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TA CUN - 11001-33-31-002-2008-00028-01-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-002-2008-00028-01-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR IRREGULARIDADES CONSTRUCTIVAS EN VIVIENDA DE URBANIZACION – Competencia de la Subsecretaría de Control de Vivienda para actualizar las multas establecidas en los DecretosLeyes 2610 de 1979 y 79 de 1987 / IDNEXACION DEL VALOR DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS Según el Juez de Primera Instancia, la administración distrital no podía indexar la multa que impartió a la sociedad INVERSIONES ALBAIDA S.A. con base en el pronunciamiento expuesto en la sentencia de esta Corporación ( Sección Primera, Sub Sección “B” de 2 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio). No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, que en caso de la desvalorización monetaria, generada en el evento sub examine por el tiempo transcurrido entre la expedición de Decreto 78 de 1987 que fijó el monto de la multa entre $10.000 y $500.000, al momento de la imposición de la sanción, debe resarcirse con la respectiva actualización del valor imputado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo, frente a los cuestionamientos efectuados por el Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de definir la

encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de definir la competencia de las autoridades administrativas para indexar el valor de las sanciones pecuniarias previstas en el Decreto Ley 2610 de 1979 que desarrollan la competencia de inspección, control y vigilancia de la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. La jurisprudencia referida indicó, entre otros aspectos, cómo el ajuste monetario se impone cuando el peso no mantiene intangible el valor de cambio en el período transcurrido entre el momento en que se fijó el monto de la sanción por la ley y aquél en el cual ocurre el hecho que ha de castigarse. En situaciones en las que así acontece, como notoriamente sucede en Colombia, la autoridad administrativa fundamentada en los principios de rango constitucional, debe hacer la consiguiente corrección monetaria de la sanción, como se ha advertido la Corte Suprema de Justicia, la indexación es un mecanismo que logra el pago de la obligación sea conteste al verdadero monto al momento de su determinación por la ley, y, por lo mismo, no posee fines indemnizatorios. No sería lógico ni jurídico dejar que este tipo de controversias se plantee por el Estado, para solicitar al reconocimiento de un hecho que lajurisprudencia al unísono reconoce como un suceso y dejar que el

por el Estado, para solicitar al reconocimiento de un hecho que lajurisprudencia al unísono reconoce como un suceso y dejar que el Estado continué con mecanismos obsoletos que no sólo vuelven la norma ineficaz, sino que hacen infructuosa la protección de los derechos, y la actividad estatal encaminada a la vigilancia, inspección y control de las actividades que, como la construcción y enajenación de inmuebles, afectan el derecho a la vivienda. Corolario, esta Corporación no comparte los fundamentos expuestos por el A quo para despachar de manera favorable el cargo relacionado con la actualización del monto de la multa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION “C”

EN DESCONGESTION

Bogotá D.C., Seis ( 06 ) de Febrero del dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARIA CORREA ANGEL

Radicación: No. 11001-33-31-002-2008-00028-01

Demandante: INVERSIONES ALBAIDA S.A.

Demandado: BOGOTÁ, D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT.

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA Fallo No. 010 ________________________________________________________________________La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA Fallo No. 010 ________________________________________________________________________La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá (fls. 216-240, del cuaderno No. 1), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Se rechazan las excepciones propuestas por la demandada. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las siguientes frases, que en negrilla y con subraya se resaltan, contenidas en la parte resolutiva de la resolución número 1271 del 9 de octubre de 2006, proferida por la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, así: “ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad INVERSIONES ALBAIDA S.A., con NIT, No. 08000163141, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO SANCHEZ LOZANO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19456367, o quien haga sus veces, multa de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.00) Moneda Legal que indexada corresponde al valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.205.148) MCT, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subdirección

PESOS ($2.205.148) MCT, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA – (hoy Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital del Hábitat) que solo proceda a cobrar a la sociedad INVERSIONES ALBAIDA S.A. la suma de $25.000 por concepto de la multa … impuesta en el acto administrativo antes señalado, excluyendo en consecuencia lo cobrado por indexación. CUARTO.- Se niegan las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”

I. ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA.1.- PRETENSIONES.

La empresa INVERSIONES ALBAIDA S.A., en su escrito introductorio, presentó las siguientes pretensiones (fls. 32-39, cuaderno No. 1): “PRIMERA: Que son nulas las resoluciones números 1271 del 9 de Octubre del 2006 y 0155 del 28 de Marzo del 2007 del Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA y número 328 del 14 de Septiembre de 2007 del Secretario Distrital del Hábitat, mediante la cual se impuso a INVERSIONES ALBAIDA S.A., una sanción pecuniaria por la suma de $2.205.148 y además se le ordenó efectuar unas reparaciones en el inmueble.

cual se impuso a INVERSIONES ALBAIDA S.A., una sanción pecuniaria por la suma de $2.205.148 y además se le ordenó efectuar unas reparaciones en el inmueble.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad a título de restablecimiento del Derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la sanción económica impuesta por la citada entidad Distrital, y que tampoco está obligada a cumplir con la obligación de hacer.” 2.- HECHOS. 2.1 Mediante la Resolución No. 1271 de 9 de octubre de 2006, del Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, se impuso una multa de $2.205.148 a INVERSIONES ALBAIDA

….S.A. y se le ordenó efectuar unas reparaciones en el inmueble de la Carrera 107 A No. 61-03 sur manzana 23, Urbanización Santiago de Las Atalayas. 2.2 Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Resolución No. 0155 de 28 de marzo de 2007, suscrita por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico del Medio Ambiente – DAMA. También formuló recurso de apelación y el Secretario Distrital del Hábitat por medio de la Resolución No. 328 de 14 de septiembre de 2007, confirmó en su totalidad el pronunciamiento inicial.2.3 La punición impuesta a la sociedad accionante es por un inmueble vendido

del Hábitat por medio de la Resolución No. 328 de 14 de septiembre de 2007, confirmó en su totalidad el pronunciamiento inicial.2.3 La punición impuesta a la sociedad accionante es por un inmueble vendido desde el 15 de noviembre de 2001. Entre la fecha de entrega al comprador y el momento en que se le notifica la sanción a INVERSIONES ALBAIDA S.A. transcurrieron más de tres (3) años, operando el fenómeno de la caducidad que le impide a la administración incriminar el castigo mencionado. Además, el Director de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat no está ni estaba autorizado legalmente para penar con multa a la accionante y mucho menos obligarle a hacer, como es la de proceder a realizar unos arreglos en un predio distinto al objeto de la queja, según las normas que se invocan en las resoluciones para el efecto. 2.4 Por otra parte, la Subdirección de Control de Vivienda no puede impetrar castigos a la parte actora por no corregir supuestas deficiencias constructivas y mucho menos imponer la castigo en forma directa sin que previamente se haya incumplido una orden, toda vez que no tiene facultades para ello, según las expresas autorizaciones que le confiere el Decreto Ley 078 de 1987. 2.5 El acto impugnado no se limitó a aplicar la sanción entre $10.000 y $500.000 que autoriza la ley sino que por el contrario acogiendo simplemente un concepto de la

2.5 El acto impugnado no se limitó a aplicar la sanción entre $10.000 y $500.000 que autoriza la ley sino que por el contrario acogiendo simplemente un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indexa la suma de $25.000 y le asigna a la parte actora una punibilidad exorbitante de dos millones doscientos un mil quinientos sesenta y ocho pesos ($2.205.148). 3.- CARGOS DE LA DEMANDA. 3.1 Violación directa por falta de aplicación de los artículos 122 y 123 de la Constitución Nacional. Los servidores públicos no pueden ejercer funciones sino en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, no obstante, la sanción imputada al demandante no se encuentra consagrada en la disposición que se invoca.3.2 Violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 38 del C.C.A. Entre la fecha de la venta y entrega del dominio ( año 2001 ) y la época en que se notificó la resolución que sanciona a INVERSIONES ALBAIDA S.A., transcurrieron más de los tres (3) años que señala la ley para poder castigar al presunto infractor. 3.3 Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 2, numeral 7, del Decreto Ley 078 de 1987. La Subsecretaría de Control de Vivienda, no ejecuta el control señalado en la norma, sino que lo extiende a actividades no previstas en ella, como es el caso de reprimir por incumplir la exigencia de reparar supuestas “deficiencias constructivas” en un bien raíz, que no se indican en la normativa citada como sustento.

ella, como es el caso de reprimir por incumplir la exigencia de reparar supuestas “deficiencias constructivas” en un bien raíz, que no se indican en la normativa citada como sustento. 3.4 Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 2, numeral 9 del Decreto Ley 078 de 1987. El castigo impuesto a la demandante sin que previamente hubiere incumplido una orden o reglamento al que se encuentra sometido de acuerdo con la actividad de la construcción o sin realizar propaganda sobre la enajenación de bienes raíces sin contar con el permiso correspondiente. 3.5 Violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 2, numeral 9 del Decreto Ley 078 de 1987. La regulación en cita, prevé para el infractor una ….multa entre $10.000 y $500.000, y las resoluciones demandadas indexan la cantidad de $25.000, sin fundamento legal alguno. 3.6 Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 4, literales f), g) e i) del Decreto Distrital No. 540 de 1991. Se aplicó una multa y una obligación de hacer a la parte accionante sin haber incurrido en las causales que se consagran en los literales de la norma citada.3.7 Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 1923 del Código Civil y del artículo 938 del Código de Comercio. El vendedor tiene la obligación frente al comprador de salir al saneamiento por los vicios redhibitorios de bienes raíces en el plazo de un (1) año o de seis (6) meses contados a partir de la fecha de

frente al comprador de salir al saneamiento por los vicios redhibitorios de bienes raíces en el plazo de un (1) año o de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la entrega de los mismos. La parte demandante entregó el dominio vendido al comprador en el año 2001 y el acto acusado que le endilga una obligación de reparación se profirió el 9 de octubre de 2006, es decir cuando estaba más que extinguida.

B.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

1. DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT.

Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital del Hábitat, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció acerca de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, formuló excepciones y planteó los fundamentos de la defensa (fls. 139-153 vto., cuaderno No. 1), de la siguiente manera: Manifestó que la Ley 66 de 1968 y sus modificatorios ( Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987) son de carácter administrativo dado que desde su concepción, el competente para sancionar era y sigue siendo un órgano estatal, señalando por otra parte que la finalidad de la disposición es de carácter persuasivo, preventivo y correctivo. Adicionalmente, las citadas normas están dirigidas al control de las actividades relacionadas con la vivienda en las que está prevista la intervención del Estado en búsqueda de la observancia de las órdenes o requerimientos que se expidan en uso …de las atribuciones que le fueron entregadas mediante el Decreto Ley 78 de 1987,

relacionadas con la vivienda en las que está prevista la intervención del Estado en búsqueda de la observancia de las órdenes o requerimientos que se expidan en uso …de las atribuciones que le fueron entregadas mediante el Decreto Ley 78 de 1987, en su artículo 1°.Con el propósito de establecer la competencia para castigar de la administración, abordó el contenido del artículo 201 del Acuerdo N° 79 de 2003, por el que se expide el Código de Policía de Bogotá1, el cual designó como autoridad administrativa de policía con competencias especiales al entonces Subsecretario de Control de Vivienda, conforme lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y sus modificatorios y reglamentarios. Sustentó que posteriormente estas facultades fueron asignadas al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA 2 mediante Decreto 329 de 2003 y que las referidas potestades se fijaron internamente a la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA 3 a través del numeral 2° del artículo 9 del citado decreto. Agregó, que en el año 2006 operó una reforma administrativa en el Distrito Capital a través del Acuerdo N° 257 del mismo año, en el que se creó la Secretaria Distrital del Hábitat4 entregando otros oficios, la inspección, vigilancia y control al ejercicio de la actividad de enajenación y arrendamiento de dominios destinados a vivienda, originalmente atribuida al DAMA, o al interior de la Secretaría del Hábitat dichas funciones fueron adjudicadas a la Dirección de Inspección,

vivienda, originalmente atribuida al DAMA, o al interior de la Secretaría del Hábitat dichas funciones fueron adjudicadas a la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda mediante el artículo 22 del Decreto 571 de 2006, y actualmente la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Distrital 121 de 2008. Sostuvo que en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, la entonces Subdirección de Control de Vivienda del DAMA adelantó indagación 1 En adelante Código de Policía. 2 En adelante DAMA. 3 En adelante Subdirección. 4 En adelante Secretaría del Hábitat.administrativa en contra de Albaida S.A., por las irregularidades constructivas encontradas en el inmueble de propiedad de la señora Yolanda Arévalo, en la urbanización Santiago de las Atalayas. Señaló en cuanto al incumplimiento de la orden impartida Albaida S.A., el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, procedió a sancionar a la mencionada sociedad a través de los actos demandados, con base en las facultades expresas consignadas en el artículo 2°, numeral 9° del Decreto 078 de 1987. En lo concerniente al cargo de “caducidad de la facultad sancionatoria de la administración”, manifestó que no existiendo regla jurídica específica que regule la

En lo concerniente al cargo de “caducidad de la facultad sancionatoria de la administración”, manifestó que no existiendo regla jurídica específica que regule la caducidad respecto de las facultades de guarda y auditoría de la actividad bajo examen, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; disposiciones aplicables de forma supletiva, esto es, de manera subsidiaria cuando el respectivo procedimiento administrativo no está regulado por leyes especiales. Aseguró, que es inadmisible la tesis de la demandante consistente en que se presentó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración distrital, ya que tal como está demostrado, el término para ello comienza a contarse a partir de la fecha de presentación de la queja, y no desde el día de la entrega del inmueble como lo considera la parte actora. Respecto de la competencia de la administración para actualizar las multas establecidas en los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 79 de 1987, pone de presente la existencia de una omisión legislativa o vacío normativo, al olvidar el legislador la forma de reajuste de las sanciones allí contempladas, que con el trascurso del tiempo y ante el fenómeno de la depreciación monetaria, se vuelven inocuas e ineficaces para lograr el propósito que motivó su creación.Luego de traer a colación algunas posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, le resulta evidente la existencia de esta omisión legislativa en

Constitucional, le resulta evidente la existencia de esta omisión legislativa en materia de modernización de castigos, la que de no ser llenada por la administración con base en los criterios auxiliares contenidos en el artículo 230 de la Carta, estaría violando el derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la norma superior, al dejar sin fuerza la efectividad de las multas. Mencionó que las disposiciones de la Ley 66 de 1968 y los Decretos 2610 e 1979 y 78 de 1987 están destinados a proteger a los adquirientes de casas de habitación, por lo que las sanciones allí contenidas constituyen uno de los elementos principales con que cuenta el Estado para salvaguardar el derecho a la vivienda digna. En seguida de esbozar algunos lineamientos del Estado Social de Derecho, apoyados en pronunciamientos jurisprudenciales, es claro que en desarrollo de esta nueva política el Decreto Ley 2610 de 1979 resulta ser un mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Carta, por lo que es un imperativo institucional velar por su amparo. Expresó que el Consejo de Estado valoró el antedicho vacío normativo sobre actualización de multas, por la que emitió el Concepto N° 1564 del 18 de mayo de 2004, en el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación se pronunció respecto de la viabilidad de la indexación de las puniciones pecuniarias,

2004, en el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación se pronunció respecto de la viabilidad de la indexación de las puniciones pecuniarias, en donde se concluyó que resulta legalmente viable que se corrigiera administrativamente el vacío existente. Estimó, que la actualización como adecuación automática de las magnitudes monetarias, es un mecanismo objetivo de ajuste periódico que permite reajustar el valor de cualquier clase de obligación económica.Explicó que las causales de nulidad invocadas en la demanda, constituyen hechos nuevos no alegados en la vía gubernativa, resaltando que los únicos argüidos en esta etapa ante la administración fueron los de falta de competencia de la … Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control para la imposición de multas sucesivas y la indebida indexación de las mismas. Seguidamente incoó las excepciones de “inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas” e “inepta demanda por la incorporación de hechos nuevos no alegados en la vía gubernativa ”, refiriéndose al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de los actos acusados, y a la inexistencia de violación del principio de legalidad cuando se actualiza una sanción legalmente creada por el legislador, en su orden.

2. TERCERO INTERVINIENTE.

La señora YOLANDA AREVALO VARGARA, a través de Curador Ad Litem,

creada por el legislador, en su orden.

2. TERCERO INTERVINIENTE.

La señora YOLANDA AREVALO VARGARA, a través de Curador Ad Litem, contesto la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y se ciñó a lo que resultare probado en el proceso (fls. 154-155, cuaderno No. 1).

C.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de 8 de julio de 2013 ( fls. 216-240, cuaderno No. 1), rechazó las excepciones propuestas por la demandada y declaró la nulidad de un aparte contenido en la fragmento decisivo de la Resolución No. 1271 de 9 de octubre de 2006, relacionada con la indexación de la multa , cuyos cimientos de la decisión del Juez de Primera Instancia fueron los siguientes:1.- Advirtió que aunque las deficiencias existentes en la vivienda de la señora YOLANDA AREVALO VERGARA pudieron haberse originado desde el momento de la construcción, tal situación no pudo ser observada por la autoridad distrital hasta la fecha en que dicha persona presentó la respectiva denuncia, es decir, el 23 de septiembre de 2004. Por lo que será a partir de ese día en que se deberá empezar ….a contar los 3 años del término de caducidad de la facultad sancionadora de la Administración. Bajo ese entendido, infirió que la demandada disponía hasta el 23 de septiembre de

….a contar los 3 años del término de caducidad de la facultad sancionadora de la Administración. Bajo ese entendido, infirió que la demandada disponía hasta el 23 de septiembre de 2007 para expedir y notificar el respectivo acto administrativo sancionatorio. De esta manera, si se tiene en cuenta que la decisión a través del cual se impuso a sanción, Resolución No. 1271 del 9 de octubre de 2006, fue notificada personalmente a la demandante el 27 de octubre de 2006, no cabe duda de que el Distrito Capital de Bogotá ejerció su potestad sancionadora dentro de los 3 años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 2.- El artículo 322 de la Constitución Política de 1991 estableció que el régimen político, fiscal y administrativo de la autoridad distrital sería el que determinara la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dictaran y las disposiciones vigentes para los municipios. Así, se expidió el Decreto Ley No. 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. Del anterior recuento normativo derivó que le corresponde al Distrito Capital de Bogotá ejercer las funciones de control inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979. Las competencias de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles, fue radicada de manera específica en la Subdirección de

la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979. Las competencias de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles, fue radicada de manera específica en la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente(DAMA). Potestades que con posterioridad fueran trasladadas a la Secretaría del Hábitat a través del Acuerdo 257 de 2006. Así las cosas, estimó que sí se presentaron inconsistencias en el inmueble referido cuya reparación no estaba en cabeza de su propietario sino de la constructora, pues se encontró que las referidas deficiencias tenían su causa en labores que debieron ejecutarse en la etapa constructiva. Por consiguiente, el Juzgado coligió que la … entidad demandada al ejercer control sobre la construcción de vivienda que realizó Inversiones Albaida S.A. no desconoció los numerales 7° y 9° del artículo 2° del Decreto 78 de 1987, toda vez que se demostró que se habían desmejorado las condiciones arquitectónicas de la vivienda. 3.- En atención a la inaplicación de los artículos 1923 del Código Civil y 938 del Código de Comercio, el Despacho advirtió que la orden emitida se hizo en ejercicio de funciones administrativas, por medio de un trámite de igual condición, en desarrollo de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, que nada tienen que ver con las normas civiles y comerciales sobre la obligación que el vendedor adquiere por virtud de un contrato de compraventa de un bien inmueble. En este orden de ideas, y de forma independiente a las acciones civiles a que

que ver con las normas civiles y comerciales sobre la obligación que el vendedor adquiere por virtud de un contrato de compraventa de un bien inmueble. En este orden de ideas, y de forma independiente a las acciones civiles a que hubiere lugar por parte de los propietarios de los inmuebles afectados, por la eventual configuración de vicios redhibitorios, arguyó que los actos demandados fueron emitidos dentro de la competencia administrativa que le asiste a la accionada. 4.- Expresó que, descendiendo al caso concreto, el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente expidió la Resolución No. 1271 de 9 de octubre de 2006 por medio de la que impuso a la sociedad Inversiones Albaida S.A. una multa de $25.000 que indexada correspondió a la suma de $2.202.568. Además, señaló que había actualizado lareferida multa con base en un concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado. No …obstante, el 2 de diciembre de 2010, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció respecto de la imposibilidad de la administración distrital para indexar las sanciones previstas en el decreto 2610 de 1979. De lo anteriormente citado, coligió que la modificación de los valores absolutos de multas y su indexación es competencia exclusiva del órgano de autorizado por la ley para su establecimiento. Por consiguiente, la administración no está facultada …para indexar multas con valores absolutos, aduciendo su actualización con

multas y su indexación es competencia exclusiva del órgano de autorizado por la ley para su establecimiento. Por consiguiente, la administración no está facultada …para indexar multas con valores absolutos, aduciendo su actualización con ocasión de error u omisión legislativa. También, que la aplicación de dicha figura desconoce el principio de legalidad de la pena y el derecho fundamental a la igualdad de los presuntos infractores. En este orden de ideas, el A quo acogió lo expresado por el Tribunal, pues comparte los argumentos de dicha Corporación en el sentido de que la administración Distrital no está facultada para indexar las multas cuyos montos están señalados en la ley, motivo por el cual anuló las frases contenidas en la parte resolutiva de la decisión No. 1271 de 2006, que tratan de la indexación de la multa.

D.- LA ALZADA.

La apoderada de la parte impugnada, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que sustentó en los siguientes términos (fls. 242-245, cuaderno No. 1): 1.- DE LA EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR HECHOS NUEVOS NO ALEGADOS EN LA VÍA GUBERNATIVA.Adujo que, esta excepción está plenamente demostrada en el plenario, encontrando respaldo adicional en el fallo de esta Corporación, Sub Sección B, de fecha 13 de septiembre de 2012, cuyos apartes transcribe, de donde concluye que

encontrando respaldo adicional en el fallo de esta Corporación, Sub Sección B, de fecha 13 de septiembre de 2012, cuyos apartes transcribe, de donde concluye que dentro de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la vía gubernativa, no se incluyeron las causales de nulidad atacadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- COMPETENCIA DE LA SUB SECRETARÍA DE CONTROL DE VIVIENDA PARA ACTUALIZAR LAS MULTAS ESTABLECIDAS EN LOS DECRETOS LEYES 2610 DE 1979 Y 79 DE 1987. Arguyó que no le asiste razón al juzgador de primera instancia cuando afirma que la entidad accionada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e infringió las disposiciones constitucionales, al indexar la sanción impuesta en los actos atacados, ya que precisamente en virtud de los principios, derechos y funciones establecidos en la Constitución Nacional, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y en protección del derecho constitucional a la vivienda digna, la Subdirección de Control de Vivienda era quien se encontraba, en su momento, facultada para actualizar el valor de la multa impuesta a los administrados sometidos a control. Por lo anterior, los argumentos expresados en la sentencia en relación con la competencia exclusiva del legislador para modificar valores

sometidos a control. Por lo anterior, los argumentos expresados en la sentencia en relación con la competencia exclusiva del legislador para modificar valor

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