TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00907-(02-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00907-(02-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RESPONSABILIDAD FISCAL – Desembolso irregular de crédito / RECURSO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO / POLIZA DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO – Infidelidad de empleados De conformidad con el artículo 1047 del C. de Co la póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato, las que en esta norma se señalan específicamente, entre ellas la del numeral 9: los riesgos que el asegurador toma a su cargo. Según el parágrafo de este artículo, modificado por el artículo 2º de la ley 389 de 1997, también se tendrán como condiciones las de los anexos, que hacen parte de la póliza, (art. 1048 del C. de Co.), en la que deben figurar los amparos básico y las exclusiones (art. 184 EOSF). por otro lado el artículo 203 del estatuto orgánico del sistema financiero precisa el objeto del “seguro de manejo o de cumplimiento, cuyos destinatarios son los empleados nacionales de manejo o los que presten sus servicios en instituciones en que tenga interés la nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma. En el caso de autos se tiene establecido que la aseguradora colseguros otorgó la póliza global bancaria no. 393 a favor de la caja de crédito agrario industrial y minero, y/o fiduagraria, que incluyó los amparos contenidos en el “clausulado general y anexos de la póliza”. Uno de esos fue el de infidelidad de empleados, cuyo alcance ya fue precisado,
minero, y/o fiduagraria, que incluyó los amparos contenidos en el “clausulado general y anexos de la póliza”. Uno de esos fue el de infidelidad de empleados, cuyo alcance ya fue precisado, que cubría la “pérdida resultante de la falta de pago total o parcial o del incumplimiento en relación con: i) cualquier préstamo o transacción de la naturaleza de, o similar a un préstamo obtenido del asegurado”. Eso fue lo que ocurrió en el sublite, dentro del que se probó el desembolso irregular del valor del crédito otorgado por la caja agraria a contrucom, que “sería pagado por centrama”, entidad que tal como consta a folio 16 de los antecedentes y según acta del 21 de mayo de 1997, “esta imposibilidad para contratar directamente ese empréstito” debido a la iliquidez de la misma”, situación que condujo a que el empréstito resultara impagado, y comportó un ostensible detrimento patrimonial para el asegurado. Significa lo anterior que el riesgo aludido si estaba amparado, lo que implica que el cargo estudiado no prospera
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA–
-SUBSECCION “A”-
Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil seis (2006).Expediente No. 11001-23-24-00-2002-00907
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: FALLO.
La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientes
I. PRETENSIONES I-A PRINCIPAL Que son nulos los actos administrativos contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal No. 011, de 18 de diciembre de 2000, proferido por el Grupo de Investigaciones Fiscales, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de la Guajira, y el auto No. 01729, del 1º de Agosto de 2002, de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante los cuales, respectivamente, se declaró responsables fiscales, en forma solidaria, a Pablo José Ramírez Hernández, Nicolás Gómez Rangel, Judith María Moscote, y Edgardo Evaristo Solano; se hizo extensiva esta responsabilidad fiscal a la Aseguradora Colseguros, hasta el monto asegurado, en calidad de garante del responsable fiscal; y se modificó el fallo con responsabilidad fiscal No. 011, excluyendo del mismo a Pablo José Ramírez y a Nicolás Gómez Rangel.
IIB SUBSIDIARIAS
responsable fiscal; y se modificó el fallo con responsabilidad fiscal No. 011, excluyendo del mismo a Pablo José Ramírez y a Nicolás Gómez Rangel. IIB SUBSIDIARIAS 1ª) Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad por interpretación errónea del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, y se declare la nulidad de lo actuado respecto de Aseguradora Colseguros S.A. en el proceso de responsabilidad fiscal No. 055-01-06-2000. 2ª) Que se declare que Aseguradora Colseguros S.A. no puede ser declarada responsable dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 055-01-06-2000, y que cualquier diferencia con la aseguradora sobre la afectación del amparo, debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria por la entidad asegurada. 3ª) Que se declare que Aseguradora Colseguros S.A. no puede ser declarada responsable dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 055-01-06-2000 porque de existir un daño para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es de carácter puramente eventual, mientras no se conozca el resultado de los procesos de ejecución que ésta adelanta o ha debido adelantar contra los responsables de los créditos.
II. HECHOSEl fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los hechos relevantes que se resumen así: 1º) La Caja Agraria el 21 de mayo de 1997 aprobó a favor de Construcom Ltda., el crédito No. 25727, en cuantía de 300 millones, destinado a la terminación de las obras de la Central de Transportes de Maicao, empresa que, según acta de
crédito No. 25727, en cuantía de 300 millones, destinado a la terminación de las obras de la Central de Transportes de Maicao, empresa que, según acta de acuerdo de la misma fecha, asumió la obligación de pagarlo. 2º) El crédito en mención fue consignado en el contrato de empréstito suscrito entre Centrama S.A. y Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero No. 144-9504 y constitución de prenda abierta a favor de la Caja Agraria, y en virtud del cual Centrama S.A. se hacía cargo de su pago. 3º) Para garantizar el crédito se emitió el pagaré No. 257-27, de junio 16 de 1997, por valor de $300.000.000.oo, suscrito por Construcom Ltda.. 4º) La Contraloría Seccional Guajira mediante auto 055, del 18 de junio de 1999, abrió investigación contra Pablo José Ramírez, Nicolás Gómez Rangel, Judith María Moscote y Edgardo Evaristo Solano, funcionarios de la Caja Agraria, porque el desembolso del empréstito se hizo sin cumplir los requisitos. 5º) Por medio de auto del 2 de febrero de 2000 se cerró la investigación, se abrió juicio fiscal, y se ordenó vincular a la aseguradora. La apertura real de juicio fiscal se hizo con auto No. 21, de junio 8 de 2000. 6º) El juicio concluyó con el fallo de responsabilidad fiscal No. 011, del 18 de diciembre de 2000, contra el cual se interpusieron por parte de la aseguradora, entre otros, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, resuelto el
diciembre de 2000, contra el cual se interpusieron por parte de la aseguradora, entre otros, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, resuelto el primero con auto del 7 de abril del 2000, confirmando el acto recurrido, y el segundo por medio del auto 01729, del 1 de agosto de 2002, modificando el fallo de responsabilidad fiscal No. 011, excluyendo a Pablo José Ramírez y Nicolás Gómez Rangel. 7º) La Aseguradora Colseguros fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal por haber expedido la póliza global bancaria No. 0393-1.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se señalaron los artículos 1,2,4,6,13,14,23,25,26,29,58,90,314 y 315 de la C.P.; 84 del C.C.A; 1495, 1498, 1501, 1546, 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614, 1615, 1617 y 1653 del C.C.. Así mismo indica la demandante como violados, en término generales, la Ley 80 de 1993 y el Código de Comercio.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez tramitada petición previa, fue admitida con auto del 6 de febrero de 2003 que, también, negó solicitud de suspensión provisional.El auto admisorio fue notificado personalmente a la Contraloría, y por comisionado a Edgardo Evaristo Solano y Judith María Moscote, por tener directo interés en las resultas del proceso.
Fijado el negocio en lista, oportunamente la Contraloría por conducto de
a Edgardo Evaristo Solano y Judith María Moscote, por tener directo interés en las resultas del proceso. Fijado el negocio en lista, oportunamente la Contraloría por conducto de apoderado contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso una excepción, y como razones de defensa expuso las que se reseñan así: “De la lectura de los actos administrativos acusados puede predicarse que el procedimiento fiscal adelantado contra la demandante, Compañía Aseguradora Colseguros S.A., se llevó a cabo bajo el cumplimiento de la normatividad fiscal aplicable, y no existe siquiera, en forma tangencial, amago de que se le hubieran violado derechos fundamentales, constitucionales y/o legales dentro de las etapas previas al pronunciamiento de los correspondientes fallos emitidos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal. Es criterio reiterado de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que los principios constitucionales no deben ser atacados por la violación directa de ellos, puesto que lo que constituye infracción directa es lo expresado y materializado en las leyes reglamentarias, decretos y demás normas pertinentes”. “...miradas las condiciones particulares es de la Póliza de Seguros No. 0393, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., se observa claramente cómo allí
“...miradas las condiciones particulares es de la Póliza de Seguros No. 0393, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., se observa claramente cómo allí no se hizo distinción ninguna de los perjuicios cuya indemnización asumió, sin lugar a dudas la compañía aseguradora, pues se pactó simplemente que el “amparo” consistía en la “infidelidad de empleados”; lo cual traduce, a términos del artículo 1056 del Código de Comercio, que la póliza cubre ciertamente la indemnización perseguida en este proceso”. “...al remitirnos al cuerpo del fallo fiscal encontramos que los investigadores tuvieron razones suficientes para involucrar a los implicados, teniendo en cuenta que la conducta desarrollada por los funcionarios de la Caja Agraria, en calidad de asegurado, encuadra de manera precisa dentro del riesgo que cubría la póliza mencionada, debido a que fue evidente el actuar malintencionado de los funcionarios, calificados como responsables fiscales frente a sus actuaciones”. “ ... en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal la demandante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que la implicaban dentro de este proceso, sin que haya allegado ni dado explicación alguna de valor acreditativo al respecto, pues al hacerse el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se determinó que debía ser implicada en el proceso de responsabilidad fiscal como garante, toda vez que dentro de los riesgos que se amparan dentro de la póliza adquirida por la Caja Agraria estaba,
tiempo, modo y lugar, se determinó que debía ser implicada en el proceso de responsabilidad fiscal como garante, toda vez que dentro de los riesgos que se amparan dentro de la póliza adquirida por la Caja Agraria estaba, precisamente, el denominado riesgo de “infidelidad de empleados”, y que hace alusión a la conducta de los empleados del asegurado que actuaron fraudulentamente frente a las diferentes gestiones encomendadas por la entidad adquirente del seguro”. “...si bien es cierto que la Caja Agraria es una sociedad de economía mixta, no es una entidad de derecho privado: De conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 1755 de 1991, “Por el cual se dictan disposiciones sobre laCaja Agraria, Industrial y Minero”, se establece que la Caja Agraria es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, y el artículo 6º de la misma norma señala que el aporte estatal supera el 90%, es decir, que en este caso se le da el mismo tratamiento que a las empresas industriales y comerciales del Estado. En este orden de ideas la Caja Agraria es sujeto de control por parte de la Contraloría General de la República”. “...El objeto de la garantía lo constituye la protección del interés general, en la medida en que permitan resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal, por el deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros”.
adquiridas por el contratista, por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal, por el deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros”. “...dentro del proceso de responsabilidad fiscal es válido vincular a las compañías aseguradoras que actúan como garantes de la Administración, sin que esta actuación determine ni implique la intromisión de la Contraloría en una órbita fuera de los límites de su competencia, tal como lo entiende la actora, y que mucho menos implique la nulidad de los actos que se expiden como consecuencia de la ejecución que se adelante en contra de los responsables fiscales”. “..cuando a un funcionario público se le abre juicio fiscal en el cual se vean comprometidos dineros públicos por mal manejo, debe notificarse a la compañía de seguros que haya expedido la póliza, actuación que debe aplicarse, igualmente, cuando se trata de un particular que maneje recursos públicos, actuación que efectivamente se surtió por parte de los funcionarios investigadores, con el fin de garantizarle a la Aseguradora Colseguros el debido proceso. El objeto que persigue la notificación a la compañía aseguradora que garantiza al presunto responsables fiscal, sea este funcionario público o particular a quien se le ha iniciado juicio fiscal, no es otro que el de ofrecerle la oportunidad procesal de presentar argumentos dentro de la etapa del juicio, a fin de encontrar la verdad de los hechos y determinar
particular a quien se le ha iniciado juicio fiscal, no es otro que el de ofrecerle la oportunidad procesal de presentar argumentos dentro de la etapa del juicio, a fin de encontrar la verdad de los hechos y determinar responsabilidades, si las hubiere”. El auto de pruebas se profirió el 12 de febrero de 2.004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, que fue aprovechado por la parte demandante para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demanda no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. Al no observar causal que pudiera afectar de nulidad lo actuado, el tribunal procede a decidir, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONESV-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con la demanda, los actos acusados y la contestación de la misma, lo que se debate en el proceso es si el juicio de responsabilidad fiscal al que fue vinculada la demandante, se llevó a cabo por la Contraloría, con observancia del debido proceso y del orden jurídico superior.
Para dirimir el conflicto el tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, recogido particularmente en los antecedentes administrativos, y conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Comunicación No. 1728, del 3 de junio de 1997, dirigida por el Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria al Jefe de la Unidad Especial (gerente) de la Caja en
conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Comunicación No. 1728, del 3 de junio de 1997, dirigida por el Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria al Jefe de la Unidad Especial (gerente) de la Caja en Riohacha, informándole la aprobación de un crédito por 300 millones a Construcom Ltda. para la terminación de las obras de la Central de Transportes. En ese documento se asignaron responsabilidades al gerente regional y al director de la oficina, de verificar, previamente al desembolso, el cumplimiento “ de todos los requisitos legales exigidos por la entidad”, y se precisaron condiciones para el “desembolso del crédito”. Así mismo en el rubro garantía se especificó: “firma de la empresa a través de su representante legal, y certificado fiduciario expedido por Fiduagraria para el manejo y el pago de sus obligaciones”. (fls. 8 y 9 antecedentes) . El mencionado oficio fue complementado, en lo que respecta a garantías, por el oficio GNBC-063, del 16 de junio de 1997, dirigido por el Gerente Nacional de Banca Corporativa a la doctora Judith Moscote, Gerente de la Unidad Especial Guajira. 2º) Oficio del 16 de junio de 1997 mediante el cual el Director (e) de la Oficina de la Caja Agraria en Riohacha autorizó ”el desembolso inmediato” del mencionado crédito, para cuyo otorgamiento emitió concepto favorable el 26 de mayo de ese año el señor Nicolás Gómez Rangel, Gerente de la Oficina Especial de Riohacha.
crédito, para cuyo otorgamiento emitió concepto favorable el 26 de mayo de ese año el señor Nicolás Gómez Rangel, Gerente de la Oficina Especial de Riohacha. 3º)Pagaré suscrito el 16 de junio de 1997 por el representante legal de Construcom, en cuantía de 300 millones, desembolsados para la cuenta corriente 239-2, cuyo titular era Construcom. 4º) Auto de apertura de investigación fiscal No. 55, del 18 de junio de 1999, dictado por funcionarios de la División de Investigaciones Fiscales, Seccional Guajira, de la Contraloría General de la República, en aplicación de la Ley 42 de 1993, al hallar que el crédito 25727 “está calificado como irrecuperable”.En ese auto se dice que Centrama S.A. es “ quien en última instancia es quien deberá cancelar el crédito, según acta de acuerdo firmada por Centrama S.A. y Construcom el día 21 de mayo de 1997 a las 4 p.m...” 5º) Auto No. 055, del 2 de febrero del 2000, de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal, en virtud del cual se elevó “a faltante de fondos públicos” la suma de 300 millones de pesos, por los cuales “deberán responder solidariamente Pablo José Ramírez, Nicolás Gómez Rangel, Judith María Moscote y Edgardo Evaristo Solano”. Ese auto se fundamentó en los artículos 72 a 77 y 79 de la Ley 42 de 1993. En éste se ordenó notificar personalmente a “Aseguradora Colseguros, póliza No.
Evaristo Solano”. Ese auto se fundamentó en los artículos 72 a 77 y 79 de la Ley 42 de 1993. En éste se ordenó notificar personalmente a “Aseguradora Colseguros, póliza No. 0393, vigencia 07-12-96 hasta 06-12-97”. 6º) “Modificación al contrato de empréstito suscrito entre Centrama S.A., y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 144-95-04, y constitución de prenda abierta a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”, suscrita por Pablo José Ramírez (Vicepresidente Comercial de la caja) y Rafael Corredor Solórzano (Gerente de Centrama) el 11 de junio de 1997. En la cláusula cuarta de esa modificación Centrama se comprometió “para con la caja a constituir prenda abierta sobre los ingresos necesarios para cubrir un crédito con Findeter y otro por 300 millones. Esos ingresos serían depositados en un encargo fiduciario de administración y pagos, suscrito entre Centrama y Fiduagraria. 7º) “Contrato de empréstito celebrado entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y Construcom Ltda.” (deudor). De este instrumento se destaca lo siguiente: a) Otorgantes los antes indicados, Centrama (fideicomitente) y Fiduagraria. b) Valor, trescientos millones, destinados a la terminación de obras en la Central de Transportes de Maicao (Centrama).
siguiente: a) Otorgantes los antes indicados, Centrama (fideicomitente) y Fiduagraria. b) Valor, trescientos millones, destinados a la terminación de obras en la Central de Transportes de Maicao (Centrama). c) “La deuda será cancelada en su totalidad por Centrama S.A., según lo acordado en la modificación reseñada en el numeral anterior d) fecha 16 de junio de 1997. Es de puntualizar que el mismo día se suscribieron el contrato de empréstito, el pagaré, y se autorizó el desembolso a favor de Construcom. 8º) Póliza 0393 –seguro global bancario -, de la cual se extrae la siguiente información: a) Asegurado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y/o Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria.b) Vigencia desde diciembre 7 de 1995, renovación hasta diciembre 6 de 1998. c) Amparos – cláusula de seguro No. 1infidelidad de empleados. “Pérdidas resultantes sola y directamente de actos deshonestos o fraudulentos de los empleados del Asegurado, cometidos con la intención manifiesta de causar tal pérdida al Asegurado o de obtener una ganancia financiera para ellos mismos o para cualquier otra persona y organización, donde quiera que sea cometido, y bien sea cometido sólo o en colusión con otros, incluyendo pérdida de Bienes a través de cualquiera de tales actos de los empleados. No obstante lo anterior, queda acordado que con relación al comercio y
cometido, y bien sea cometido sólo o en colusión con otros, incluyendo pérdida de Bienes a través de cualquiera de tales actos de los empleados. No obstante lo anterior, queda acordado que con relación al comercio y otros manejos de Títulos valores, Bienes, Futuros, Opciones, monedas, divisas y similares, y préstamos, transacciones de la naturaleza de un préstamo u otra extensión de crédito, esta cláusula de seguro cubre únicamente las pérdidas resultantes sólo y directamente de actos deshonestos o fraudulentos de empleados del Asegurado, cometidos con la intención manifiesta de causarlas, y las cuales resulten en ganancia financiera impropia para ellos o para cualquier otra persona y organización, diferentes a salarios, honorarios, comisiones, promociones y otros emolumentos similares”. d) Exclusión suprimida. “E) Por pérdida resultante de la falta de pago total o parcial o del incumplimiento en relación con: I) Cualquier préstamo o transacción de la naturaleza de, o similar a un préstamo efectuado u obtenido del Asegurado...”.
VBPERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NO. 011, DEL 18 DE DICIEMBRE
DEL 2000. En este se deduce responsabilidad solidaria contra Pablo José Ramírez, Nicolás Gómez Rangel, Judith María Moscote y Edgardo Evaristo Solano, extensiva a Aseguradora Colseguros, como garante del responsable fiscal, básicamente por
DEL 2000. En este se deduce responsabilidad solidaria contra Pablo José Ramírez, Nicolás Gómez Rangel, Judith María Moscote y Edgardo Evaristo Solano, extensiva a Aseguradora Colseguros, como garante del responsable fiscal, básicamente por lo siguiente: a) Haber hecho el desembolso del crédito sin exigirse como garantía el “certificado expedido por Fiduagraria para el manejo de todos los ingresos y el pago de sus obligaciones”. b) Una indebida gestión administrativa que genera un daño patrimonial a la administración pública. c) “Tanto la solicitud y posterior aprobación del crédito se tramitó de manera irregular... Los funcionarios encargados de diligenciar el crédito... incurrieron en conductas culposas que generaron un grave perjuicio al patrimonio de la entidad...”.AUTO NO. 01729, DEL 1º DE AGOSTO DE 2002 Al resolverse los recursos de apelación interpuestos contra el acto inicial, entre otros por Aseguradora Colseguros, dicho acto modificó el primero excluyendo de responsabilidad fiscal a Pablo José Ramírez y Nicolás Gómez Rangel, fundamentalmente por esto: a) La doctora Judith María Moscote, Gerente Regional (e), era quien debía comunicar si para conceder el crédito había alguna anormalidad, y, antes de desembolsarlo, observar que se hubiese suscrito el contrato de fiducia que garantizaba el pago de las obligaciones de Construcom, y como no cumplió con los parámetros establecidos, incurrió en una conducta poco diligente, que conllevó un perjuicio al patrimonio del Estado.
que garantizaba el pago de las obligaciones de Construcom, y como no cumplió con los parámetros establecidos, incurrió en una conducta poco diligente, que conllevó un perjuicio al patrimonio del Estado. b) La Aseguradora no expresa en qué momento y de qué manera se le violó el debido proceso. A ésta le fue notificado y recurrió el auto de cierre de la investigación y apertura del juicio fiscal. c) No hay caducidad de la acción para sancionar, puesto que la transacción bancaria fue en junio de 1997, y se reportaba en la cuenta que rendía la Caja Agraria el 31 de agosto de 1998, operándose el fenecimiento tácito el 31 de octubre de ese año. Entre esta fecha, en la cual la Contraloría conoció los hechos, y el 18 de junio de 1999 solo habían transcurrido 8 meses, y no los 3 años que alega la aseguradora para afirmar que no era procedente el inicio de la investigación fiscal. d) La póliza global bancaria en su condición primera amparaba el riego de infidelidad de los empleados, que se tuvo en cuenta en el fallo. e) “...La responsabilidad fiscal se deja a cargo de aquellos funcionarios que debieron verificar, previo al desembolso, que el crédito contara con la garantía exigida, de acuerdo con la modalidad del mismo...” (subrayas fuero del texto). V-C CARGOS La demandante formula los siguientes: 1º) Improcedencia de la vinculación de la aseguradora y, por ende, nulidad del proceso de responsabilidad fiscal respecto de la aseguradora por falta de
del texto). V-C CARGOS La demandante formula los siguientes: 1º) Improcedencia de la vinculación de la aseguradora y, por ende, nulidad del proceso de responsabilidad fiscal respecto de la aseguradora por falta de jurisdicción; 2º) Violación al debido proceso por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 6, 13, 14, 23, 25, 29, 58, 83 y 121 de la C.P., y, consecuencialmente, falta de aplicación de los artículos 3, 14, 15 28, 35 y 36 del C.C.A.; 3º) falta de motivación; y 4º) falta de aplicación de los artículos 1041, 1047, 1056, 1072, 1075, 1077 y 1088 del Código de Comercio.Antes de analizar el modo como en la demanda se desarrollan estos cargos, es menester estudiar el cumplimiento del presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, regulado por el artículo 135 del C.C.A., en armonía con los artículos 50 a 52. Para el efecto se observa que la aseguradora por conducto de apoderada interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal, alegando que la conducta generadora de responsabilidad fiscal no está cubierta por la aseguradora “en ninguno de los amparos otorgados por no considerase la conducta deshonesta y fraudulenta por parte de los empleados”. Así mismo argumenta que la póliza global bancaria “...ampara al asegurado por infidelidad de empleados, entendida ésta como las pérdidas resultantes sola y
considerase la conducta deshonesta y fraudulenta por parte de los empleados”. Así mismo argumenta que la póliza global bancaria “...ampara al asegurado por infidelidad de empleados, entendida ésta como las pérdidas resultantes sola y directamente de actos deshonestos, fraudulentos de los empleados del asegurado, cometidos con la intención manifiesta de causar tal pérdida al asegurado o de obtener una ganancia financiera para ellos mismos o para otra persona y organización, donde quiera que sea cometido, solo o en colosión (sic)con otros, incluyendo pérdida de bienes a través de cualquiera de los actos de los empleados...”. (fl. 105 antecedentes) De igual manera interpuso recurso de apelación contra “el fallo con responsabilidad fiscal No. 011, de fecha 18 de diciembre de 2000”, alegando lo siguiente: “La estimación de perjuicios que efectúa la Contraloría por daño emergente, constituye un acto arbitratorio de la entidad, y resulta violando el debido proceso, ... donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, el debido proceso reposa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual necesariamente debe ser desvirtuada por las autoridades para que produzca efectos el señalamiento del procesado como infractor y se haga acreedor a las sanciones previstas en las normas.”
supuesto de la presunción de inocencia, la cual necesariamente debe ser desvirtuada por las autoridades para que produzca efectos el señalamiento del procesado como infractor y se haga acreedor a las sanciones previstas en las normas.” Hay caducidad de la facultad para sancionar, teniendo en cuenta que el contrato de empréstito y el desembolso ocurrieron en junio de 1997, y el fallo con responsabilidad fiscal es del 18 de diciembre de 2000, notificado el 14 de febrero de 2001, lo que indica que han transcurrido “mas de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos y se encontraba caducada la facultad para sancionar”. Dentro de los riesgos asegurados “no estaría incluido el que se expresa en el fallo (f. 114 antecedentes). Contrastando lo argumentado en los recursos antes reseñados con apoyo en los actos que integran los antecedentes administrativos, con lo alegado en la demanda, se encuentra que de los aspectos incluidos en el primer cargo solo el referido a que “el amparo de infidelidad de empleados de la póliza globalbancaria no se encuentra afectado” fue planteado en la vía gubernativa; que la falta de motivación tampoco se adujo en esa etapa procesal, y lo propio ocurrió con el 4º cargo. Lo anterior conduce a concluir que hubo indebido agotamiento de la vía gubernativa en la medida en que en la instancia jurisdiccional se debatieron aspectos que no se tocaron en la fase administrativa, lo que impidió que la
gubernativa en la medida en que en la instancia jurisdiccional se debatieron aspectos que no se tocaron en la fase administrativa, lo que impidió que la Contraloría, haciendo uso de
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