🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-25-000-2019-00029-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-25-000-2019-00029-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDAD - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones /

TOPE BASE DE COTIZACIÓN 25 SMLMV.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 1100133-25-000-2019-00029-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI

ASUNTO: LESIVIDAD -TOPE BASE DE COTIZACIÓN

25 SMLMV

Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el señor Pablo Elías González Mongui.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad Lesividad, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda

apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad Lesividad, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el señor Pablo Elías González Monguí, solicitando en las pretensiones se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. SUB 72642 del 15 de marzo de 2018, mediante la cual, reconoció al señor Pablo Elías González Monguí, una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 en cuantía de $5.573.496,oo, a partir del 1 de abril de 2018, ingresada en nómina 201804 pagada en 201805, respecto de la liquidación generada equivocadamente, ello teniendo en cuenta que el IBC tomado en cuenta para la liquidación supera el tope máximo de 25 smlmv.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado, a favor de Colpensiones, la devolución de la diferencia pagada de más por superar el máximo legal permitido, por concepto de liquidación errónea de la pensión de vejez a partir de la fechaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

2

de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad.

Que se indexen las sumas reconocidas o sobre las mismas se reconozcan intereses a que haya lugar.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación1:

1. El señor Pablos Elías González Monguí nació el 2 de noviembre de 1955, y el

haya lugar.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación1:

1. El señor Pablos Elías González Monguí nació el 2 de noviembre de 1955, y el 29 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

2. A través de Resolución No. SUB 72642 del 15 de marzo de 2018, Colpensiones le reconoció al accionado una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, en cuantía de $5.573.496,oo, a partir del 1 de abril de 2018, se tuvo

en cuenta para su liquidación: Nombre Fechas Status Fecha de Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión mensual Aceptada 1050 semanas Progresivas, 55 o 60 años de edad, Ley 797 de 2003 2 de noviembre de 2017 1 de abril de 2018 8.645.100 6.508.285 1 64.47 5.573.496.oo SI

3. El señor González Monguí, el 2 de abril de 2018, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. SUB 72642 del 15 de marzo de 2018, solicitando se reliquidará la prestación económica, se reconozca el retroactivo y los intereses a que hubiere lugar.

4. Por Resolución No. SUB 136294 del 22 de mayo de 2018, la Administradora

solicitando se reliquidará la prestación económica, se reconozca el retroactivo y los intereses a que hubiere lugar.

4. Por Resolución No. SUB 136294 del 22 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes. Igual decisión se adoptó con la Resolución DIR 10188 del 25 de mayo de 2018.

5. Por Auto de Pruebas APSUB 2848 del 3 de septiembre de 2018, Colpensiones solicitó al demandado, autorización para revocar la Resolución SUB 72642 del 15 de marzo

1 Fls. 18 a 27TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

3

de 2018, toda vez que se encuentra inmersa en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 de la ley 1437 de 2011, empero él no allegó el consentimiento.

6. Por medio de Resolución SUB 294579 del 13 de noviembre de 2018, se ordenó remitir el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales de la entidad para iniciar las acciones pertinentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Pablo Elías González Monguí por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, porque la mesada pensional reconocida en la Resolución SUB 72642 del 15 de marzo de 2018 se ajusta a la normatividad pensional aplicable, y de una simple revisión a los IBC reportados mes a mes en la historia laboral, que fueron tenidos para liquidar la mesada pensional los último diez años, y en los

aplicable, y de una simple revisión a los IBC reportados mes a mes en la historia laboral, que fueron tenidos para liquidar la mesada pensional los último diez años, y en los periodos de cotización enunciados en el escrito introductorio, no se superó el tope de cotización de los 25 SMLMV de que trata el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, así, la mesada cuya cuantía se determinó en $5.573.496 no superó el limite de $18.442.925 (25 salarios mínimos para ese entonces).

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cotización y mesada inferior al máximo tope legal, buena fe y prescripción.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinte ( 20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) NEGÓ las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se refirió al marco legal y constitucional que regula la seguridad social integral, específicamente de la Ley 100 de 1993, el artículo 18 sobre la base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público, que dispuso que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo mensual vigente, y cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios legales mensuales, la base de cotización podrá ser limitado dicho monto por el Gobierno Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

4

cotización podrá ser limitado dicho monto por el Gobierno Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

4

Anotó que, la anterior norma fue modificada por el artículo 5 de la ley 797 de 2003. Para elevar la cotización hasta el tope de 255 smlmv reglamentado por el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, y trajo a colación la Sentencia C-1054 de 2004, en cuanto a la justificación de imponer topes a las cotizaciones.

Refirió que, el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en el parágrafo 1° del artículo 1 señaló que a partir del 31 de julio de 2010, no podrían causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

Hizo mención de la Sentencia C-258 de 2013, que se pronunció respecto del tope máximo de las pensiones, conforme la cual la Corte Constitucional resolvió, entre otros asuntos, sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podría superar el tope de los 25 smlmv, razón por la cual todas las mesadas pensionales debían ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.

Luego de relacionar los hechos demostrados en el proceso, descendió al caso concreto e indicó que la entidad demandante reconoció pensión de vejez al señor González Monguí, en aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con el 64.47% de los factores

indicó que la entidad demandante reconoció pensión de vejez al señor González Monguí, en aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con el 64.47% de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $5.573.496.

Del reporte de semanas allegado por Colpensiones, tuvo en cuenta que en el periodo comprendido entre el 1/04/2008 al 31/03/2018, en abril de 2012, diciembre de 2013 y septiembre de 2016 el IBC del accionado superó los 25 smlmv contenidos en los artículos 3 y 5 de la Ley 797 de 2003; no obstante consideró que la omisión en estos 3 meses no generaba un detrimento al sistema general de pensiones, en el entendido que, la pensión de vejez reconocida al demandado se liquidó con el promedio de lo recibido por él durante los últimos 10 años de servicios y su cuantía no superó el aludido tope.

Que en efecto, en 2018, Colpensiones le reconoció al interesado una pensión equivalente a $5.573.496 y, para ese año, el smlmv equivalía a $781.242 que al multiplicarlo por 25 arroja la suma de $19.531.050, por ende, determinó que no se superó el tope. Aunado, preciso que las sentencias de constitucionalidad del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, no abordaron la procedencia de reajustar el límite del IBC en las pensiones reconocidas, sino, respecto del tope de las mesadas pensionales que fueran superiores a los 25 smlmv, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

respecto del tope de las mesadas pensionales que fueran superiores a los 25 smlmv, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

5

consiguiente, estimó que la teoría de la demandante parte de una interpretación indebida, y en tal sentido, desestimó las pretensiones de la demanda.

Por último, no condenó en costas.

RECURSO DE APELACION

El apoderada judicial de Colpensiones , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Dice que se debe tener en cuenta que al momento de efectuar la liquidación se cometió un error, lo que generó un valor superior al que en derecho corresponde, y sostiene que la mesada pensional correcta corresponde a la suma de $5.499.362.oo y no lo reconocido, esto es, $5.573.496,oo generando una diferencia pagada de $74.134,00, pues de manera objetiva los periodos de cotización superan los topes máximos durante las anualidades 1990, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

Se refirió a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 24 de noviembre de 2016 C.P. Gabriel Valbuena Hernández, que reiteró lo señalado por la Corte Constitucional en

Sentencia C-258/13.

Finaliza diciendo que se esta ante un detrimento financiero de Colpensiones como entidad que administra las cotizaciones de todos los colombiano y por ello de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, permitir la liquidación de una prestación superior a la correspondiente sin cumplir con los requisitos de ley y la jurisprudencia para hacerlo, se desconoce el principio de sostenibilidad financiera y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema.

A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante Auto del 6 de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la activa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

6

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

(2022), por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si para efectos de reconocer y reliquidar la pensión de vejez del accionado, COLPENSIONES tuvo o no en cuenta, un Ingreso Base de Cotización superior a 25 SMLMV por los periodos de abril de 2012, diciembre de 2013 y septiembre de 2016.

Definido este aspecto, se determinará si la resolución SUB 72642 del 15 de marzo de 2018, se encuentra o no ajustada a derecho. En caso negativo, si procede o no el reintegro de los dineros percibidos en exceso por el demandado, si es que existen.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. Mediante Resolución No. SUB 72642 del 15 de marzo de 2018 2, la administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones”, reconoció al señor Pablo Elías González Mongui, una pensión de vejez, cuya mesada fue establecida en $5.73.496=Mcte, a partir del 1 de abril de 2018 teniendo en cuenta que adquirió el status el 2 de noviembre de 2017, y definió el monto de la pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, estableciendo un valor del IBL de $8.645.100= sobre el 64.47% que arrojó el citado valor.

En el cuaderno administrativo aportado en digital, se encontró que:

de 2003, estableciendo un valor del IBL de $8.645.100= sobre el 64.47% que arrojó el citado valor.

En el cuaderno administrativo aportado en digital, se encontró que:

2. La anterior resolución fue objeto de reposición en subsidio de apelación, el primero desatado por medio de la Resolución No. SUB 136294 del 22 de mayo de 2018, confirmando la totalidad del acto recurrido. Y a través de resolución No. DIR 10188

2 Fls.36 del Expediente físico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

7

del 25 de mayo de 2018, se resolvió la apelación, también confirmó e indicó que el demandado acreditaba un total de 10.220 días laborados, correspondientes a 1.460 semanas. En este acto se indicó que, el “ IBL 1 se obtiene con los últimos 10 años de IBC – Ingreso Base de CotizaciónReportado”.

“Que al verificar el expediente administrativo y la historia laboral se observa que el empleador UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA NIT 8960028971. Registro novedad de retiro con letra “R” re 30 de marzo de 2018, motivo por el cual esta administradora reconoció la prestación al día siguiente es decir el 01 de abril de 2018”

3. Por Auto de Pruebas No. APSUB 2848 del 03 de septiembre de 2018, se requirió al demandado, para que allegará la autorización para revocar la Resolución SUB72642 del 15 de marzo de 2018.

2018”

3. Por Auto de Pruebas No. APSUB 2848 del 03 de septiembre de 2018, se requirió al demandado, para que allegará la autorización para revocar la Resolución SUB72642 del 15 de marzo de 2018.

4. Según reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se observa que para el período 201204, 201312 y 201609, Pablo Elías González Mongui s

efectuaron cotizaciones así:

5. La anterior información se corrobra con la sabana de semanas cotizadas expedida por Colpensiones actualizada al 30 de agosto de 2018, reportando un total de

1.156,29 semanas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

8

6. Por auto para mejor proveer calendado el 18 de abril de 2023, el Magistrado sustanciador, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, copia de la liquidación efectuada por esa entidad junto con los soportes documentales correspondientes que sirvieron de fundamento a la Resolución No. Sub 72642 del 15 de marzo de 2018. Y para tal efecto, se allegó la documental vista a folios 145 a 148 que contiene la liquidación elaborada para determinar la cuantía de la pensión reconocida al accionado.

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES

La Ley 4 de 1976, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, fijó un tope máximo

La Ley 4 de 1976, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, fijó un tope máximo de 22 salarios mínimos mensuales para las pensiones de origen público.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988 en su artículo 2° modificó tal disposición y consagró que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo mensual; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Posteriormente, la ley 100 de 1993 en el parágrafo 3º del artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”.

Luego, el Decreto 314 de 1994, en desarrollo del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales no podrían exceder los veinte (20) salarios mínimos legales.

Respecto de la anterior normatividad, la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, manifestó que: “las regulaciones impugnadas de los artículos 2º de la ley 4a de 1976 y 2º de la ley 71 de 1988, modificados por el 35 de la ley 100 de 1993, específicamente en lo relativo a los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos

por el 35 de la ley 100 de 1993, específicamente en lo relativo a los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias”; en el entendido de que el legislador puede, por razones de política legislativa,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

9

señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que debe establecerse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado, su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

En dicha oportunidad, igualmente resaltó la Corte que, al limitar el monto máximo de la mesada pensional, el legislador emplea una justificación objetiva, clara y razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a 15 salarios mínimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a través del principio de solidaridad, para proteger la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los recursos económicos esencialmente limitados, en pro de conservar la estabilidad financiera del sistema.

De igual manera, en la Sentencia C-089 de 1997 , Magistrado Ponente: Dr. Jorge

pensiones y mantener el uso racional de los recursos económicos esencialmente limitados, en pro de conservar la estabilidad financiera del sistema.

De igual manera, en la Sentencia C-089 de 1997 , Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, dicho Tribunal, al estudiar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que consagraba que “ Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite est ablecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley”, realizó un análisis del tránsito legislativo relacionado con los límites de las pensiones, en el que explicó que la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo su amparo queden automáticamente excluidas de los topes consagrados en las normas generales. Consideró en dicha oportunidad:

“Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988.

Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios

el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.

Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

10

En síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.

Así las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su inexequibilidad.” (Resaltado fuera del texto original)

De tal manera que, a partir de la Ley 4º de 1992, el legislador ha fijado los tope s a las pensiones para garantizar la cobertura el sistema general de seguridad social en pensiones, dado que los recursos son limitados. Ahora a los regímenes especiales le son aplicables en cuanto establezcan un límite superior al consagrado en tal régimen, pero en todo caso, no quedan excluidos, como hizo referencia la Corte Constitucional.

aplicables en cuanto establezcan un límite superior al consagrado en tal régimen, pero en todo caso, no quedan excluidos, como hizo referencia la Corte Constitucional.

Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el cual elevó la base de cotización hasta el tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y también fijo un límite a la cuantía de la pensión, así: “ El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.” (Negrilla de la Sala)

De otra parte, el Acto Legislativo 1 de 2005 3, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, referente al carácter de obligatorio que reviste el servicio público de la seguridad social, dispuso:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

3 El Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigor desde su publicación, el 25 de julio de 2005, en el Diario Oficial No. 45.980.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

11

(…)

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (…)

"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010 , no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". (…)". (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, En sentencia C-155 de 1997 la Corte Constitucional indicó que resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado. Y más adelante la misma Corporación en sentencia C-078 de 2017 se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 5º de la ley 797 de 2 003 en los siguientes términos:

“(…)

seguridad social se entienda afectado. Y más adelante la misma Corporación en sentencia C-078 de 2017 se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 5º de la ley 797 de 2 003 en los siguientes términos:

“(…)

En el caso bajo análisis, limitar a 25 salarios el IBC para los cotizantes del régimen de pensiones obligatorias para asegurar las pensiones de los de menores ingresos y en general, de todos los afiliados al sistema, persigue un fin constitucionalmente admisible. No se observa que el fin buscado por el Legislador esté prohibido a la luz de la actual Constitución. Al contrario, este se desprende del propio texto constitucional que ordena que la adopción de medidas legislativas consulte la sostenibilidad financiera (art. 48 modificado por el A.L. 01 de 2005).

Como lo determinó esta Corte en la sentencia C-1054 de 2004, la medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y su sostenibilidad financiera, ya que intenta redireccionar la mayor cantidad posible de subsidios a la mayor cantidad de la población que haya accedido a pensiones de menor cuantía y busca evitar un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional. Por lo tanto, el establecer un límite en el IBC que no permite acceder al tope que fija la norma constitucional persigue un fin importante ya que busca la sostenibilidad financiera.

De otra parte, la medida es adecuada respecto del fin ya que el establecer un lím ite en el IBC genera necesariamente uno para el monto de las pensiones más altas, lo cual contribuye efectivamente a la sostenibilidad financiera. Es decir, la medida logra cumplir con el fin.

en el IBC genera necesariamente uno para el monto de las pensiones más altas, lo cual contribuye efectivamente a la sostenibilidad financiera. Es decir, la medida logra cumplir con el fin.

Para la Sala la medida es conducente ya que si bien es cierto no es la única forma de lograr la sostenibilidad financiera, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores. En este sentido, si se respeta el acceso a la pensión en condiciones de proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestación no hay una lesión del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad.

Para la Sala la medida es conducente ya que si bien es cierto no es la única forma de lograr la sostenibilidad financiera, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores. En este sentido, si se respeta el acceso a la pensión enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación 2019-029

12

condiciones de proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestación no hay una lesión del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad.

lesión del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala verifica que la medida es razonable y proporcionada y no viola el artículo 48 de la Constitución, ya que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las condiciones para acceder a la pensión, incluyendo el establecimiento de un límite en el IBC, lo cual se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque persigue un fin superior que es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema para garantizar la cobertura y universalidad, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad social.

Así las cosas, como la sostenibilidad financiera es un principio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...