TA CUN - 11001-33-28-048-2019-00176-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-28-048-2019-00176-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá Distrito Capital Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Existió un vínculo laboral entre el Di strito Cap ital Secretaría Distrital de Integración Social y la señora (…) desde el 8 de enero d e 2013 al 27 de junio de 201 8 / PRESCRIPCIÓN – Declara la prescripción de la s prestaciones sociales c ausadas en el periodo comp rendido entre el 8 de enero de 2013 y 31 de agosto de 2013.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la dem andante y la S ecretaría Distr ital de Int egración Socia l, a través de múltiples c ontratos de p restación de se rvicios, encubrió una ver dadera relación laboral que da lu gar al rec onocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?
Tesis: “(…) habiéndose encontrado probada la existencia de una relación la boral entre las partes, la demandante tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, tomando como referencia las devengadas por un empleado de planta de la entidad y que la contratista dejó de devengar, por los periodos en los c uales suscribió los contrato s de prestación de se rvicios, descontando los días no laborados y/o los de interr upción de los c ontratos. (…) cuando se declare la existencia d e un a relación la boral y n o se en cuentren prescritas las prestaciones laborales reclamadas, se debe ordenar el pago de esos haberes devengados por un emp leado de planta, teniendo como ingreso base de
cuando se declare la existencia d e un a relación la boral y n o se en cuentren prescritas las prestaciones laborales reclamadas, se debe ordenar el pago de esos haberes devengados por un emp leado de planta, teniendo como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, salvo en los casos e n los que se demuestre que el cargo que ocupó el contratista existe en la p lanta d e pe rsonal de la entidad y las funciones desempeñadas se realizaron en ig ualdad de co ndiciones que esos e mpleados de planta. (…) como en el presente asunto, no se acreditó la existencia de un cargo de planta al interior de la en tidad que desempe ñara las m ismas labores que la demandante en su cali dad de contratista, n i mucho menos que los honorarios por ella pe rcibidos f ueran inferiores a lo devengado por un empleado de planta, se ordenará el reconocimiento de las prestaciones sociales deve ngadas en el cargo que des empañara f unciones similares a las actividades desarrolladas por la demandante como m aestra y/o auxiliar pedagógica, tomando como base para ello el monto pactado como h onorarios en los d iferentes contratos de prestación de servicios. (…) la accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 27 de junio de 2018 (salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado de quienes desempeñaban el empleo de maestro o auxiliar pedagógico, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se tuvieron
de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado de quienes desempeñaban el empleo de maestro o auxiliar pedagógico, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se tuvieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de l o an terior, se deben tener en cu enta las cotizacio nes que reali zó la accionante al mencion ado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcenta je que le incumbía como tra bajador. (…) es procedente declarar que el tiempo laborado por la accio nante como maestra y/o auxiliar pedagógico bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL., en el periodo indicado, ha de c omputarse para efectos pensiona les. (…) una ve z liquidadas las anteriore s sumas, se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artícul o 18 7 del C.P. A.C.A. med iante la aplicación de la sigu iente formula (…) a partir de la s entencia, nace el derecho a favor del demandante al pago la suma equivalente a las prestaciones sociales, razó n por la cual sobre las mismas no hab rá lugar a la aplicación de la indemnización moratoria por falta de consignación oportuna de cesant ías que se pret ende. (…) existe solució n de
pago la suma equivalente a las prestaciones sociales, razó n por la cual sobre las mismas no hab rá lugar a la aplicación de la indemnización moratoria por falta de consignación oportuna de cesant ías que se pret ende. (…) existe solució n de continuidad c uando han transcurrido más de treinta (30) días h ábiles entre laterminación del vínculo laboral y el inicio de o tro. Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación la boral, lo que permite a nalizar el contrato de forma independiente. (…) de conformidad con los contratos aportados al expediente y de la ce rtificación del 13 de junio de 2018 suscri ta por la S ubdirectora de Contratación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCI AL (…) se advierte que la de mandante cel ebró con la entidad contratos de pre stación de servicios (…) la única situación qu e pe rmite la cont abilización del término prescriptivo para todos los c ontratos desde la finalización del ú ltimo, es que entre ellos no medie solución de continuidad (…) existió una interrupción superior a 30 días hábiles, entre los contratos relacionadas en el cuadro que antecede, razón por la cual, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del vínculo laboral en cada caso. (…) En ese orden, se advierte que como el Contrato No. 2927 de 2013, finalizó el 31 de agosto de 2013 y la petición de reconocimiento y pago de las acre encias la borales fue radicada ante la en tidad demandada el 16 de agosto de 2018, hay lugar a decretar la prescripción respecto
reconocimiento y pago de las acre encias la borales fue radicada ante la en tidad demandada el 16 de agosto de 2018, hay lugar a decretar la prescripción respecto de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 8 de enero de 2013 y 31 de agosto de 2013, ello por cuanto el término para reclamar corrió hasta el 31 de agosto de 2016. (…) Luego, frente a las prestaciones causadas entre el 18 de noviembre de 2013 (fecha de suscripción del Contrato No. 8865 de 2013) y el 27 de junio de 2018 (fecha de finalización del Contrato No. 6234 de 2017), se evidencia que no se presentó el fenómeno de la prescripción, toda vez que fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la terminación del período contractual, pues, el término para hacerlo feneció el 27 de junio de 2021 y la reclamación administrativa, como ya se mencionó, fue presentada el 16 de agosto de 2018. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-388 de 2020; C206 de 2003; C-070 de 2003; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); 6 de marzo de 2008. C .P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra.
de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); 6 de marzo de 2008. C .P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. Sandra Lisset Iba rra Vélez, 13 de m ayo de 2015, 68001-23-31-000-2009-0063601(1230-14), act or: Ant onio José Gómez Serrano; Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 11001-0315-000-2016-01043-00, demandante: Al fonso Bohórquez G allego, demandado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; Sala de lo Cont encioso Adm inistrativo, Sección Segunda, S ubseccion “A”, Dr. Gabriel Valbuena Hernandez, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), 13001-2331-000-2012-00233-01(2820-14).
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-28-048-2019-00176-01
Demandante: Elsa María Cuadrado de Cuadrado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Elsa María Cuadrado de Cuadrado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-28-048-2019-00176-01
Demandante ELSA MARÍA CUADRADO DE CUADRADO
Demandada: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0122
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 141600 del 22 de agosto de 2018, expedido por el Subdirector Local para la Integración Social de S uba,
de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 141600 del 22 de agosto de 2018, expedido por el Subdirector Local para la Integración Social de S uba, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
Asimismo, pidió que s e declare, que entre la demandante y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación laboral desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 27 de junio de 2018.
A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a: i) reconocer y pagar el auxilio de cesantías e intereses, la compensaciónRadicación: 11001-33-28-048-2019-00176-01
Demandante: Elsa María Cuadrado de Cuadrado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 en dinero de las vacaciones no disfrutadas y la prima de servicios causados durante el tiempo de la relación laboral y dejados de devengar por la demandante; ii) cancelar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de cesantías, iii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y iv) sufragar las costas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante fue vinculada como maestra
- sufragar las costas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante fue vinculada como maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de educación inicial en los jardines infantiles de la SDIAD en la Subdirección Local para la Integración de Suba en el marco del proceso de atención integral de la primera infancia, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 27 de junio de 2018, laborando un tiempo total de 5 años y 6 meses a servicio de la entidad demandada.
Afirmó que la accionante durante el tiempo de vinculación con la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, desempeñó funciones de carácter permanente como docente, bajo el cumplimiento de una jornada de trabajo y constante supervisión o dependencia y percibiendo como última remuneración por sus servicios prestados, la suma de $1.625.200.
En virtud de lo anterior, señaló que el 18 de agosto de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio de Oficio No. 141600 del 22 de agosto de 2018, expedido por el Subdirector Local para la Integración Social de Suba.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
la Integración Social de Suba.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, señalando, previo recuento normativo aplicable al caso, que le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga de la prueba y acreditar la existencia de i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración por el trabajo realizado, iii) la subordinación en el desarrollo de sus labores y iv) la permanencia , entendida como la labor inherente a la entidad como parámetro de comparación con los demás empleados de planta de la entidad, para de esta forma acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales propias de un servidor público.Radicación: 11001-33-28-048-2019-00176-01
Demandante: Elsa María Cuadrado de Cuadrado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Luego, respecto a la acreditación de los mencionados requisitos en el presente asunto, indicó que, del material probatorio allegado al expediente, es evidente que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, pues, no se demostró la existencia del elemento de la subordinación, esencial para la configuración de la relación laboral pretendida.
Asimismo, indicó que si bien se probó que la demandante ejecutó labores técnicas asociadas al proceso de acompañamiento en el desarrollo de actividades pedagógicas con niños en fase de la primera infancia en un jardín
Asimismo, indicó que si bien se probó que la demandante ejecutó labores técnicas asociadas al proceso de acompañamiento en el desarrollo de actividades pedagógicas con niños en fase de la primera infancia en un jardín infantil vinculado a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, de acuerdo con el proyecto pedagógico establecido y, que por dicha actividad, devengó como contraprestación unos honorarios, lo cierto es que, no se encuentra acreditado que en el ejercicio de sus funciones cumpliera órdenes o instrucciones para el desarrollo del objeto contractual pactado.
Consideró que ante la falta del manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad demandad, no se pueden tener como idénticas las funciones realizadas por el personal de planta y las realizadas por la accionante y, además, tampoco se aportaron documentales contentivos de órdenes, memorandos, comunicaciones, cumplimiento de horarios, llamados de atención, permisos, entre otros, que permiten inferir la existencia de un vínculo laboral.
En este orden, concluyó que la relación existente entre la demandante y la entidad accionada, fue estrictamente contractual, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, comoquiera que no se acreditó la existencia del elemento de la subordinación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial visible en el archivo 18, folios 5 a 7 del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que , el Juez de instancia no valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales aportadas
18, folios 5 a 7 del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que , el Juez de instancia no valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales aportadas con la demanda con las cuales se acredita la subordinación respecto de la entidad demandada, especialmente, el contrato de prestación de servicios No. 5986 del 24 de diciembre de 2012, en donde se encuentran consigna das la supervisión y obligaciones generales y específicas a cargo de la contratista.
Asimismo, afirmó que la labor ejercida por la demandante desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 27 de junio de 2018 en los jardines infantiles de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no podía ser desarrollada de forma autónoma e independiente, comoquiera que dicha actividad docente lleva implícita la subordinación, máxime si se tiene enRadicación: 11001-33-28-048-2019-00176-01
Demandante: Elsa María Cuadrado de Cuadrado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 cuenta que las funciones realizadas eran de carácter permanente y no transitorias, desconociendo el precedente judicial de la sentencia C-614 de 2009, relacionado con la prohibición de la administración para celebrar contratos de prestación de servicios de forma permanente.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que la
contratos de prestación de servicios de forma permanente.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que la actividad ejercida por la contratista fue de manera subordinada y bajo continúa dependencia respecto de la entidad demandada.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 15 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través de múltiples
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidadRadicación: 11001-33-28-048-2019-00176-01
Demandante: Elsa María Cuadrado de Cuadrado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de
sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien
de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación deRadicación: 11001-33-28-048-2019-00176-01
Demandante: Elsa María Cuadrado de Cuadrado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245
respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen
indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de d ecisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prest aciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-28-048-2019-00176-01
Demandante: Elsa María Cuadrado de Cuadrado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al
la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
2.2 Del restablecimiento del derecho derivado del contrato realidad
Se ha dicho que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, a título de restablecimiento se tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. Es así como la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de
prestación de servicios, a título de restablecimiento se tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. Es así como la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, y al respecto sostuvo:
“(…) Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente
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