TA CUN - 11001-23-24-003-1999-00315.-(24-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-003-1999-00315.-(24-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PARTICIPACION DE LOS ENTES TERRITORIALES – Situado fiscal. Ingresos corrientes de la Nación / RENTAS CONTRACTUALES (TELEFONIA CELULAR) – Características para ser incluidas como ICN. Recuento jurisprudencial / CONTRIBUCION PARAFISCAL – Finalidad características. Parafiscalidad. Elemento definitorio. Patrimonio de afectación. Destinación específica / CALCULOS EN LAS PARTICIPACIONES – Se realizan con fundamento en el último censo poblacional aprobado por el Congreso Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales se tiene que el cargo que se resuelve, tal como lo propuso la parte actora, no prospera ya que no especificó las rentas contractuales a las cuales se les debe aplicar, entre otros, la base de cálculo y trayectoria histórica, la disponibilidad normal, la base cierta y aproximada y regularidad, para luego determinar su inclusión válida o no en los ingresos corrientes de la nación. el argumento de que la “actividad contractual” constituye lucro permanente para el estado y como tal dicha normalidad o regularidad permitiría predicar que aquélla constituye ingreso corriente, no tiene ninguna validez jurídica, toda vez que, en materia contractual, lo que se evalúa no es la “actividad contractual del estado” como tal, sino el objeto sobre el que recae cada contrato, verbi gratia: “espectro electromagnético – concesión telefonía celular”, objeto y dinámica contractuales que deberían permanecer inalterables durante los periodos gravables para empezar a ser estimados como generadores de ingresos corrientes La contribución parafiscal es una contribución obligatoria para cierto sector de la
que deberían permanecer inalterables durante los periodos gravables para empezar a ser estimados como generadores de ingresos corrientes La contribución parafiscal es una contribución obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversión de tales recursos en ese mismo sector. Las características de la cuota parafiscal son la obligatoriedad, la singularidad y la destinación sectorial. La primera de ellas, porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución, la segunda, porque recae sobre un específico grupo de la sociedad; y la última porque la contribución mencionada se revierte en el sector del cual se ha extraído. Es decir, la cuota parafiscal genera una contrapartida para el grupo de personas sometidas a ella. de manera que si bien los recursos obtenidos del cobro de contribuciones parafiscales son públicos, no ingresan al arca común del estado, ya que se convierten en patrimonios de afectación, lo cual se desprende de la destinación específica, como uno de los elementos definitorios de la naturaleza de la parafiscalidad. Se debe aclarar que los cálculos del número de habitantes a que hace referencia el artículo constitucional transcrito, no siempre corresponden al año en que se realizan las liquidaciones o se proyecta el respectivo presupuesto, ya que resulta imposible efectuar cada año un censo poblacional. y si bien los parámetros deben corresponder a la realidad social de los entes territoriales, se debe considerar para ello lapsos más o menos largos de tiempo, que denoten las variaciones
imposible efectuar cada año un censo poblacional. y si bien los parámetros deben corresponder a la realidad social de los entes territoriales, se debe considerar para ello lapsos más o menos largos de tiempo, que denoten las variaciones demográficas importantes en cada municipio. por eso los cálculos en las participaciones se deben realizar con fundamento en el último censo poblacional aprobado por el congreso. En el caso sub-judice el departamento administrativo de planeación nacional, para efectos de definir las participaciones de las respectivas vigencias fiscales, tomópara cada uno de los municipios demandantes, para el año 1996 y anteriores, el censo poblacional de 1985, y para los posteriores lo reflejado en el censo de 1993, ajustando y proyectando año por año, para así establecer situaciones acordes con la realidad, y no en un resultado bruto, como se aduce en la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: DR. WILLLAM GIRALDO GIRALDO.
Expediente: 11001-23-24-003-1999-00315.
Demandante: MUNICIPIOS DE INIRIDA (Guainía) Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO Y OTRO.
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los municipios de Inírida (Guainía), Algeciras (Huila), Pital (Huila), Pitalito (Huila),
PUBLICO Y OTRO.
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los municipios de Inírida (Guainía), Algeciras (Huila), Pital (Huila), Pitalito (Huila), Suaza (Huila), Tarquí (Huila), Teruel (Huila), El Calvario (Meta), Mesetas (Meta), San Jacinto (Meta), Puerto Rico (Meta), Restrepo (Meta), Albán/San José
(Nariño), Buesaco (Nariño), Consacá (Nariño), Cumbitara (Nariño), Francisco Pizarro / Salahonda (Nariño), Guachucal (Nariño), Los Andes ( Sotomayor) (Nariño), Pupiales (Nariño), Funes (Nariño), Ospina (Nariño), San Pedro de Cartago (Nariño), Túquerres (Nariño), Cacota (Norte de Santander), Cúcuta (Norte de Santander), Cucutilla (Norte de Santander), Chitagá (Norte de Santander), Durania (Norte de Santander), El Carmen (Norte de Santander), El Zulia (Norte de Santander), Gramalote (Norte de Santander), La Esperanza (Norte de Santander), Los Patios (Norte de Santander), Pamplona (Norte de Santander), Santiago (Norte de Santander), Sardinata (Norte de Santander), Silos (Norte de Santander), Teorema (Norte de Santander), Orito (Putumayo), Puerto Asis (Putumayo), Puerto Leguízamo (Putumayo), Valle del Guamues (Putumayo), La Tebaida (Quindío),
Teorema (Norte de Santander), Orito (Putumayo), Puerto Asis (Putumayo), Puerto Leguízamo (Putumayo), Valle del Guamues (Putumayo), La Tebaida (Quindío), Montenegro (Quindío), Salento (Quindío), Apía (Risaralda), Belén de Umbría (Risaralda), La Virginia (Risaralda), Balboa (Risaralda), Pueblo Rico (Risaralda), Santuario (Risaralda), Providencia (San Andrés), Betulia (Santander), Bolívar (Santander), Capitanejo (Santander), Coromoro (Santander), Chivatá (Santander), El Carmen (Santander), Florián (Santander), Molagavita (Santander), Puente Nacional (Santander), Puerto Parra (Santander), Vélez (Santander), Vetas (Santander), Corozal (Sucre), Los Majagual (Sucre), Palmitos (Sucre), San Luis de Since (Sucre), Alpujarra (Valle), Ambalema (Tolima), Cajamarca (Tolima), Carmen de Apicalá (Tolima), Flandes (Tolima), Natagaima (Tolima), Armero (Tolima), Guayabal (Tolima), Palocabildo (Tolima), Piedras (Tolima), Rioblanco (Tolima), Saldaña (Tolima), San Luis (Tolima), Suárez (Tolima), Venadillo (Tolima), Villahermosa (Tolima), Argelia (Valle), Cali (Valle), Calima/Darién (Valle),
Villahermosa (Tolima), Argelia (Valle), Cali (Valle), Calima/Darién (Valle), Candelaria (Valle), Cartago (Valle), El Dovio (Valle), La Victoria (Valle), Obando (Valle), Palmira (Valle), Riofrío (Valle), Toro (Valle), Paéz (Boyacá), Chiscas (Boyacá), Paipa (Boyacá), San Martín de Loba (Magdalena), Briceño (Magdalena), Betulia (Antioquia), Guarne (Antioquia), Cañasgordas (Antioquia), Une (Cundinamarca), Fosca (Cundinamarca), Yali (Cundinamarca), Solita (Caquetá), Taraira (Vaupés), Paéz (Cauca) y Puerto Tejada (Cauca), por conducto deapoderado judicial formularon ante este Tribunal demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se anulen y rehagan los actos mediante los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación liquidaron y distribuyeron las participaciones de los entes territoriales en el situado fiscal (porción de los ingresos corrientes de la Nación –ICN-), en términos generales, por los años 1996 a 1999, las que consideran inadecuadas por no incorporarse dentro del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación los rubros y valores que si tienen ese carácter, tales como los recursos contractuales (incluidos los provenientes de la
de Ingresos Corrientes de la Nación los rubros y valores que si tienen ese carácter, tales como los recursos contractuales (incluidos los provenientes de la concesión de la telefonía celular), los excedentes financieros de las entidades descentralizadas, las rentas parafiscales, las donaciones recibidas de terceros, las utilidades del Banco de la República, y los valores dejados de percibir por la indebida aplicación de la fórmula contemplada en la Constitución Política y la Ley 60 de 1993 para la repartición de las transferencias. También persiguen los demandantes que se les cancele su participación en los Ingresos Corrientes de la Nación entregada a la Federación Colombiana de Municipios, lo mismo que los intereses, “lucro cesante y costo de oportunidad” por los valores dejados de percibir en las oportunidades señaladas por la ley y la Corte Constitucional. En síntesis, reclaman el pago, ajustado y con intereses, de las participaciones que realmente les corresponden por el período antes mencionado.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES De manera general, se solicita la nulidad de los siguientes actos: 1º. Los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1.996, 1.997, 1.998 y 1999, expedidos por el CONPES. 2º. Los actos administrativos definitivos de liquidaciones anuales de transferencias y del situado fiscal, producidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, y aprobados por el CONPES, reflejados en los siguientes actos: - Documento CONPES - SOCIAL número 32 DNP-UDT, de diciembre 6 de 1.995.
y del situado fiscal, producidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, y aprobados por el CONPES, reflejados en los siguientes actos: - Documento CONPES - SOCIAL número 32 DNP-UDT, de diciembre 6 de 1.995. Distribución del situado fiscal y de la participación de los ingresos corrientes de la Nación 1.996 y mayores ingresos corrientes 1.995. (Mayores ingresos corrientes de 1.995 -Telefonía celulary transferencias 1.996). - Documento CONPES - SOCIAL número 2844 DNP-UDT, de abril 10 de 1.996. Distribución del situado fiscal y de la participación de los ingresos corrientes de la Nación 1.995 – Versión aprobada-). - Documento CONPES - SOCIAL número 036 DNP-UDT, de enero 15 1.997. Distribución del situado fiscal 1997 – Versión: aprobada). - Documento CONPES - SOCIAL número 037 DNP-UDT, de enero 29 1.997. Corrección al documento CONPES anterior situado fiscal 1997 – Versión: aprobada).- Documento CONPES - SOCIAL número 2937 DNP-UDT, de diciembre 18 de 1.997. (Distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1998). - Documento CONPES - SOCIAL número 045 del Ministerio de Salud DNP-UDT, de diciembre 4 de 1.997. (Distribución del reaforo del situado fiscal del sector salud de la vigencia fiscal de 1997). - Documento CONPES - SOCIAL número 3024 DNP-UDT, de enero 26 18 de
de diciembre 4 de 1.997. (Distribución del reaforo del situado fiscal del sector salud de la vigencia fiscal de 1997). - Documento CONPES - SOCIAL número 3024 DNP-UDT, de enero 26 18 de 1.999. (Distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios y resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación para 1999.). Formulan, además, las siguientes pretensiones: 1ª) Que como consecuencia de la flagrante violación de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional en la conformación del presupuesto anual de 1.996, se inaplique para el caso sub-lite las leyes ordinarias de presupuesto número 224 de 1.993, su decreto de liquidación número 2350 de diciembre 29 de 1.995; la ley número 331 de 1996 y su decreto de liquidación número 2373, del 30 de diciembre de 1996; las leyes 413 de 1997 y 482 de 1998, y sus decretos de liquidación o ejecución 2767 de 1997 y 2354 de 1998, en cuanto afectan el valor de los ingresos corrientes de la Nación en contravía de los intereses de los demandantes, en cuanto dichas normas disminuyen de las sumas de ingresos corrientes en su respectivo capítulo I, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el artículo 4 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887. Como consecuencia de lo anterior solicitan se efectúen las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones
la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887. Como consecuencia de lo anterior solicitan se efectúen las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones en los ingresos corrientes para los años 1996, 1997, 1998 y 1999, según los cálculos efectuados por los peritos, y que tengan por fundamento los siguientes conceptos: a) El valor de las rentas contractuales no incluidas en los ingresos corrientes de la Nación, en los presupuestos cuestionados. Para dicho valor se deberá tener en cuenta la suma de $105.593.486.094,16, aún no incluida en el capítulo de ingresos corrientes y por concepto de la concesión de la telefonía móvil celular, en razón del error aritmético cometido por la Corte Constitucional en fallo de septiembre 21 de 1.995. b) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales, que no fueron incluidos en el acápite de ingresos corrientes de la Nación. c) Las donaciones recibidas de terceros e incluidas en los presupuestos anuales en capítulos diferentes a ingresos corrientes de la Nación. d) Las rentas parafiscales excluidas del concepto de ingresos corrientes de la Nación. En subsidio de lo anterior, esto es, de todo el rubro de rentas parafiscales, que se tenga en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación para el gremio o sector que las administra, y que fueron incluidas en el
Nación. En subsidio de lo anterior, esto es, de todo el rubro de rentas parafiscales, que se tenga en cuenta en las liquidaciones de transferencias las rentas ordinarias sin destinación para el gremio o sector que las administra, y que fueron incluidas en el concepto de rentas parafiscales y en capítulo separado al de ingresos corrientes de la Nación, así:- Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de 1996, 1997, 1998 y 1999, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del banco estatal y títulos de deuda pública. - Los dineros dejados de percibir por los demandantes por causa de la indebida aplicación de la fórmula consagrada en la Constitución Política y la Ley 60 de 1.993, para la repartición de las transferencias, y concretamente en relación con los censos poblacionales empleados, el índice de necesidades básicas insatisfechas estimado para el correspondiente año de liquidación, así como también la indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, en las correspondientes liquidaciones de transferencias. - El lucro cesante de los dineros dejados de percibir por los demandantes, en relación con los presupuestos. 2ª) Que una vez sea condenada la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas,
Público - Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en consonancia con los artículos 177 y 178 del C.C.A. 3ª) Que se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, en atención a la equidad y a las normas establecidas en la Ley 446 de 1998.
2. ANTECEDENTES El fundamento fáctico (hechos) de las pretensiones se expone, en resumen, de la siguiente manera: 1º. La Constitución Política establece la manera de reglamentar lo referente a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, y dispone la distribución de las competencias entre la Nación y las entidades territoriales. La Ley 60 de 1.993 hace referencia a esa distribución de competencias al definir el situado fiscal.
También trata lo correspondiente a la adscripción funcional, según lo cual el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, en conjunto con el Conpes debe proceder a aplicar los parámetros sobre distribución de recursos de las transferencias. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional realiza los cálculos de distribución con fundamento en el dato global o total de ingresos corrientes que se incluye en el proyecto de presupuesto de cada anualidad. Luego de efectuado lo anterior, el mencionado departamento elabora un documento que contiene el situado fiscal y las transferencias del año que sigue, y que cuenta con el soporte del Ministerio de Hacienda para realizar los pagos
Luego de efectuado lo anterior, el mencionado departamento elabora un documento que contiene el situado fiscal y las transferencias del año que sigue, y que cuenta con el soporte del Ministerio de Hacienda para realizar los pagos bimensuales.2º. Los criterios de distribución sólo debían aplicarse en forma total a partir del año 1.996 y, por tanto, los recursos debían incrementarse a partir de 1.992 por la ampliación del rubro total a distribuir entre las entidades territoriales. Tampoco se aplicó la fórmula consagrada en el artículo 357 de la Constitución sino que se remitió al monto total que se debía repartir entre las entidades territoriales. 3º. El Congreso de la República expidió la Ley 88 de 1.993, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1.994, de forma tal que en lo correspondiente al presupuesto de rentas contractuales, productos y participaciones, se aprobó un rubro muy bajo en comparación con el aprobado en el presupuesto 1.993. Por medio de la Ley 168 de 1.994 se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1.995. Así mismo con la Ley 214 de 1.995 se aprueba el presupuesto de 1.996. 4º. Dentro del segundo gran capítulo de los presupuestos, denominado “2. recursos de Capital de la Nación”, y bajo el título de “2.3 Otros Recursos de
4º. Dentro del segundo gran capítulo de los presupuestos, denominado “2. recursos de Capital de la Nación”, y bajo el título de “2.3 Otros Recursos de Capital”; Tercero: “3 Recursos Administrados por la Entidad”; y 4: “Rentas Parafiscales” se incluyeron en los presupuestos de los años demandados ingresos que por su naturaleza eran corrientes de la Nación, específicamente los que a continuación se relacionan: - Recursos provenientes de contratos celebrados por el Estado. - Aforo por venta de bienes (activos). - Recursos provenientes de la prestación de servicios públicos. - Excedentes de recursos de entidades nacionales desconcentradas y descentralizadas, trasladados al presupuesto nacional. - Donaciones. - Utilidades del Banco de la República, diferentes del diferencial cambiario y excedentes financieros de las reservas de capital. 5º. Es así como los excedentes de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, v.gr. ECOPETROL, Carbocol, ISA, etc., que entraron en los presupuestos anuales de los años analizados, se contabilizaron en el capítulo de recursos de capital. 6º. Se incluyó en los capítulos “Recursos Administrados por la Entidad” y “Rentas Parafiscales” dineros que “no entrarían al rubro de ingresos corrientes de la Nación”, y en este último capítulo se incorporaron rentas que son ingresos ordinarios del Estado sin destinación especial, tales como las obtenidas por las Superintendencias, las contribuciones de la Contraloría General de la República,
la Nación”, y en este último capítulo se incorporaron rentas que son ingresos ordinarios del Estado sin destinación especial, tales como las obtenidas por las Superintendencias, las contribuciones de la Contraloría General de la República, el impuesto al oro y al platino, la financiación del sector justicia, Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios, la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero – Energética, los ingresos por contraprestaciones del Icel y Corelca, Fondo Nacional de Estupefacientes, Ministerio de Salud, concesiones alas sociedades portuarias, Fondos Internos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, recursos cedidos del Intra, y recursos del Fondo Nacional del Café. 7º. Se aplicó la Ley 60 de 1993 con fundamento en parámetros que no corresponden a la realidad del país, esto es, censo poblacional antiguo (año 1985) y la base de la población que padece por la insatisfacción de sus necesidades básicas o que vive en condiciones de pobreza. 8º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez estructurado el proyecto de presupuesto anual, expidió la certificación a la Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional sobre el monto global de los Ingresos Corrientes que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones de las entidades territoriales, y con base en ese monto esta última entidad procedió a efectuar las liquidaciones anuales de transferencias. 9º. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones,
efectuar las liquidaciones anuales de transferencias. 9º. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones, procede a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales habrá de regir el Programa Anual de Caja, y los envía al Ministerio de Hacienda (oficio UDTDPST-080 del 28 de marzo de 1996). Luego el Ministerio de Hacienda, con base en dichos documentos, proyecta su Plan Anual de Caja, sobre la base del 90% de las transferencias asignadas, y procede a realizar en forma directa las liquidaciones de los correspondientes Acuerdos de Gastos que se ejecutan en forma mensual. 10º. Mediante oficio número 974, del 4 de septiembre de 1995, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró inexequible el período de transición que establecía la Ley en mención. Pero las liquidaciones de 1995 y los años anteriores se mantuvieron incólumes. En el oficio que se menciona se determinaron los criterios de distribución de recursos, así: - participación especial para resguardos indígenas. - 5% de participación adicional para municipios menores de 50.000 habitantes. - 1.5% de participación adicional para municipios ribereños del Río Magdalena certificados por el IGAC. - El monto restante se distribuye entre todos los municipios del país aplicando la
- 1.5% de participación adicional para municipios ribereños del Río Magdalena certificados por el IGAC. - El monto restante se distribuye entre todos los municipios del país aplicando la fórmula establecida en la Ley 60 (40% por número total de pobres; 20% por nivel relativo de pobreza NBI; 22% por población total; 6% por esfuerzo fiscal; 6% por esfuerzo administrativo y 6% por mejora en calidad de vida).11º. Las cifras empleadas por el DNP y por el DANE no corresponden a la realidad porque se utilizó el censo poblacional de 1985, con necesidades básicas insatisfechas (NBI) contrarias a la realidad del país. 12º. El Gobierno Nacional no incluyó en el presupuesto de 1994, en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y de la venta de entidades crediticias. Por tanto, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde ese año de 1994, y en 1995 sólo ingresó efectivamente al presupuesto el 50% del capital, específicamente en el capítulo de Ingresos de Capital. O sea que dos años después de ocurrida la venta de estos activos nacionales aún no habían ingresado en el Presupuesto Nacional.
Para la Corte Constitucional es claro, al tenor de la Ley 38 de 1989, que las rentas contractuales pertenecen al rubro de los Ingresos Corrientes de la Nación. Y aunque la nueva Ley 179 de 1994 omitió el concepto de rentas contractuales,
contractuales pertenecen al rubro de los Ingresos Corrientes de la Nación. Y aunque la nueva Ley 179 de 1994 omitió el concepto de rentas contractuales, obviamente son de la naturaleza de las Corrientes del Estado. De suerte que la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declara inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, ordena ingresar en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación del Presupuesto de 1994 las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. Aunque consideró que la Corte se equivocó en la cuantía a restituir, el Gobierno no hizo nada para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996. 13º. En las vigencias fiscales de 1993, 1994 y 1995 se incluyó por parte del Ministerio de Hacienda, como descuento de los Ingresos Corrientes de la Nación, tres puntos de IVA, cuando solo podía hacerlo en dos puntos, pues el aumento que se registró en la misma Ley 6 de 1992 fue de dos puntos. 14º. En conclusión, los actos administrativos son distintos a las operaciones de ejecución y, por consiguiente, los demandantes, sin conocer el procedimiento que se venía utilizando para efectuar las liquidaciones, ya que nunca les fueron notificadas en forma solemne u oficial, recibieron sumas inferiores a las que tenían
y tienen derecho, en virtud de expresas normas constitucionales.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los demandantes consideran transgredidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286 y 355 a 358 de la Constitución Política; 9 a 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995.
Al desarrollar el concepto de la violación señalan, en forma general, que el Ministerio de Hacienda distribuyó entre las entidades territoriales, de manera impropia, los recursos del presupuesto nacional – transferencias intergubernamentales - con grave perjuicio para ellas. Además dicen que existenfaltantes en la entrega de los recursos por la indebida aplicación de los factores matemáticos legales. En forma concreta sustentaron ese concepto en cinco aspectos, a saber: - Disminución en el presupuesto nacional del rubro de ingresos corrientes de la Nación, por inclusión de algunos conceptos en el capítulo de recursos de capital. - Indebida clasificación de rentas parafiscales. - Incorrecta aplicación de los factores o criterios de distribución, establecidos en la Constitución y la Ley 60/93. - Indebida aplicación de la sentencia C-151 de 1995. - Lucro cesante por entrega tardía de los dineros reconocidos hasta la fecha.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Indebida aplicación de la sentencia C-151 de 1995. - Lucro cesante por entrega tardía de los dineros reconocidos hasta la fecha.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del ministerio hace una panorámica de la normativa presupuestal, y transcribe los artículos 352, 356 y 357 de la Constitución Política; 7, 12, 19 a 22 y 26 de la Ley 38 de 1989, lo mismo que los artículos 38 y 70 de la Ley 489 de 1998, de cuyo estudio, unido al de otras disposiciones, concluye que los Ingresos Corrientes de la Nación, como lo expresa la Constitución, por constituir patrimonio de la misma deben ser diferenciados de los de las entidades descentralizadas de cualquier orden, tal como lo preceptúan los artículos 7 y 22 de la Ley 38 de 1989, que previenen, en forma perentoria, que los Ingresos de los Establecimientos Públicos deben identificarse y clasificarse en forma separada de los de la Nación, toda vez que son entes descentralizados, y no obstante que forman parte de la administración, son personas jurídicas diferentes a la misma, con autonomía administrativa y patrimonio independiente. Con respecto a las rentas contractuales argumenta que, por el solo hecho de provenir de un contrato, no deben clasificarse como Ingresos Corrientes, pues son las características de los bienes objeto de la negociación, entre ellas la regularidad y eventualidad de su disponibilidad, las que permiten definir si se tratan de
provenir de un contrato, no deben clasificarse como Ingresos Corrientes, pues son las características de los bienes objeto de la negociación, entre ellas la regularidad y eventualidad de su disponibilidad, las que permiten definir si se tratan de ingresos corrientes o recursos de capital, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-493 de 1995. Afirma, también, que no les asiste razón a los actores cuando expresan que los recursos provenientes de la venta de activos fijos – respecto de los cuales la Corte Constitucional estableció que constituyen recursos de capitaly las donaciones – contribuciones voluntarias provenientes de terceros, con destinación específicadeben engrosar los Ingresos Corrientes de la Nación. Predica, igualmente, que los excedentes de los recursos de las entidades nacionales descentralizadas y/o desconcentradas se enmarcan dentro de laclasificación de recursos de capital, por ser esporádicos (en una vigencia fiscal una entidad descentralizada puede generar excedentes, mientras que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.