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TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01497-01.-(14-04-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01497-01.-(14-04-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO – Tratamiento por parte del responsable del impuesto / DESCUENTO POR RETENCIONES POR IVA – Oportunidad para solicitarlo NO ASISTE RAZÓN A LA PARTE DEMANDADA, PUES LAS FACTURAS 1699 Y 1700 (FOLIOS 77 Y 76 DEL C.A.A.), A PESAR DE TENER FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1999, FUERON EFECTIVAMENTE PAGADAS EL 28 DE ABRIL DE 2000 Y LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENTA E DE IVA FUERON PRESENTADAS Y PAGADAS EN LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2000, TAL COMO SE PUEDE DEDUCIR DE LA CERTIFICACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRUEBA, POR LO TANTO LA DEMANDANTE TIENE DERECHO A QUE SE LE RECONOZCA LA RETENCIÓN POR IVA EN LA SUMA DE $51.724.138, EN EL

TERCER BIMESTRE DE 2000.

NO ES IMPORTANTE EN EL PRESENTE CASO QUE LA DEMANDANTE LLEVE SU CONTABILIDAD POR EL SISTEMA DE CAUSACIÓN, COMO LO AFIRMA EL ENTE GUBERNATIVO, PARA EFECTO DE LA RETENCIÓN DEL IVA, LO QUE SÍ ES PRIMORDIAL, ES QUE EL AGENTE RETENEDOR EMPLEE EL SISTEMA DE CAJA PARA MANEJAR EL PRESUPUESTO, Y ES EN ABRIL Y MAYO DE

2000, CUANDO EFECTIVAMENTE SE DECLARÓ Y PAGÓ LA RETENCIÓN POR

DE CAJA PARA MANEJAR EL PRESUPUESTO, Y ES EN ABRIL Y MAYO DE

2000, CUANDO EFECTIVAMENTE SE DECLARÓ Y PAGÓ LA RETENCIÓN POR

IVA, FECHAS EN QUE INGRESARON AL ERARIO PÚBLICO, SEGÚN LA CERTIFICACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA QUE SE TRANSCRIBIÓ, A PESAR DE QUE LAS FACTURAS SON DE DICIEMBRE DE 1999, PERO VUELVE Y SE REITERA UNA COSA ES LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y OTRA LA ÉPOCA EN QUE SE SOLICITA EL

DESCUENTO DE LA RETENCIÓN.

LA SOCIEDAD ACTORA NO PODÍA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O EL

RECONOCIMIENTO DE ALGO QUE EFECTIVAMENTE NO HABÍA RECIBIDO,

AL CONTRARIO LA ACCIONANTE OBRÓ DEBIDAMENTE, DESVIRTUÁNDOSE

LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, POR LO TANTO

PROCEDERÁ LA SALA A SU ANULACIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF. EXPEDIENTE No. 11001-23-27-000-2002-01497-01.

DEMANDANTE: VISIÓN SOFTWARE S.A.

IMPUESTOS NACIONALES VENTAS TERCER BIMESTRE DE 2000.================================= Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes:

PETICIÓN: Expuesta a folio 4 del cuaderno principal, así: UNICA: Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900022 de octubre 29 de 2001 y la resolución No. 622-900.038 de mayo 29 de 2002, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria, respectivamente, de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declare la firmeza de la liquidación privada de la declaración del impuesto sobre las ventas, I:V:A., tercer bimestre de 2000.” HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 2 a 4 del cuaderno principal, los

cuales se pueden resumir, así:

1. La sociedad presentó inicialmente la declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes al tercer bimestre del año 2000 el día 12 de julio de 2000, informando saldo a favor en cuantía de $104.918.000, esta declaración es corregida mediante por otra presentada el 22 de mayo de 2001 en la que se determino un saldo a favor de $88.180.000.

2. El 29 de mayo de 2001 se notifica requerimiento especial, proponiendo modificar la liquidación privada descontando el valor imputado por

2001 en la que se determino un saldo a favor de $88.180.000.

2. El 29 de mayo de 2001 se notifica requerimiento especial, proponiendo modificar la liquidación privada descontando el valor imputado por concepto de retención en la fuente, este requerimiento es objetado por la sociedad actora y no obstante la Administración expide liquidación de revisión No. 900022 de 29 de octubre de 2001, la cual acepta parcialmente los hechos objeto de controversia, pues no aplicó la sanción de inexactitud.

3. Contra la liquidación de revisión se interpuso recurso de reconsideración la cual es resuelta mediante resolución No. 622-900.038 de 29 de mayo de 2002, confirmando el rechazo de las retenciones, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La demandante invoca como violados los artículos 367, 437-1, 484-1, 496 y 683 del Estatuto Tributario; 31 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997 y 209 y 228 de la Constitución Nacional.Sobre el concepto de la violación la apoderada de la actora, discurre a folios 4 a 8 del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 78 a 81 del cuaderno principal, reiterando los razonamientos expuestos en la demanda. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que se reiteran con

En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que se reiteran con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 37-45 y 75-77 del c.p.). MINISTERIO PÚBLICO A la Procuraduría Sexta con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 21 de enero de 2003 y se guarda silencio respecto del presente proceso. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte demandante estima violados los artículos 484-1 del Estatuto Tributario y 31 del Decreto 3050 de 1997, pues de conformidad con los mismos, se indica que el sujeto pasivo de la retención la incluirá en su declaración cuando el agente retenedor haga, realice o efectúe tal retención, mientras esto no ocurra aquel no podrá incluir retención alguna en su declaración, por lo tanto pretender que la retención se contabilice y se incluya en la declaración bimestral de la causación del ingreso para preservar el principio de la consistencia, constituye una trasgresión de la norma por interpretación equivocada, por lo que debe acudirse a la aplicación de la norma fiscal y no contable. Se vulnera el artículo 437-1 ibidem que es una disposición destinada al agente retenedor que debe practicar la retención al sujeto pasivo de la misma, y debe practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Añade para la persona o entidad objeto de retención, como es el presente caso, la

retenedor que debe practicar la retención al sujeto pasivo de la misma, y debe practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Añade para la persona o entidad objeto de retención, como es el presente caso, la obligación de asumir la práctica de la misma por parte del agente retenedor, es cuando éste la hubiere efectuado y en ese momento se llevará a la correspondiente declaración, máxime cuando se está frente a agentes retenedores que son entidades del Estado.Agrega que la retención en la fuente no es igual al impuesto de renta o IVA, pues tiene su propio procedimiento y corresponde es a un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto y no a la determinación del mismo. No se pueden desconocer las retenciones en la fuente que efectiva y comprobadamente fueron efectuadas, constitutivas de anticipos recibidos por el fisco a través del agente retenedor, aduciendo una tesis de tipo formalista, por lo tanto tampoco puede trasladarse la regla contenida en el artículo 496 del Estatuto a esta situación, pues como se dijo se trata de retenciones y solo puede solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización y no antes, pues como se dijo es un problema de recaudo del tributo y no de determinación. Concluye refiriéndose al quebrantamiento de los artículos 209, 228 de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario, pues los funcionarios del Estado deben actuar con el espíritu de justicia el cual no se cumplió con los actos administrativos demandados.

Constitución y 683 del Estatuto Tributario, pues los funcionarios del Estado deben actuar con el espíritu de justicia el cual no se cumplió con los actos administrativos demandados. La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora argumentando que de conformidad con el artículo 28 del Estatuto Tributario, un ingreso se entiende causado cuando nace el derecho a exigir su pago aunque no se haya hecho efectivo el cobro, lo anterior significa que como la actora lleva la contabilidad por el sistema de causación, causa el ingreso al momento de expedir las facturas y contabilizar el impuesto a las ventas que le es retenido con ocasión de la venta efectuada y declararlo en el periodo al cual corresponde la contabilización. Comenta lo que cuenta es la manera como la actora como responsable del impuesto sobre las ventas, y no quien efectuó la compra, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura, debe contabilizar tanto el ingreso como el iva retenido, sin que importe para estos efectos que la entidad lleve contabilidad por el sistema de caja. Después de transcribir los artículos 484-1 del Estatuto y referirse al 31 del Decreto 3050 de 1997, concluye una persona puede declarar el monto del valor retenido por IVA, como menor valor a pagar o mayor saldo a favor, en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo en que se realizó la retención o de cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes, siempre y cuando corresponda a la declaración con la fecha en que se registro

declaración del impuesto sobre las ventas del periodo en que se realizó la retención o de cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes, siempre y cuando corresponda a la declaración con la fecha en que se registro contablemente dicha retención, por lo tanto al no cumplir con la oportunidad señalada para declarar el descuento por retenciones en la fuente por concepto de iva ocasiona el desconocimiento.Ahora bien el momento en el cual debe efectuarse la retención es el momento del pago o abono en cuenta según el artículo 427-1-2, y si el tenedor efectúa el pago de manera parcial sobre esa parte deberá efectuarse la retención del iva siempre y cuando el retenido no detente bajo ninguna circunstancia la calidad de agente retenedor frente al impuesto, entonces la exigencia de la administración no significa que se le de primacía alas formalidades sobre la esencia, y reproduce como fundamento de su dicho providencia de la Corte Constitucional. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración negó el reconocimiento de la retención por IVA practicada a la demandante por el Consejo Superior de la Judicatura y correspondientes a las facturas Nos. 1699 y 1700 del día 28 de diciembre de 1999, pues fueron descontadas en la declaración del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 2000.

correspondientes a las facturas Nos. 1699 y 1700 del día 28 de diciembre de 1999, pues fueron descontadas en la declaración del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 2000. La Sala transcribirá las normas que ayudan a dilucidar el punto de litis, así: Artículo 484-1:

“TRATAMIENTO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO.

Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.” Artículo 437-1: “RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente sobre este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. ...” Artículo 31 del Decreto 3050 de 1997:“Tratamiento del IVA Retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la

las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente el período fiscal en que se hubiese efectuado la retención, o a la de cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes. Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acreditan la calidad de agente retenedor. En toda caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente. La Sala no se referirá a la aplicación del artículo 76 de la Ley 633 de 2000, ya que entró en vigencia a partir del año 2001, y el bimestre discutido, se refiere a mayo y junio de 2000. No se cuestiona en este proceso el sistema de causación del impuesto sobre las ventas sino el momento a partir del cual el contribuyente tiene derecho al reconocimiento del descuento por concepto de las retenciones por IVA., pues una cosa es la contabilidad de la actora en el momento que ingresa las facturas y otra muy diferente el momento en el cual se debe descontar el valor retenido. La Sala no está de acuerdo cuando la parte opositora afirma que es irrelevante

cosa es la contabilidad de la actora en el momento que ingresa las facturas y otra muy diferente el momento en el cual se debe descontar el valor retenido. La Sala no está de acuerdo cuando la parte opositora afirma que es irrelevante que las entidades ejecutoras del presupuesto general de la Nación operen el presupuesto por el sistema de caja, deducción que se hace precisamente de la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que obra a folios 134-133 del cuaderno de antecedentes administrativos, que en lo pertinente dice: “Mediante orden de pago No. 4356 de diciembre 31 de 1999 la cual fue cancelada con recursos situados por la Dirección del Tesoro Nacional el 9 de mayo de 2000, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE. ($793.103.448.00) suma a la cual se le efectuó entre otros un descuento por retención en la fuente en la suma de $20.689.656.00, un descuento por concepto de Retención en la fuente sobre iva en la suma de $51.724.138.00 pago efectuado mediante cheque No.84.41800 del Banco Ganadero de Abril 28 de 2000 en la suma neta

de SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS

MCTE. (717.241.378.OO)”.

Que los descuentos efectuados por concepto de retención en la

CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS

MCTE. (717.241.378.OO)”.

Que los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente sobre renta e iva fueron incluidos en la declaración mensual de retenciones presentadas y pagadas por la entidad en los meses de Abril y Mayo de 2000.” No asiste razón a la parte demandada, pues las facturas 1699 y 1700 (folios 77 y 76 del c.a.a.), a pesar de tener fecha 28 de diciembre de 1999, fueron efectivamente pagadas el 28 de abril de 2000 y las declaraciones de retención en la fuente sobre renta e de iva fueron presentadas y pagadas en los meses de abril y mayo de 2000, tal como se puede deducir de la certificación del Consejo Superior de la Judicatura prueba, por lo tanto la demandante tiene derecho a que se le reconozca la retención por iva en la suma de $51.724.138, en el tercer bimestre de 2000. No es importante en el presente caso que la demandante lleve su contabilidad por el sistema de causación, como lo afirma el ente gubernativo, para efecto de la retención del IVA, lo que sí es primordial, es que el agente retenedor emplee el sistema de caja para manejar el presupuesto, y es en abril y mayo de 2000, cuando efectivamente se declaró y pagó la retención por IVA, fechas en que ingresaron al erario público, según la certificación del Consejo Superior de la Judicatura que se transcribió, a pesar de que las facturas son de diciembre de

cuando efectivamente se declaró y pagó la retención por IVA, fechas en que ingresaron al erario público, según la certificación del Consejo Superior de la Judicatura que se transcribió, a pesar de que las facturas son de diciembre de 1999, pero vuelve y se reitera una cosa es la causación del impuesto a las ventas y otra la época en que se solicita el descuento de la retención. De lo contrario estaría enriqueciéndose el Estado sin justa causa, pues el contribuyente esta en su derecho de pedir el reconocimiento, tampoco se contrarían las normas transcritas, pues se está solicitando el descuento, dentro del término de ley, pues la retención fue efectivamente cancelada en el mes de mayo de 2000, como lo acepta el mismo agente retenedor, y se solicita en la declaración del IVA, en el tercer bimestre de 2000 del contribuyente. La sociedad actora no podía solicitar la devolución o el reconocimiento de algo que efectivamente no había recibido, al contrario la accionante obró debidamente, desvirtuándose la legalidad de los actos administrativos, por lo tanto procederá la Sala a su anulación.Con relación a la petición de restablecimiento del derecho solicitada por la parte actora en el sentido de declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 2000 presentada el 22 de mayo de 2001, la Sala se permite transcribir el inciso segundo del artículo 714 del Estatuto

Tributario que a la letra dice:

“FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

... La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos años después

Tributario que a la letra dice:

“FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

... La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. ...”. En el expediente se observa a folio 2 del c.de a.a., que la parte demandante hizo solicitud de devolución, respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 2000, presentada el 12 de julio de 2000, pero como posteriormente la corrigió mediante declaración de 22 de mayo de 2001, folios 28 y 29 del cuaderno principal, sin que se observe en los antecedentes administrativos nueva solicitud de devolución, ya que la declaración arroja un saldo a favor de $88.180.000, la Sala negará la petición de firmeza, y en su lugar reconocerá el derecho de descontar las retenciones por IVA en la suma de $51.716.000, que es el objeto de inconformidad de las partes, en el presente proceso. Por último advierte la Sala que la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, se encuentra impedida para conocer del presente negocio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse procedente el impedimento manifestado, se declarará separada del conocimiento del presente proceso. Sin embargo, y por cuanto existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se

encontrarse procedente el impedimento manifestado, se declarará separada del conocimiento del presente proceso. Sin embargo, y por cuanto existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procederá a nombrar conjuez que la reemplace, y en consecuencia, la sentencia habrá de ser proferida por los restantes Magistrados de la Sub-Sección “A”. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. SE ACEPTA EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Y SE DECLARA SEPARADA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO.2. SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN NO. 900022 DE OCTUBRE 29 DE 2001 Y LA

RESOLUCIÓN NO. 622-900.038 DE MAYO 29 DE 2002, EXPEDIDAS POR

LAS DIVISIONES DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA TRIBUTARIA,

RESPECTIVAMENTE, DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS GRANDES

CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ, MEDIANTE LAS CUALES SE

DETERMINO EL IMPUESTO A LA SOCIEDAD VISIÓN SOFTWARE S.A.,

CON NIT. 800.957.965, POR EL TERCER BIMESTRE DE 2000.

3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE RECONOCE EL

DESCUENTO POR CONCEPTO DE RETENCIONES DE IVA POR LA

3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE RECONOCE EL

DESCUENTO POR CONCEPTO DE RETENCIONES DE IVA POR LA SUMA DE $51.716.000, HECHA EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LAS VENTAS PRESENTADA EL DÍA 22 DE MAYO DE 2001, POR LA

CONTRIBUYENTE IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE,

POR EL TERCER BIMESTRE DE 2000.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZ

MANUEL BERNAL ARÉVALO

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