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TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01431-01.-(12-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01431-01.-(12-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INVERSIONES REALIZADAS EN ZONA DEL RIO PAEZ – Beneficios Tributarios / BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR INVERSIONES REALIZADAS EN ZONA DEL RIO PAEZ – Término mínimo que debe mantenerse la inversión / INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO MINIMO DE LA INVERSIÓN – Deben reintegrase los beneficios obtenidos / REINTEGRO DE BENEFICIOS OBTENIDOS EN VIRTUD DE LEY PAEZ – Debe efectuarse en la declaración correspondiente al año de incumplimiento SI BIEN ES CIERTO LA CONTRIBUYENTE DE AUTOS PODÍA OPTAR POR

UNO DE LOS SIGUIENTES BENEFICIOS TRIBUTARIOS: EXENCIÓN O COMO

MENOR VALOR DE IMPUESTO POR PAGAR DE LA INVERSIÓN REALIZADA EN LA SOCIEDAD QUIN QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. (EMPRESA RECEPTORA), POR LA SUMA DE $150.400.000 EN EL AÑO GRAVABLE 1996

POR AUTORIZACIÓN QUE LE OTORGA EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA ZONA DEL RIO PÁEZ, HECHO NO DISCUTIDO POR LAS PARTES, TAMBIEN

ES CIERTO QUE LAS NORMAS EN CUESTIÓN ESTABLECIERON UNOS

REQUISITOS PARA SU PROCEDIBILIDAD, CUAL ES LA DE CONSERVAR LA

INVERSION POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS CONSECUTIVOS, DE LO

CONTRARIO EL INVERSIONISTA DEBERÁ REINTEGRAR EN LA

DECLARACIÓN DE RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE EN EL

INVERSION POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS CONSECUTIVOS, DE LO

CONTRARIO EL INVERSIONISTA DEBERÁ REINTEGRAR EN LA

DECLARACIÓN DE RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE EN EL

CUAL SE PRODUZCA EL INCUMPLIMIENTO, EL VALOR DE LOS BENEFICIOS

TRIBUTARIOS OBTENIDOS EN VIRTUD DE LA LEY 218 DE 1995.

EN EL CASO SUBJUDICE SE ADVIERTE QUE LA DEMANDANTE, EMPRESA

INVERSIONISTA, EFECTIVAMENTE EFECTUÓ LA INVERSIÓN, EN LA EMPRESA RECEPTORA (QUIN QUÍMICA INTERNACIONAL S.A.) EN LA FORMA Y PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY, PERO NO MANTUVO DICHA INVERSIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS, POR LO QUE A JUICIO DE LA SALA Y AL NO HABERSE CUMPLIDO EL REQUISITO DEL PLAZO

SEÑALADO EN LA LEY PARA LA VIABILIDAD DEL BENEFICIO, ES

PROCEDENTE EL REINTEGRO DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS EN VIRTUD

DE LA LEY 218 DE 1995.

LA SALA CONSIDERA QUE CONTRARIO A LO AFIRMADO POR LA ACTORA, EL REINTEGRO SE DEBE EFECTUAR A TRAVÉS DE LA DECLARACIÓN DE

RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE EN EL CUAL SE

PRODUZCA EL INCUMPLIMIENTO DEL DESTINO DE LA INVERSIÓN, QUE

RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE EN EL CUAL SE PRODUZCA EL INCUMPLIMIENTO DEL DESTINO DE LA INVERSIÓN, QUE PARA EL CASO ES EL AÑO DE 1999, YA QUE MAL PODRÍA EXIGIRSE EL REINTEGRO EN EL AÑO 1996 COMO SE PRETENDE, SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA SOCIEDAD QUIN QUIMICA INTERNACIONAL S.A. SE CONSTITUYÓ COMO EMPRESA NUEVA BENEFICIARIA DE LAS EXENCIONES DE LA LEY PAEZ O LEY 218 DE 1995, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA No 3030 DE DICIEMBRE 21 DE 1996 DE LA NOTARIA 10 DE SANTA FE DE BOGOTÁ Y PARA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA RESPECTIVA DECLARACIÓN (NOVIEMBRE 25 DE 1998 – FL. 40 C.A) AÚN NO SE HABÍA DETERMINADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN SU INCUMPLIMIENTO, SITUACIÓN QUE SE DIO A CONOCER A LA CONTRIBUYENTE A TRAVÉS DELREQUERIMIENTO ESPECIAL, DONDE ENTRE OTRAS COSAS Y AL NO

ACEPTAR LA ADMINISTRACIÓN LAS PROPUESTAS HECHAS POR LA

DEMANDANTE, LA INVITA A CORREGIR VOLUNTARIAMENTE LA

DECLARACIÓN POR EL AÑO GRAVABLE 1999.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2.004)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No.11001-23-27-0002002-01431-01.

DEMANDANTE: QUIN A. P. LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad QUIN A.P. LTDA. con Nit. 0800.019.290-5, por medio de apoderada especial en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642001000123 de junio 8 de 2001 y la resolución No.300662002000017 de mayo 29 de 2002, proferidas por las Jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santa fe de Bogotá, mediante el cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1999. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare la firmeza de la declaración de renta y complementarios de 1999 por la procedencia de las deducciones solicitadas. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- Invirtió en el año 1996 la suma de $150.400.000 en la empresa Quin Química

solicitadas. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- Invirtió en el año 1996 la suma de $150.400.000 en la empresa Quin Química Internacional S.A. en la ciudad de Neiva (Huila) y de acuerdo con el beneficio establecido en la ley 218 de 1995, descontó del impuesto de renta de 1996 la misma suma invertida. 2.- El 6 de diciembre de 2000 se profirió el requerimiento especial No.30063200000364, mediante el cual propuso la modificación de la declaración de renta y complementarios de 1999, por considerar que no conservó la inversión por cinco años.3.- El 8 de junio de 2001 profirió la liquidación de revisión No.300642001000123, mediante la cual modifica la liquidación privada. 4.- El 29 de mayo de “2001” se profirió la resolución No.300662002000017, mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración. NORMAS VIOLADAS La demandante invoca como violados los artículos 40 y 41 de la ley 383 de 1997; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, solicita fallo inhibitorio por considerar que la demanda contiene una contradicción en sus planteamientos y pretensiones excluyentes entre sí, por lo que debe entenderse que no existe interés jurídico de la actora y por lo mismo

contradicción en sus planteamientos y pretensiones excluyentes entre sí, por lo que debe entenderse que no existe interés jurídico de la actora y por lo mismo advierte falta de personería sustantiva que permita un pronunciamiento de fondo, hecho que propone como excepción, por considerar en concreto que la contradicción que deja sin efecto sus pretensiones radica en que pretende, se declare la firmeza de la declaración del año 1996 , basado en que una prueba de la administración de Popayán, demuestra la interrupción desde 1996, pero no tiene en cuenta este hecho cuando aduce la violación del artículo 40 de la ley 383 de 1997 que trae el hecho de la no conservación de la inversión del capital por lo menos, durante cinco años como causal de reintegro de la inversión con sus respectivos intereses; de otra parte y con base en la prueba citada señala que prescribió el término para revisar la declaración de 1996, pero como petición resultante de esos hechos, dice que la administración perdió competencia para proferir la liquidación por el año 1999, razones por las cuales considera que el fallo tendrá que ser inhibitorio, de lo contrario se incurrirá en la expedición de una sentencia contra la evidencia de los hechos violatoria del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo . Agrega que en caso de no prosperar la excepción, se otorgue validez a las actuaciones provenientes de la administración de Popayán, reconociendo que la inversión no fue mantenida en la receptora y que por ello, la sociedad estaba en la obligación de reintegrar el descuento utilizado en el año 1996.

actuaciones provenientes de la administración de Popayán, reconociendo que la inversión no fue mantenida en la receptora y que por ello, la sociedad estaba en la obligación de reintegrar el descuento utilizado en el año 1996. Señala que en efecto cuando la ley páez dice que la inversión debe conservarse por lo menos por un término de cinco años, so pena de que el inversionista que incumpla devuelva el beneficio con intereses, esta prolongando en el tiempo la capacidad legal de la administración tributaria para revisar la inversión y sus efectos legales.Añade que el principio de que la prueba no es divisible, obliga a valorarla en su favor, la aceptación que en la demanda se hace de la prueba de la administración de Popayán que demuestra que al no conservar la inversión, la sociedad actora estaba en la obligación conforme al artículo 40 de la ley 383 de 1997 que menciona en la demanda de restituir el beneficio. Arguye que el término de revisión de tres años que alude el artículo 41 de la ley 383 de 1997, en ningún caso opera para los casos en que la misma legislación de la ley páez ha previsto, que por no conservarse la inversión la administración puede exigir el reintegro del beneficio dentro de los cinco años siguientes. Aduce que fue la misma demandante quien en vía gubernativa expuso como razones de la inactividad de las sociedades, la situación económica que las llevaban a estar dentro de las causales de disolución, por lo que manifestó la intención de corregir la declaración y devolver el beneficio, luego no es aceptable que ahora en la demanda se atribuya a la actuación administrativa, el hecho de no

llevaban a estar dentro de las causales de disolución, por lo que manifestó la intención de corregir la declaración y devolver el beneficio, luego no es aceptable que ahora en la demanda se atribuya a la actuación administrativa, el hecho de no haber sopesado las oficinas de impuestos que estar inactivas las sociedades, no es lo mismo que estar liquidadas; finalmente solicita se ordene la constitución de garantía exigida por la ley para garantizar que la actora cumplirá con su obligación de reintegrar el descuento con sus correspondientes intereses; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar la firmeza de la declaración de 1996 en donde se solicitó el beneficio de auditoria, para tal efecto manifiesta que la declaración del período gravable 1996 fue presentada el 10 de junio de 1997 y corregida el 20 de octubre de 1998, en la cual solicitó en el renglón 85 descuentos tributarios, beneficios zona río páez la suma de $150.400.000 por tal concepto. Se refiere al contenido del artículo 41 de la ley 383 de 1997, precisando que si la administración pretendía desconocer el beneficio utilizado por la empresa inversionista, tenía posibilidad de notificar el requerimiento especial, a lo sumo hasta septiembre de 2000, sin embargo la administración lo hizo el 6 de diciembre

administración pretendía desconocer el beneficio utilizado por la empresa inversionista, tenía posibilidad de notificar el requerimiento especial, a lo sumo hasta septiembre de 2000, sin embargo la administración lo hizo el 6 de diciembre de 2000, cuando ya había vencido la facultad para ello y por ende había perdido competencia. Agrega que de conformidad con el acta de abril 7 de 2000 elaborada por el Jefe de la administración de Neiva, la declaración que debió modificarse era la de 1996 y no la de 1999, pues la inversión según la administración se interrumpió desdediciembre de 1996, aspecto que corrobora la firmeza de la declaración por el año 1996, la extemporaneidad en el requerimiento especial y la falta de competencia para proferir la liquidación de revisión que modificó la declaración del año 1999. Alega en segundo lugar la violación del artículo 40 de la ley 383 de 1997, por considerar que la administración erró al interpretar que la sociedad actora retiró o no conservó la inversión, al considerar que esta se daba cuando la receptora de la inversión desde el año 1999, cayó en causal de disolución. Aclara que una cosa es “no conservar la inversión” y otra muy distinta que la sociedad receptora de la inversión, se hubiera disuelto por una causal de disolución, aclara que a la fecha la sociedad no esta liquidada. Añade que equiparar el no conservar la inversión con disolución de la sociedad y no continuar con la actividad social, es una equivocación que implica la perdida de un

disolución, aclara que a la fecha la sociedad no esta liquidada. Añade que equiparar el no conservar la inversión con disolución de la sociedad y no continuar con la actividad social, es una equivocación que implica la perdida de un derecho como es el descuento tributario, en efecto la inversionista no retiró la inversión efectuada y la receptora cayó en causal de disolución, de manera que se debe mirar el hecho económico desde diferentes ópticas, pues la inversión nunca fue retirada por la accionante y la que cayó en causal de disolución no es esta misma sociedad. Luego de referirse al contenido del artículo 40 de la ley 383 de 1997, precisa “o sea que pierde la inversión de los $150.400.000 como consecuencia de la disolución de la sociedad receptora de la inversión y adicionalmente unos intereses de mora aumentados en un cincuenta por ciento (50%)” lo cual no es más que grave y atentatorio de la lógica, del tenor de la ley y del espíritu del legislador” (fl.3 c.p.). Aduce que esta probado en el presente caso que la sociedad inversionista efectivamente realizó la inversión, que no se trata de la utilización de unos beneficios tributarios mediante empresas de papel o mecanismos fraudulentos, agrega que la inversionista para conservar la operación en la receptora de la inversión comenzó a presentar una situación financiera difícil, a tal punto que al igual que la empresa ubicada en el Huila, cae en causal de disolución, entonces no se puede plantear un incumplimiento frente a la norma tributaria, sino a una situación

inversión comenzó a presentar una situación financiera difícil, a tal punto que al igual que la empresa ubicada en el Huila, cae en causal de disolución, entonces no se puede plantear un incumplimiento frente a la norma tributaria, sino a una situación empresarial que conlleva a la disolución de dos empresas. Advierte que la administración no cuestiona en manera alguna la inversión llevada a cabo en la empresa instalada en Neiva; en el alegato de conclusión se refiere a la petición de la parte opositora relativa a fallo inhibitorio, precisando que la incongruencia planteada obedece a la misma regulación jurídica en que se desarrolló el tema de ley páez, incongruencia que se aprecia según lo expuesto y que no puede ser endilgada al contribuyente ni a su defensa.CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que decide la Sala es la petición sobre fallo inhibitorio formulada por la parte opositora, por considerar que la demanda contiene una contradicción en sus planteamientos y pretensiones excluyentes entre sí, por lo que debe entenderse que no existe interés jurídico de la actora y por lo mismo falta de personería sustantiva que permita un pronunciamiento de fondo, hecho que propone como excepción; la Sala no le da tal connotación a la excepción propuesta, en consecuencia la desestima por no advertirse probada, ya que una de las obligaciones que le corresponde al juez en este caso al Tribunal, es la de interpretar la demanda y en tal consideración bien se advierte que lo pretendido por la actora,

obligaciones que le corresponde al juez en este caso al Tribunal, es la de interpretar la demanda y en tal consideración bien se advierte que lo pretendido por la actora, es la nulidad del acto administrativo que le modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1999, de allí que mal se hace en afirmar que la demandante carece de personería sustantiva. En cuanto al fondo del negocio se centra la litis en determinar la legalidad del acto administrativo mediante la cual se modificó la declaración de renta por el año gravable 1999, presentada por la demandante el 11 de abril de 2000, por considerar la administración que es procedente el reintegro del descuento tributario de la inversión realizada por la sociedad QUIN A.P. LTDA en la sociedad QUIN QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. por la suma de $150.400.000 ya que la sociedad no mantuvo la permanencia de la inversión durante el tiempo previsto en la ley, que es de cinco años. En el caso subjudice observa la Sala que tal como surge del memorando explicativo del requerimiento especial, la sociedad actora QUIN A.P. LTDA (empresa inversionista) hizo una inversión por el año de 1996 en la sociedad QUIN QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. (empresa receptora) por la suma de $150.400.000; que dicha inversión la solicitó como descuento tributario en la declaración de renta del año gravable 1996, presentada el 25 de noviembre de

$150.400.000; que dicha inversión la solicitó como descuento tributario en la declaración de renta del año gravable 1996, presentada el 25 de noviembre de 1998, que la sociedad QUIN QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. se constituyó como empresa nueva beneficiaria de las exenciones de la ley páez o ley 218 de 1995, mediante escritura pública No.3030 de diciembre 21 de 1996 de la Notaria 10 de Santa Fe de Bogotá y que la precitada empresa se instaló inicialmente en Popayán, Departamento del Cauca y posteriormente se traslado a la ciudad de Neiva Departamento del Huila (fls. 48 a 56 c.a.) Con el fin de ilustrar la contienda, se transcriben a continuación los pertinentes textos legales a saber: El artículo 5º de la ley 218 de noviembre 17 de 1995 señala: “Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el País, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo. Las utilidades liquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en losMunicipios señalados en el artículo 1o. de esta ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido.

período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.” El artículo 40 de la ley 383 de 1997 ordena: “...En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2º del Decreto 1264 de 1994, por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995, que corresponde a la parte no invertida, más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). (.....) A su vez los decretos 529 de 1996 y 890 de 1997, señalan los requisitos que deben observar tanto las empresas nuevas constituidas en la zona afectada por el

(.....) A su vez los decretos 529 de 1996 y 890 de 1997, señalan los requisitos que deben observar tanto las empresas nuevas constituidas en la zona afectada por el fenómeno natural, como las empresas que realizan inversiones en esas nuevas empresas, para éstas últimas señaló los siguientes requisitos: “..Ser realizada con posterioridad a la vigencia de la ley 218 de 1995… …Conservarse por el término de cinco años… …Se entiende como materialización en activos productivos, la adquisición de planta y equipo e inventarios relacionados directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa o establecimiento comercial….”. De las normas transcritas se infiere que si bien es cierto la contribuyente de autos podía optar por uno de los siguientes beneficios tributarios: exención o como menor valor del impuesto por pagar de la inversión realizada en la sociedad QUIN QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. (empresa receptora), por la suma de$150.400.000 en el año gravable 1996 por autorización que le otorga el Régimen Especial para la Zona del Río Páez, hecho no discutido por las partes, también es cierto que las normas en cuestión establecieron unos requisitos para su procedibilidad, cual es la de conservar la inversión por el término de cinco años consecutivos, de lo contrario el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995. En el caso subjudice se advierte que la demandante, empresa inversionista,

renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995. En el caso subjudice se advierte que la demandante, empresa inversionista, efectivamente efectuó la inversión, en la empresa receptora (Quin Química Internacional S.A) en la forma y plazos previstos en la ley, pero no mantuvo dicha inversión por el término de cinco años, por lo que a juicio de la Sala y al no haberse cumplido el requisito del plazo señalado en la ley para la viabilidad del beneficio, es procedente el reintegro de los beneficios obtenidos en virtud de la ley 218 de 1995 y así lo entendió la contribuyente cuando a través del oficio de marzo 31 de 2000, le manifiesta a la administración que desiste de la inversión, explicando las razones para ello e indica que procedería a las correcciones correspondientes en las declaraciones de renta y a efectuar la devolución de la inversión (fls. 12 y 13 c.a.) y sin que sea de recibo el argumento para justificar su no permanencia, el hecho de que “la inversionista para conservar la operación en la receptora de la inversión comenzó a presentar una situación financiera difícil, a tal punto que al igual que la empresa ubicada en el Huila, cae en causal de disolución. Entonces, no se puede plantear un incumplimiento frente a la norma tributaria sino una situación empresarial que conlleva a la disolución de dos empresas.” (fl. 3 c.p.), ya que de

plantear un incumplimiento frente a la norma tributaria sino una situación empresarial que conlleva a la disolución de dos empresas.” (fl. 3 c.p.), ya que de aceptar dicha tesis, no se estaría cumpliendo con el objetivo del beneficio otorgado por la Ley Páez, cual es la recuperación de una zona que ha sido afectada por un desastre natural y tal como lo afirma la administración, no sería lógico que el estado se prive de recibir unos ingresos por los impuestos correspondientes a los inversionistas que se limitarán únicamente a realizar la inversión, sin preocuparse de que la misma cumpliera su finalidad, la cual a la luz de las normas transcritas se cumple cuando dicha inversión se mantiene por un término mínimo de cinco años, el cual no fue observado por la actora para hacerse acreedora al beneficio. Ahora bien, la Sala considera que contrario a lo afirmado por la actora, el reintegro se debe efectuar a través de la d eclaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, que para el caso es el año 1999, ya que mal podría exigirse el reintegro en el año 1996 como se pretende, si se tiene en cuenta que la sociedad QUIN QUÍMICA INTERNACIONAL S.A. se constituyó como empresa nueva beneficiaria de las exenciones de la ley páez o ley 218 de 1995, mediante escritura pública No.3030 de diciembre 21 de 1996 de la Notaria 10 de Santa Fe Bogotá y para la fecha de

exenciones de la ley páez o ley 218 de 1995, mediante escritura pública No.3030 de diciembre 21 de 1996 de la Notaria 10 de Santa Fe Bogotá y para la fecha de presentación de la respectiva declaración (noviembre 25 de 1998 – fl.40 c.a.) aún no se había determinado por parte de la administración su incumplimiento, situación que se dio a conocer a la contribuyente a través del requerimiento especial, donde entre otras cosas y al no aceptar la administración las propuestas hechas por la demandante, la invita a corregir voluntariamente la declaración por el año gravable1999 (fl.68 c.a.).En cuanto a la firmeza de la declaración de renta del año 1996, extemporaneidad del requerimiento especial y pérdida de competencia de la administración para proferir la liquidación de revisión que modificó la declaración de renta de 1999, la Sala observa que si bien es cierto el artículo 41 de la ley 383 de 1997 dispone, “...el término de revisión de la declaración de renta presentada por el inversionista por el año gravable en el cual se hizo uso del beneficio tributario por concepto de la inversión, será de tres (3) años.”, también lo es que en el presente caso la declaración que es objeto de modificación es la declaración tributaria del año 1999, presentada el 11 de abril de 2000, por lo que al haber sido notificado el requerimiento especial el 6 de diciembre de 2000 (fl.48 c.a.) y de la liquidación de

presentada el 11 de abril de 2000, por lo que al haber sido notificado el requerimiento especial el 6 de diciembre de 2000 (fl.48 c.a.) y de la liquidación de revisión el 11 de junio de 2001 (fl.96 vto. c.p.) fueron proferidos dentro del término legal, acotando que el hecho de que la declaración tributaria por el año 1996 haya quedado en firme, no implica que la administración pierda competencia para solicitar el reintegro de la inversión que no cumplió con los requisitos legales, ya que la ley establece que si la empresa receptora de la inversión no destina la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, o el inversionista no conserva la inversión de capital por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento, el valor de los beneficios obtenidos, situación que el contribuyente aceptó pero no observó, tal como quedó establecido en apartes anteriores de esta providencia, por lo que la administración la invitó para que corrigiera su denuncio rentístico. Las consideraciones que anteceden son suficientes para concluir que el acto acusado no vulnero las normas invocadas como tales por la demandante, razón por la cual se negaran las súplicas de la demanda. En cuanto a la solicitud planteada por la parte opositora, relativa a que se ordene la constitución de la garantía exigida por la ley, la Sala unitaria consideró que tal

por la cual se negaran las súplicas de la demanda. En cuanto a la solicitud planteada por la parte opositora, relativa a que se ordene la constitución de la garantía exigida por la ley, la Sala unitaria consideró que tal exigencia no era necesaria de conformidad con el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE

OPOSITORA. 2.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA

DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado y discutido en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARÉVALO MARTHA BETANCUR RUIZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL

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