TA CUN - 11001-31-05-018-2015-00615-00-(22-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-31-05-018-2015-00615-00-(22-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA CESANTIAS – Cumplimento a fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado el 21 de enero del 2016 – Sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Conforme al principio de favorabilidad, debe aplicarse a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 1071 de 2006 – Forma de contabilizar los términos – Deja sin efectos auto que declaró la falta de jurisdicción e invalidó sentencia de primera instancia y confirma sentencia dictada en audiencia inicial – Fuente formal – Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005 El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la
Previsora S.A.. En cuanto al régimen de las cesantías, la norma enunciada, señala:.. La Sala observa que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores, en las cuales no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora. La aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En primer lugar, la Sala destaca que la Ley 1071 de 2006 tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación ”, dentro de quienes se debe entender están incluidos los docentes, porque la ley no hizo excepción alguna. En segundo lugar, de conformidad con el artículo segundo de la mencionada ley, los destinatarios son “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”… Si bien es cierto el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el trámite administrativo para su reconocimiento
afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”… Si bien es cierto el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el trámite administrativo para su reconocimiento y pago, están regulados en normas especiales que no consagran la sanción moratoria, también lo es que ellos son servidores públicos del Estado, y en tal condición, no pueden ser excluidos de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 que consagra una protección laboral no reconocida en su régimen especial. Bajo la égida del principio de favorabilidad establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, debe aplicarse la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de lo contrario, se dejaría desprotegido a un grupo de servidores públicos frente a las demoras injustificadas de la administración en el reconocimiento y pago de las cesantías.2 Expediente No. 11001-33-35-030-2014-00197-01
Actor: José Luis López Camacho Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Existen pronunciamientos tanto de la Jurisdicción Constitucional, como de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ha aplicado la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, como se puede observar, entre otras, en las siguientes decisiones:.. En cuanto a la forma de contabilizar los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el H. Consejo de Estado ha manifestado que éstos “no deben apreciarse por separado sino en su conjunto; de no ser así la Administración podría dilatar indefinidamente la fecha de expedición de la resolución que dispone el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, burlando con ello el propósito de la Ley”, de modo que se han de contar los 15 días que se tiene para proferir el acto administrativo de reconocimiento, más 5 días de ejecutoria de esta decisión, más 45 días para el pago efectivo, siendo en total 65, que se entienden, días hábiles. De conformidad con el parágrafo del artículo 5º de la ley 1071 de 2006, si la entidad responsable sobrepasa el término de los 65 días descritos, estará obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. La Sala precisa que el término “salario” utilizado en la norma, ha de entenderse como el salario básico que devenga el servidor, pues no se trata de liquidar las cesantías como prestación sobre la cual sí tienen asiento otros factores salariales, sino de la liquidación de un emolumento a título de penalización contra el empleador, tras el incumplimiento de un deber legal. Teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se efectuó el día 27 de julio de 2011, se establece con claridad que los 65 días hábiles (15
de un deber legal. Teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se efectuó el día 27 de julio de 2011, se establece con claridad que los 65 días hábiles (15 para el reconocimiento + 5 de ejecutoria + 45 para el pago), se cumplieron el día 28 de octubre de 2011. Como el pago de las cesantías se efectuó el 14 de mayo de 2012, quiere decir que a partir del 28 de octubre de 2011, se registra una mora total de 194 días, como de manera adecuada lo resolvió el a quo. En ese orden de ideas, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a las entidades demandadas, que a título de restablecimiento del derecho, reconozcan y paguen al actor un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales, ocurrida entre el 29 de octubre de 2011 al 13 de mayo de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Radicación: 11001-31-05-018-2015-00615-00
Demandante: José Luis López Camacho3
Expediente No. 11001-33-35-030-2014-00197-01
Actor: José Luis López Camacho
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
En cumplimiento de lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta,
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
En cumplimiento de lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de tutela del 21 de enero de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos la providencia del 26 de junio de 2015, proferida por esta Corporación, y se ordenó que dentro los 10 días siguientes a la notificación de ese proveído, se expidiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas, en particular la competencia con que cuenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer asuntos en los que se discuta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, procede el Despacho a dictar la decisión que en derecho corresponde en el marco del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 07 de octubre de 2014, por parte del Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES El señor José Luís López Camacho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración respecto de la petición presentada el día 17 de julio de 2013, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la
presentada el día 17 de julio de 2013, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Así mismo se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el IPC desde la fecha en que efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria y se condene en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem. La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el día 21 de marzo de 2014 1; la cual fue asignada por reparto al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá2; quien mediante auto calendado el 07 de abril de 2014 3, admitió la demanda en contra de la Nación – Ministerio de 1 Folio 32 anverso2 Folios 36 a 37 3 Folios 38 a 394
el 07 de abril de 2014 3, admitió la demanda en contra de la Nación – Ministerio de 1 Folio 32 anverso2 Folios 36 a 37 3 Folios 38 a 394 Expediente No. 11001-33-35-030-2014-00197-01
Actor: José Luis López Camacho Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y
ordenó vincular de oficio a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación y a la Fiduciaria la Previsora S.A. Enteradas las entidades demandadas de la existencia del presente asunto, la Secretaría de Educación la contestó extemporáneamente y la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., no la contestaron. En audiencia inicial celebrada el 07 de octubre de 2014 , el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la cual luego de efectuar un recuento de las disposiciones que regula el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales, ocurrido entre el 29 de octubre de 2011 hasta el 13 de mayo de 2012. Adicionalmente condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al pago de las costas del proceso. Inconforme con la decisión proferida por el a quo el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
las costas del proceso. Inconforme con la decisión proferida por el a quo el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación4, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se encuentra ajustado a derecho. Efectuado el reparto de segunda instancia en fecha 05 de marzo de 2015, el conocimiento del presente asunto correspondió a este Despacho 5, que con auto de 15 de abril de 2015 admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión. En providencia del 26 de junio de 2015 6, y encontrándose el expediente de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, este Despacho estimó oportuno determinar si esta Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente o no para conocer de las controversias en las cuales se solicita el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Así, con fundamento en la providencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el
H. Consejo Superior la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño7; oportunidad en la cual se encargó de determinar la Jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
determinar la Jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; se concluyó que el pago pretendido, no es discutible en proceso 4 Folios 127 a 1355 Folios 152 a 1536 Folios 166 a 1747 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, dentro del expediente No. No. 11001-01-02-000-2014-02162-00, en el cual dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima.5 Expediente No. 11001-33-35-030-2014-00197-01
Actor: José Luis López Camacho Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto declarativo, porque no es un derecho incierto que obligue al curso de un proceso declarativo, sino que se presume que opera por mandato y reconocimiento directo del legislador; en consecuencia se consideró que la acción correspondiente para exigir su pago es la ejecutiva, la cual debe adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo previsto en el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, se resolvió declarar la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor José Luis López Camacho; se invalidó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de
Corporación para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor José Luis López Camacho; se invalidó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá y se ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). No obstante lo anterior, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de esa providencia, con el fin de que se le tutelaran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con esa determinación. Correspondiéndole en el Consejo de Estado a la Sección Cuarta, mediante sentencia del 21 de enero de 2016, amparó las pretensiones formuladas por el señor José Luis López Camacho y dejó sin efectos la providencia del 26 de junio de 2015, dictada por esta Corporación. Adicionalmente, ordenó que se profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en ese fallo sobre la prescripción en el contrato realidad, especialmente respecto a la competencia con que cuenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer asuntos en los que se discuta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías. Para efectos de dar cumplimiento a la orden tutelar que dispuso emitir un nuevo pronunciamiento, el H. Consejo de Estado remitió en fecha 03 de febrero de 2016 el presente expediente, por cuanto se encontraba allegado en calidad de préstamo a la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2015-02381-00. El expediente ingresó al despacho proveniente del H. Consejo de Estado el día 19 de
presente expediente, por cuanto se encontraba allegado en calidad de préstamo a la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2015-02381-00. El expediente ingresó al despacho proveniente del H. Consejo de Estado el día 19 de abril de 2016, como quedó consignado en el respectivo informe secretarial8.
2. CUMPLIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - CONSIDERACIONES DE LA SALA En consideración a lo expuesto y en cumplimiento del fallo de tutela del 21 de enero de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se obedecerá y cumplirá lo resuelto por el tribunal de cierre y se dejará sin efectos el auto de fecha 26 de junio de 2015 y se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: i) problema jurídico; ii) el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes 8 Folio 2196 Expediente No. 11001-33-35-030-2014-00197-01
Actor: José Luis López Camacho Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) la aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y; iv) análisis crítico de los medios de prueba – caso concreto.
1. Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a
análisis crítico de los medios de prueba – caso concreto.
1. Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del recurso de alzada, el presente asunto se contrae a dilucidar si la entidad demandada, debe o no, reconocer y pagar al señor José Luis López Camacho la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 6433 de 21 de diciembre de 2011, conforme a la ley 1071 de 2006.
2. El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A.. En cuanto al régimen de las cesantías, la norma enunciada, señala: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”7
Expediente No. 11001-33-35-030-2014-00197-01
Actor: José Luis López Camacho Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto El trámite administrativo que se debe adelantar para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado Fondo, se estableció en el Decreto No
28319 de 2005, en los siguientes términos:
“CAPITULO II
El trámite administrativo que se debe adelantar para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del mencionado Fondo, se estableció en el Decreto No 28319 de 2005, en los siguientes términos: “CAPITULO II Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de
servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme. (…) 9 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.8
(…) 9 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.8 Expediente No. 11001-33-35-030-2014-00197-01
Actor: José Luis López Camacho Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” (Negrilla y subrayas de la Sala). La Sala observa que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su
con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” (Negrilla y subrayas de la Sala). La Sala observa que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores, en las cuales no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.
3. La aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. En primer lugar, la Sala destaca que la Ley 1071 de 200610 tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación ”, dentro de quienes se debe entender están incluidos los docentes, porque la ley no hizo excepción alguna. En segundo lugar, de conformidad con el artículo segundo de la mencionada ley, los destinatarios son “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”.
particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. A su vez, en los artículos 4º y 5º, dispuso: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 10 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.9 Expediente No. 11001-33-35-030-2014-00197-01
Actor: José Luis López Camacho Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser
resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
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