TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01696-01-(07-10-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-27-000-2002-01696-01-(07-10-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Concepto / ACTIVIDAD COMERCIAL – Concepto / SOCIEDAD EN LIQUIDACION – Capacidad jurídica / SOCIEDAD EN LIQUIDACION – Responsable del impuesto de industria y comercio / VENTA DE ACTIVOS MOVIBLES – Actividad gravable con IVA
PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, ATENDIENDO LA NATURALEZA DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ES NECESARIO REFERIRNOS A LA LEY 14 DE 1983, CUERPO NORMATIVO REGULADOR DEL TRIBUTO QUE FUE INCORPORADA EN EL DECRETO 1333 DE 1986, CÓDIGO DE RÉGIMEN
MUNICIPAL, QUE DEFINIÓ LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES COMO “LAS
DEDICADAS A LA PRODUCCIÓN, EXTRACCIÓN, FABRICACIÓN,
CONFECCIÓN, PREPARACIÓN, TRANSFORMACIÓN, REPARACIÓN,
MANUFACTURA Y ENSAMBLAJE DE CUALQUIER CLASE DE MATERIALES O
BIENES”.
ASÍ MISMO, CONSIDERÓ ACTIVIDADES COMERCIALES LAS DESTINADAS AL
EXPENDIO, COMPRAVENTA O DISTRIBUCIÓN DE BIENES O MERCANCÍAS,
SEA AL POR MAYOR O AL DETAL, INCLUYENDO TODAS LAS
CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉN COMPRENDIDAS COMO INDUSTRIALES EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 14 DE 1983 O COMO ACTIVIDADES DE SERVICIO EN EL ARTÍCULO 36 IB.
CONFORME CON LO EXPUESTO, SE TIENE QUE LA SOCIEDAD DURANTE EL
LEY 14 DE 1983 O COMO ACTIVIDADES DE SERVICIO EN EL ARTÍCULO 36
IB. CONFORME CON LO EXPUESTO, SE TIENE QUE LA SOCIEDAD DURANTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN CONSERVA SU CAPACIDAD JURÍDICA, CAPACIDAD QUE SE ENCUENTRA LIMITADA A LOS ACTOS DIRIGIDOS A SU
LIQUIDACIÓN, CON LA SALVEDAD QUE LA SOCIEDAD PODRÁ CONTINUAR Y
CONCLUIR LAS OPERACIONES SOCIALES PENDIENTES AL MOMENTO DE
DECRETARSE SU LIQUIDACIÓN.
AHORA BIEN, EN EL SUB-JUDICE SE TIENE QUE LA SOCIEDAD
DEMANDANTE, AÚN ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN, SIGUE SIENDO RESPONSABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y, POR TANTO, PARA LA SALA, LA VENTA DE LOS TERRENOS AL IDU SE HIZO PARA CONCLUIR CON LAS OPERACIONES SOCIALES PENDIENTES, EN ESTE CASO, VENDER SUS ACTIVOS, LO QUE NO NECESARIAMENTE LLEVA A COLEGIR SU EXCLUSIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL PRECITADO
IMPUESTO.
TÉNGASE EN CUENTA QUE EL HECHO DE ENCONTRARSE EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN NO SIGNIFICA QUE LA SOCIEDAD DEJE DE EXISTIR Y, POR TANTO, CESE SU RESPONSABILIDAD EN ESTE CASO COMO CONTRIBUYENTE, DADO QUE TAN SÓLO HASTA QUE SE CULMINA CON EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN ES QUE SE PUEDE HABLAR DE EXTINCIÓN DE
CONTRIBUYENTE, DADO QUE TAN SÓLO HASTA QUE SE CULMINA CON EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN ES QUE SE PUEDE HABLAR DE EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD Y, “LA PRUEBA DE LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO PRIVADO DE LIQUIDACIÓN SERÁN LAS ESCRITURAS O DOCUMENTOS ENQUE CONSTE LA ENTREGA DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL
REMANENTE A LOS ASOCIADOS O A LA RESPECTIVA ENTIDAD DE
BENEFICENCIA. ASIMISMO, LA PRUEBA DE QUE LA SOCIEDAD SE
EXTINGUIÓ DEFINITIVAMENTE SERÁ EL CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE
COMERCIO EN CUYO REGISTRO MERCANTIL SE INSCRIBIÓ LA
LIQUIDACIÓN (C. DE CO., ART. 28, ORD. 9º)”.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, AL HABERSE EFECTUADO LA VENTA SOBRE
ACTIVOS MOVIBLES Y AL SER LA SOCIEDAD DEMANDANTE AÚN
RESPONSABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PARA LA
SALA, LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA VENTA DE LOS TERRENOS
HACEN PARTE DE LA BASE DE DETERMINACIÓN DEL MENCIONADO
IMPUESTO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 11001-23-27-000-2002-01696-01
DEMANDANTE: INVERSIONES SAN SIMON S.A. EN
LIQUIDACIÓN
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad INVERSIONES SAN SIMON S.A. EN LIQUIDACIÓN , con Nit. 08000685251, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda, Dirección de Impuestos Distritales, modificó las liquidaciones privadas de los bimestres 5 y 6 del año gravable de 1999 del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSSolicita la nulidad del Requerimiento Especial No. 09-0140 de 10 de enero de 2002 del Grupo de Fiscalización de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., por medio del cual se propuso modificar las liquidaciones de corrección del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de la contribuyente por los bimestres 5 y 6 del año gravable de 1999; así como de la Liquidación Oficial de Revisión LR-IPC-11-1026 de 9 de
Avisos y Tableros de la contribuyente por los bimestres 5 y 6 del año gravable de 1999; así como de la Liquidación Oficial de Revisión LR-IPC-11-1026 de 9 de septiembre de 2002 expedida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo, por el mismo concepto. Como restablecimiento pretende “se declare en firme la liquidación de corrección LC-IPC-024 de 23 de enero de 2001del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo liquidación, en cuanto al 5 bimestre de 1.999” y “Que se practique una nueva liquidación del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros por el 6º Bimestre de 1.999en el cual se excluyan de la base gravable, además de los ingresos provenientes de la enajenación de varios predios del IDU, la cantidad de $3.718.451.000 por corresponder a ingresos excluidos del impuestos” (fl. 2 c.p). HECHOS Los narra el libelista en la demanda (folios 2 a 8 c.p.), los cuales se compendian así:
1. El 17 de noviembre de 1999 y el 18 de enero de 2000 el liquidador de la sociedad demandante presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 5º y 6º de 1999 en las que incluyó como ingresos gravables el valor de los terrenos vendidos al Instituto de Desarrollo Urbano IDU que habían sido declarados de utilidad pública para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO).
ingresos gravables el valor de los terrenos vendidos al Instituto de Desarrollo Urbano IDU que habían sido declarados de utilidad pública para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO).
2. El 25 de octubre de 2000 a través de escrito dirigido a la Dirección de Impuestos Distritales, la demandante solicitó la corrección de las declaraciones para excluir dichos ingresos.
3. Como respuesta a dicha petición, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación expidió la Liquidación de Corrección LC-IPC-024 de 23 de enero de 2001 en la cual se accede a corregir las mencionadas declaraciones.
4. El 10 de enero de 2002 la Coordinadora del Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo expidió el Requerimiento Especial No. 09-0140 en el que se propone modificar la liquidación de corrección del Impuestos de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 5º y 6º del año gravable de 1999.5. El 9 de septiembre de 2002 el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Liquidación de la Subdirección de Impuestos Distritales a la Producción y al Consumo profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-1026 en la cual incrementa los ingresos gravables del 5º bimestre de 1999 en la
Consumo profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-1026 en la cual incrementa los ingresos gravables del 5º bimestre de 1999 en la cantidad de $7.521.429.000 y las del 6º bimestre del mismo año en la cantidad de $5.970.120.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $84.240.000 por el 5º bimestre y $25.242.000 por el 6º bimestre. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte demandante considera violadas las siguientes normas: Artículo 647 inciso sexto, 545 y 742 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos 222 y 238 del Código de Comercio. Artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Artículo 195 del Decreto Legislativo No. 1333 de 1986. Aduce que el artículo 222 del Código de Comercio ordena suspender toda actividad en ejercicio del objeto social y concluir las operaciones pendientes al momento de la disolución, siendo la liquidación un proceso encaminado a cancelar todas las situaciones jurídicas creadas en interés de la sociedad. Expone que los terrenos vendidos al Distrito y a Mazuera Villegas y Cia. S.A. hacen parte de los activos de la liquidación y, sin embargo, el liquidador los incluyó en la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio del 6º bimestre de 1999, porque aplica los artículos 37 del Estatuto Tributario Nacional y 67 de la Ley 688 de 1997, que excluyen de renta y ganancia ocasional las utilidades obtenidas
porque aplica los artículos 37 del Estatuto Tributario Nacional y 67 de la Ley 688 de 1997, que excluyen de renta y ganancia ocasional las utilidades obtenidas cuando mediante negociación directa y por motivos de interés público se transfieren bienes inmuebles a entidades públicas que sean activos fijos. Disposiciones que en forma errada se consideraron inaplicables en las mencionadas operaciones. Reitera que se tratan de activos que a partir de la disolución de la sociedad pasaron a formar parte de los bienes destinados al pago de los pasivos externos e internos, a más de poner de presente que la empresa no estaba funcionando por estar legalmente extinguida. Conforme con lo expuesto, manifiesta que se debe corregir la respectiva declaración, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento indebido a favor del Distrito Capital, por falta de causa, ya que no se dio en ninguno de los dos casos el hecho gravado del impuesto de Industria y Comercio de que trata el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto la demandante no ejerció las actividades previstas en sus estatutos después de su liquidación, concretamente en los bimestres 5º y 6º de 1999, ni existía la empresa, pues la esencia fundamental del hecho gravado radica en la percepción de los ingresos como prestación de una actividad comercial o de servicios como resultado de un período gravable.En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, afirma que en el sub –judice
percepción de los ingresos como prestación de una actividad comercial o de servicios como resultado de un período gravable.En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, afirma que en el sub –judice se presenta diferencia de criterio con la Administración, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad en relación con el sujeto pasivo y el hecho gravado en el impuesto de Industria y Comercio, porque la sociedad disuelta conserva su personalidad únicamente para fines relacionados con la liquidación, por expresa prohibición de la ley no puede ejercer ninguna actividad en ejercicio de su objeto social y los activos sociales dejan de tener el destino para el que fue creada la sociedad y pasan a ser garantías de los acreedores; es decir, adquieren su condición de activos fijos, en el sentido de que no están en función de la actividad que constituía el objeto social. PARTE OPOSITORA La Dirección Distrital de Impuestos se hace parte en el proceso contestando la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la misma. Aduce que la controversia en este caso gira alrededor de si la sociedad demandante estando en estado de liquidación puede ser o no gravada con las actividades desarrolladas, específicamente por la venta de terrenos al IDU. En sustento de la legalidad de la actuación de la Administración, expone que las sociedades en proceso de liquidación conservan su personería jurídica y deben cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales frente a la Dirección Distrital de Impuestos por concepto de los tributos, hasta cuando cancelen la inscripción en el registro de información tributaria “RIT” informando el cese de actividades, tal
cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales frente a la Dirección Distrital de Impuestos por concepto de los tributos, hasta cuando cancelen la inscripción en el registro de información tributaria “RIT” informando el cese de actividades, tal como lo establecen los artículos 28 y 36 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional. Luego de transcribir el contenido del artículo 222 del Código de Comercio, expone que al entrar en liquidación, es lógico que queden procesos productivos inconclusos, pero no por entrar en estado de liquidación signifique necesariamente que no puedan finalizarse los mismos o que la empresa deba paralizarse, ya que dentro de los actos necesarios para su liquidación, entre otros, se encuentran comprendidos la finalización del proceso industrial, comercial o de servicios, realizando la venta de los mismos hasta agotar sus inventarios y operaciones, así como la enajenación de todos sus activos. Manifiesta que del contenido del artículo 398 del Decreto 4000 de 1999 se deduce que dentro de los factores deductivos, de exclusión o de exención, en la depuración de la base gravable no se encuentran los ingresos provenientes de la realización de actividades de personas jurídicas en estado de liquidación. Afirma que en el sub-lite la enajenación de terrenos es una actividad propia de sociedad (según se desprende de su objeto social) y, por lo tanto, no se trata de activos fijos sino de activos movibles, de donde los ingresos obtenidos por su
Afirma que en el sub-lite la enajenación de terrenos es una actividad propia de sociedad (según se desprende de su objeto social) y, por lo tanto, no se trata de activos fijos sino de activos movibles, de donde los ingresos obtenidos por su venta, hacen parte de la base gravable.Por lo tanto, estos bienes no pueden ser deducidos en la depuración de la base gravable del impuesto en comento y, de hacerse, como se hizo en este caso, el contribuyente debe ser sancionado con sanción por inexactitud, tal como lo establece el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá en esta oportunidad, si le asiste razón a la parte demandante al considerar que la venta de los terrenos al Instituto de Desarrollo Urbano IDU corresponde a una venta de activos fijos y, por tanto, no forman parte de la base gravable para calcular el impuesto de Industria y Comercio por el período discutido, o si por el contrario, le asiste razón a la Dirección Distrital de Impuestos, al razonar que la adquisición y enajenación de terrenos es una actividad propia de la sociedad demandante y por lo tanto no se trata de activos fijos sino de activos movibles y los ingresos obtenidos por su venta hacen parte de la base de determinación del precitado impuesto. Para decidir el presente asunto, atendiendo la naturaleza del Impuesto de Industria y Comercio, es necesario referirnos a la Ley 14 de 1983, cuerpo
Para decidir el presente asunto, atendiendo la naturaleza del Impuesto de Industria y Comercio, es necesario referirnos a la Ley 14 de 1983, cuerpo normativo regulador del tributo que fue incorporada en el Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, que definió las actividades industriales como “las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes”. Así mismo, consideró actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, sea al por mayor o al detal, incluyendo todas las contempladas en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén comprendidas como industriales en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 o como actividades de servicio en el artículo 36 Ib. El Decreto 423 de 26 de junio de 1996 (actual Decreto 400 de 28 de junio de 1999), en su artículo 25 establece que: “El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos”. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que el objeto principal de la sociedad demandante es “LA ADMINISTRACIÓN, PARCELACIÓN Y VENTA DE
determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos”. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que el objeto principal de la sociedad demandante es “LA ADMINISTRACIÓN, PARCELACIÓN Y VENTA DE TERRENOS Y, PARA ELLO, PODRA: AADQUIRIR, ENAJENAR, GRAVAR Y ADMINISTRAR TODA CLASE DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES...”, segúnse desprende del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá allegado a folios 19 y 20 del c.p., resulta claro, en principio, que la venta de los terrenos en comento, constituye una actividad comercial efectuada por la sociedad demandante y, por tanto, gravada con el impuesto de industria y comercio. Ahora bien y teniendo en cuenta la situación de liquidación de la demandante (Por Escritura Pública No. 4.614 de la Notaría Primera de Bogotá de 17 de julio de 1991 inscrita el 6 de agosto de 1991 bajo el No. 335.289 del Libro IX, la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación), es del caso entrar a decidir si la venta de los terrenos efectuada al Instituto de Desarrollo Urbano entre el 13 de octubre de 1999 y el 25 de noviembre del mismo año, se efectuó sobre activos fijos o movibles, para determinar o no la procedencia de la disminución en la base gravable del mencionado impuesto y por tal concepto. El artículo 35 del Decreto 423 de 26 de junio de 1996, determina los requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable en los siguientes términos: “Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes
para la procedencia de las exclusiones de la base gravable en los siguientes términos: “Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1)“(...)” 3) “ En el caso de los ingresos por venta de activos fijos , cuando lo solicite la administración tributaria distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.” (Subrayado fuera del texto). Los terrenos enajenados por la sociedad demandante y que se encuentra en estado de liquidación constituyen activos movibles, ya que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, por lo que se cumple con la definición que trae el artículo 60 del Estatuto Tributario, sobre lo que debe entenderse por activos fijos y movibles. Ahora bien, sobre el estado de liquidación de la sociedad demandante, vale la pena hacer una serie de precisiones, para lo cual nos remitimos a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de febrero de 2000 dentro del proceso con radicación No. 5475, Magistrada Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, en donde se expuso: “ 2. Distinción entre Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales. En atención a que el fundamento de la determinación en el sentido de denegar la solicitud de declaratoria de la situación desubordinación de la sociedad NAVCO S.A. DAEWO ANDINO,
Comerciales. En atención a que el fundamento de la determinación en el sentido de denegar la solicitud de declaratoria de la situación desubordinación de la sociedad NAVCO S.A. DAEWO ANDINO, respecto de la sociedad DAEWO CORPORATION, se hizo consistir en el hecho de encontrarse la primera incursa en un proceso de liquidación obligatoria, la Sala estima procedente analizar brevemente los efectos inherentes a los procesos de liquidación de las sociedades, especialmente, aquellos concernientes a la incidencia en la capacidad jurídica de la misma. En este orden de ideas, sea lo primero efectuar algunas precisiones entre los fenómenos de “disolución” y “extinción”, conceptos que no son sinónimos, ni por consiguiente, conllevan los mismos alcances. En efecto, el artículo 151 de la Ley 222 de 1995, dispone: “Artículo 151. Efectos de la apertura. La apertura del trámite liquidatorio implica: “1. … “2. … “3. La disolución de la persona jurídica. En tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse con la expresión “en liquidación”, salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto”. Por su parte, el artículo 222 del C. de Co., prevé: “Artículo 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en
“Artículo 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”. Las normas anteriormente transcritas señalan que la apertura del trámite liquidatorio comporta la disolución de la persona jurídica y la restricción de la capacidad jurídica de la sociedad, en tanto surge la prohibición de iniciar nuevas en operaciones en desarrollo de su objeto social, la cual se entiende sin perjuicio de la obligación de continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, prevista por el artículo 166 de la Ley 222 de 1.995 (Subraya esta Sala).Por manera que, ello en manera alguna significa que la sociedad desde que el momento en que se declara disuelta desaparezca del mundo jurídico, como parece entenderse en el acto acusado, pues tal y como lo ha afirmado tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la doctrina, la disolución es apenas el punto de partida para la extinción de la sociedad. Y un punto de partida que puede tener retorno, como se verá más adelante, toda vez que el estatuto mercantil prevé la existencia de causales de disolución subsanables, esto es, aquellas circunstancias que
la sociedad. Y un punto de partida que puede tener retorno, como se verá más adelante, toda vez que el estatuto mercantil prevé la existencia de causales de disolución subsanables, esto es, aquellas circunstancias que a pesar de producir la disolución, son susceptibles de conjurarse, así como mecanismos que posibilitan la reactivación de la empresa, aún encontrándose incursa en el proceso de liquidación de su patrimonio social. En cuanto concierne a la distinción entre disolución y extinción de la sociedad, la doctrina se ha pronunciado así: “CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA DISOLUCION “La disolución es el principio del fin de la sociedad, vale decir, el punto de partida para su extinción. De ahí que disolución extinción no sean conceptos equivalentes. Y no es rigurosamente cierto que la disolución signifique la destrucción del vínculo social o la desaparición de la sociedad, pues esta continúa viviendo hasta cuando se perfecciona la liquidación de su patrimonio. “Es verdad, la disolución implica un cercenamiento de su capacidad jurídica porque cesa la vida activa y se inicia una fase en donde la finalidad primordial es pagar el pasivo externo para luego distribuir el acervo neto; y a lo largo de esa fase la sociedad ‘conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación’,
finalidad primordial es pagar el pasivo externo para luego distribuir el acervo neto; y a lo largo de esa fase la sociedad ‘conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación’, como imperativamente manda el artículo 222 del Código. Pero la sociedad disuelta no pierde su personalidad jurídica, la cual subsiste durante todo el período de liquidación del patrimonio social. Por consiguiente, el ordenamiento mercantil acogió la teoría de la identidad, llamada también de la supervivencia de la sociedad. “… “La disolución tiene la virtud de cambiar la función activa del patrimonio social en una función eminentemente pasiva que consiste en cubrir primero el pasivo externo y luego el pasivo interno de la sociedad. Pero esa mutación no implica que desaparezca automáticamente la personalidad jurídica, sino que subsiste hasta cuando el liquidador protocoliza el acta final y sus anexos en una notaría del domicilio social y la correspondiente escritura es inscrita en el registro mercantil. Obviamente, estas formalidades son precedidas de la aprobación tanto de las cuentas del liquidador como del acta de distribución del remanente, porparte de la junta de socios o de la asamblea de accionistas. (Subraya esta Sala). “De lo expuesto se infiere que la disolución determina la pérdida de la capacidad del ente social para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su finalidad económica, pero en ningún caso para desatar los vínculos de la sociedad con los terceros y asociados ” (las negrillas no son del
capacidad del ente social para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su finalidad económica, pero en ningún caso para desatar los vínculos de la sociedad con los terceros y asociados ” (las negrillas no son del texto). 1 (Subraya esta Sala). Que la disolución y la extinción corresponden a fenómenos que no son coetáneos, sino que se suceden correspondiendo al desarrollo de las etapas de un proceso, ha sido explicación ofrecida por la doctrina, así: “Para comenzar, es importante señalar que fundamentalmente son tres las etapas que deben agotarse para llegar a la desaparición de una sociedad, como sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones “La primera consiste en la disolución, aquel estado especial al que llegan las personas jurídicas cuando, en virtud de la voluntad de los asociados, del acaecimiento de causales especiales de orden estatutario, por disposición legal expresa o por orden de autoridad competente, no pueden seguir desarrollando su objeto social. Esta etapa debe formalizarse mediante el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, de acuerdo con la causal que da lugar a ella. “La segunda etapa es la liquidación propiamente dicha, o sea, el conjunto de actos mediante los cuales se realizan los activos de la compañía y se paga el pasivo externo e interno a su cargo. “La tercera y última etapa es la de extinción; es decir, el cumplimiento de los trámites legales necesarios para que la sociedad deje de existir frente a terceros y frente a socios”2
“La tercera y última etapa es la de extinción; es decir, el cumplimiento de los trámites legales necesarios para que la sociedad deje de existir frente a terceros y frente a socios”2 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 21 de julio de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra, expediente núm. 4722, sostuvo: “1. Las personas jurídicas, como las naturales, nacen y mueren; he ahí los extremos dentro de los cuales se considera que están dotadas de personalidad jurídica. En general, unas y otras gozan de los mismos atributos. Para no mencionar aquí sino lo necesario, todas ellas, mientras vivan, tienen cuando menos la capacidad de goce, es decir, son sujetos 1 NARVÁEZ GARCIA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Ed. Doctrina y Ley. 7ª edición 1.996, pág.335 y 336 2 CANTILLO VASQUEZ, Ignacio y MUJICA RODRÍGUEZ, María Esperanza. Procesos de Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales. Ed. Legis 1.999, pag.54con aptitud para ser titulares de derechos. Tórnase irrecusable, entonces, la afirmación de que también tienen aptitud para ser sujetos del proceso. “Ahora bien; el punto que concierne a esta litis es el de la extinción de las personas; y al paso que él no suscita mayor dificultad en tratándose de las naturales, ya respecto de las jurídicas se presta a controversia. “Así, a diferencia de las personas naturales, las sociedades comerciales
personas; y al paso que él no suscita mayor dificultad en tratándose de las naturales, ya respecto de las jurídicas se presta a controversia. “Así, a diferencia de las personas naturales, las sociedades comerciales deben saber cuándo perecen; la duración de su vida no puede estar en el limbo; la ley exige, por el contrario, que se conozca cuándo ocurrirá su extinción; más aún: que se sepa desde su propio nacimiento -y no aproximadamente sino con toda certeza, comoquiera que entre los requisitos que enuncia para su constitución está el de que se exprese "La duración precisa de la sociedad" (art. 110, numeral 9, del Código de Comercio). “Porque ello es así, y porque además la ley enlista expresamente como causal de disolución el hecho del "vencimiento del término previsto para su duración" (art. 218, numeral 1, in fine), se creyó en un momento dado que la sociedad quedaba literalmente extinguida allí mismo; pensábase, ciertamente, que fenecía de un solo golpe, pues el significado mismo de "disolver", así lo indicaba. Criterio que, sin embargo, no satisfacía del todo, porque entonces quedaba sin explicar, entre otras cosas, cómo aun después se notaba la existencia de los órganos de la sociedad; ¿que sólo era para efectos de liquidarse? Convenido; pero lo evidente es que seguían operando. Y no explicaba, asimismo, que fuera la propia ley la que la mirase con personalidad jurídica, señalando que, a despecho de su
era para efectos de liquidarse? Convenido; pero lo evidente es que seguían operando. Y no explicaba, asimismo, que fuera la propia ley la que la mirase con personalidad jurídica, señalando que, a despecho de su disolución, "conservará capacidad jurídica" (Art. 222 del mismo Código), aunque fuere únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación; y qué pensarse en relación con
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