TA CUN - 11001-23-37-044-2016-00275-01-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-37-044-2016-00275-01-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A” AUDIENCIA ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO ARTÍCULOS 182 y 247 LEY 1437 DE 2011
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-23-37-044-2016-00275-01
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
Hora: 11:00 A.M.
Se integra la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Cuarta, conformada por los doctores LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO y la suscrita Magistrada Ponente, encontrándose ausente con permiso la Dra. Amparo Navarro López. Citación por auto del 20 de junio de 2019 (fl. 229).
ASISTENTES:
PARTE DEMANDANTE: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN APODERADO: Dr. SANTIAGO ACEVEDO MARTELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.082.573 de Bogotá y T.P. No. 135.825 del C.S. de la J.; a quien se le reconoció personería desde la primera instancia en la audiencia inicial
de ciudadanía No. 80.082.573 de Bogotá y T.P. No. 135.825 del C.S. de la J.; a quien se le reconoció personería desde la primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2017 (fl. 106).
Dirección electrónica: sacevedo@mazuera.com11001-23-37-044-044-2016-00275-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
PARTE DEMANDADA:
D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS APODERADO: Dr. NELSON JAVIER OTÁLORA VARGAS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.643.659 de Bogotá y T.P. No. 93.275 del C.S. de la J.; a quien se le reconoce personería para actuar en la presente audiencia en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos conferidos en la sustitución que presenta en la audiencia y se incorpora al proceso.
Dirección electrónica: recepciondemandas@shd.gov.co MINISTERIO PÚBLICO La Agente designada en este proceso es la doctora DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, Procuradora 131 Judicial II con funciones ante esta Corporación, quien se hace presente.
Dirección electrónica para recibir notificaciones: djbernal@procuraduria.gov.co INASISTENCIAS Y EXCUSAS Están presentes los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento.
INASISTENCIAS Y EXCUSAS Están presentes los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 182 y 247 numerales 4 y 5 del CPACA, se procede a escuchar los alegatos de las partes en segunda instancia, y el concepto de la Agente del Ministerio Público, para lo cual se le concede el uso de la palabra a la parte demandante, al demandado y al Ministerio Público para el efecto. El señor apoderado de la parte demandante manifiesta que el tema es muy concreto precisando que la sociedad MALIBU tiene varias discusiones bajo las mismas circunstancias de hecho y de derecho frente al cobro del impuesto predial, existen pronunciamientos judiciales que ha determinado la condición de los predios, en ellos se ha definido si se está frente a predios urbanizables no urbanizados o predio no urbanizables. En el presente caso, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, el predio objeto del proceso no puede ser tenido como un predio urbanizable no urbanizado, pues el hecho de no existir para la época en discusión la normatividad que permitiera su desarrollo no puede significar que sea urbanizable. 211001-23-37-044-044-2016-00275-01
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En este caso, la sentencia de primera instancia acogiendo el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en ese momento, consideró que el predio era
MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
En este caso, la sentencia de primera instancia acogiendo el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en ese momento, consideró que el predio era rural y aplicó la tarifa correspondiente, pero si ese fuese el entendimiento de todas maneras la condición allí acogida debe verse desde dos aspectos, el primero que las normas que dieron la clasificación de rural al predio fueron demandadas, luego suspendidas provisionalmente y recientemente declaradas nulas; esto para establecer, que anuladas las normas el predio recupera su condición de ser urbano y siendo así deben aplicarse las disposiciones del Acuerdo 105 que clasifica al predio como uno de aquellos no urbanizables. Soporta su alegato, exhibiendo un mapa a color en el que muestra la ubicación del predio y las condiciones de protección ambiental que lo rodea, como lo es la ronda del río, esto hace que el predio no sea urbanizable y deban aplicarse las tarifas de suelo urbano limitadas por las protecciones ambientales que pesan sobre él, como lo es la ronda del Río Bogotá. Por lo anterior, habrá de entenderse que se trata de un predio que además de no ser urbanizable le corresponde la tarifa del 4 x mil. El apoderado de la parte demandada señala que la determinación y cobro de las obligaciones tributarias están soportadas en la información suministrada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, donde se consigna que para la vigencia fiscalizadas el predio era urbanizable no urbanizado, a pesar de que
obligaciones tributarias están soportadas en la información suministrada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, donde se consigna que para la vigencia fiscalizadas el predio era urbanizable no urbanizado, a pesar de que pudiere tener o no las características que expresa la parte demandante. Por ello, no es posible decir que antes de expedirse el plan parcial el predio tenía las mismas características so pretexto de sustraerse de la obligación, dado que de no contar con dicho plan no le quita al predio la potencialidad de ser urbanizado, puesto que la única que podría suspender tales efectos es la Unidad de Catastro, sin que aquí se pueda desconocer la competencia que tiene la Secretaría de Hacienda para recaudar el tributo, pues si bien el Distrito se considera uno solo, las competencias están divididas por sectores que permiten el funcionamiento organizado de las diferentes entidades, más allá de que se establezca más adelante una condición diferente de los predios, en el presente caso no es posible sustraerse a las consecuencias que muestran las pruebas oficiales que se allegan al proceso, como lo es el boletín catastral, que confirman la condición de predio urbanizable no urbanizado. Agrega, que no existe en el expediente prueba que permita demostrar que al inmueble debió darse un tratamiento o destino diferente al que fija la obligación soportada en documentos que gozan de plena validez. 311001-23-37-044-044-2016-00275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN La H. Magistrada advierte que el señor apoderado judicial soporta sus alegatos
311001-23-37-044-044-2016-00275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN La H. Magistrada advierte que el señor apoderado judicial soporta sus alegatos con ayuda de un mapa en el que localiza el predio y sus características, el cual se incorpora al proceso. La señora Agente del Ministerio Público expone que rinde su concepto en interés del orden jurídico. Señala que de acuerdo con el problema jurídico planteado debe establecerse si la tarifa con la que se pagó el impuesto predial corresponde con las características del predio. Efectivamente, Catastro tiene una incidencia directa en la aplicación del impuesto, el fallo de primera instancia tuvo en cuenta una certificación catastral que indicaba que el bien era rural y por ello aplicó la tarifa del 10 x mil. En este momento, obra en el expediente una certificación en la que se indica que se trata de un predio no urbanizable, constituyendo un elemento adicional que no fue tenido en cuenta y que define al predio como un bien no urbanizable al que debe aplicarse la tarifa del 4 x mil. Por lo anterior, considera que debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia. Escuchadas las alegaciones expuestas por los sujetos procesales y el concepto del Ministerio Público, se efectúa un receso de 10 minutos, previo a dictar sentencia de segunda instancia en el presente proceso. SENTENCIA Transcurrido el término señalado, se reanuda la audiencia y procede la Sala a dictar sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia del 30 de noviembre de
Transcurrido el término señalado, se reanuda la audiencia y procede la Sala a dictar sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, que la sanción por inexactitud correspondía a la tarifa del 100%, conforme la liquidación efectuada en la parte motiva de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA MALIBÚ S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL , tendiente a obtener las siguientes: 411001-23-37-044-044-2016-00275-01
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MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN PRETENSIONES “PRIMERA: En primer término, solicito que se declare la nulidad de la
Resolución:
1. Resolución No. 2235DDI055136 de fecha 11 de agosto de 2016 expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No.
Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. DDI042919 de fecha 03 de julio de 2015 expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.
2. Resolución DDI042919 de fecha 03 de julio de 2015 expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la
Dirección Distrital de Impuestos.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que no está obligada a pagar los mayores valores señalados en los actos administrativos demandados, y que han quedado en firme las declaraciones privadas y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar (…)” (fl. 48).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la sociedad actora dentro del término establecido por el Distrito Capital presentó por la vigencia fiscal 2013 la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al predio El Mirador, identificado con CHIP AAA0144FNNX; y que el 27 de octubre de 2014 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos la notificó del
el 27 de octubre de 2014 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos la notificó del Requerimiento Especial No. 2014EE215932 del 10 de octubre de 2014, proponiendo modificar la liquidación privada; acto frente al cual se emitió respuesta alegando que la declaración presentada estaba conforme a la Ley; no obstante, el 3° de julio de 2015 la entidad profirió la Resolución No. DDI0412919 LOR 2015EE165109 por medio de la cual expidió, en los términos del requerimiento especial, Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración privada, e imponiendo sanción por inexactitud a MALUBÚ S.A.; decisión administrativa contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2235DDI055136 del 11 de agosto de 2016 confirmando el acto recurrido, y agotando así la vía administrativa (fl. 47). 511001-23-37-044-044-2016-00275-01
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículo 42 del CPACA (Ley 1437 del 2011) - Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional
- Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política - Artículo 42 del CPACA (Ley 1437 del 2011) - Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional - Artículo 15 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 - Artículo 337 del Decreto 190 de 2004
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 48-57):
1. Violación de la Constitución Política de Colombia por parte de las resoluciones objeto de demanda Señala que la sociedad demandante respecto del predio El Mirador identificado con el CHIP AAA0144FNNX presentó declaración del impuesto predial; precisando que a 1° de enero del año 2013 su inmueble pertenecía a la categoría de no urbanizable, toda vez que existía ausencia de reglamentación de las normas urbanísticas que avalaban su desarrollo por parte de la administración distrital de Bogotá, esto es, del Decreto Distrital 043 de 2010, y su Decreto Reglamentario 464 de 2011.
Precisa que la Administración pretende aplicar una tarifa sancionatoria de impuesto predial cuando ha sido su propia omisión la que ha impedido la aplicación de la citada tarifa mediante la urbanización del referido inmueble; resaltando que los actos demandados no valoraron adecuadamente y en su totalidad el acervo probatorio, ni atendió las reglas de la sana critica, ni los
resaltando que los actos demandados no valoraron adecuadamente y en su totalidad el acervo probatorio, ni atendió las reglas de la sana critica, ni los principio de justicia y equidad tributaria, dado que las pruebas aportadas en la vía administrativa fueron idóneas para demostrar que dicho predio no es urbanizable. Afirma que mal podría sancionarse a la sociedad actora con una tarifa que no corresponde a la realidad del predio, cuando ha sido por la acción negativa e injusta de la propia administración distrital que dicho predio no ha sido urbanizado; circunstancia que estaría obligando a Malibú S.A. a contribuir en los gastos e inversiones del Estado a través del pago de un impuesto a una tarifa que no corresponde a la realidad fáctica, económica y jurídica del predio, en razón a que es el propio Estado, que por inacción ha impedido no solo desarrollar el inmueble, sino evitar el pago de un impuesto a una tarifa que en justicia no le corresponde asumir. 611001-23-37-044-044-2016-00275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN Aduce que al imponer una tarifa mayor cuando la realidad del suelo no permite desarrollar urbanísticamente el predio para el período demandado, implicaría imponer una carga que no debe soportar la sociedad actora, pues el mismo sería superior a la realidad económica de los predios que al impedírsele su desarrollo urbanístico no puede atender los costos requeridos para un suelo que sí tuviera dicha destinación.
imponer una carga que no debe soportar la sociedad actora, pues el mismo sería superior a la realidad económica de los predios que al impedírsele su desarrollo urbanístico no puede atender los costos requeridos para un suelo que sí tuviera dicha destinación.
2. Violación del artículo 42 del CPACA. Inexistencia del acto administrativo por falta de motivación Manifiesta que en los argumentos enunciados por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital se desprende que al no tener argumentos concretos y motivos suficientes para objetar la declaración de impuesto predial objeto de demanda, lo que está es creando confusión de conceptos, los cuales son contradictorios respecto del uso del suelo de los predios respecto de la vigencia 2013, por esta razón, se hace necesario insistir en la importancia de la correcta motivación del acto administrativo, el cual es obligatorio para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Cita sentencia del 4 de julio de 1984 del Consejo de Estado.
3. Violación de normas tributarias nacionales y distritales Asevera que la autoridad de planeación debe analizar que los inmuebles no pierdan su calidad de urbanizables por no existir una reglamentación del plan de ordenamiento zonal del norte, para efectos urbanísticos más no tributarios; precisando que si bien es cierto que los inmuebles desde un punto de vista urbanístico, así no cuenten con las herramientas para ser urbanizados, no pierden su aptitud de urbanizables, también lo es que desde un punto de vista fiscal, no
urbanístico, así no cuenten con las herramientas para ser urbanizados, no pierden su aptitud de urbanizables, también lo es que desde un punto de vista fiscal, no ocurre lo mismo, pues la condición económica que se debe tener en cuenta es la realmente consolidada para los inmuebles a 1° de enero del año 2013 , pues prima en materia impositiva la aptitud económica del predio como elemento determinante de la capacidad contributiva de su propietario sobre la virtud urbanística que se proyecta tendrán los inmuebles en algún momento.
Indica que, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 352 de 2002, el impuesto predial se causa a 1° de enero de cada período gravable, y que se debe declarar la respectiva vigencia fiscal de acuerdo con el estado físico, jurídico y económico en que se encuentre el predio a dicha fecha; resa ltando que a 1° de enero de 2013 el predio de la demandante no podía ser urbanizado porque no existían los instrumentos jurídicos que regulan la gestión urbanística del suelo que, a su vez, constituyen el soporte sobre el cual se deben otorgar las correspondientes licencias de urbanismo y construcción, como lo es el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, que a pesar de haberse expedido, faltaba que se cumplieran determinados pasos y se establecieran las directrices para estructurar 711001-23-37-044-044-2016-00275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN el sistema equitativo de reparto de cargas y beneficios del plan parcial Mudela del Rio, del cual forman parte el predio objeto de litigio.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN el sistema equitativo de reparto de cargas y beneficios del plan parcial Mudela del Rio, del cual forman parte el predio objeto de litigio.
4. Normas Urbanísticas Señala que desde el 12 de diciembre de 2002 mediante radicación en la Secretaría Distrital de Planeación se inició el proceso de plan parcial denominado Mudela del Río para el desarrollo de varios lotes de terreno de propiedad de la demandante, por estar el Plan Parcial localizado en el POZ del Norte, plan que estuvo congelado hasta el 29 de enero de 2010 cuando el Alcalde Mayor expidió el Decreto 043 de 2010 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento del Plan Zonal del Norte; sin embargo, a pesar de la expedición de dicho decreto y de su Decreto Modificatorio 464 de 2011, la Secretaría de Planeación Distrital no ha permitido el cumplimiento del plan zonal toda vez que manifiesta que no están dadas las condiciones normativas, técnicas y ambientales, por lo tanto, los predios siguen conservando su calidad de no urbanizables.
Afirma que corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital certificar las normas de uso que pueden tener los diferentes predios de la ciudad, y que la entidad que tiene información sobre el uso para el cual se utiliza el predio es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, e incluso para efectos netamente tributarios esta información puede ser manejada por Secretaría de Hacienda Distrital, entidad que en el presente caso recibió concepto de la Secretaría de Planeación de Bogotá, que reiteró el requisito de obtención de plan
Hacienda Distrital, entidad que en el presente caso recibió concepto de la Secretaría de Planeación de Bogotá, que reiteró el requisito de obtención de plan parcial para el desarrollo urbanístico de los predios objeto de este proceso y las razones por las cuales el mismo no se había otorgado, reiterando con ello la calidad de predios no urbanizables de los inmuebles, prueba que por demás fue desatendida por la demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaria de Hacienda Distrital presentó, dentro del término de Ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Señala que a Catastro Distrital se le reserva exclusivamente la competencia para realizar, mantener y actualizar el censo catastral en el Distrito Capital, en particular fijar el valor de los bienes inmuebles que sirven como base para la determinación de los impuestos, función que involucra la revisión del avalúo y la corrección y actualización de los elementos que lo conforman, particularmente el físico (área del inmueble, terreno y construcción); por lo tanto, ninguna autoridad diferente puede modificar los datos catastrales asociados al área del terreno y de construcción. 811001-23-37-044-044-2016-00275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN Precisa que no puede la demandante pretender que no se le apliquen las tarifas tal y como lo expresa la norma tributaria, amparándose en una circunstancia temporal a sabiendas que las posibilidades de explotar económicamente el bien se
Precisa que no puede la demandante pretender que no se le apliquen las tarifas tal y como lo expresa la norma tributaria, amparándose en una circunstancia temporal a sabiendas que las posibilidades de explotar económicamente el bien se encuentran garantizadas; y que en el caso de que la formación catastral del predio afectara la situación del contribuyente, su discusión debió adelantarse ante la autoridad catastral durante el proceso de revisión de avalúo o dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia el día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actualización de la misma y no ante la autoridad tributaria en el trámite de determinación y/o fiscalización. Refiere que el boletín catastral del sistema integrado de información catastral expedido por la U.A.E. Catastro, constituye el soporte fundamental y legal para que la autoridad tributaria de Bogotá proceda con la determinación del impuesto predial, es decir, es la prueba sine quanon para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio, contenida en dicha certificación catastral, siendo éste el instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz para determinar el impuesto de un predio. Indica que la certificación catastral es la prueba que permite establecer que el predio es urbanizable no urbanizado y que el contribuyente declaró con una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente, no pudiendo el funcionario apartarse de la aplicación de la normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera subjetiva, toda vez que a otros contribuyentes cuyos predios se
apartarse de la aplicación de la normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera subjetiva, toda vez que a otros contribuyentes cuyos predios se encuentran en la misma situación conforme su certificado catastral, se les da el mismo tratamiento, procediendo a sancionar por inexactitud. Frente al cargo de falta de valoración probatoria, aduce que la demandante se limitó a realizar afirmaciones sin sustentación, razón por la cual, no demuestra nexo alguno entre la supuesta falta de valoración y su efecto en la decisión que le fuera desfavorable; resaltando que las pruebas aportadas en vía administrativa fueron valoradas en las diferentes decisiones, análisis probatorio que fue determinante para la expedición de los actos demandados. Asevera que los hechos contenidos en los actos demandados son acordes con la realidad, sin que se desvíe el alcance de los mismos para proferir la decisión administrativa; resaltando que si bien la demandante cita y trae a colación las normas referidas al Plan Zonal o Plan Parcial, en ningún aparte de la normativa se re-categoriza un predio urbanizable no urbanizado por el hecho que éste haga parte de un plan zonal parcial, más aún si ésta es una restricción temporal del predio, la cual es levantada una vez se expida el Decreto de Adopción del Plan Parcial, momento en el cual los propietarios y constructores pueden continuar con el trámite de las licencias de urbanismo y de construcción; y en el presente caso, 911001-23-37-044-044-2016-00275-01
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el trámite de las licencias de urbanismo y de construcción; y en el presente caso, 911001-23-37-044-044-2016-00275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN la Administración no hizo más que aplicar la normativa vigente en el año 2013 para la situación del predio de la demandante. Manifiesta que la sanción que fue impuesta en los actos demandados se fundamentó en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, y tuvo como hecho sancionable la utilización de datos equivocados que generaron la inexactitud en la presentación de la declaración. Refiere que los actos acusados se ampararon en la Constitución, la Ley 44 de 1990, el Decreto-Ley 1421 de 1993, los Decretos 807 de 1993 y 352 de 2002, y en general todas las normas aplicables a la situación; y que en el presente se advierte un desconocimiento de la norma por parte de la contribuyente (fls.80-98).
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado 44° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, que la tarifa de la sanción por inexactitud sería del 100%, conforme la liquidación efectuada en la sentencia apelada.
Señala que el Impuesto Predial Unificado es considerado como un gravamen que
administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho, que la tarifa de la sanción por inexactitud sería del 100%, conforme la liquidación efectuada en la sentencia apelada. Señala que el Impuesto Predial Unificado es considerado como un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados dentro de la jurisdicción del Bogotá D.C., y que se causa el 1° de enero de cada año gravable, teniendo en cuenta las características físicas, jurídicas y económicas del predio para esa fecha; así mismo que el Decreto 352 de 2002 señala que el sujeto activo de este tributo corresponde al Distrito Capital y el sujeto pasivo es aquel propietario, poseedor, fideicomitentes y tenedores de los inmuebles que están ubicados en este Distrito; la base gravable la establece el contribuyente, la cual debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral del inmueble. Precisa que la tarifa como otro de los elementos estructurales del Impuesto Predial está determinada en un rango comprendido entre el cero (0) y 33 por mil y su aplicación dependerá de las categorías de uso de los predios, las cuales están definidas por el artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003, disposición normativa que también tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial; precisando para efecto de la determinación del impuesto catastro tiene un incidencia fundamental ya que permite contar con una información actualizada y clasificada de los impuestos, a partir de la cual se pueden obtener los datos con lo que se fija el tributo. Cita sentencia del 18 de febrero de 2016 del Consejo de Estado – Sección
impuestos, a partir de la cual se pueden obtener los datos con lo que se fija el tributo. Cita sentencia del 18 de febrero de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 20875, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 1011001-23-37-044-044-2016-00275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN Señala que cuando el inmueble es objeto de mutaciones, es decir, se presentan cambios en su poseedor o propietario, en sus límites o en su infraestructura, el interesado podrá dar a conocer estos cambios ante la Administración catastral dentro del proceso de determinación del Impuesto Predial, teniendo la carga probatoria de demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, por lo tanto, el certificado catastral de un inmueble es la principal fuente a la que debe acudir la Administración tributaria para determinar los elementos estructurales del referido impuesto. Afirma que conforme el acervo probatorio que reposa en el expediente los actos demandados se ajustan a las disposiciones legales aplicables al asunto, y se fundamentan en hechos ciertos y verificables a través de la información oficial que del predio objeto de estudio reportaba el Sistema Integrado de Información Catastral de la U.A.E Catastro para la vigencia fiscalizada; precisando que conforme los antecedentes administrativos para el año gravable 2013 el boletín catastral reportaba como destino “84 Pecuario”, subclasificación que pertenece a la categoría de predios rurales, correspondiéndole entonces la tarifa del 10 por mil,
conforme los antecedentes administrativos para el año gravable 2013 el boletín catastral reportaba como destino “84 Pecuario”, subclasificación que pertenece a la categoría de predios rurales, correspondiéndole entonces la tarifa del 10 por mil, como lo estableció la entidad demandada, por lo tanto, al encontrar que la sociedad demandante declaró sobre una tarifa inferior a la que le correspondía según la información catastral del predio, devenía procedente que la Administración Distrital de Impuestos liquidara oficialmente la obligación, act
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