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TA CUN - 11001-32-40-021-2021-00095-01-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-32-40-021-2021-00095-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 11001324021-2021-00095-01

DEMANDANTE : JENNY ELIZABET BENAVIDES MONTEALEGRE

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –

COLPESIONES

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales d e defensa, debido proceso y derecho de petición de la se ñora Jenny Elizabeth Montealegre identificada con cédula de ciudadanía n.° 38.281.560.

Para resolver, el 12 de abril de 2021 el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de once (11) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 19 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 20 de abril de 2021. (Doc. 11 -12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 12 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio

(Doc. 11 -12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 12 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Exp. No. : A.T. 110013342-021-2021-00095-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-021-2021-00095-01

Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Jenny Elizabeth Benavides Montealegre actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

Con fundamento en lo anterior, solicito al despacho que se proteja mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se le ordene a la accionada:

Dar respuesta DE FONDO Y COMPLETA al recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, elevado los días 21 y 22 de enero de 2021, por medio de correo electrónico y envío físico en correo de la empresa de correos SERVIENTREGA mediante guía 9128980174, en contra de la Resolución SUB 4037 del 13 de enero de 2021.

Realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a mi favor, por haber cumplido con el lleno de los requisitos.

Resolución SUB 4037 del 13 de enero de 2021.

Realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a mi favor, por haber cumplido con el lleno de los requisitos.

Ordenar que se dé cumplimiento a los términos de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia se notifique en la forma que se establece.

HECHOS

La parte actora relató q ue el 22 de enero de 1983, celebró matrimonio católico con el señor Ismael Antonio Preciado Preciado (q.e.p.d), el cual está debidamente registrado en la Notaría Única de Honda. Añadió que el señor Ismael Antonio Preciado (q.e.p.d) falleció el 19 de abril de 2020.

Señaló que, el señor Ismael Antonio Preciado (q.e.p.d) al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado y realizaba aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de prima media a Colpensiones.

Precisó que al momento del fallecimiento del señor Preciado, era casado con sociedad conyugal vigente, y que en cabeza de éste estaban los gastos de la casa, es decir, la demandante afirmó que dependía económicamente de su esposo.3

Exp. No. : A.T. 110013342-021-2021-00095-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Exp. No. : A.T. 110013342-021-2021-00095-01

Fallo - Acción de Tutela

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-021-2021-00095-01

Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones Por lo anterior, narró q ue el 29 de julio de 2020, a través de apoderado radicó ante la accionada un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales, específicamente la pensión de sobrevivientes.

Aseveró que su esposo (q.e.p.d) no le permitió tr abajar y que en la actualidad tiene 62 años de edad, por lo que no logra conseguir un trabajo, viéndose obligada a realizar trabajos informales para suplir sus necesidades.

Manifestó que en respuesta de su petición el mismo 29 de julio de 2020, se le informó que debía complementar su solicitud allegando: (i) formato de declaración de no pensión y (ii) manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia. Aseveró que la información se complementó de manera inmediata.

Contó que Colpensiones emitió el 13 de enero de 2021, la Resolución SUB 4037 por medio de la cual resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Puntualizó que atendiendo lo anterior, el 21 de enero de 2021, por medio de apoderado judicial, vía correo electrónico interpuso recurso de reposición y

sobrevivientes.

Puntualizó que atendiendo lo anterior, el 21 de enero de 2021, por medio de apoderado judicial, vía correo electrónico interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación en contra de la Resolución SUB 4037 de 13 de enero de 2021, pero a la fecha de interposición de la demanda de tutela no h abía recibido respuesta.

También señaló que el 22 de enero de 2021, envió a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA los recursos interpuestos lo cual puede ser corroborado en la guía de entrega n.° 9128980174.

Así las cosas, indicó que la acciona da no ha realizado el pago de prestaciones sociales y que pese a que se ha acercado en varias ocasiones a las instalaciones físicas, se le ha manifestado que no hay respuesta a la petición, ni conocimiento de la misma, que puede presentarla de nuevo, pero se le tendrá como extemporánea.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA4

Exp. No. : A.T. 110013342-021-2021-00095-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-021-2021-00095-01

Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones La acción de tutela se repartió el 16 de marzo de 2021, al Juzgado 21

Administrativo de Bogotá, conforme consta en acta de reparto con secuencia

2231. El mismo día se profirió auto admisorio en contra de la Administradora

La acción de tutela se repartió el 16 de marzo de 2021, al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, conforme consta en acta de reparto con secuencia

2231. El mismo día se profirió auto admisorio en contra de la Administradora Colombiana de Colpensiones –Colpensiones-, se ordenó notificar a la entidad concediéndole término para rendir informe, adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada. (Doc. 03).

La notificación se surtió el mismo 16 de marzo de 2021, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y a la parte actora al correo leandro_figueroa2@hotmail.com. (Doc. 04). Atendiendo la notificación efectuada, se recibió el siguiente informe:

2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que realizada la investigación administrativa no se logró comprobar la convivencia de la demandante con el causante de forma continua en los cinco años anteriores al fallecimiento, por lo que mediante Resolución SUB 4037 de 13 de enero de 2021, se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Sobre el objeto de la demanda sostuvo que los recursos fueron remitidos a través de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, los cuales son de uso exclusivo para que los ciudadan os, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, a través de dicho canal, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas y para la recepción de temas relacionados

para que los ciudadan os, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, a través de dicho canal, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas y para la recepción de temas relacionados con tutelas y procesos judiciales que remitan los juzgados o despachos judiciales, respectivamente, razón por la cual, no están dispuestos para responder temas relacionados directamente con el enlace del proceso de asuntos misionales tal y como se indicó a la accionante en el correo que allega a la acción de tutela.

Resaltó que tampoco están dispuestos para dichos trámites, los asuntos radicados bajo el módulo de PQRS tal y como sucedió con la comunicación enviada el 22 de enero hogaño la cual quedó radicada bajo el N° 2021_913686, toda vez que para dar gestión a una solicitud pensional, una calificación de pérdida de capacidad laboral, un pago de incapacidades, entre otros,5

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-021-2021-00095-01

Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones Colpensiones debe adelantar previamente métodos operativos para mitigar riesgos a través de mallas validadoras y consultas de matrices documen tales, que solo procede una vez es radicada la petición mediante formularios establecidos para tal fin.

Así pues, manifestó que para los trámites misionales, los mismos deben ser

riesgos a través de mallas validadoras y consultas de matrices documen tales, que solo procede una vez es radicada la petición mediante formularios establecidos para tal fin.

Así pues, manifestó que para los trámites misionales, los mismos deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria.

En esas condiciones, señaló que respecto a las pretensiones de la acción, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho de petición relacionado en los hechos de la tutela no ha sido reclamado en la entidad a través de los medios establecidos; razón por la cual Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciar se dentro de los términos de la l ey y la jurisprudencia, aunado a que el acto administrativo cobró ejecutoria.

Finalmente, respecto a la pretensión que se ordene vía acción constitucional, expedir la resolución de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, resaltó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Por esas consideraciones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta. (Doc. 05).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

ordinaria laboral.

Por esas consideraciones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta. (Doc. 05).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, decidió:

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y, derecho de petición de la señora JENNY ELIZABETH MONTEALEGRE, identificada con la C.C. 38.281.560 de Honda, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.6

Exp. No. : A.T. 110013342-021-2021-00095-01

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Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones

SEGUNDO.- SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, iniciar el trámite administrativo que corresponda para DEJAR SIN EFECTO la actuación administrativa seguida para el reconocimiento de la prestación social de la señora JENNY ELIZABETH MONTEALEGRE, identificada con la C.C. 38.281.560 de Honda, a partir de la expedición del “FORMATO CONSTANCIA DE EJECUTORIA”, suscrito por la Doctora SANDRA HERRERA HERNANDEZ, en su calidad de Director de Atención y Servicio, que declara la ejecutoria

Honda, a partir de la expedición del “FORMATO CONSTANCIA DE EJECUTORIA”, suscrito por la Doctora SANDRA HERRERA HERNANDEZ, en su calidad de Director de Atención y Servicio, que declara la ejecutoria de la Resolución SUB-4037 del 13 de enero de 2021, a partir del 10 de marzo de 2021 (archivo 5 del expediente digital), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que a través de su señor Presidente, su delegado facultado para ello, o quien ejerza las funciones respectivas, proceda en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a dar el trámite en la forma que corresponda a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la señora JENNY ELIZABETH BENAVIDES MONTEALEGRE, en contra de la Resolución N° SUB 4037 del 13 de enero de 2021 (archivo 2 del expediente digital), por la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida” y, donde se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ISMAEL ANT ONIO PRECIADO PRECIADO; recursos radicados a través de correo electrónico el 21 de enero de 2021 <<a los correos

notificaiconesjudiciales@colpensiones.gov.co y, contacto@colpensiones.gov.co>> y, mediante correo físico el día 22 de

el 21 de enero de 2021 <<a los correos notificaiconesjudiciales@colpensiones.gov.co y, contacto@colpensiones.gov.co>> y, mediante correo físico el día 22 de enero de 2021, en la empr esa de envíos SERVIENTREGA, según guía N° 9128980174 (Prueba 15 -3-2021-15-08-48 del archivo 2 del expediente digital). Para ello se ordenará dar aplicación a lo establecido el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, según corresponda, remitiendo esos recursos al competente para que este emita el pronunciamiento respectivo, en el término antes indicado.

Para el efecto, el a quo sostuvo que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 53 impone la obligación a las entidades de establecer canales digitales que permitan el acceso a la administración, no siendo factible para la entidad conforme a los avances tecnológicos, desconocer la obligac ión legal de contar con una sede electrónica como lo indica el art. 60 de la ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 12 de la ley 2080 de 2021.

Así, para la juez 21 administrativa, la justificación de la entidad no es de recibo dado que tiene la obli gación de garantizar la seguridad de los servicios electrónicos, circunstancia que adquiere mayor relevancia con el Decreto de la emergencia económica y lo señalado en el Decreto 491 de 2020.7

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-021-2021-00095-01

Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones Por ello, para la falladora de primera instancia, al no resolve rse los recursos presentados en sede administrativa se configur ó una vulneración al derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el acceso a la administración y al derecho de contradicción que le asiste a la tutelante.

Insistió el a quo en precisar que a los recursos interpuestos se les da el trámite de un derecho de petición, regulado en los artículos 13 y siguientes del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, de manera tal, que en virtud de las normas señaladas, se tiene que la solicitud de reconocimiento de derechos implican el ejercicio del derecho de petición, y que todas las actuaciones iniciadas ante las entidades públicas pueden ser realizadas a través de medios electrónicos, canales digitales o cualquier otro medio.

De esta forma, reiteró que no resulta ba admisible que Colpensiones, hubiere desestimado el escrito contentivo de los recursos de reposición y, en subsidio apelación presentados por la señora Jenny Elizabeth Benavides Montealegre , en contra de la Resolución n.° SUB 4037 del 13 de enero de 2021 (archivo 2 del expediente digital), presentado mediante correo electrónico el 21 de enero de 2021 << a los correos notifica cionesjudiciales@colpensiones.gov.co y,

expediente digital), presentado mediante correo electrónico el 21 de enero de 2021 << a los correos notifica cionesjudiciales@colpensiones.gov.co y, contacto@colpensiones.gov.co>> y, en forma física el día 22 de enero de 2021, a través de la empresa de envíos SERVIENTREGA, según guía N° 9128980174 (Prueba 15-3-2021-15-08-48 del archivo 2 del expediente digital), pues no hay un fundamento válido para ello.

Resaltó que si la autoridad consideraba que la compet encia recaía en otra dependencia o en otro funcionario, ha debido remitir la petición y/o recursos al competente en los términos consagrados en el artículo 21 del CPACA – sustituidoy no proceder de plano a desestimar los mismos, desconociendo que la demandante presentó en tiempo su inconformidad.

Por otro lado, el a quo evidenció que Colpensiones impuso cargas adicionales a la parte actora que no se encuentran previstas en la Ley, como lo es la presentación del formato de prestaciones económicas de manera presencial, por cuanto la Ley le impone como deber a las autoridades pública s tramitar las actuaciones que sean promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico, máxime cuando en la actualidad el mundo se encuentra atravesando por una8

Exp. No. : A.T. 110013342-021-2021-00095-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-021-2021-00095-01

Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-021-2021-00095-01

Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones crisis de salud pública debido COVID -19, la cual llevó al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Colombiano mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, que ha venido siendo prorrogado sucesivamente.

Por las anteriores consideraciones, la juez decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción de la actora. (Doc. 06).

4. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de Colpensiones presentó recurso de impugnación contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 , indicando que si bien e xiste constancia de ejecutoria de fecha 10 de marzo de 2021 del acto administrativo Resolución SUB 4037 del 13 de enero de 2021, la misma no implica que en cualquier oportunidad pueda ser presentada nueva solicitud de estudio pensional.

Insistió que revis ado el expediente administrativo del afiliado y los demás aplicativos de la entidad, no se observó que exista alguna solicitud pendiente por resolver presentada por la señora Jenny Benavides.

Indicó que no sería procedente resolver la solicitud pensional presentada el 21 de enero de 2021 en los buzones de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, dado que no son los medios oficiales para radicar ese tipo de peticiones.

de enero de 2021 en los buzones de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, dado que no son los medios oficiales para radicar ese tipo de peticiones.

Aseveró que no se dio trámite a la solicitud objeto de tutela a la que hace referencia la accionante puesto que la misma debe ser presentada en un canal autorizado para la radicación de estos trámites misionales de la entidad, pues por medio de correo electrónico no es viable la presentación de dichas solicitudes, motivo por el cual deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.9

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Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones Con relación a la presentación de los recursos de manera física a través de la empresa de mensajería Servientrega, arguyó la accionada que tampoco cumple con las formalidades legales establecidas en la Ley 1755 de 2015, que reguló el derecho fundamental de petición, puesto que no se alleg ó el respectivo formulario, ni los documentos adjuntos pertinentes que acrediten la titularidad del derecho, documentos sin los cuales no procede estudiar los recursos objeto de tutela.

derecho fundamental de petición, puesto que no se alleg ó el respectivo formulario, ni los documentos adjuntos pertinentes que acrediten la titularidad del derecho, documentos sin los cuales no procede estudiar los recursos objeto de tutela.

Así, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente las pretensiones de la demanda. (Doc. 08).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de l as personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si en el presente caso Colpensiones ha vulnerado o am enazado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital de la señora Jenny10

Exp. No. : A.T. 110013342-021-2021-00095-01

Fallo - Acción de Tutela

fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital de la señora Jenny10

Exp. No. : A.T. 110013342-021-2021-00095-01

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Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones Elizabeth Montealegre, con ocasión de los recursos interpuestos en contra de la Resolución SUB 4037 de 13 de enero de 2021.

CASO CONCRETO

La señora Jenny Elizabeth Montealegre considera que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital al no resolver su recurso de repo sición y en subsidio apelación, impetrados vía correo electrónico1 y correo certificado2 en contra de la Resolución SUB 4037 de 13 de enero de 2021.

Por su parte, la entidad accionada tanto en el escrito de contestación como en la impugnación indicó que los canales utilizados por la parte accionante para realizar la radicación de sus recursos no constituyen el medio oficial para el efecto, pues tal radicación debe hacerse de manera presencial en los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC).

El a quo consideró que las exigencias de la entidad accionada no tienen asidero legal, por el contrario, desconoce n las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en especial, las adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar el impacto de la emergencia sanitaria oc asionada por la pandemia del Covid -19, por lo tanto y luego de indicar que el recurso fue interpuesto en oportunidad,

2011 y en especial, las adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar el impacto de la emergencia sanitaria oc asionada por la pandemia del Covid -19, por lo tanto y luego de indicar que el recurso fue interpuesto en oportunidad, amparó el derecho fundamental de petición y de oficio, el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de la tutel ante, ordenando a Colpensiones dejar sin efecto la actuación administrativa para el reconocimiento prestacional de la señora Jenny Montealegre desde la expedición del “formato constancia de ejecutoria”. Igualmente, ordenó dar trámite en la forma que corresponda a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución SUB 4037 de 13 de enero de 2021.

Delimitada la situación fáctica, corresponde determinar si se confirma la decisión adoptada en sentencia de 26 de marzo de 2021 o por el contrario, se acogen los

1 El 21 de enero de 2021. 2 Enviado el 22 de enero de 2021, a través de la empresa de mensajería Servientrega, conforme consta en guía 9128980174.11

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Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones argumentos de Colpensiones para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

Accionante: Jenny Elizabeth Montealegre; Accionado: Colpensiones argumentos de Colpensiones para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

Para desatar el problem a jurídico planteado , se tiene que sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada3. Al respecto la Alta Corporación ha explicado lo siguiente:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la demo cracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar

siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa6; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 7 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad p ública debe notificar su respuesta al interesado8”.9

Igualmente, la Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración,

3 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T -481 de 1992, T -457 de 1994, T -294 de 1997, T1160A de 2001, T -294 de 2003, T -392 de 2003, T -625 de 2004 y T -411 de 2005. 4 Sentencia T -481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia T219 de 2001 , MP. Fabio Morón Díaz.

5 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia T219 de 2001 , MP. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia T -1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 9 Sentencia T -952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T -1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.12

Exp. No. : A.T. 110013342-021-2021-00095-01

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