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TA CUN - 11001-33-31-002-2007-00273-01.-(24-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-002-2007-00273-01.-(24-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Alcance jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA – Responsabilidad por daños estructurales generados en viviendas por parte de la constructora A la luz del artículo 135 del C.C.A. el agotamiento de la vía gubernativa constituye un presupuesto procesal para ejercer la acción y su finalidad es, de una parte, brindar al administrado la oportunidad de solicitar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra parte, darle a la Administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal la modifique, aclare o revoque y así evitar el posible detrimento del patrimonio público que se causaría con ocasión del ejercicio que de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho haga el administrado contra el acto ilegalmente expedido. Dicho presupuesto procesal se cumple cuando contra los actos definitivos de carácter particular y concreto o contra los de trámite, cuando hagan imposible continuar la actuación, se interpone dentro del término legal otorgado para el efecto el recurso de apelación, bien directamente y como principal, o bien simultáneamente y como subsidiario del de reposición. Una vez resueltos los recursos, el administrado, si a bien lo tiene, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

bien simultáneamente y como subsidiario del de reposición. Una vez resueltos los recursos, el administrado, si a bien lo tiene, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la decisión que, a su juicio, conculcó sus derechos, acción en la que debe impetrar las mismas pretensiones solicitadas en la vía gubernativa, aunque no necesariamente bajo los mismos argumentos allí planteados, pues lo importante es que los expuestos ante esta jurisdicción convenzan al juzgador de que la decisión se encuentra afectada por alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. La Sección Cuarta, respecto del agotamiento de la vía gubernativa expuso las siguientes consideraciones, que la Sala comparte en esta oportunidad: “…no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto, las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegarcausales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben

vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegarcausales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84…”. La caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley que se configura cuando se dan los siguientes dos supuestos: a) el transcurso del tiempo, y b) la no imposición de la sanción dentro del término preestablecido para el efecto. En tales condiciones, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido el particular sujeto a su control, de tal manera que, no se puede pretender que el administrado espere eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado. Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo 38 del C.C.A., es decir, el término de tres (3) años, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. En cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad de la

esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. En cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración y al momento en el cual se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacifica en la interpretación del mencionado artículo pues, sobre el particular se han expuesto tres distintas posiciones a saber, partiendo en todo caso para contabilizar la competencia desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del hecho que origina la sanción, pues sería imposible obligar a la administración a ejercer su competencia sancionatoria sin previa noticia del hecho a sancionar, posición que igual se ampara en el mismo artículo 38 citado: (I) Con la expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta postura, se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa.(II) Con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la

sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. (III) Con la expedición y notificación del acto administrativo sancionador, y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón a que sólo hasta ese momento es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOExpediente: N° 11001-33-31-002-2007-00273-01.

Demandante: INVERSIONES ALBAIDA S.A.

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA

DISTRITRAL DEL HABITAT

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la controversia planteada en apelación contra la

DISTRITRAL DEL HABITAT

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la controversia planteada en apelación contra la sentencia del diez (10) de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera - por la cual se declaró probada la ineptitud parcial de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de interpretación errónea del numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987, por indebida indexación de la multa, indebida aplicación del numeral 7 del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987 y aplicación indebida del numeral 9 del artículo 2 del Decreto 078 de 1987, y se negaron las demás pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

1. EL ESCRITO DE DEMANDA.

1.1. Pretensiones Solicitó la parte actora las siguientes: “PRIMERA: Que son nulas las resoluciones números 529 del 159 de mayo de 2.006 y 1179 del 18 de septiembre de 2006 del Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente Dama – (hoy Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la cual se impuso a INVERSIONES ALBAIDA S.A., una sanción

Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la cual se impuso a INVERSIONES ALBAIDA S.A., una sanción pecuniaria por la suma de $2.148.660.00 y además se le ordenó efectuar unas reparaciones en el inmueble.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad a título de restablecimiento del Derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la sanción económica impuesta por la citada entidad Distrital, y que tampoco está obligada a cumplir la obligación de hacer.” 1.2. HECHOS El demandante fundamenta sus peticiones con base en los siguientes hechos que la Sala sintetizá así:Señaló que por resolución No. 529 del 15 de mayo de 2006, proferida por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente Dama, se impuso multa por $2.148.660.00 a Inversiones Albaida S.A., y se le ordenó efectuar unas

reparaciones en el inmueble de la Carrera 95 N. 59B – 10 sur de Bogotá, Urbanización Santiago de las Atalayas. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, la que fue confirmada mediante resolución No. 01179 del 18 de septiembre de 2006, emitida por el subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico del Medio Ambiente DAMA, contra

mencionada resolución, la que fue confirmada mediante resolución No. 01179 del 18 de septiembre de 2006, emitida por el subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico del Medio Ambiente DAMA, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, el que fue desatado por el Secretario Distrital de Hábitat mediante resolución 173 del 24 de mayo de 2007, confirmando en todas sus partes la primera. Refiere que la sanción fue impuesta en virtud de un inmueble vendido y entregado desde el 8 de diciembre de 2001, indicando que entre la fecha de entrega del inmueble al comprador y la fecha en que se le notifica la resolución sancionatoria transcurrieron más tres (3) años, operando el fenómeno de la caducidad, lo que le impedía a la entidad sancionar a Inversiones Albaida S.A. Argumentó que para saber desde cuando se computa el plazo de caducidad consagrado en el artículo 38 del C.C.A., necesariamente se debe tener en cuenta el acto jurídico de compraventa y la entrega del inmueble efectuada por el vendedor al comprador, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 2, numeral 7 del Decreto 78 de 1987, en consecuencia la obligación de entregar el inmueble vendido por el vendedor a comprador surge una vez se celebre el contrato de compraventa por medio de escritura pública, siendo a partir de la entrega del inmueble que se cuenta el plazo de

se celebre el contrato de compraventa por medio de escritura pública, siendo a partir de la entrega del inmueble que se cuenta el plazo de caducidad de los tres años con que cuenta la administración para sancionar a la sociedad constructora. De otra parte, menciona que la Subdirección de control de Vivienda no estaba autorizada para sancionar con multa a la sociedad, ni menos imponer una obligación de hacer, puesto que las funciones de la Dirección de Inspección, Vigilancia y control de Vivienda, están dirigidas para que en las relaciones contractuales pactadas entre los vendedores y compradores, no se desmejoren, lo que implica que tal dependencia no puede imponer multas por supuestas deficiencias constructivas, sin que previamente se haya incumplido una orden o un requerimiento de la entidad pública tal como lo exige la ley, siendo ilógico que sin fundamento legal se le imponga una obligación de hacer a la demandante consistente en efectuar unas reparaciones en el inmueble. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La Sala precisa los argumentos señalados por la sociedad accionante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación entendiendo del libelo de la demanda que corresponde a un único cargo que esta Corporación denominará indebida aplicación de las normas, el que la accionante explicó, en la siguiente forma:1. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia, puesto que los servidores públicos no pueden ejercer sus funciones sino en la forma prevista en la Constitución, la

explicó, en la siguiente forma:1. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia, puesto que los servidores públicos no pueden ejercer sus funciones sino en la forma prevista en la Constitución, la Ley y los reglamentos, y las sanciones impuestas a la sociedad no se encuentran consagradas en las normas que se invocan para el efecto.

2. Violación de la Ley en partícular del artículo 38 del C.C.A., (Caducidad Respecto de las sanciones), puesto que entre la fecha de la venta y entrega del inmueble y la fecha de notificación de la resolución sancionatoria transcurrieron más de tres (3) años.

3. De igual manera hay violación, por aplicación indebida del artículo 2 numeral 7 del Decreto 078 de 1987, teniendo en cuenta que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda no ejerce el control señalado en la normas previstas en ella, como las supuestas deficiencias que no se enuncian en ninguna norma.

4. Indebida aplicación del artículo 2 numeral 9 del Decreto 078 de 1987, puesto que la multa se impuso sin que previamente la sociedad hubiere incumplido una orden o un requerimiento, sin incumplir una norma o un reglamento al que se encuentra sometido de acuerdo con la actividad de la construcción, o sin realizar propaganda o enajenación de inmuebles sin el permiso correspondiente.

5. Aplicación indebida del artículo 4 literales f), g), i), de Decreto Distrital No. 540 de 1991, puesto que se impone multa y obligación de hacer, sin que la sociedad incurriera en las causales que se consagran en los literales

5. Aplicación indebida del artículo 4 literales f), g), i), de Decreto Distrital No. 540 de 1991, puesto que se impone multa y obligación de hacer, sin que la sociedad incurriera en las causales que se consagran en los literales de la norma referida.6. Falta de aplicación del artículo 1923 del C.C., y del artículo 938 del C.Co., que señala que el vendedor tiene la obligación frente al comprador de responder por los vicios redhibitorios de bienes inmuebles, en el plazo de un año o seis meses contados a partir de la fecha de entrega del inmueble, Inversiones Albaida S.A., entregó el inmueble vendido al comprador el 9 de julio de 2011, y la resolución impugnada que le impone la obligación de saneamiento se profiere el 5 de septiembre de 2006, cuando estaba extinguida la obligación de salir al saneamiento.

2. Contestación de la demanda.

Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2010 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Secretaría Distrital del Hábitat presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: En primer lugar, propone las excepciones de “inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas” e “inepta demanda por la incorporación de un hecho nuevo no alegado en la vía

inexistencia de las causales de nulidad alegadas” e “inepta demanda por la incorporación de un hecho nuevo no alegado en la vía gubernativa”. Lo anterior, toda vez que, por un lado los actos administrativos objeto de impugnación fueron expedidos de conformidad con las normas legales y constitucionales y, de otro lado el demandante incorpora hechos nuevos que no habían sido alegados en el trámite de la vía gubernativa frente a los que no se ha ejercido contradicción.La Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, en uso de las facultades legales a ella otorgadas, contaba con las facultades de inspección, vigilancia y control respecto de las actividades y procesos de construcción de inmuebles destinados a vivienda y que, dado en el caso de la sociedad INVERSIONES ALBAIDA S.A., se cercioró de que había incumplimiento de la norma a la que estaba sometida. La entonces Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), adelantó investigación en contra de la sociedad INVERSIONES ALBAIDA S.A., por irregularidades y deficiencias encontradas en las unidades habitacionales que hacen parte de la Urbanización Santiago de las Atalayas, investigación que resolvió, en virtud de una queja formulada por el señor Miguel Acosta y luego de que procediera a realizar visita técnica cuyos resultados dieron cuenta de irregularidades y deficiencias que desmejoraban las especificaciones técnicas y comprometían las condiciones de habitabilidad de las viviendas,

procediera a realizar visita técnica cuyos resultados dieron cuenta de irregularidades y deficiencias que desmejoraban las especificaciones técnicas y comprometían las condiciones de habitabilidad de las viviendas, las cuales no fueron solucionadas por la saciedad demandante configurándose lo establecido en el artículo 11 del Decreto Ley 2610 de 1979, en concordancia con el numeral 9º del artículo 2º del Decreto 079 de 1987. La Administración Distrital cumplió efectivamente con sus labores de inspección, vigilancia y control, en aras de garantizar y proteger los derechos del adquirente de la vivienda, expidiendo la Resolución No. 529 del 15 de mayo de 2006, a través de la cual se impuso sanción pecuniaria a la sociedad y se le impartió la orden de corregir la deficiencias encontradas en la vivienda del señor Acosta.Refirió que no es cierto que la Administración no cuente con el fundamento legal que le permita imponer a la demandante sanciones de tipo pecuniario y obligaciones de hacer consistentes en efectuar reparaciones en el inmueble afectado, puesto que de acuerdo con las normas legales a la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, de la ahora Secretaria del Hábitat, le compete ejercer tales funciones frente a la actividad de enajenación de vivienda, por lo que el enajenador tiene la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad y además de reparar las deficiencias de construcción de la cosa que se

actividad de enajenación de vivienda, por lo que el enajenador tiene la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad y además de reparar las deficiencias de construcción de la cosa que se transfiere, para que el inmueble cumpla con las especificaciones ofrecidas, cumpliendo con las condiciones pactadas, siendo la facultad de impartir órdenes esencial de la función de policía administrativa asignada a la entonces Subsecretaria de Control y Vivienda. En los actos administrativos demandados no se está imponiendo ninguna obligación nueva a la sociedad demandante, toda vez que, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda es la encargada de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad, así como de reparar las deficiencias de construcción de los inmuebles que se enajenan, de forma que el inmueble cumpla con las condiciones ofrecidas, como lo fue en el caso objeto de estudio, la obligación que tenía la sociedad Inversiones Albaida S.A., de dar solución a los problemas presentados en el inmueble del señor Acosta, de acuerdo al informe técnico presentado.En cuanto se refiere a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, advirtió que como no existe norma especial que regula la caducidad, debe recurrirse a lo previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, luego de tres años de la fecha de expedición del acto que dio inicio a la investigación administrativa

caducidad, debe recurrirse a lo previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, luego de tres años de la fecha de expedición del acto que dio inicio a la investigación administrativa sin que la administración imponga la correspondiente sanción, operará la caducidad de dicha facultad. El concepto No. 261 de 1999 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá expresó que, el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad debe ser desde la fecha en que la administración tuvo conocimiento de los hechos, y por tanto, el momento que origina la actividad de la administración. No le asiste razón a la demandante puesto que frente a los hechos de la demanda el señor Miguel Acosta presentó queja el 2 de noviembre de 2004, de la que se dio traslado a la sociedad, la administración avocó el conocimiento de los hechos a partir de ese momento, y como consecuencia ordenó adelantar la correspondiente investigación la que concluyó con la expedición de la Resolución No. 173 del 24 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada al accionante por edicto, quedando ejecutoriada el 29 de junio de 2007. En ese orden, no resulta admisible el argumento de la caducidad de la facultad sancionatoria en el sentido de su operancia pues tal como demostró comenzó a contarse desde el día de entrega del inmueble, lo anterior en razón a que no es el acto jurídico de compraventa del inmueble

facultad sancionatoria en el sentido de su operancia pues tal como demostró comenzó a contarse desde el día de entrega del inmueble, lo anterior en razón a que no es el acto jurídico de compraventa del inmueble y su consecuente entrega el acto que origina la sanción por parte de la administración sino a partir de la queja por parte del señor ACOSTA,momento en el cual la administración tuvo conocimiento de las potenciales infracciones. De otro lado, el argumento relacionado con la indexación de la multa impuesta, constituye un hecho nuevo no alegado en el trámite de la vía gubernativa, no obstante se advierte que, las conductas reprochables en virtud de las cuales procede la imposición de las correspondientes sanciones están determinadas en los Decretos 2610 de 1979 y 078 de 1987, en aplicación de dichas normas y ante la omisión o vacío del legislador frente a la actualización de los valores de las sanciones impuestas, la administración debe llenar este vacío. De conformidad con el ordenamiento constitucional y pronunciamientos de la Corte Constitucional, constituye para la administración un imperativo el velar por el efectivo ejercicio de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a la vivienda, en desarrollo del derecho a la vivienda digna consagrado constitucionalmente en el artículo 51, siendo deber del Estado garantizar la protección de este derecho. El Consejo de Estado ha conceptuado sobre la viabilidad de la indexación de las sanciones pecuniarias impuestas por la administración, igualmente la

consagrado constitucionalmente en el artículo 51, siendo deber del Estado garantizar la protección de este derecho. El Consejo de Estado ha conceptuado sobre la viabilidad de la indexación de las sanciones pecuniarias impuestas por la administración, igualmente la jurisprudencia ha permitido la aplicación del mecanismo de indexar en la actuación administrativa. Se aclara que la indexación responde al hecho de que los valores varían por el paso del tiempo, permitiendo nivelar y mantener constante el valor monetario real de cualquier clase de obligación económica.3. Alegatos de Conclusión Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. Por su parte el apoderado de la parte demandante expuso que estaba demostrado que para la fecha en que la Sociedad fue objeto de la multa y la obligación la facultad sancionatoria había caducado violando el artículo 38 del CCA, por falta de aplicación, contrariando el principio de que no existen obligaciones irredimibles y según la Secretaría de hábitat es el conocimiento de la queja por parte de la administración lo que determina la aplicación del artículo 38 del CCA. Aduce que el artículo en cita establece que salvo disposición en contraria la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas; en ese orden, el criterio de la Secretaria de Hábitat en el sentido de que es la presentación de la queja la que determina el plazo de los tres años que tiene la administración para imponer la sanción no tiene

ocasionarlas; en ese orden, el criterio de la Secretaria de Hábitat en el sentido de que es la presentación de la queja la que determina el plazo de los tres años que tiene la administración para imponer la sanción no tiene fundamento alguno. Arguye que en efecto las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerce la Subdirección de Vivienda encuentran fundamento en la Ley 66 de 1968 y los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, donde claramentese definen los actos que pueden ocasionar las sanciones previstas en los citados ordenamientos, que no son otros que las actividades de enajenación de inmuebles y conforme a los cuales no existe duda de que el punto total lo constituye el acto de enajenación de inmuebles destinados a vivienda mediante la transferencia del derecho de dominio a título onerosos y es a partir de la celebración del contrato de la promesa o la escritura de compraventa que se cuenta el término de los tres años que tiene la administración para sancionar a la persona natural o jurídica que se dedica a las actividades de enajenación de inmuebles. Aduce que la competencia de la Dirección Distrital de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda para actualizar las multas establecidas en efectividad de las mismas, están sometidas a una clara garantía constitucional y que para el caso concreto implica la reserva legal para establecer la sanción y tipificar la falta lo cual implica contemplar la cuantía de la sanción y en su caso de la indexación de la misma; por tanto, la administración no está

para el caso concreto implica la reserva legal para establecer la sanción y tipificar la falta lo cual implica contemplar la cuantía de la sanción y en su caso de la indexación de la misma; por tanto, la administración no está facultada en norma aluna para agravar la sanción y ordenar la indexación de la multa impuesta. En cuanto a la excepción planteada de inepta demanda, no es de recibo teniendo en cuenta que el artículo 138 del CCA, le permite al juez efectuar control de legalidad del acto administrativo demandado sin ninguna restricción y que dentro de la vía gubernativa de acuerdo al artículo 52 numeral 1 del CCA le permite al administrado formular el recurso directamente, en consecuencia, no se le puede limitar al actor plantear todas las causales de anulación del acto administrativo a quien a bien tengaen su demanda y el juez administrativo debe pronunciarse sobre la totalidad de las causales propuestas. Frente a la legalidad generada por la indexación de las multas el único argumento de la Secretaria Distrital De Hábitat es que se acoge al concepto 1564 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 18 de mayo de 2004, sin advertir los salvamentos realizados en este; por esas razones, el debate sobre la indexación por vía administrativa y sin autorización previa del legislador para ajustar las multas establecidas en la ley no es posible colocarlo en el plano de las obligaciones civiles por cuanto no existe el deudor anterior en el procedimiento administrativo y sancionatorio sino al

legislador para ajustar las multas establecidas en la ley no es posible colocarlo en el plano de las obligaciones civiles por cuanto no existe el deudor anterior en el procedimiento administrativo y sancionatorio sino al que se le impone la medida correccional y quién a partir de la ejecutoria del acto que le impone la sanción debe la suma por concepto de multa en la cuantía señalada en la norma legal sin que sea viable actualizarla.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en providencia del diez (10) de diciembre de 2010, declaró probada la excepción ineptitud parcial de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de interpretación errónea del numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987, por indebida indexación de la multa, indebida aplicación del numeral 7 del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987 y aplicación indebida del numeral 9 del artículo 2 del Decreto 078 de 1987, y se negaron las demás pretensiones de la demandaLos fundamentos de la decisión de la jueza de primera instancia fueron los siguientes: “(…) Excepciones. Frente a la primera excepción, es decir, inepta demanda por inexistencia de causales de nulidad, el Despacho considera que dicha afirmación no constituye una verdadera excepción, sino que se refiere más bien a un asunto que trata sobre el fondo de la discusión, es decir, que no existen méritos de fondo, tales como la inobservancia del orden jurídico, para abstenerse de

constituye una verdadera excepción, sino que se refiere más bien a un asunto que trata sobre el fondo de la discusión, es decir, que no existen méritos de fondo, tales como la inobservancia del orden jurídico, para abstenerse de declarar la nulidad de los actos demandados, por tanto dicha excepción no prospera. Ahora bien, frent

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