TA CUN - 11001-23-24-00-2004-01075-(15-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2004-01075-(15-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION PECUNIARIA / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Término para resolver peticiones. Excepción / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Reclamos, peticiones o recursos. Obligadas a observar tanto norma especial como general / VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA – Interpretación y aplicación al artículo 158 Ley 142 de 1994. No se configura / SANCION IMPUESTA – Factores. Impacto de la infracción y reincidencia / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Dentro de los 3 años la administración debe resolver y notificar el acto principal que impone sanción, no requiere agotamiento vía gubernativa De la norma anteriormente transcrita, se tiene que las empresas prestadoras de servicios públicos, por regla general, como ya se indicó, cuentan con 15 días hábiles para responder todas las solicitudes elevadas por los usuarios, que se relacionen con la prestación del servicio que ofrecen. Sin embargo, dicha regla tiene sus excepciones: 1) cuando es necesario decretar la práctica de pruebas; y 2) cuando la demora se debe a conductas auspiciadas por el peticionario. Las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas y recursos presentados ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, no imponen a estas empresas la obligación de comunicar al interesado la ampliación del término para decidir una petición en razón a la necesidad de practicar pruebas, lo mismo
presentados ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, no imponen a estas empresas la obligación de comunicar al interesado la ampliación del término para decidir una petición en razón a la necesidad de practicar pruebas, lo mismo que el vencimiento del período probatorio. En otras palabras, en virtud de la integración normativa que respecto de las actuaciones y procedimientos administrativos se produce por disposición del artículo 1º del c.c.a., las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver reclamos, peticiones o recursos, no solo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la ley 142 de 1994, sino las normas generales del c.c.a., como los artículos 6º, 34 y 58, que tienen un carácter complementario respecto del artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, normas que contienen vacíos que son llenados por los artículos del c.c.a. que regulan la actuación y el procedimiento administrativo. En el caso propuesto, se tiene que la empresa fundamenta la respuesta extemporánea a la petición a que refieren los actos acusados, en la práctica de pruebas técnicas necesaria para efectos de resolver de fondo. De manera que si bien es cierto que dicha circunstancia, de conformidad con las normas legales, constituye una excepción al término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, también lo es que se debía comunicar al peticionario sobre la práctica de las pruebas técnicas como soporte de la
artículo 158 de la ley 142 de 1994, también lo es que se debía comunicar al peticionario sobre la práctica de las pruebas técnicas como soporte de la resolución de fondo que se debe dar a la petición, queja o reclamo, lo que no se demostró en los casos puestos de presente por la superintendencia, carga que le correspondía a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del c. de p.c. En consecuencia, y por cuanto la superintendencia no vulneró el derecho de defensa al interpretar y aplicar debidamente el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el cargo propuesto no prospera En el caso propuesto se tiene que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios sancionó a la ETB con multa equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tal sanción fue fijada en atención a factores determinantes para efectos de su graduación, cuales son, el impacto de la infracción sobe la buena marcha del servicio público y la reincidencia. En efecto, se encuentra demostrada la inobservancia de las obligaciones legales por parte de la empresa sancionada, lo que constituye una deficiencia en la prestación del servicio público, que en el sub lite se traduce en la no atención oportuna y eficaz de la petición de una usuaria por fallas en el servicio. Circunstancias que como bien lo señala la actora han sido repetidas. Todo lo anterior permite concluir que la sanción impuesta no resulta desproporcionada, y, mucho menos, si tiene en cuenta que la misma se encuentra
Circunstancias que como bien lo señala la actora han sido repetidas. Todo lo anterior permite concluir que la sanción impuesta no resulta desproporcionada, y, mucho menos, si tiene en cuenta que la misma se encuentra dentro del máximo señalado en la norma, que corresponde a 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De conformidad con el artículo anterior, - al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el tema en particularse tiene que la facultad sancionatoria no se extiende hasta el acto que agotó la vía gubernativa, como lo hace ver la parte actora, únicamente basta que se haya expedido y notificado dentro de ese lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria (arts. 44 y 50 del c.c.a.).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: No.11001-23-24-00-2004-01075
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE BOGOTA S.A. E.S.P..
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDAA. LAS PRETENSIONES La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 006750, del 21 de septiembre de 1998, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la empresa demandante una sanción pecuniaria por valor de $1.834.434.oo. 2º. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 010056, del 15 de diciembre de 2000, y 005000, del 12 de abril de 2002, a través de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la resolución inicial. Mediante la primera de las resoluciones se confirmó el acto recurrido, y a través de la segunda, se rechazó por improcedente el recurso de apelación.
Subsidiariamente solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos
acto recurrido, y a través de la segunda, se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Subsidiariamente solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló el pliego de cargos No.203, del 14 de julio de 1998, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con fundamento en la denuncia presentada por la señora MARIA EUGENIA HERRERA DE FRANCO, por hechos ocurridos en el año de 1997, a quien presuntamente la empresa no dio respuesta a la petición por ella formulada (artículo 158 de la Ley 142 de 1994). 2º. La Superintendencia desestimó las explicaciones y pruebas aportadas por la empresa, y por medio de la Resolución número 06750, del 21 de septiembre de 1998, le impuso una multa por valor de $1.834.434.oo, por violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995, y 9º del Decreto 2233 de 1996. 3º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y
Decreto 2233 de 1996. 3º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto por la Resolución número 010056, del 15 de diciembre de 2000, en el sentido de confirmar la decisión inicial, y el segundo fue rechazado por improcedente a través de la Resolución número 005000, del 12 de abril de 2002.C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 9º, 13, 29, y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 207 del C.C.A.; 81.2, 107, 111, 108, 149, 154 y 156 de la Ley 142 de 1994; y 174, 178, 187 y 245 del C. de P.C.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida con auto del 20 de enero de 2005. La notificación mediante aviso del anterior auto al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se efectuó el 17 de marzo de ese mismo año.
Las pruebas fueron decretadas con auto del 7 de julio de 2005, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda
período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso como razones de defensa, las siguientes: 1º. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios, previa investigación administrativa para efectos de verificar los hechos y de formular los cargos respectivos por la presunta infracción de las disposiciones sobre servicios públicos. 2º. El artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios el término de quince días para que resuelvan las peticiones que le son formuladas, el cual no puede ser modificado unilateralmente porque se estaría invadiendo la órbita constitucional señalada por el legislador, con lo cual se vulneraría además, del derecho de petición, los derechos de igualdad y debido proceso. 3º. En el caso propuesto la denuncia recibida por la Superintendencia se relaciona con la obligación incumplida y que refiere al hecho anteriormente anotado. 4º. La administración cuenta con una serie de criterios para la imposición de sanciones, y de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, la actividad sancionadora de la Superintendencia se racionaliza, evitando de estamanera que la entidad desborde su actuación represiva, y procurando que la encause dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio.
actividad sancionadora de la Superintendencia se racionaliza, evitando de estamanera que la entidad desborde su actuación represiva, y procurando que la encause dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. 5º. En relación con la supuesta caducidad en los términos del artículo 38 del C.C.A., no se puede concluir, como lo hace la demandante, que el término consagrado en la citada norma, “… comprenda no sólo la decisión inicial sino también las decisiones correspondiente a la vía gubernativa…”.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 7 de diciembre de 2005, las partes alegaron de conclusión.
El Agente del Ministerio Público conceptúo a través del escrito obrante a folios 188 a 194, en el cual considera que las súplicas de la demanda se deben desestimar, en razón a la omisión en que incurrió la demandante, de responder oportunamente la petición que le fue formulada por la usuaria María Eugenia Herrera de Franco, el 23 de septiembre de 1997, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 123 del Decreto 2150 de 1995, 158 de la Ley 142 de 1994 y 9 del Decreto 2223 de 1996. Señala que en los actos administrativos demandados no se plasma por parte del ente de control los criterios de dosimetría punitiva que deben regir este tipo de actuaciones administrativas. Así mismo, en su opinión resulta inexplicable que la ETB no haya implementado un sistema que impida incurrir en las conductas sancionables por situaciones previsibles. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo
Así mismo, en su opinión resulta inexplicable que la ETB no haya implementado un sistema que impida incurrir en las conductas sancionables por situaciones previsibles. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos administrativos demandados interpretó erróneamente el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al no tener en cuenta que la petición formulada fue respondida de fondo, aunque extemporáneamente, en atención a la práctica de pruebas, circunstancia no apreciada por el ente de control, y que constituye una excepción al término legal para responder las peticiones, pues en dicho evento no opera el silencio administrativo positivo. Así mismo, se alega la ausencia de la valoración de la prueba, del principio de la proporcionalidad de la sanción, equivalente a la dosimetría punitiva; y la caducidad de la acción. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción:1º. Auto de Pliego de Cargos número 203, del 14 de julio de 1998, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación formal contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y formuló pliego de
cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación formal contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y formuló pliego de cargos por la omisión al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por no resolver la petición formulada por la señora MARIA EUGENIA HERRERA DE FRANCO. 2º. Escrito del 21 de agosto de 1998 a través del cual la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá da respuesta al pliego de cargos No.023 de 1998. 3º. Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la empresa actora en contra de la Resolución número 06750, del 21 de septiembre de 1998.
C. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Resolución No. 06750, del 21 de septiembre de 1998, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual sancionó pecuniariamente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá con multa de $1.834.434.oo. La sanción se impuso, en términos generales, por haber incurrido la actora “… en una conducta omisiva frente a la petición presentada por la señora MARIA EUGENIA HERRERA DE FRANCO en la calidad de usuaria de la mencionada Empresa, vulnerando con ello los artículos 23 de la Constitución Política de Colombia, 31 del Código Contencioso Administrativo; 123 del Decreto 2150 de
Empresa, vulnerando con ello los artículos 23 de la Constitución Política de Colombia, 31 del Código Contencioso Administrativo; 123 del Decreto 2150 de 1995, 158 de la Ley 142 de 1994 y 9 del Decreto 2223 de 1996…”.
Resolución No. 010056, del 15 de diciembre de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, en el sentido de confirmarlo. Resolución No.005000, del 12 de abril de 2002 , a través del cual la Superintendencia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.006750 de 1998. Este acto fue notificado por edicto desfijado el 13 de septiembre de 2004.
C. CARGOS Violación al derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Se dice por la ETB que el derecho de defensa fue desconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al interpretar y dar un alcance diferente al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ya que ese ente de control aduce que las peticiones debieron ser resueltas dentro del término de 15 días contados a partir de su presentación, obviando lo dispuesto en el artículo 6º del
alcance diferente al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ya que ese ente de control aduce que las peticiones debieron ser resueltas dentro del término de 15 días contados a partir de su presentación, obviando lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., que consagra como excepción a esa regla general, la práctica de pruebas.Afirma la actora que las peticiones que le son formuladas, en su gran mayoría requiere de la práctica de pruebas técnicas, impidiendo que la resolución a tales peticiones se realice dentro del término legal. Análisis de la Sala. La Ley 142 de 1994, establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 158 ibídem consagra el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para responder los recursos, quejas y peticiones. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 1999, dicho artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que dispone: “ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la
LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.”. De la norma anteriormente transcrita, se tiene que las empresas prestadoras de servicios públicos, por regla general, como ya se indicó, cuentan con 15 días hábiles para responder todas las solicitudes elevadas por los usuarios, que se relacionen con la prestación del servicio que ofrecen. Sin embargo, dicha regla tiene sus excepciones: 1) Cuando es necesario decretar la práctica de pruebas; y 2) Cuando la demora se debe a conductas auspiciadas por el peticionario. Las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas y recursos presentados ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, no imponen aestas empresas la obligación de comunicar al interesado la ampliación del término para decidir una petición en razón a la necesidad de practicar pruebas, lo mismo que el vencimiento del período probatorio. No obstante existir reglamentación especial sobre la materia, las normas del C.C.A., son aplicables a los procedimientos administrativos, tal y como lo indica el artículo 1º del C.C.A. En efecto, dicha norma establece: “… Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles…”. Es así que en atención a lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., las autoridades administrativas deben informar a los interesados cuando las peticiones formuladas
parte primera que sean compatibles…”. Es así que en atención a lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., las autoridades administrativas deben informar a los interesados cuando las peticiones formuladas no puedan ser resueltas en el término legal de quince (15) días, indicando los motivos de la demora, y señalando, además, la fecha en que se resolvería o daría respuesta. En otras palabras, en virtud de la integración normativa que respecto de las actuaciones y procedimientos administrativos se produce por disposición del artículo 1º del C.C.A., las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver reclamos, peticiones o recursos, no solo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la Ley 142 de 1994, sino las normas generales del C.C.A., como los artículos 6º, 34 y 58, que tienen un carácter complementario respecto del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, normas que contienen vacíos que son llenados por los artículos del C.C.A. que regulan la actuación y el procedimiento administrativo. En el caso propuesto, se tiene que la empresa fundamenta la respuesta extemporánea a la petición a que refieren los actos acusados, en la práctica de pruebas técnicas necesaria para efectos de resolver de fondo. De manera que si bien es cierto que dicha circunstancia, de conformidad con las normas legales, constituye una excepción al término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, también lo es que se debía comunicar al
De manera que si bien es cierto que dicha circunstancia, de conformidad con las normas legales, constituye una excepción al término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, también lo es que se debía comunicar al peticionario sobre la práctica de las pruebas técnicas como soporte de la resolución de fondo que se debe dar a la petición, queja o reclamo, lo que no se demostró en los casos puestos de presente por la Superintendencia, carga que le correspondía a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C. En consecuencia, y por cuanto la Superintendencia no vulneró el derecho de defensa al interpretar y aplicar debidamente el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cargo propuesto no prospera. Ausencia de la valoración de la prueba. Predica la ETB que el debido proceso en la actuación administrativa lleva al análisis de una serie de obligaciones de valoración probatoria por parte de la autoridad administrativa, como es la exposición razonada del mérito que le asigne a cadaprueba (art. 57 del C.C.A.), cuya omisión viola el principio de legalidad, del cual debe estar revestida. El reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo no puede sustraerse al principio de legalidad, pues está claro que el peticionario no puede, a través de esta figura, obtener aquello que legalmente no hubiese podido conseguir por otros medios jurídicos, toda vez que las peticiones, reclamos y quejas, son un instrumento para el reconocimiento de los derechos de los peticionarios, no una fuente de los mismos, ya que, de otra manera, sería un camino expedito para
por otros medios jurídicos, toda vez que las peticiones, reclamos y quejas, son un instrumento para el reconocimiento de los derechos de los peticionarios, no una fuente de los mismos, ya que, de otra manera, sería un camino expedito para obtener resultados completamente contrarios al ordenamiento jurídico. Análisis de la Sala. Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que efectivamente tal como lo plantea la Superintendencia, y es aceptado por la parte actora en la demanda, las peticiones fueron respondidas extemporáneamente, lo que evidencia la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y si bien es cierto que las peticiones, quejas y reclamos han aumentado en los últimos años, ello no exime a la entidad de cumplir con sus obligaciones legales. Igualmente hay que decir que los cargos que le fueron endilgados a la empresa demandante, y por los cuales se sancionó, no fueron desvirtuados dentro de la actuación administrativa, y, contrario a lo que se expone en la demanda, la valoración de las pruebas aportadas indicó, fehacientemente, la vulneración y transgresión de normas legales de obligatorio acatamiento por parte de la empresa prestadora del servicio de telefonía. En lo que refiere al silencio administrativo positivo, hay que decirse que el reconocimiento de sus efectos es consecuencia de la omisión de respuesta oportuna por parte de la entidad, no siendo un obstáculo para que su legalidad pueda ser controvertida. No puede perderse de vista que los artículos 41 y 73 del C.C.A. posibilitan la
por parte de la entidad, no siendo un obstáculo para que su legalidad pueda ser controvertida. No puede perderse de vista que los artículos 41 y 73 del C.C.A. posibilitan la revocatoria directa de los actos resultantes de la aplicación del silencio positivo; y que las peticiones que no se ajusten a los requisitos de ley, y/o no correspondan a la función de la entidad que las recibe, pueden ser rechazadas a términos de las normas especiales que regulen la materia, o de los artículos 5, 11 y 31 ejusdem, pero si esto no ocurre, tales solicitudes, amparadas por el principio de la buena fe (Art. 83 C.P.) deben ser de fondo y oportunamente resueltas, so pena de que se produzca el silencio administrativo respecto de una actividad prestacional que es inherente a la función social del Estado (Art. 365 de la C.P.), y está a cargo, por lo general, de empresas que no solo son monopolios sino que ostentan una posición dominante. El cargo no prospera. Ausencia de la proporcionalidad de la sanción y de la dosimetría punitiva. Arguye la demandante que el principio de proporcionalidad constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración evitando el desbordamiento de la actuación represiva, encausándola dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última entre las que menos gravosas resulten para el administrado.En el caso propuesto afirma la actora que la Superintendencia aplicó la responsabilidad objetiva, sin el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito de descargos.
responsabilidad objetiva, sin el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito de descargos. Además expresa que está plenamente demostrado que los actos administrativos demandados no consultan el principio de la legalidad de la falta, ya que la conducta por la cual se le ha sancionado la ETB, no se adecua a la normatividad, que para el efecto le ha sido aplicada. El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 prevé el monto de la sanción, como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para graduarla, teniendo en cuenta factores como: impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y el factor de reincidencia. La Superintendencia no tuvo en cuenta, al imponer la sanción, las medidas alternativas adelantadas por la ETB, las cuales se concretan en el seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la entidad, encaminados a orientar y solucionar los casos que originaron la sanción. De manera que aunque la entidad tenga la facultad discrecional de aplicar sanciones, ésta debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos por los que se le acusa, so pena de contrariar el artículo 36 del C.C.A. En diferentes ocasiones, expone la demandante, con fundamento en la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia ha impuesto diferentes montos de sanción, arbitrariedad que se advierte al revisar el valor de las sanciones que se encuentran en revisión en la vía gubernativa, lo que denota la carencia de
artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia ha impuesto diferentes montos de sanción, arbitrariedad que se advierte al revisar el valor de las sanciones que se encuentran en revisión en la vía gubernativa, lo que denota la carencia de criterio unificado por parte de la entidad demandada. Análisis de la Sala. El artículo 81 de la Ley 142 de 1994, consagra las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quienes violen las normas a las que están sujetas, según la naturaleza y gravedad de la falta, a saber: “… 81.1. Amonestación. 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios a
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