TA CUN - 11001-33-10-39-2012-00072-01-(11-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-10-39-2012-00072-01-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO– RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Interrupción de la prescripción de la acción de cobro En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. En esa medida, la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional. No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensionales “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”. Desde esta perspectiva, teniendo presente el principio según el cual “no
Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”. Desde esta perspectiva, teniendo presente el principio según el cual “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción”, razones de orden público y de seguridad jurídica exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio. Y así como es facultativo del Legislador señalar los requisitos para la creación de obligaciones, también es potestativo de éste fijar las reglas de extinción de las mismas.” (Destaca la Sala). De acuerdo con la precitada sentencia, para la Sala es claro que en el caso que exista concurrencia de varias entidades en el pago de la pensión, a la entidad que reconoce la pensión y que es pagadora de la misma, le asiste el derecho de efectuar el recobro de lo pagado, a prorrata del tiempo de servicios laborado por el trabajador en cada una de ellas. Además, de no ejercerse en tiempo el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, prescribe la acción de cobro, en los términos establecidos en la ley.Al respecto la Sala observa que a partir la expedición de la Ley 1066 de 2006 se estableció un término de prescripción para que la entidad pagadora efectúe el recobro de las cuotas partes pensionales que debe asumir la entidad concurrente, por cuanto no existía ley expresa respecto del término de prescripción aplicable a las cuotas partes que se causaban con anterioridad a la citada ley. De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro
respecto del término de prescripción aplicable a las cuotas partes que se causaban con anterioridad a la citada ley. De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con las siguientes situaciones: Con la notificación del mandamiento de pago. Por el otorgamiento de facilidad para el pago. Por la admisión de la solicitud de concordato. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad accionada al pretender interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, con la cuenta de cobro, toda vez que no es el acto administrativo regulado normativamente para producir tales efectos.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 4 de diciembre de
2013. Exp. 2012-00082. Ponente Dra. María Marcela del Socorro
Cadavid Bringe
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-10-39-2012-00072-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCADEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS
Y PENSIONES FONCEP
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COBRO COACTIVOAPELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró parcialmente nulas las Resoluciones 045 del 5 de diciembre de 2011, y 0275 del 27 de febrero de 2012, proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensión FONCEP, y, declaró a título de restablecimiento del derecho, que el Departamento de Cundinamarca no adeuda cuotas partes pensionales ni intereses moratorios por el período comprendido entre el 29 de julio de 1979 al 23 de junio de 2006, entre otras decisiones. El demandante elevó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las siguientes, PRETENSIONES Declarar la nulidad de las resoluciones administrativas números CC 0045 del 5 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la Resolución 033 del 10 de agosto de 2011, y 0275 de 27 de febrero de 2012 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución CC 0045 del 5 de diciembre de 2011”, proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y la doctora DIANA MARINA VELEZ VÁZQUEZ, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones-FONCEP-, respectivamente.
DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y la doctora DIANA MARINA VELEZ VÁZQUEZ, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones-FONCEP-, respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, y la debida tasación del monto de la deuda y/o extinción de la obligación de cuotas partes pensionales por muerte del pensionado sustituto, presentadas por el Departamento de Cundinamarca. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la resolución administrativa número 0033 del 10 de agosto de 2011 , iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones-FONCEP-, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.Condenar al FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares. LA DEMANDA Señala la parte demandante los siguientes hechos: Mediante Resolución Administrativa No 0033 del 10 de agosto de 2011, la funcionaria responsable Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP – libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de cobro coactivo a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP –
Cesantías y PensionesFONCEP – libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de cobro coactivo a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP – y en contra de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por la suma de veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos doce pesos, M/CTE ($27.451.912), por concepto de las cuotas pensionales del señor CARLOS ALBERTO BELTRAN RONCANCIO, identificado con cedula de ciudadanía número 48.580 de Bogotá, más las que se causen en lo sucesivo, hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Así mismo los intereses de mora que sobre las anteriores sumas de dinero se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles de las obligaciones y hasta la fecha de pago. Señala que en escrito presentado dentro de la oportunidad legal, el Departamento de Cundinamarca formuló como excepciones de mérito prescripción de la acción de cobro y de pago efectivo. A través de la Resolución CC No 0045 del 5 de diciembre de 2011, el Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – negó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución.
Dentro de la oportunidad legal el Departamento presentó recurso de reposición contra la referida resolución. Mediante Resolución Administrativa 0275 de 27 de febrero de 2012, el Fondo de
Dentro de la oportunidad legal el Departamento presentó recurso de reposición contra la referida resolución. Mediante Resolución Administrativa 0275 de 27 de febrero de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP - desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CC No 0045 del 5 de diciembre de 2011. El apoderado del demandante invoca como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 6 13, 29, 209.- Ley 1066 del 2006: artículos 4, 19 y 21 de la 1066 del 2006 - Decreto 01 de 1984.articulo 3 - Estatuto Tributario: artículo 831. Como argumentos de violación el apoderado del demandante señala: Prescripción de la acción de Cobro. Aduce que el Departamento de Cundinamarca mediante la Resolución No. 1978 del 11 de agosto de 2009, había reconocido un pago parcial por la suma de ocho millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y tres pesos ($ 8.346.833) a favor del FONCEP, quedando pendiente el pago de intereses moratorios causados, apreciación que no es verdadera porque el pago fue total. El Departamento no ha pagado intereses porque el FONCEP no los ha liquidado ni cobrado. El saldo
insoluto obedece a la prescripción de la acción de cobro. Manifiesta que la del FONCEP, reconoce que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro a la entidad concurrente, pero que existen otros fenómenos o actuaciones jurídicas como lo son la notificación del mandamiento de pago, la notificación del acuerdo de facilidad para el pago de la obligación de conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tributario, fenómenos o actuaciones de carácter jurídico que el FONCEP reconoce como válidas, dentro del proceso de recobro de las cuotas partes pensionales. Señala, que en aplicación a la Ley 1066 de 2006, frente al cobro de las cuotas partes pensionales, las entidades públicas debían actuar de manera "ágil, eficaz, eficiente y oportuna", para lo cual se contaba con un término máximo de tres (3) años, esto es, hasta el 28 de julio de 2009, para realizar el respectivo cobro de las cuotas partes pensionales o de lo contrario cada tres (3) años las mismas prescribirían, por lo que antes del 28 de julio de 2009 se debería haber notificado personalmente y/o por Edicto el Mandamiento de Pago por concepto del cobro de las cuotas partes pensionales que a la fecha se encontraran pendientes de pago; por este motivo fue que el Departamento de Cundinamarca una vez fue requerida con el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del FONCEP por primera vez, se procedió a realizar el pago efectivo de las mismas
fecha se encontraran pendientes de pago; por este motivo fue que el Departamento de Cundinamarca una vez fue requerida con el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del FONCEP por primera vez, se procedió a realizar el pago efectivo de las mismas con prescripción de la acción de cobro con tres (3) años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro, liquidación de la cuota parte sin intereses y los demás documentos soportes para el cobro de la obligación pensional. Expresa que la Caja de Previsión Social, Fondo de Pensiones y/o el servidor público que no alegue la prescripción de las cuotas partes pensionales y que realice el pago de las mismas podría ser sujeto de investigaciones disciplinarias o penales por parte delos organismos competentes causando con dicha actuación, presunto detrimento público a la entidad que realiza el pago. El demandante señala que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, las entidades y/o cajas que reconocían pensiones estaban obligadas a presentar oportunamente las respectivas cuentas de cobro contra las demás entidades obligadas, pero estas cuentas y sus documentos soportes, sólo fueron radicadas con los requisitos mínimos requeridos en vigencia de la Ley 1066 de julio 29 de 2006 por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca; el mismo artículo señala que las cuotas partes con las que concurra una entidad deberán ser canceladas a la presentación de la cuenta de cobro, lo cual, fue lo que
Cundinamarca; el mismo artículo señala que las cuotas partes con las que concurra una entidad deberán ser canceladas a la presentación de la cuenta de cobro, lo cual, fue lo que procedió a hacer el Departamento de Cundinamarca, dando pleno cumplimiento a la normativa indicada anteriormente. En estas condiciones, es de entender que no es competencia del Funcionario Ejecutor pretender traer en aplicación normas que el mismo legislador determinó en la Ley 1066 de 2006. Indica que los argumentos anteriormente mencionados, fueron ratificados y confirmados por la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social norma que es clara en precisar cuándo hay lugar al pago o no de las cuotas partes pensionales; en qué casos se interrumpe dicho término y por qué lapso de tiempo se deben reconocer las cuotas partes pensionales. Manifiesta que por esta razón la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca procedió a realizar el pago de las cuotas partes pensionales con tres años de antelación a la radicación de cada una de las cuentas de cobro del FONCEP. Manifiesta que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional y lo dicho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le debe dar aplicación a la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por cuanto existe una diferencia legal entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la aplicación de la prescripción
las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por cuanto existe una diferencia legal entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la aplicación de la prescripción frente a la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora y la prescripción de las mesadas pensionales. Cita apartes de la sentencia C-895 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 4 de la Ley 1066 de julio 29 de 2006. Pago Efectivo De La ObligaciónManifiesta, que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca, fueron radicadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual, al momento de efectuarse la liquidación para el pago correspondiente a las cuotas partes pensionales, este se efectuó dando aplicación a lo consagrado en el artículo cuarto de la mencionada ley que regula el cobro de intereses y la prescripción. Indica, que no es competencia del Funcionario Ejecutor pretender traer normas diferentes a las que el mismo legislador determinó para el cobro y procedimiento de las cuotas partes pensionales. El actor señala que realizó el pago total por concepto de cuota parte pensional, aplicando a la cuenta presentada por parte del FONCEP, la prescripción de la acción, enuncia, que la manifestación realizada por parte del Funcionario Ejecutor al señalar que el pago
El actor señala que realizó el pago total por concepto de cuota parte pensional, aplicando a la cuenta presentada por parte del FONCEP, la prescripción de la acción, enuncia, que la manifestación realizada por parte del Funcionario Ejecutor al señalar que el pago indicado en la Resolución 1978 de 2009 era parcial o tenido como abono al valor adeudado, carece de validez, toda vez que dicha apreciación contraría lo indicado en la norma atrás mencionada. Indica que es importante resaltar que si el Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones e Cundinamarca no efectúo pago alguno por concepto de intereses moratorios, fue por que la entidad acreedora para el caso en concreto FONCEP, no realizó ni ha realizado a la fecha liquidación ni cobro por este concepto. No corresponde a esa dirección de pensione la liquidación de los intereses moratorios que consagra la ley 1066 de 2006, situación esta que le corresponde exclusivamente a la entidad que está realizando el cobro. Expresa, que frente al saldo insoluto que el funcionario ejecutor manifiesta en el acto administrativo a favor del FONCEP, se debe decir, que las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, afirma que a la fecha, febrero 28 de 2011 el Departamento de Cundinamarca se encuentra a paz y salvo por los pensionados relacionados en la
acción de cobro, afirma que a la fecha, febrero 28 de 2011 el Departamento de Cundinamarca se encuentra a paz y salvo por los pensionados relacionados en la Resolución No. 1978 del 11 de agosto de 2011. LA OPOSICIÓN El apoderado del FONCEP contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 54 a 66, oponiéndose a las pretensiones de la demandante con los siguientes argumentos:Señala que la actora trae a colación normas de orden constitucional, legales, cita Decretos y Estatutos, pero al desarrollar las mismas en especial en lo referente a las normas constitucionales, no se va al caso particular y concreto, es decir especificar, si se vulneraron derechos fundamentales en dónde está la flagrante violación, como sucede cuando cita el artículo 6 ibídem, que es sabido que la norma nos indica que los particulares son responsables por infringir la Constitución y la Ley, y los Servidores Públicos por las mismas causas por acción o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y entonces no basta con indicar que se violó el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, sino que hay que traer el caso particular y concreto a la norma, bien sea indicando si hubo una extralimitación, si se omitió la aplicación de una norma, explicando porque se considera tal situación y en cuanto a las normas constitucionales no fue concreta la actora. Expresa, que lo pretendido es aplicación conforme con su criterio por analogía los
considera tal situación y en cuanto a las normas constitucionales no fue concreta la actora. Expresa, que lo pretendido es aplicación conforme con su criterio por analogía los conceptos que expone, los cuales se encuentran en abierta y clara contradicción con la Ley 1066 del 2006, la ley citada otorgó un plazo de tres años para el cobro de las cuotas partes pensionales y la misma establece que su aplicación es a partir del momento de su entrada en videncia: esto es 29 de Julio de 2006. Enuncia que es necesario desvirtuar que el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, no tiene aplicación para el caso en concreto, por que hace referencia expresa al pago de mesadas pensionales y no a cuotas partes pensionales por lo tanto el término que habla de los tres años única y exclusivamente aplicable para los casos de pago de mesadas pensionales por ser una norma de carácter especial particular. Pronunciamiento sobre las excepciones propuestas razones para no revocar los actos impugnados y fundamentos de la defensa En relación al pago de la obligación Señala que se libró el libra Mandamiento de Pago por la suma de $27.451.912., más los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta que se verifique su pago, más los intereses moratorios sobre la suma de $ 8.346.833 desde la fecha en que se hicieron las obligaciones y hasta la fecha en que se verifique su pago, valor que según la poderdante corresponden a liquidación de las cuotas partes pensionales que le han sido cancelados pensionado y que son a cargo de la
valor que según la poderdante corresponden a liquidación de las cuotas partes pensionales que le han sido cancelados pensionado y que son a cargo de la Gobernación de Cundinamarca y que dicha entidad le debe pagar al FONCEP, los cuales son exigibles en virtud de la citada ley, es decir pagos que ya se efectuaron al pensionado y como consecuencia por disposición de la Ley 1066 de 2006, generan intereses, luego entonces si Gobernación de Cundinamarca giró un valor inferior al contenido en mandamiento de pago, lo que realizó fue un pago parcial y como consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución por las cifras no canceladasmás, los intereses que se seguirán causando hasta que se produzca el pago total de la obligación, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la liquidación del crédito que es paso a seguir una vez quede en firme la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo anterior la poderdante ratifica que su resolución es legal, resalta que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir y por tratarse una norma de carácter particular, se debe seguir este criterio. PRESCRIPCION Indica, que no es acogida la figura de la prescripción de la acción de cobro en el sentido que como quiera que se pretende dar un carácter de retroactivo a la Ley 1066 de julio de 2006, vulnerando el principio Legal de irretroactividad de la ley, principio que busca garantizar la seguridad jurídica el cual es un requisito esencial para la configuración del
que como quiera que se pretende dar un carácter de retroactivo a la Ley 1066 de julio de 2006, vulnerando el principio Legal de irretroactividad de la ley, principio que busca garantizar la seguridad jurídica el cual es un requisito esencial para la configuración del orden público. Es decir que si no hay una estabilidad en cuanto a las consecuencias jurídicas de una acción, transacción, hecho o acto jurídico, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad jurídica, porque se estaría siempre inmerso en un estado de total incertidumbre. Afirma que el artículo cuarto (4) de la Ley 1066 de julio de 2006, señaló que el término para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, es de tres años, pero de conformidad con el artículo 21 de la mentada Ley, esta sólo rige a partir de su promulgación, por lo que los efectos jurídicos consagrados en la misma sólo pueden desarrollarse a partir de su fecha de promulgación. Menciona, que la ley no puede tener efectos retroactivos, siendo éste un principio de derecho, porque por regla general la ley no tiene un efecto retroactivo a menos que el legislador expresamente prevea que una ley posterior pueda tener efectos sobre lo pasado, es decir, sobre situaciones jurídicas consolidadas. Expresa que el contenido de la Ley 1066 de 2006, se verifica el hecho de que el legislador no le dio ese carácter de retroactivo a esta ley, por lo que le es imposible que
Expresa que el contenido de la Ley 1066 de 2006, se verifica el hecho de que el legislador no le dio ese carácter de retroactivo a esta ley, por lo que le es imposible que le pueda regir o tener efectos o tener efectos sobre hechos, actos y circunstancias que se hayan realizado o materializado antes de la ley, y como quiera que la Ley 1066 de 2006, comenzó a regir a partir del 29 de julio de 2006, es a partir de esta fecha que tendrá efectos hacia futuro. Cita sentencia del Consejo de Estado, expediente No. 5650 de 13 de agosto de 1982 CP. Joaquín Vain Tello. Dice que para que se pueda configurar el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de conformidad con el contenido normativo de la Ley 1066 de julio 29 de 2006, se requiere que dentro de los tres (3) años siguientes a su promulgación, esto es hasta julio 28 de 2009, no se hayan notificado cuenta de cobro o requerimiento de pago alguno; o se haya expedido el correspondiente mandamiento de pago en contra de la entidad concurrente y como se ha evidenciado, la cuenta de cobro se notificó en junio 23 de2009, motivo por el cual no se puede hablar de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, como quiera que con la presentación de la cuenta de cobro se interrumpió el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. Frente al tema de los intereses moratorios, los mismos se encuentran en mora de ser cancelados, tal y como lo ha reconoció el Departamento de Cundinamarca en el escrito de recurso de reposición; motivo por el cual no es viable acceder a la solicitud de
Frente al tema de los intereses moratorios, los mismos se encuentran en mora de ser cancelados, tal y como lo ha reconoció el Departamento de Cundinamarca en el escrito de recurso de reposición; motivo por el cual no es viable acceder a la solicitud de revocatoria de los actos administrativos; como quiera que acceder a la misma seria aceptar el no pago de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios, de conformidad con la excepción de pago efectivo de la obligación propuesta por la parte ejecutada. Expresa que el contenido del mandamiento de pago, corresponde a la cantidad proporcional de una pensión de jubilación que debe asumir la demandante, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el pensionado con el deudor y que corresponde a la entidad a la cual este se encontraba afiliado al momento de cumplir los requisitos para acceder a la mencionada prestación o al retirarse del servicio. Manifiesta que resulta evidente que la obligación de concurrir al pago de una pensión, es una obligación impuesta a determinados sujetos frente a otros para costear los gastos de una pensión. El apoderado de la parte demandada propone las siguientes excepciones: No prescripción ni pago total de la obligación de acuerdo con la ley 1066 de 2006. Expresa que el Congreso de la República expide la norma como respuesta a dos necesidades puntuales a saber: definir cuál era la tasa de interés exigible durante el tiempo transcurrido entre el pago de la mesada pensional y la fecha del reembolso de la cuota parte de cada entidad, y precisar el término de prescripción de dichas obligaciones. En este sentido, aunque la norma no fue propuesta en el proyecto inicial presentado por el Gobierno,
transcurrido entre el pago de la mesada pensional y la fecha del reembolso de la cuota parte de cada entidad, y precisar el término de prescripción de dichas obligaciones. En este sentido, aunque la norma no fue propuesta en el proyecto inicial presentado por el Gobierno, sí fue incluida como un artículo nuevo en la ponencia para primer debate en Cámara. Señala, que el legislador siempre tuvo claro que la tardanza en el pago de las cuotas partes daba lugar al reconocimiento de intereses y que en todo caso debía haber un término de prescripción de los mismos; pero como esos asuntos no estaban definidos con absoluta precisión, consideró oportuno expedir una regulación al respecto, bajo el entendido que las normas sustantivas y procesales de los regímenes laborales y prestacionales siempre han consagrado el fenómeno de la prescripción como forma de extinguir las obligaciones periódicas.Indica, que es forzoso concluir que según lo estableció la Corte Constitucional, antes de la expedición de Ley 1066 de 2006 existía un vacío jurídico para aplicar la prescripción razón por la cual consideró necesario fijar un término de prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales, lo que significa, que a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006 las diferentes entidades que les adeudaban cuotas pensiónales contaban con tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para realizar el correspondiente cobro. Manifiesta, que al establecerse la prescripción en la norma en comento fue para sanear la cartera pública en todos los órdenes, es decir hacer un corte de cuentas para que cada
años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para realizar el correspondiente cobro. Manifiesta, que al establecerse la prescripción en la norma en comento fue para sanear la cartera pública en todos los órdenes, es decir hacer un corte de cuentas para que cada entidad tuviese la certeza cuánto y a quién le debía por este concepto, no con ánimo de propiciar el no pago de lo debido interinstitucionalmente, porque la prescripción en la forma como lo plantea la entidad demandante es simplemente atentar como lo afirma la corte con el sistema de pensiones. Señala que la prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, pues las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término de prescripción de las obligaciones crediticias. Lo que se extingue es entonces el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se autoriza un destino de los recursos para otros fines. No puede decirse que los efectos de la prescripción se traduzcan en un aval para que una entidad disponga de forma antojadiza de los recursos, pues ello responde a una hipótesis que en estricto sentido no se deriva de la norma acusada, de modo que dicha afirmación carece de certeza. Manifiesta, que si se trata de una caja de previsión sus fondos siempre deberán ser destinados al sistema de seguridad social en su conjunto. Y si corresponden a obligaciones a cargo de otras entidades, o no existieron aportes previos con esa destinación específica, o simplemente se extinguió un crédito del mismo modo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.