🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

MANDAMIENTO DE PAGO - Excepción / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDA.

gEPUBL1CA DE COLOM114

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA Relatoría Tribunal Administrativo

4. Gundinamarca

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). ,13 DIC. 195

MAGISTRADO PONENTE; DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF:EXPEDIENTE No. 11.001

DEMANDANTE: LA NAC ION SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO CONTRA J.G. DUQUE & CIA. LTDA.

JURISDICCION COACTIVA NACIONAL Procedente de la Superintendencia de Industria y Comercio. Oficina jurídica, Grupo de jurisdicción Coactiva, ha llegado al Tribunal para que conozca de las excepciones formuladas en el juicio que por Jurisdicción coactiva, adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio contra J.G. DUOUE & CIA. LTDA., por concepto de sanción pecuniaria por la suma de $814.480. ANTECEDENTE 5: El 17 de enero de 1995, del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en contra de "J.G. DUQUE Y CIA. LTDA. (ALM. DE ELECTRODOMESTICOS)" para que cancele a favor de la NaciónSuperintendencia de industria y Comercio la suma de $814.480, más las costas que se causaren.

"J.G. DUQUE Y CIA. LTDA. (ALM. DE ELECTRODOMESTICOS)" para que cancele a favor de la NaciónSuperintendencia de industria y Comercio la suma de $814.480, más las costas que se causaren. El citado mandamiento de pago, invocó como fundamento la Resolución No. 241 de 26 de febrero de 1.993 confirmada por la Resolución No. 1587 del 27 de julio de 1.994, quá impone una multa no cancelada a cargo de la ejecutada. El Mandamiento de Ejecutivo fue notificado el 4 de abril de 1.995 al Representante Legal de la sociedad ejecutada, quien confiere poder a un profesional en el derecho, quien presentó memorial de excepciones el día 20 de abril de 1.995. En este estado llegó el asunto a conocimiento del Tribunal que luego de tramitar en legal forma, la excepción propuesta, procede a decidirla, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Oportunamente se propone la excepción de inconstitucionalidad (fi. 119 a 123), .la cual se sustenta en los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución Nacional, 14 de la Ley 153 de 1.887, y en los fundamentos de hecho que se resumen a continuación. po1

EXPEDIENTE No. 11.001.- 2

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantó investigación contra la ejecutada y al mismo tiempo contra otros establecimientos que comercializan electrodomésticos, con fundamento en la Resolución No.1190 de 1986 y entes de quedar en firme los actos administrativos de los procesos se expide la resolución 1800 de 1.993 que derogaba expresamente en su art.10

fundamento en la Resolución No.1190 de 1986 y entes de quedar en firme los actos administrativos de los procesos se expide la resolución 1800 de 1.993 que derogaba expresamente en su art.10 la resolución citada, por lo cual la Superintendencia ordenó archivar algunos de los procesos (art. 331 C.P.C.) pero en otros decide sancionar con base en la resolución, dando as¡ un tratamiento distinto prohibido en la Constitución, con violación de sus normas y del articulo 14 de la Ley 153 de 1.807 pues la resolución derogada no podía ser aplicada. Discurre el libelista acerca del derecho fundamental de la igualdad para deducir que en el sub-lite la cause de los procesos comparados es idéntica y que el verdadero principio fundamental es la justicia; se apoya en doctrina y concluye: "De tal manera que la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir aplicarle a algunos procesos el art. 44 de la Ley 153 de 1.887 y a otros, estando en idéntica posición jurídica, por el contrario les aplica una norma deroqada, violé los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, permitiéndose por tal rezón poder solicitar, por vía de excepción constitucional, la no aplicación de la Resolución 1190/86 en el ceso que nos ocupe. Como se ha expresado, no se está solicitando que so declare la inconstitucionalidad de la norma seelada (Res. 1190/86), la cual debió hacerse por intermedio de una acción de inconstitucionalidad, sino que por vía do excepción constitucional no se permita su aplicación por la razones atrás sealedas, pues de lo contrario

1190/86), la cual debió hacerse por intermedio de una acción de inconstitucionalidad, sino que por vía do excepción constitucional no se permita su aplicación por la razones atrás sealedas, pues de lo contrario quedaríamos sometidos a una injusticia jamás aritos cometida en este magnitud por un ente administrativo, no sólo por que no podía aplicar la resolución mencionada, sino por que ella nunca se transgredió; por ello es sabia la Constitución cuando le ordena ¿Al mismo Estado promover is condiciones -en nuestro ceso declarar probada la excepción de inconstitucionalidad-, pare que la igualdad sea real y efectiva " Solicito sean tenidas como prLlebás copia de todo el expediente; la Resolución 1190/86; la Resolución 1800/93; el expediente No. P 225-93; la Constitución y demás normas vigentes aplicables." ('folios 122 y 123 del expediente) Al descorrer el traslado previsto en ci articulo 510 del Código de Procedimiento Civil la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un recuento de la actuación, estima que no hay lugar a estudiar la excepción de inconstitucionalidad pues ella no se consagre en el artículo 509 ibidem, cita Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia atinente a la jurisdicción coactiva e indica: "la Resolución sancionatoria No. 241 del 26 de febrero de 1.993 se 'fundamento principalmente en le violación comprobada por parto de la sancionada de lo ordenado en laEXPEDIENTE No. 11.001.- 3 Resolución No. 11.90 de 1.986 norma de carácter general que

1.993 se 'fundamento principalmente en le violación comprobada por parto de la sancionada de lo ordenado en laEXPEDIENTE No. 11.001.- 3 Resolución No. 11.90 de 1.986 norma de carácter general que se encontraba en plena vigencia a esa fecha y gozaba de la presunción de legalidad; es do anotar que contrariamente a lo afirmado por el ac.:tor, que la Resolución No. 1190 de 1.966 solamente fue derogada ocho (8) meses después a través de la Resolución 1800 del 25 de octubre de 1.993. En lo atiente a la Reo1ución No. 1587 del 27 de julio de 1994, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad sancionada, es inequívoco la obligatoria aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887." (folio 107 del expediente). El alegato de conclusión que obra a folios 198 a 200 dei expediente no se tendrá en cuenta por haber sido allegado extemporáneamente. Para resolver la Sala advierte que mediante oficio 9852 del 11 de febrero de 1.993, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó explicaciones a la ejecutada por presuntiva violación del Decreto 3466 de 1.982 (Estatuto del Consumidor) y de la Resolución No. 1190 de 1.986. De otro lado la Resolución No. 241 del 26 de febrero de 1993 que impone la sanción, se fundamenta en los Decretos 2153 de 1992, 3466 de 1.982 y en la Resolución No. 1190 de 1986; en la

De otro lado la Resolución No. 241 del 26 de febrero de 1993 que impone la sanción, se fundamenta en los Decretos 2153 de 1992, 3466 de 1.982 y en la Resolución No. 1190 de 1986; en la que decide la reposición ( No. 1587 del 27 de julio de 1.994) se indica que se profiere en desarrollo del Decreto Ley 3466 de 1.982 (Estatuto del Consumidor). La Sala para decidir y por advertir que la excepción propuesta es similar a otra resuelta en este Tribunal, procede a retomar los argumentos expuestos en la sentencia de noviembre 2 de 1.995 como fundamento de la presente decisión, se dijo entoncesa "Ami las cosas, el fundamento de derecho del titulo ejecutivo que da lugar al mandamiento de pago contra el cual se pretende la excepción de inconstitucionalidad es principalmente el decreto 3466 de 1.982 o Estatuto del Consumidor. Es de obLervar que la prueba aducida relativa a un expediente que califica como igual en sus fundamentos el ejecutado, no es base para declarar la excepción por cuanto es el acto contra el que se excepciona (mandamiento de pago) el que directa y ostensiblemente debe vulnerar la Carta para que opere aquélla. Por lo analizado habrá de declararse no probada y se ordenará que continúe la ejecución. Advierte la Sala que a pesar de que el articulo 509 del C.P.C. enuncia taxativamente las excepciones que pueden proponerse en esta clase de procesos, ha analizado la de inconstituciqnalidad ya que así lo determina expresamente el articulo 4o. de la Constitución Política." (Magistrada

C.P.C. enuncia taxativamente las excepciones que pueden proponerse en esta clase de procesos, ha analizado la de inconstituciqnalidad ya que así lo determina expresamente el articulo 4o. de la Constitución Política." (Magistrada

Ponente: Dra. María Inés Ortiz 0arbosa, Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, ExpedienteEXPEDIENTE No. 4

No. 11.002. Actor: LA NACION SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO C/DISTRIELECTROCOL.. LTDA.).

Por lo expuesto el Tribunal Adminitrtivo de Cundinfflrc. Sección justicia en nombre de la Reptbltc de Colombia y por autoridad, de l Ley, FALLA

1DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE

INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA POR LA SOCIEDAD «J.G

DUQUE & CIA. LTDA. (ALM. DE ELECTRODOMESTICOS)". EN

CONSECUENCIA, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION.

2.- CONDENASE A LA SOCIEDAD EJECUTADA EN COSTAS, LAS

CUALES DEBERAN SER LIQUIDADAS CONJUNTAMENTE CON EL

CREDITO.

3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL

PROCESO A LA OFICINA DE ORIGEN.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presenta providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 48. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORT 1 Z BARBOSA

Sesión de la fecha, según Acta No. 48. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORT 1 Z BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUA(3A RAtIIREZ

Consultar sobre este documento ...