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TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01483-01-(23-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01483-01-(23-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR – Presunción de ingresos para determinar la base gravable / SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR – Actas diarias de ventas

LAS NORMAS TRIBUTARIAS NACIONALES Y DISTRITALES, ARTÍCULOS 116

Y 117 DEL DECRETO 807 DE 1993 Y 755-3 Y 757 AL 763 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO NACIONAL, SON CLARAS AL DISPONER QUE SE PUEDE APLICAR LA PRESUNCIÓN DE INGRESOS, CUANDO COMO EN ESTE CASO NO SE TIENE LA CERTEZA, DE LOS MISMOS, RAZÓN POR LA CUAL LA ADMINISTRACIÓN PUEDE ACUDIR A TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS LEGALES Y POR ESTE MOTIVO SE PROCEDIÓ, A REQUERIR A MOBIL COLOMBIANA S. A., QUE NO ES EXACTAMENTE UN TERCERO, SINO QUE FUE EL PROVEEDOR MAYORISTA DE LA GASOLINA QUE VENDE LA PARTE ACTORA, Y EN VISTA DE QUE ENTRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXHIBIDOS EN LAS VISITAS Y LAS DECLARACIONES DE SOBRETASA A LA

GASOLINA SE ENCONTRARON VARIAS DIFERENCIAS, SE PROCEDIÓ A

SOLICITAR LAS ACTAS DIARIAS DE VENTA DEL COMBUSTIBLES, LAS

CUALES NO FUERON SUMINISTRADAS POR LA ACCIONANTE.

EN VISTA DE LO ANTERIOR LA ADMINISTRACIÓN PROCEDIÓ A HACER UN

ESTIMATIVO DE LA BASE GRAVABLE, TENIENDO EN CUENTA LOS

CUALES NO FUERON SUMINISTRADAS POR LA ACCIONANTE.

EN VISTA DE LO ANTERIOR LA ADMINISTRACIÓN PROCEDIÓ A HACER UN ESTIMATIVO DE LA BASE GRAVABLE, TENIENDO EN CUENTA LOS GALONES DE GASOLINA QUE HABÍA COMPRADO A MOBIL Y LAS VENTAS

HECHAS POR OTROS DISTRIBUIDORES MINORISTAS, PARA CONCLUIR

QUE EXISTÍA UNA DIFERENCIA EN CONTRA DEL FISCO DISTRITAL.

IGUALMENTE LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 807

DE 1993 A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS NACIONALES Y EN ESTE CASO CONCRETO EL ARTÍCULO 52 DEL MISMO DECRETO ENVÍA

AL ARTÍCULO 632, EN DONDE SE DISPONE QUE LOS CONTRIBUYENTES

ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LAS INFORMACIONES Y PRUEBAS PARA EFECTO DEL CONTROL DE IMPUESTOS POR UN PERÍODO MÍNIMO DE CINCO AÑOS, Y ADEMÁS LO CORROBORA EL ARTÍCULO 10 DEL ACUERDO 21 DE 1995, QUE LAS ACTAS DIARIAS DE VENTAS DEBEN SER SOPORTE DE LA CONTABILIDAD PARA ESTE IMPUESTO EN ESPECIAL, Y NO SE EXHIBIERON LA CONSECUENCIA LÓGICA ES LA PRACTICA DE LA

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN.

LA PARTE DEMANDANTE NO DESVIRTÚA EN ESTA INSTANCIA CON PRUEBAS CONVINCENTES QUE LA ADMINISTRACIÓN HAYA PROCEDIDO EN CONTRA DE LAS NORMAS LEGALES, PUES INCLUSO SE OBSERVA QUE

PRUEBAS CONVINCENTES QUE LA ADMINISTRACIÓN HAYA PROCEDIDO EN CONTRA DE LAS NORMAS LEGALES, PUES INCLUSO SE OBSERVA QUE

NO SOLICITÓ UN DICTAMEN, UNA INSPECCIÓN SOBRE LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD, O ADJUNTA LOS MISMOS, NO ACREDITA LAS ACTAS

DIARIAS DE VENTAS LAS CUALES ESTABA OBLIGADO A LLEVAR, EN

CONSECUENCIA NO EXISTE PRUEBA EN EL EXPEDIENTE QUE DESMERITE

LA ACTUACIÓN DEL ENTE DISTRITALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá. D. C., veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2004).

REF. EXPEDIENTE No.11001-23-27-000-2002-01483-01

DEMANDANTE: AUTOCENTRO INTERNACIONAL

DORADO LTDA.

IMPUESTOS DISTRITALES

SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA MOTOR.

En acción de nulidad y restablecimiento del derecho comparece la demandante de la referencia e impetra las siguientes PETICIONES: Son expuestas a folio 2 del cuaderno principal, así: “Primera.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial No. 093369 del 20 de octubre de 2000, expedido por la “Coordinadora Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D. C.; b) Liquidación de

octubre de 2000, expedido por la “Coordinadora Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D. C.; b) Liquidación de Revisión No. IPC-032 del 6 de junio de 2001, proferida por el “Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo”, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, D. C.; y c) Resolución No. 193 del 11 de junio de 2002, expedida por el “Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria”, de la Dirección de Impuestos de Bogotá, D. C. Segunda.- Que como consecuencia de la nulidad, declare que la mencionada sociedad no está obligada a pagar las cantidades de dineros que, por concepto de la denominada “Sobreasa (sic) al consumo de gasolina motor”, por los períodos gravables de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, y de sanciones por inexactitud, fijó, a cargo de esa compañía, la Liquidación de Revisión IPC-032 del 6 de junio de 2001.

Tercera: Que, como consecuencia de la nulidad, declare que se encuentran en firme las declaraciones tributarias de la sociedad, correspondientes a la “sobretasa a la gasolina motor”

2001.

Tercera: Que, como consecuencia de la nulidad, declare que se encuentran en firme las declaraciones tributarias de la sociedad, correspondientes a la “sobretasa a la gasolina motor” de los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998.Cuarta: Que, de acuerdo con los artículos 171 del C. C. A., y 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, condene en costas a la parte demandada.” H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 3 a 10 cuaderno principal, y

se pueden resumir así:

1. La demandante presentó ante una entidad bancaria las declaraciones tributarias de la sobretasa al consumo de la gasolina motor correspondiente a los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998.

2. La Administración Distrital ordenó por medio de Auto No. 08.1603 de 18 de mayo de 2000 que se practicara una inspección tributaria sobre la contabilidad de la empresa y comisionó a uno de los empleados para que realizara dicha diligencia, quien se presentó el 12 de junio de 2000, el contador de la empresa puso a disposición de aquel toda la contabilidad de la compañía, los libros principales, auxiliares, papeles, soportes y demás documentos contables.

3. En un solo día el funcionario comisionado examinó todos los libros y elaboró un acta en la que además de no afirmar que fueron puestos a su disposición, dejó una constancia de los resultados de la visita.

3. En un solo día el funcionario comisionado examinó todos los libros y elaboró un acta en la que además de no afirmar que fueron puestos a su disposición, dejó una constancia de los resultados de la visita.

4. La señora JANETH COY SANTAMARIA quien ejercía el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 18 de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos expide no en ejercicio de las funciones del cargo, sino en ejercicio de las funciones de la Coordinadora del Grupo de Fiscalización de Impuestos a la Producción y al Consumo, expide el requerimiento especial No. 09.3369, el cual fue respondido por la sociedad.

5. El 6 de junio de junio de 2001, el señor ALEJANDRO YEPES CHAVARRO, quien ejercía el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 18 de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D. C., expide no en ejercicio de las funciones sino de las funciones de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de esa Subdirección la Liquidación de Revisión No. IPC 032 de la misma fecha, por medio de la cual modifica las declaraciones e impone a la empresa sanciones por inexactitud.

6. La sociedad interpuso recurso de reconsideración, y entre otros muchos planteamientos alegando incompetencia para proferir los actos, el cual es

IPC 032 de la misma fecha, por medio de la cual modifica las declaraciones e impone a la empresa sanciones por inexactitud.

6. La sociedad interpuso recurso de reconsideración, y entre otros muchos planteamientos alegando incompetencia para proferir los actos, el cual es resuelto el 11 de junio por resolución No. 193 y es proferida también sin competencia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa demandante invoca como derecho violado los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Nacional, 1, 3, 81, 82, 97, 101, 105, 116, 117, 161 y 162 del Decreto 807 de 1993; 688, 721, 730, 755-3, 752, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 773, 772 y 775 del Estatuto Tributario Nacional; 5 literal a), 6 literal a), 12 y 17 del Acuerdo 21 de 1995 expedido por el Concejo del Distrito Capital; y 48 y ss del Código de Comercio. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 10 a 23 del cuaderno principal, y alega de conclusión a folio 179 del mismo cuaderno. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada el Distrito contesta la demanda a folios 107 a 128 del cuaderno principal y presenta alegatos a folio 180. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda, el día 21 de enero de 2003, y guarda silencio respecto del proceso.

a folio 180. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda, el día 21 de enero de 2003, y guarda silencio respecto del proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES En el presente proceso se solicita la nulidad de la liquidación oficial de revisión IPC No. 032 de 6 de junio de 2001 y de la Resolución No. 193 de 11 de junio de 2002, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de las cuales se determinó la sobretasa al consumo de gasolina motor por los períodos gravables de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998 y además se le impone sanción por inexactitud. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Parte demandante: El señor apoderado estima que el artículo 81 del Decreto 8097 de 1993, establece que corresponde a la Dirección Distrital e Impuestos a través del jefe de la dependencia de fiscalización ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario, y añade que el 20 de octubre de 2000 la señora Janeth Coy Santamaria no ejercía el empleo o cargo de jefe de Unidad de Fiscalización sino el de Profesional Especializado Código 335 Grado 18 y al no ser jefe de la unidad no podía expedir el requerimiento especial No. 093369, y lo que es más grave lo expidió como “Coordinadora Grupo de Fiscalización de la

jefe de la unidad no podía expedir el requerimiento especial No. 093369, y lo que es más grave lo expidió como “Coordinadora Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distritalde Impuestos, cargo que no ha sido creado por ley dictada por el Congreso dela República, Acuerdo del Concejo Distrital o Decreto u otro acto administrativo proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Igualmente el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo carece de competencia para practicar liquidaciones de revisión y hace parecidos razonamientos respecto del señor Alejandro Yepes Chavarro y Manuel Salvado Ayala Adies que dictó la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. De otro lado se aprecia que la administración pretende establecer la base gravable de la sobretasa y el monto de la sanción sobre un hecho que no es atribuible a la sociedad, sino a un tercero pues pretende establecer el valor del galón de gasolina de acuerdo con el precio que cobraron por el mismo galón otros distribuidores minoristas. Comenta que de conformidad con el artículo 5 literal a) del Acuerdo 21 de 1995, la venta de gasolina motor que el distribuidor minorista le hace al consumidor, la sobretasa se causa en el momento de la venta, y según el artículo 6 literal a) el procedimiento para la liquidación de la sobretasa, se debe tomar la totalidad de los ingresos causados por venta de gasolina durante el periodo correspondiente a la declaración, luego ese total se divide entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y el resultado constituirá el valor

ingresos causados por venta de gasolina durante el periodo correspondiente a la declaración, luego ese total se divide entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y el resultado constituirá el valor de ésta. La liquidación de revisión aplica indebidamente las normas, pues pretende demostrar que el valor de la sobretasa de los meses cuestionados es superior a la que declaró la empresa y para establecer la base gravable no toma los ingresos del distribuidor minorista, sino que toma los ingresos que obtuvo otra persona que es un distribuidor mayorista Mobil de Colombia, por las ventas que éste le hizo no al consumidor sino al mismo distribuidor minorista. Denota que para establecer el valor de la gasolina corriente en el mes de agosto de 1998 no toma el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía, sino el promedio de los precios que para los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre del mismo año indicó aquel Ministerio y para establecer el valor de galón de gasolina motor extra no toma el precio que estableció el Ministerio sino el promedio de los precios que se cobraron en dichos meses del mismo año otros distribuidores minoristas. Con relación a la sanción de inexactitud se pretende calcular el monto no sobre los ingresos obtenidos por la sociedad y supuestamente omitidos por esta como lo exige el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, sino sobre los ingresos de un tercero, en este caso el mayorista Mobil de Colombia. Se refiere y transcribe apartes de los artículos 755, 757 al 763, los cuales consagran presunciones diferentes de la que aplica el requerimiento especial y en

un tercero, en este caso el mayorista Mobil de Colombia. Se refiere y transcribe apartes de los artículos 755, 757 al 763, los cuales consagran presunciones diferentes de la que aplica el requerimiento especial y en lo que atañe al artículo 117 del Decreto 807 de 1993, faculta a la administraciónpara fijar la base gravable pero después de agotarse el proceso de investigación tributaria y que no se haya podido demostrar por medio de la contabilidad llevada en debida forma. Y en el presente caso no era procedente la determinación de la base gravable mediante estimativo, porque la sociedad llevada debidamente la contabilidad. Como puede verse en la inspección tributaria, de los libros se deduce el monto de los ingresos provenientes de venta de gasolina motor, y la administración no cuestionó que la sociedad no haya los registros contables, por lo tanto estaban llevados en debida forma. Asegura que el estimativo que hace la administración en el requerimiento carece e validez, porque la base gravable que fijó no proviene de cruces con la DIAN o con el sector financiero, o con otras entidades públicas y privadas, sino de un distribuidor mayorista, que obviamente no es una entidad financiera. Alega que el ente distrital no examinó los planteamientos expuestos en la respuesta al requerimiento violándose el artículo 29 de la Constitución Política, solo merecieron un simple e intrascendente comentario que se aparta incluso de las pruebas elaboradas por ella misma. A lo largo del escrito demandatorio reitera las inconformidades antes descritas.

Parte demandada:

solo merecieron un simple e intrascendente comentario que se aparta incluso de las pruebas elaboradas por ella misma. A lo largo del escrito demandatorio reitera las inconformidades antes descritas.

Parte demandada: El apoderado del Distrito, se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta dando una definición de sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, quienes declaran y pagan este impuesto, su causación, el hecho generador, la base gravable y las tarifas.

Transcribe apartes de los artículos 5, 6, 12 y 17 del Acuerdo 21 de 1995 y 64 del Decreto 807 de 1993, luego se refiere a que la parte procedimental, y reproduce los artículos 101, 102 y 168 del Decreto 807 mencionado, 688, 713 del Estatuto Tributario, para argüir que la administración tiene la facultad de delegar, pues la legalidad de estas delegaciones está consagrada en las facultades legales y constitucionales contenidas y conferidas por los artículos 38, 39, 40 y 53 del Decreto 1421 de 1993, 9 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con los artículos 110 del Decreto Nacional 111 de 1996 y 87 del Decreto Distrital 714 de 1996. La Dirección de Impuestos Distritales, comisionó a un funcionario para realizar visita de inspección con el fin de corroborar los valores de recaudo por concepto del impuesto de la sobretasa a la gasolina y de conformidad con el artículo 52 del Decreto 807 de 1993 acerca de otros deberes formales, se remitió al artículo 632

visita de inspección con el fin de corroborar los valores de recaudo por concepto del impuesto de la sobretasa a la gasolina y de conformidad con el artículo 52 del Decreto 807 de 1993 acerca de otros deberes formales, se remitió al artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional y lo transcribe, para luego decir que la Dirección Distrital de Impuestos como entidad encargada de la administración de los tributos del Distrito Capital, puede exigir a los contribuyentes y no contribuyentesmediante requerimientos de información, documentos, informaciones y pruebas que deban conservar por un período mínimo de cinco años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su elaboración, relacionados con las investigaciones o procesos de determinación que realice la entidad. Añade que el día 7 de septiembre de 2000 se presenta el señor Álvaro Rodríguez Millán en calidad de asesor de la demandante para acordar las correcciones de las declaraciones de sobretasa de la gasolina motor de los períodos de 1998, en los cuales existen diferencias. Vencido el término establecido en los emplazamientos de agosto 18 de 2000 y de septiembre 8 de 2000 el contribuyente no dio respuesta a los mismos. Las actuaciones en el proceso administrativo cuentan con el recaudo probatorio idóneo para llegar a las conclusiones expuestas, entre otras se encuentran las activas de visita suscritas por el funcionario auditor, el contador y asesor de la compañía Autocentro, en las cuales consta la aceptación de la inexactitud presentada en los denuncios tributarios y por lo tanto se comprometen a corregir. Sin embargo se muestra con la respuesta al requerimiento un inconformismo en la

compañía Autocentro, en las cuales consta la aceptación de la inexactitud presentada en los denuncios tributarios y por lo tanto se comprometen a corregir. Sin embargo se muestra con la respuesta al requerimiento un inconformismo en la manera como se determinó la base gravable. Y se aclara que no es cierto que se le estén imputando cargos que se derive de la actuación de un tercero, sino que la omisión de ingresos en los denuncios fiscales es de la exclusiva competencia y responsabilidad de la parte actora por lo que no se ha violado el debido proceso. Agrega que los distribuidores minoristas debían declarar el valor de la sobretasa a la gasolina motor correspondiente a la totalidad de las ventas realizadas en el mes inmediatamente anterior liquidándola de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 6 del acuerdo 21 de 1995. Los distribuidores minoristas adquieren la gasolina que venden a través de los distribuidores mayoristas para este caso MOBIL DE COLOMBIA S.A. y este le despacho a la contribuyente demandante, gasolina motor así: PERIODO CORRIENTE EXTRA Mayo 98 200.210 17.225 Junio 98 196.560 16.380 Julio 98 213.070 20.110 Agosto 98 212.585 19.480 Septiembre 98 263.110 21.910 Octubre 98 277.400 26.920 Con base en lo anterior la Dirección de Impuestos determinó inexactitud sancionable para el contribuyente, pues se aprecia una diferencia correspondiente a la totalidad de las ventas realizadas por el contribuyente para dichos períodos. Y

Con base en lo anterior la Dirección de Impuestos determinó inexactitud sancionable para el contribuyente, pues se aprecia una diferencia correspondiente a la totalidad de las ventas realizadas por el contribuyente para dichos períodos. Y propone modificar las declaraciones privadas de sobretasa al consumo degasolina motor, sancionar con inexactitud, y para determinar la base gravable teniendo en cuenta que la contribuyente no suministró copias de las actas diarias de ventas de gasolina se toma como parámetro la totalidad de los galones adquiridos a Mobil, tanto de gasolina motor como extra en os meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998. Los precios a la gasolina corriente obedecen a lo estipulado en las resoluciones 80231 de febrero 13 de 1998 y 81658 de 15 de agosto de 1998 emanada del Ministerio de Minas y Energía adicionado con el porcentaje de sobretasa del 20%. Comenta que por no tener las actas diarias de ventas para así establecer el número exacto de galones vendidos a cada precio, para agosto se promediaron los precios establecidos en las resoluciones nombradas anteriormente, igualmente se toma como precio base el promedio de los precios de mercado de 3 contribuyentes en aplicación de los artículos 116-1 y 117 del Decreto 807 de 1993, y luego pasó a determinarse la base gravable, la diferencia el valor de la sobretasa y la sanción de inexactitud. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El objeto de litis en el presente proceso, que es causa de la solicitud de anulación de los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos,

y la sanción de inexactitud. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El objeto de litis en el presente proceso, que es causa de la solicitud de anulación de los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, consiste primero en un aspecto procedimental pues la contribuyente considera que fueron proferidos sin competencia y como aspecto de fondo que no se tuvieron en cuenta los libros auxiliares para determinar la base gravable y la sobretasa a la gasolina motor por los períodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998. En sentir de la administración la contribuyente no presentó las actas diarias de ventas de conformidad con las normas distritales y por esta razón procedió a hacer un estimativo de la base gravable, teniendo en cuenta la gasolina que la demandante había adquirido de Mobil Colombiana S. A. y además la venta hecha por 3 contribuyentes que tenían la misma calidad minorista de la parte actora. Respecto del cargo procedimental, la Sala transcribe las normas pertinentes: Artículo 81 del Decreto 807 de 1993:

“COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.

Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de fiscalización ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario. Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el jefe de fiscalización, tendrán competencia paraadelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.” Artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional: “Competencia para la Actuación Fiscalizadora. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los

dicho artículo.” Artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional: “Competencia para la Actuación Fiscalizadora. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos, o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.” Artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993: “El alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales.” Artículo 53 del Decreto 1421 de 1993: “El alcalde mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno distrital. Como jefe de la administración distrital el alcalde mayor ejerce sus

departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno distrital. Como jefe de la administración distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el concejo.” Artículo 9 de la Ley 489 de 1998: “Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir elejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. ...” El Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá mediante resolución No. 162 de 2000, organizó el grupo interno de Fiscalización y asigno las funciones, dentro de las cuales se encuentra las acciones e investigaciones necesarias tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, proyectar las sanciones y determinar oficialmente los impuestos que administra en el área Se observa que la Dirección de Impuestos Distritales tiene coordinadores de grupo de fiscalización, grupo de liquidación y grupo de recursos tributarios, pero todos hacen parte de la actividad fiscalizadora de la administración distrital. Entonces en vista de la facultad de delegación que ampara a los funcionarios administrativos de conformidad con las normas transcritas, se expiden sendos actos administrativos mediante los cuales se delegan funciones, el hecho de que los funcionarios que firman los actos administrativos entre ellos el requerimiento, la liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración, se llamen

actos administrativos mediante los cuales se delegan funciones, el hecho de que los funcionarios que firman los actos administrativos entre ellos el requerimiento, la liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración, se llamen coordinadores y no jefes, no puede endilgarse a los mismos la falta de competencia para dictarlos, pues son funcionarios que ejercen la actividad fiscalizadora del distrito, debidamente delegados, como se dijo anteriormente. En consecuencia este cargo no está llamado a prosperar. Ahora se entra en el estudio de la forma como la administración determinó la base gravable para la sobretasa de la gasolina, y si lo hizo conforme a derecho o por el contrario viola las normas que alega la demandante. Obra en el proceso las siguientes pruebas:

1. Acta de visita de fecha 12 de junio de 2000, en donde se revisaron las declaraciones de sobretasa a la gasolina de abril a diciembre de 1998 contra los libros auxiliares de contabilidad y se encontraron deficiencias en las bases gravables, firmada por el contador de la parte demandante y se deja ver que se comprometen a presentar las correcciones. (Folio 37 del c. de a.a.).

2. Acta de visita de 7 de septiembre de 2000, firmada por el asesor de la parte actora, en donde se compromete la administración para proferir auto aclaratorio de emplazamiento se entregan los formularios y se afirma que se cancelará corrigiendo las declaraciones. (Folio 42).

3. Acta de visita de 17 de octubre de 2000, suscrita por la secretaria de la contribuyente, se solicitan las actas diarias de venta del combustible y

se cancelará corrigiendo las declaraciones. (Folio 42).

3. Acta de visita de 17 de octubre de 2000, suscrita por la secretaria de la contribuyente, se solicitan las actas diarias de venta del combustible y consta que vía telefónica se informa que no se dará mas información porque la ley 105 de 1993 fue derogada por la Ley 488 de 1998. (folio 44).4. Requerimiento de información por parte de la administración de mayo 8 de 2000, hecha a Mobil de Colombia S.A., acerca de la venta de gasolina hecha a la demandante. (Folio 4 del c. de a.a.).

5. Actas diarias de venta de otros minoristas (folios 50-45 del mismo cuaderno).

Las normas tributarias nacionales y distritales, artículos 116 y 117 del Decreto 807 de 1993 y 755-3 y 757 al 763 del Estatuto Tributario Nacional, son claras al disponer que se puede aplicar la presunción de ingresos, cuando como en este caso no se tiene la certeza, de los mismos, razón por la cual la administración puede acudir a todos los medios probatorios legales y por este motivo se procedió, a requerir a Mobil Colombiana S. A., que no es exactamente un tercero, sino que fue el proveedor mayorista de la gasolina que vende la parte actora, y en vista de que entre los libros de contabilidad exhibidos en las visitas y las declaraciones de sobretasa a la gasolina se encontraron varias diferencias, se procedió a solicitar las actas diarias de venta del combustibles, las cuales no fueron suministradas por la accionante. En vista de lo anterior la administración procedió a hacer un estimativo de la base

sobretasa a la gasolina se encontraron varias diferencias, se procedió a solicitar las actas diarias de venta del combustibles, las cuales no fueron suministradas por la accionante. En vista de lo anterior la administración procedió a hacer un estimativo de la base gravable, teniendo en cuenta los galones de gasolina que había comprado a Mobil y las ventas hechas por otros distribuidores minoristas, para concluir que existía una diferencia en contra del fisco distrital. Igualment

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