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TA CUN - 11001-33-31-001-2012-00104-01-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-001-2012-00104-01-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – RENOVACION DE REGISTRO

SANITARIO / APERITIVO DE BEBIDA ALCOHOLICA DE GRADUACION

MAXIMO DE 20 GRADOS ALCOHOLIMETRICOS / INDEMNIZACION A FAVOR

DE LOS PARTICULARES CUANDO SON PRIVADOS DE UNA ACTIVIDAD ECONOMICA EN BENEFICIO DE UN MONOPOLIO RENTISTICO DEL ESTADO – Alcance jurisprudencial de la sentencia del 19 de diciembre de 1995 del H. Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Libardo Rodríguez Rodríguez Continuando la línea de decisión respecto a los cargos de imputación, es deber de esta Colegiatura declarar que el alcance otorgado por el apoderado de la sociedad apelante a la sentencia de 19 de diciembre de 1995 proferida por el Honorable Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue inapropiado, como quiera que las valoraciones realizadas por el Magistrado Libardo Rodríguez Rodríguez, al estudiar la legalidad del Decreto 365 de 1994, se refirieron a la indemnización que procede a favor de los particulares, sólo cuando son privados de una actividad económica en beneficio de la ampliación de un monopolio rentístico del Estado, eventualidad que no se presentó en el asunto sub examine, como quiera que la empresa demandante en ningún momento vio limitados sus derechos de comercializar su producto “Ardiente” hasta tanto venció el permiso que le fue otorgado por el Instituto demandado. No obra en el expediente ninguna prueba que acredite privación alguna a los

como quiera que la empresa demandante en ningún momento vio limitados sus derechos de comercializar su producto “Ardiente” hasta tanto venció el permiso que le fue otorgado por el Instituto demandado. No obra en el expediente ninguna prueba que acredite privación alguna a los derechos de la empresa accionante de poder ofertar sus productos al público, todos los antecedentes administrativos allegados se refieren al trámite de renovación del Registro Sanitario que fue negado por razones ajustadas a la legalidad. Con el anterior soporte jurisprudencial la Sala resuelve que no es viable aducir que una mera expectativa, como la de ser titular de un Registro Sanitario, constituya per se un derecho adquirido contra la ley nueva que modifica los parámetros para poder acceder a dicha autorización de la entidad encargada de regular los permisos respecto a la comercialización de bebidas alcohólicas. Le recuerda este cuerpo colegiado al apelante que la solicitud de renovación de Registros Sanitarios implica la radicación de documentos pertinentes, expresamente consignados en la normatividad, a efectos de que la autoridad que los expide, estudie su viabilidad y determine su procedencia, de acuerdo a las prerrogativas consagradas en los Decretos 3192 de 1983 y 1290 de 1994. Aunado a lo anterior, las autorizaciones que le fueron otorgadas a la empresa DESTILERÍAS Y BODEGAS DE LOS ANDES LTDA., caducaron el día 23 de septiembre de 2002, fecha en la que desaparecieron de su marco de acción las potestades para comercializar el producto “Ardiente”, en esa medida no puede

DESTILERÍAS Y BODEGAS DE LOS ANDES LTDA., caducaron el día 23 de septiembre de 2002, fecha en la que desaparecieron de su marco de acción las potestades para comercializar el producto “Ardiente”, en esa medida no puede alegarse una trasgresión a derechos adquiridos inexistentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-001-2012-00104-01

Demandante: DESTILERÍAS Y BODEGAS DE LOS ANDES

LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________

____FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 043-2014 De conformidad con los Acuerdos PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013 y nota de reingreso de Secretaría de 22 de abril de 2014 (folio 21 cuaderno de apelación) la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de DESTILERÍAS Y BODEGAS DE LOS ANDES LTDA., en contra de la sentencia de veintinueve (29) de noviembre dos mil trece (2013),

apoderada judicial de DESTILERÍAS Y BODEGAS DE LOS ANDES LTDA., en contra de la sentencia de veintinueve (29) de noviembre dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, (folios 364 a 371 cuaderno principal), que dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que no hay lugar a condena en costas.

Por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso existir (sic) remanentes de lo consignado para gastos del proceso, éstos le serán reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA1

A través de apoderado judicial, DESTILERIAS Y BODEGAS DE LOS ANDES LTDA., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, con las siguientes pretensiones: “2.1.1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 2002018566 del 29 de agosto de 2002, proferida por la Subdirectora Administrativa con asignación de funciones en la Subdirección de Licencias y Registros del INVIMA, dentro del expediente administrativo No. 1989827, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 2002011554 del 6 de junio de 2002.

1989827, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 2002011554 del 6 de junio de 2002. 2.1.2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 2002011554 del 6 de junio de 2002, proferida por la Subdirectora de Licencias y Registros del INVIMA, dentro del expediente administrativo No. 1989827, mediante la cual se NIEGA la solicitud de renovación del Registro Sanitario No. L-03996 para elaborar y vender el producto APERITIVO NO VINICO “ARDIENTE”. 2.1.3. Ordenar al INVIMA que renueve el Registro Sanitario No. L-03996 para elaborar y vender el producto APERITIVO NO VINICO “ARDIENTE” a nombre de la actora. 2.1.3.2. Condenar al INVIMA y/o a la NACIÓN – MINISTRIO (sic) DE SALUD a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad DESTILERÍAS Y BODEGAS DE LOS ANDES LTDA., desde el 29 1 Folios 10 a 21 cuaderno principalde agosto del 2002, fecha en la que quedó en firme la negación del plurimentado registro sanitario hasta cuando se restablezca el derecho vulnerado, cuya cuantía deberá ser determinada por los peritos que esa Honorable Corporación se sirva designar para el efecto, que nuestro poderdante estima en $ 50’000.000.oo más la indexación que haya lugar o la diferencia que resulte entre el valor histórico y el valor presente al momento del pago. En subsidio de las anteriores pretensiones, en caso que no se

efecto, que nuestro poderdante estima en $ 50’000.000.oo más la indexación que haya lugar o la diferencia que resulte entre el valor histórico y el valor presente al momento del pago. En subsidio de las anteriores pretensiones, en caso que no se declare la nulidad impetrada, condenar al INVIMA y/o a la NACIÓN – MINISTRIO (sic) DE SALUD a pagar, a la actora por la privación de su derecho adquirido o actividad económica de fabricar y comercializar el aperitivo ARDIENTE con 28º de contenido alcoholimétrico, la indemnización consagrada en el artículo 336 de la Constitución Nacional, en la cuantía que determinen los peritos que se sirva designar esa Honorable Corporación para el efecto, que nuestro cliente estima en $ 4’000.000.oo millones de pesos, más la indexación o diferencia entre el valor histórico y el presente al momento del pago. 2.1.4. Condenar en cosas a la accionada”.

2. HECHOS En síntesis, la demandante expuso como fundamentos fácticos los siguientes: La sociedad presentó ante el INVIMA una solicitud de renovación del Registro Sanitario No. L-03996 para elaborar y vender el producto “Aperitivo No Vínico “Ardiente”, requerimiento atendido con Auto No. 2002001803 de 15 de marzo de 2002, proferido dentro del expediente administrativo No. 1989827, en el quecomunicó a la actora que de acuerdo con el Decreto No. 365 de 1994, aperitivo es

2002, proferido dentro del expediente administrativo No. 1989827, en el quecomunicó a la actora que de acuerdo con el Decreto No. 365 de 1994, aperitivo es la bebida alcohólica de graduación máxima de 20º y por lo tanto debía ajustar el producto a dicha medición, allegando muestras para su análisis con su respectivo pago. Frente a ese pronunciamiento, la empresa demandante dio contestación, indicando que el mentado producto fue expedido de acuerdo al Decreto No. 3192 de 1983, bajo una graduación de 27º, por lo que sus derechos adquiridos no podían ser desconocidos por una norma posterior hasta tanto el Estado no cumpla con su obligación de indemnizar al titular, como lo decidió el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 19 de diciembre de 1995, dentro del expediente No. 2877. La entidad accionada expidió la Resolución No. 2002011554 de 6 de junio de 2002, negando la solicitud de renovación del Registro Sanitario, arguyendo que era necesario radicar la información como si se tratara de un producto nuevo, acogiéndose a la legislación sanitaria vigente y que el citado fallo del Máximo Tribunal Administrativo no era de recibo por la demandada. Contra ese pronunciamiento la empresa radicó en el término legal un recurso de reposición que fue desatado con el Acto Administrativo No. 2002018566 de 29 de agosto de 2002, confirmando la decisión recurrida y quedando agotada la vía gubernativa. Con esa postura, adujo el apoderado, desestimó los derechos adquiridos de la accionante.

agosto de 2002, confirmando la decisión recurrida y quedando agotada la vía gubernativa. Con esa postura, adujo el apoderado, desestimó los derechos adquiridos de la accionante.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNEl concepto de la violación se encuentra plasmado en los folios 16 a 19 del cuaderno principal, en el mismo, indicó como normas que le sirven de fundamento las siguientes: Normas Constitucionales: Artículos 2, 4, 58 y 336.

Normas Legales: Numeral 6 del Artículo 6 del Decreto 365 de 1994.

El apoderado de la actora presentó los siguientes planteamientos de nulidad: El INVIMA al rechazar la solicitud de renovación del Registro Sanitario No. L-03996, para la elaboración y venta del producto Aperitivo No Vínico “Ardiente”, desconoció los derechos adquiridos por la accionante, respecto de un permiso expedido bajo el marco del Decreto No. 3192 de 1983. La Administración se extralimitó en sus funciones, ya que para negar el requerimiento era necesario indemnizar la vulneración de los referidos derechos adquiridos, que a la fecha de presentación de la demanda no se ha efectuado. Luego de citar el contenido de los artículos 58 y 336 de la Constitución Política aseveró que se presentó además una indebida aplicación del numeral 6º del Artículo 6 del Decreto 365 de 1994 en los actos administrativos atacados, como quiera que de acuerdo al fallo del Honorable Consejo de Estado de 19 de

Artículo 6 del Decreto 365 de 1994 en los actos administrativos atacados, como quiera que de acuerdo al fallo del Honorable Consejo de Estado de 19 de diciembre de 1995, ese precepto sólo puede aplicarse una vez se haya retribuidoal particular a quien se priva de ejercer una actividad económica en beneficio de la ampliación de un monopolio a favor del Estado o sus entes. Por las razones expuestas solicitó la nulidad de las resoluciones acusadas.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Debe decirse que la demanda fue radicada ante el Honorable Consejo de Estado el día 24 de enero de 20032, correspondiendo por reparto al Despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, quien con Auto de 13 de mayo de 2003 3 procedió a admitirla con el número de registro 11001-03-24-000-2003-00043-01, teniendo como parte demandada sólo al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y no a la NACIÓN - Ministerio de Salud, como se anotó en la demanda, ordenando las notificaciones que se surtieron en el correspondiente trámite procesal, abriendo el proceso a pruebas con proveído de 13 de mayo de 2005 4 y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión con auto de 28 de junio de 20105.

Estando el proceso para ser proferida su sentencia y con proveído de 18 de julio de 2012 (folios 279 a 284 cuaderno principal) el Despacho del Honorable

Estando el proceso para ser proferida su sentencia y con proveído de 18 de julio de 2012 (folios 279 a 284 cuaderno principal) el Despacho del Honorable Magistrado Marco Antonio Velilla se percató de la falta de competencia para conocer el asunto bajo estudio, al que otorgó el trámite de única instancia sin cuantía, previsto en el numeral 2º del Artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo 36 de la Ley 446 de 1998. 2 Folio 21 cuaderno principal3 Folio 29 cuaderno principal4 Folios 63 y 64 cuaderno principal5 Folio 255 cuaderno principalAl encontrar que el sub lite contaba con una cuantía específica de acuerdo a las pretensiones de la demanda, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 13 de mayo de 2003 en el que admitió la demanda, remitiendo el expediente a los Juzgados Administrativos de Cundinamarca para su reparto. Correspondió su estudio al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, en donde se le otorgó número de radicación 11001-33-34-001-2012-00104-00, Despacho que a través de Auto de 02 de octubre de 2012 (folios 289 a 291 cuaderno principal), declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la demanda fue radicada en fecha 24 de enero de 2003, previo a la entrada en vigencia de la Ley

02 de octubre de 2012 (folios 289 a 291 cuaderno principal), declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la demanda fue radicada en fecha 24 de enero de 2003, previo a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que su trámite es competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, ordenando devolver el proceso a la Oficina de Apoyo a efectos de ser repartido. El nuevo reparto correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con auto de 12 de marzo de 2013 6 avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó su notificación al representante legal del INVIMA, la cual se surtió el 02 de julio de 2013 (folio 301 cuaderno principal) y al Agente del Ministerio Público. 4.1. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. 6 Folios 293 y 294 cuaderno principalLa entidad accionada por medio de apoderado, dio contestación a la demanda 7, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Manifestó respecto a los hechos que con las Resoluciones Nos. 200218566 de 29 de agosto y 2002011554 de 6 de junio de 2002, se negó la solicitud de un Registro Sanitario por no satisfacer los requisitos establecidos en los Decretos Nos. 3192 de 1983 y 365 de 1994, en acatamiento de la evaluación técnica realizada por la entidad, por lo que no puede la demandante referirse a una presentación de su requerimiento en legal forma. En punto a los fundamentos de derecho de la demanda presentó las siguientes

acatamiento de la evaluación técnica realizada por la entidad, por lo que no puede la demandante referirse a una presentación de su requerimiento en legal forma. En punto a los fundamentos de derecho de la demanda presentó las siguientes razones de defensa: Manifestó que con las Resoluciones acusadas no se omitió aplicar la normativa de la Carta Política ni se desconocieron los supuestos derechos adquiridos de la sociedad demandante. Citó una jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de 12 de diciembre de 1994 en donde se estudió lo referente a los derechos adquiridos, diferenciándolos de las “meras expectativas” o las esperanzas que se ha formado una persona de adquirir un derecho, sujetas a las posibilidades y eventualidades, definidas por la Doctrina como “situaciones jurídicas subjetivas” y que no tienen eficacia jurídica. Más adelante anotó que el Registro Sanitario es una autorización condicionada al buen uso que de ella se haga y para el caso particular de las expedidas por el INVIMA, son permisos sometidos a la eventualidad de ser revisados en aras de proteger la salud y salubridad de la comunidad, cuando se den los presupuestos 7 Folios 321 a 331 cuaderno principalprevistos en la Ley o reglamentos respectivos dentro de un producto que tiene injerencia en la salud del conglomerado Colombiano, teniendo una íntima relación con la esfera del orden público en materia sanitaria y no como un derecho de carácter económico. Afirmó que la sociedad demandante no puede pretender que por el hecho de habérsele concedido una autorización para comercializar su producto, esa sea una situación jurídica creada definitivamente, en la medida que la renovación del

Afirmó que la sociedad demandante no puede pretender que por el hecho de habérsele concedido una autorización para comercializar su producto, esa sea una situación jurídica creada definitivamente, en la medida que la renovación del registro está sujeta al cumplimiento de la normatividad sanitaria y los requisitos para su otorgamiento. En el Decreto 365 de 1994 se concluyó que no podía ser denominado como “aperitivo” aquella bebida alcohólica que superara los 20 grados alcoholimétricos, evitando que se catalogue así a licores con un alto contenido de alcohol, a efectos de brindar al consumidor un producto debidamente clasificado para el momento de su elección, lo anterior en concordancia con el Decreto 3192 de 1983 que reglamentó en su título V a los alimentos y la Ley 9 de 1979, por la cual se dictaron medidas sanitarias. Precisó que el INVIMA es una entidad con objetivos definidos por la Ley, y dentro de sus competencias tiene las de ser un órgano ejecutor, sin que intervenga en la creación de normas, siendo ésta una prerrogativa exclusiva del legislador, por tal razón, adujo, es errónea la tesis de la demanda de endilgar responsabilidad a la accionada por el cumplimiento de su deber legal. A continuación citó jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional respecto al tránsito de legislación y la vigencia de la Ley en el tiempo, infiriendo de ella quedel Artículo 58 de la Constitución Política se desprende que una norma necesita ofrecer seguridad jurídica, por lo tanto debe regir los hechos y actos que se ocasionen a partir de su vigencia, sin modificar las situaciones constituidas o los

ofrecer seguridad jurídica, por lo tanto debe regir los hechos y actos que se ocasionen a partir de su vigencia, sin modificar las situaciones constituidas o los derechos adquiridos bajo una Ley anterior, sin embargo, sí es posible afectar las meras expectativas, porque en ese caso no se ha configurado ningún derecho. Se valió el apoderado de la demandada de una sentencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 30 de septiembre de 2010, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García, que trató el ámbito de aplicación del Decreto 3075 de 1997 reglamentario de la Ley 9 de 1979 en materia de alimentos; la obligatoriedad del Registro Sanitario; la competencia del INVIMA para expedirlo y; la Responsabilidad del titular de ese permiso. Afirmó que no era competencia de la entidad demandada, el crear o ampliar monopolios rentísticos del Estado, limitándose a ejecutar las políticas sanitarias de conformidad con el Decreto Ley 1290 de 1994. Sostuvo que frente a lo esgrimido por la demandante en cuanto a la indemnización del particular que se priva de una actividad económica y la sentencia citada en el texto de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesario precisar que el Artículo 2 del Decreto 1290 de 1994, enunció los objetivos de la accionada, dentro de los cuales es primordial la ejecución de las políticas formuladas por el Ministerio de la Protección Social, sin que sea su competencia la regulación alegada, no pudiendo ser quien responda con su patrimonio por los efectos a los limitados en sus actividades económicas.En el fallo traído a colación por la accionante quedó consignado que el Artículo

alegada, no pudiendo ser quien responda con su patrimonio por los efectos a los limitados en sus actividades económicas.En el fallo traído a colación por la accionante quedó consignado que el Artículo 417 de la Ley 9 de 1979 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar lo relativo a las bebidas alcohólicas y clasificarlas de acuerdo con su contenido alcohólico, norma reglamentada inicialmente por el Decreto 3192 de 1983 que dispuso que los aperitivos tenían una graduación máxima de 28º, mientras que los licores poseen una medición superior. Se señaló también en esa ocasión por parte del Honorable Consejo de Estado que de acuerdo al Artículo 78 de la Constitución Política, la Ley regula el control sobre la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y que quienes los produzcan o comercialicen serán responsables en la medida en que atenten contra la salud. A renglón seguido presentó la siguiente excepción: “Legalidad de los actos administrativos censurados. No se violó derecho de la demandante que deba ser restablecido”: El poderhabiente reiteró lo relativo a la legalidad de las actuaciones del INVIMA, la inexistencia de perjuicios que deban reconocerse a la sociedad demandante y el deber en cabeza de ésta de cumplir con la normatividad sanitaria, garantizando que su actividad se desarrolle bajo parámetros legales creados con el fin de salvaguardar el derecho a la salud pública y la vida. Afirmó que permitir la producción de la bebida de marras es tanto como omitir el cumplimiento de las funciones y competencias del Instituto y violar sus razones de existencia constitucional y legal.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

pública y la vida. Afirmó que permitir la producción de la bebida de marras es tanto como omitir el cumplimiento de las funciones y competencias del Instituto y violar sus razones de existencia constitucional y legal.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez Catorce Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de noviembre de 2013 8, negó las pretensiones de la demanda, argumentando como sucintas consideraciones las siguientes: Luego de hacer un estudio relativo a su competencia para proferir fallo en el sub lite, la fijación del litigio, plantear el problema jurídico a resolver y estudiar el tema de la presunción de legalidad de los actos administrativos, se ocupó del cargo de nulidad relacionado con la vulneración de las normas en que debían sustentarse los actos administrativos demandados, precisando que tiene su génesis en las consideraciones esbozadas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia enunciada en la demanda, según las cuales, si ante la ampliación de un monopolio producto de la actividad del legislador, se causaban perjuicios, estos debían ser reclamados por los perjudicados mediante el ejercicio de las acciones subjetivas respectivas. Luego de revisar el acto administrativo mediante el cual se negó la renovación del Registro Sanitario No. L-03996 para elaborar el aperitivo no vínico “Ardiente” estimó que los criterios en él plasmados se reiteraron en la Resolución No. 2002018566 de 29 de agosto de 2002, en la que adicionalmente se expuso que con la negación del permiso no se vulneró ningún derecho adquirido, porque el

2002018566 de 29 de agosto de 2002, en la que adicionalmente se expuso que con la negación del permiso no se vulneró ningún derecho adquirido, porque el solicitante está sometido a cumplir con la normatividad vigente, razón por la cual ante una nueva norma debe adecuarse a ella, máxime cuando el interés general prima sobre el particular. 8 Folios 364 a 371 cuaderno principalAfirmó que en el fallo emanado del Honorable Consejo de Estado, se decidió que las normas que ampliaron el monopolio rentístico, al estipular que se debe denominar como aperitivo a la bebida de graduación máxima de 20º alcoholimétricos, no transgredían las disposiciones constitucionales invocadas, entre ellas los artículos 58 y 336 de la Constitución Política. Por las anteriores valoraciones, afirmó que las consideraciones contenidas en las Resoluciones atacadas eran acertadas y no puede predicarse de ellas vulneración alguna de las normas en que se fundan, concluyendo que no existió afectación al numeral 6º del artículo 6 del Decreto 365 de 1994, por cuanto de los considerandos de los actos acusados se infiere que esa disposición fue debidamente aplicada, al disponer qué tipo de bebidas pueden denominarse como aperitivos. Sostuvo que el producto que la DESTILERÍA Y BODEGA DE LOS ANDES LTDA., pretende renovar su Registro, supera el límite legal y en esa medida la consecuencia lógica era negar el permiso como en efecto lo hizo la demandada.

aperitivos. Sostuvo que el producto que la DESTILERÍA Y BODEGA DE LOS ANDES LTDA., pretende renovar su Registro, supera el límite legal y en esa medida la consecuencia lógica era negar el permiso como en efecto lo hizo la demandada. Adicionó que no se vulneraron por parte del INVIMA los derechos adquiridos de la sociedad accionante, ya que conforme se expuso en los actos acusados, para efectos de obtener la renovación del Registro Sanitario, se deben cumplir los mismos requisitos exigidos para la autorización inicial y ante un cambio de uno de esos deberes, la empresa accionante debía proceder a adecuar su producto a los nuevos requerimientos legales. En lo relativo a la afectación del Artículo 336 de la Carta Política, aseveró que era claro que si un cambio normativo altera una condición previa, como acaece en el caso de autos, se debía proceder a la indemnización de los afectados, previa la interposición de las acciones legales consagradas para ello, lo que implica que elhecho per se de negarse la renovación del registro no fue lo que causó el daño reclamado por el actor, sino que el mismo obedeció a la actividad legislativa. Por lo anterior dedujo que en caso de que la empresa considerara que se le ocasionaron perjuicios como consecuencia de la promulgación de una norma, debió acudir en acción de reparación directa para lograr su indemnización, afirmó que no era posible predicar que los actos administrativos desatendieron el mandato constitucional al estar encaminados a la aplicación de una dispositiva vigente sin que fuera la causante del daño reclamado. Dispuso brevemente la A Quo que las anteriores razones eran suficientes para

mandato constitucional al estar encaminados a la aplicación de una dispositiva vigente sin que fuera la causante del daño reclamado. Dispuso brevemente la A Quo que las anteriores razones eran suficientes para descartar la vulneración de los artículos 2º y 4º de la Constitución Política porque se concluyó que las Resoluciones no afectaron las disposiciones objeto de análisis. Por las anteriores razones procedió a negar las pretensiones de la demanda y a declarar ajustados a derecho los actos demandados por ser expedidos en aplicación de la norma vigente al momento de los hechos.

6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, la parte actora, interpuso recurso de apelación9, el cual fue concedido mediante auto de 06 de febrero de 201410. 9 Folios 373 a 383 cuaderno principal10 Folios 387 y anverso cuaderno principalRepartido el expediente a esta Sección Primera Sub Sección C y recibido el 21 de febrero de 2014 11, avocó conocimiento y admitió la demanda con proveído de 26 de febrero de la misma anualidad 12 y e l 12 de marzo de 2014 13, corrió traslado a las partes por el término común de días (10) días para alegar de conclusión.

7. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de DESTILERÍAS Y BODEGAS DE LOS ANDES LTDA., procedió a sustentar el recurso de alzada, con los siguientes planteamientos de contradicción respecto al fallo de primera instancia: Manifestó que la providencia impugnada era lamentable en muchos sentidos y

sustentar el recurso de alzada, con los siguientes planteamientos de contradicción respecto al fallo de primera instancia: Manifestó que la providencia impugnada era lamentable en muchos sentidos y jurídicamente insostenible, presentó nuevamente sus cargos de nulidad afirmando que en la sentencia objeto de recurso se hizo mención de los mismos pero no fueron desarrollados a cabalidad. En punto al acápite “De la vulneración de las normas en que debían sustentarse los actos administrativos demandados”, transcribió en su totalidad el contenido de las páginas 13 y 14 de la sentencia apelada en donde la A Quo expuso sus conclusiones y declaró que no existió vulneración por indebida aplicación del numeral 6 del Artículo 6º del Decreto 365 de 1994, de derechos adquiridos por la actora ni del Artículo 365 Superior. Afirmó brevemente que no concordaba con lo expresado en la sentencia y ratificaba sus acusaciones de nulidad de los actos administrativos. 11 Folios 2 y 3 cuaderno de apelación12 Folios 4 y 5 cuaderno de apelación13 Folio 7 cuaderno de apelaciónA continuación reiteró sus planteamientos de la demanda referentes a que el INVIMA se extralimitó en sus funciones cuando negó el Registro Sanitario argumentando que en tratándose de la renovación de información debía presentarse como un nuevo producto, desconociendo que el permiso inicial se concedió bajo el marco del Decreto 3192 de 1983. Insistió en la indebida aplicación del numeral 6º del Ar

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