontractuales frente a los perjuicios que causen a terceros”. De acuerdo con lo anterior, el objeto de la obligación de Colseguros S.A. tiene re

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