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TA CUN - 11001-33-31-002-2009-00012-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-002-2009-00012-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-07-113 NYRD

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 110013331002 2009 00012 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS

TEMA: ORDENA CORREGIR FACTURACIÓN –

DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS DE

CONSUMO – MEDICIÓN DE AGUA

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 2 1 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco(45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, en los siguientes términos:

“1°) Deniéganse las pretensiones de la demanda.

2°) Abstenerse de condenar en costas a la parte actora.

3°) Fíjese como honorarios de curaduría al doctora (sic) María Antonia Díaz Forero la suma correspondiente a veinte (20) salar ios mínimos legales diarios

3°) Fíjese como honorarios de curaduría al doctora (sic) María Antonia Díaz Forero la suma correspondiente a veinte (20) salar ios mínimos legales diarios vigentes, que deberán ser consignados por el apoderado de la parte actora en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia.”.

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso (norma procesal vigente), en virtud de la remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013331002 2009 00012 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 59 a 69 C1).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERA: “Que es nula la Resolución No. SSPD-2008 8140 153145 DE JULIO DE 2008 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

demanda:

“PRIMERA: “Que es nula la Resolución No. SSPD-2008 8140 153145 DE JULIO DE 2008 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la c ual resolvió el recurso de de (sic) apelación interpuesto por el usuario PAOLA ALEXANDRA HERRERA LOPEZ respecto del predio situado en la Carrera 69 N°64-67 de Bogotá D.C., Zona 2.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión y a título de restablecimiento del derecho se declare que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está facultada para cobrar la suma de dinero generada mediante la factura por consumo registrado de agua, liquidado por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($854.520) m/Cte., más intereses moratorios más altos a cargo de la PAOLA

ALEXANDRA HERRERA LOPEZ usuario del predio situado en la Carrera 69 N°6467 de Bogotá D.C., Zona 2 por haber actuado en derecho de acuerdo a la ley 142 de 1994, dejando en firma el acto administrativo S-2008-101531 de 17 de JUNIO de 2008.

TERCERA: Se condene a (sic) demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SSPD-2008 8140 153145 DE JULIO DE 2008, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección

en la Resolución SSPD-2008 8140 153145 DE JULIO DE 2008, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro;

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que en el evento en que el cobro que EAAB efectúe a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAAB SA ESP los valores señalados en la decisión S-2008-101531 del 17 de JUNIO de 2008;

TERCERA SUBSIDIARIA: Que la condena a la SSPD, sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.”.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

a) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado en la Kra 69 N°64-67, el cual se identifica para efectos del Sistema de Información Comercial con la cuenta Contrato N°10094814.Exp. 110013331002 2009 00012 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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b) La señora Paola Alexandra Herrera López, mediante derecho de petición

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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b) La señora Paola Alexandra Herrera López, mediante derecho de petición radicado N°E-2008-031526 del 9 de mayo de 2008, presentó reclamación por el consumo cobrado en la factura N°8079774918-7 del periodo de consumo del 16 de febrero de 2008 al 16 de abril de 2008.

c) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante decisión N°S-2008-079068 del 14 de mayo de 2008, confirmó el consumo cobrado en la factura N°8079774918-7, periodo de consumo del 15 de febrero de 2008 al 16 de abril de 2008, por corresponder a la diferencia real de las lecturas registradas por el medidor, según se confirmó en revisiones efectuadas el 19 de abril y 07 de mayo de 2008.

d) Mediante escrito radicado N°E -2008-036476 del 29 de 2008, la señora Paola Alexandra Herrera López, in terpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión N°S -2008-079068 del 14 de mayo de 2008, argumentando que el consumo facturado al predio no es proporcional a promedio de consumo.

e) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de B ogotá E.S.P., mediante acto administrativo N°S-2008-079068 del 14 de mayo de 2008, argumentando que el consumo facturado al predio no es proporcional al promedio del consumo.

administrativo N°S-2008-079068 del 14 de mayo de 2008, argumentando que el consumo facturado al predio no es proporcional al promedio del consumo.

f) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante acto administrativo N°S-2008-101531 del 17 de 2008, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión inicial, concediendo en subsidio el recurso de apelación ante la Superintendencia para su resolución.

g) Mediante Resolución N°SSPD -2008 81 40 153145 del 29 de junio de 2008, proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en el sentido de ordenar corregir la factura N°5079774918 -7 del periodo de consumo del 16 de febrero de 2008 al 16 de abril de 2008, del predio iden tificado con el Contrato N°10094814, con base en el consumo promedio de 73 m3.

En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en el artículo 29 y 84 de la Constitución Política, los numerales 29 y 31 del artículo 79, los artículos 146, 149, 150, 152, 154 y 159 de la ley 142 de 1994 , por su desconocimiento, y el numeral 18 del artículo 20 del Decreto N°990 de 2002, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido con falta de competencia, infracción a las normas en que debía fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Dentro de su concepto de violación alega los siguientes cargos de nulidad:

A. FALTA DE COMPETENCIA:

competencia, infracción a las normas en que debía fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Dentro de su concepto de violación alega los siguientes cargos de nulidad:

A. FALTA DE COMPETENCIA:

Fundamentado en que la Superintendencia carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que dichaExp. 110013331002 2009 00012 01

Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

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competencia no le ha sido atribuida de manera legal o constitucional, por lo tanto, la entidad no está autorizada para pedir determinados procedimientos de cómo los usuarios pueden controvertir el acto jurídico de facturación , para ello indica que la Ley 142 de 1994 lo dispone de manera específica en sus artículos 152 y 154. De igual manera , refiere la parte actora que es al ente regulador (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico) a quien le corresponde fijar los procedimientos relacionados con las desviaciones significativas de consumo, con lo cual no es procedente que se le impongan al prestador directrices no indicadas por la ley o desconocer las existentes, lo que resulta una extralimitación de sus funciones, así como violación al principio de legalidad y al debido proceso.

“No es dable legalmente a la Superservicios exigir a las Empr esas Proveedoras de Servicios al público, determinadas versiones de procedimientos que ni siquiera obran en alguna disposición legal. La versión que exige la Superservicios no está en la ley.

de Servicios al público, determinadas versiones de procedimientos que ni siquiera obran en alguna disposición legal. La versión que exige la Superservicios no está en la ley.

La Superservicios señala que no existe prueba suficiente para confirmar el alto consumo facturado en el periodo reclamado por el usuario, por cuanto conforme al numeral 4.2 de la Circular Interna SSPD No. 006 del 02 de Mayo de 2007. (…)”.

Concluye entonces la parte actora, que en el momento en que la SSPD expidió el acto administrativo objeto de la presente demanda, se extralimitó en sus funciones y la competencia para exigir y crear procedimientos especiales, por lo que dicho acto debe ser anulado.

B. INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE:

Indica la parte actora que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad al desconocer las siguientes normas ineludibles en la materia, los artículos 144, 145, 146, 149, 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000, el Decreto 229 de 2002 y la Resolución CRA 151 de 2001.

Aclara entonces el accionante que si bien la Ley 142 de 1994 dispone en el artículo 146 el derecho que tienen los usuarios y la Empresa a que se midan los consumo s y a que este sea el elemento principal del precio, razón por la cual la Empresa debe liquidar el consumo con base en la diferencia real de lecturas registradas por el aparato de medición, dicha norma se aplica en casos en los que el consumo sea normal, no en aquellos en los que se presenten “desviaciones significativas del consumo”, en donde de acuerdo al artículo 149 ibidem, la Empresa cuenta con la

el aparato de medición, dicha norma se aplica en casos en los que el consumo sea normal, no en aquellos en los que se presenten “desviaciones significativas del consumo”, en donde de acuerdo al artículo 149 ibidem, la Empresa cuenta con la obligación de investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, así mientras se est ablece la causa, la factura se hará con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes , y al aclarar la causal de las desviaciones, la diferencia frente a los valores que se cobraron se abonarán al suscriptor o al usuario, según sea el caso.

En este sentido, en atención a la reclamación hecha por la usuaria y con miras aExp. 110013331002 2009 00012 01

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determinar la causa de la posible fuga que generara la desviación significativa, explicó el procedimiento de verificación que se llevó a cabo mediante visita de revisión previa a la facturación respectiva. Con lo cual, además de insistir en que la SSPD en su caso se encuentra exigiendo un procedimiento administrativo para adelantar la investigación de desviaciones significativas de consumo, que la ley ni la regulación señalan, afirma que la Emp resa s í cumplió con la obligación de investigar las causas de la desviación significativa, realizando las pruebas a las instalaciones hidráulicas internas y el medidor, pero la Superservicios no valoró las pruebas aportadas por ella dentro del trámite.

investigar las causas de la desviación significativa, realizando las pruebas a las instalaciones hidráulicas internas y el medidor, pero la Superservicios no valoró las pruebas aportadas por ella dentro del trámite.

“De las anteriores definiciones y consecuencias de orden jurídico, se puede establecer que efectivamente las Empresas prestadoras, están en la obligación de “ayudar al usuario a detectar el sitio y causa de la fuga”, solo en aquellos eventos, en que se acredite la existencia de FUGAS IMPERCEPTIBLES al interior del Inmueble, ya que estas requieren para su detección, entre otros instrumentos el GEOFONO, porque se trata de fugas que se encuentran fuera de la percepción de los sentidos, ya que se ubican en las redes subterráneas de la edificación y no se utiliza para la detección de fugas IMPERCEPTIBLES, debido a que estas se detectan por medio de los sentidos y en la mayoría de los casos son detectadas y reparadas por lo usuario (sic), sin que los mismos inform en a la Empresa la ocurrencia de estas, ya que son reparadas inclusive, antes de las inspecciones ejecutadas por parte de la Empresa.”

Así no admite la investigada que la Superservicios le requiera el uso del GEOFONO para la ubicación de una fuga imperceptible, con lo que la entidad se encontraría exigiendo para la revisión, un requisito que la regulación vigente no establece , y que corresponde sólo a una “imaginación legislativa de la entidad”.

Concluye entonces insistiendo en que la Empresa cumplió con realizar la investigación respectiva por desviación significativa, que realizó las pruebas que de acuerdo a los elementos que la técnica para revisión de instalaciones hidráulicas dispone, dicha i nvestigación arrojó la inexistencia de fugas

investigación respectiva por desviación significativa, que realizó las pruebas que de acuerdo a los elementos que la técnica para revisión de instalaciones hidráulicas dispone, dicha i nvestigación arrojó la inexistencia de fugas perceptibles e imperceptibles. Con lo cual el acto a dministrativo atacado transgrede el marco normativo aplicable, por exigir requisitos adicionales a la Empresa.

C. DESCONOCIEMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA:

En atención a la arbitraria imposición o exigencia de aplicar procedimientos que no están reglados a cargo de los prestadores para llevar a cabo las investigaciones en casos de desviaciones significativas, la Superservicios transgrede el debido proceso de la Empresa investigada.

“Por tanto cambiar los procedimientos legalmente constituidos o exigir requisitos adicionales o actuaciones previas a la expedición de la factura que cobra consumos no registrados, como lo hace la Superservicios, es una violación manifiesta al principio de legalidad y con ello al debido proceso, pues la empresa realiza su actividad comercial de acuerdo con lo normado en la ley, pero es reprochada en su actuar por la Superservicios que cambia los procedimientosExp. 110013331002 2009 00012 01

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exigiendo actuaciones que no están consagradas en la ley.”. Adicionalmente, afirma el accionante que la entidad transgredió los artículo s 6 y 29 de la Constitución Política al no motivar en debida forma su acto

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exigiendo actuaciones que no están consagradas en la ley.”. Adicionalmente, afirma el accionante que la entidad transgredió los artículo s 6 y 29 de la Constitución Política al no motivar en debida forma su acto administrativo, tal como lo indica ba en su momento el artículo 84 del CCA . Así entonces, indica la parte que la entidad modificó una actuación legal y acorde a derecho, sin una motivación objetiva, dado que la facturación hecha a la usuaria se dio por el uso y consumo del servicio de agua , y con su decisión se impuso la sanción de pérdida pecuniaria a la Empresa.

Por otra parte, discute la parte actora la inactividad de la Superservicios a la hora de no haber decretado de oficio las pruebas que fueran necesarias para llegar a la verdad material de la situación discutida , indica que “en su fallo se limitan a valorar el acervo probatorio enviado en el expediente por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, limitándose ha (sic) mencionar el artículo 177 del C.P.C, el cual establece el principio de la carga de la prueba, otorgándole en sus fallos un beneficio exclusivo a los usuarios del servicio público domiciliario, constituyéndose plana certeza de los hechos manifestados por estos, (…) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en violación directa de la ley, al no dar aplicación al artículo 56 del Código Contencioso Administrativo y artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y no ordenar pruebas de oficio que le permitieran en este caso, sustentar sus afirmaciones, en el sentido que la Empresa no cu mplió con su obligación de ayudar al usuario a detectar el

y artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y no ordenar pruebas de oficio que le permitieran en este caso, sustentar sus afirmaciones, en el sentido que la Empresa no cu mplió con su obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y las causas de la fuga. (…)”.

A continuación, hace referencia a una vía de hecho con violación al principio fundamental del debido proceso por cuanto la Superservicios desconoció que la Empresa se limitó a liquidar el consumo registrado por la totalizadora con la que contaba la usuaria, y con razonamientos subjetivos emitió unas órdenes absolutamente ilegales y falsamente motivadas.

Por último, hizo alusión a la mala fe de la usuaria quien afirma consumió el líquido que se facturó y con el no pago pretende que se le condone o exonere del pago de la obligación pendiente de solución, con lo cual le ha causado un agravio injustificado a la Empresa demandante, concretamente un detrimento patrimonial que afecta el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia en la prestación del servicio.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 226 a 236 C1)

La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios presentó escrito de contestación de demanda manifestando estar de acuerdo con los hechos que hacen referencia al desarrollo del trámite administrativo, de otra parte presenta su oposición a las pretensiones e indica que no se evidencia con claridad la configuración de ninguno de los cargos de nulidad o concepto de violación propuestos por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con las disposiciones normativas y están amparados

la configuración de ninguno de los cargos de nulidad o concepto de violación propuestos por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con las disposiciones normativas y están amparados por el principio de legalidad, por lo que no se observa aplicación indebida de la ley, ausencia o falta de motivación, así como tampoco falta de competencia queExp. 110013331002 2009 00012 01

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puedan servir de fundamento como lo aduce la demandante para anularlo. Precisa en sus fundamentos jurídicos de defensa e insiste en la legalidad del acto demandado al configurarse los motivos dispuestos en l a Ley 142 de 1994, la Constitución y demás normas concordantes.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , expresa que conforme a la norma especial del sector de los servicios públicos y en su remisión al Código Contencioso Administrativo, la demandada reitera que la entidad de vigilancia y control interpretó perfectamente las normas invocadas por la demandante, ya que el acto demandado fue expedido con apego la normatividad vigente y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 79 numerales 1° y 22; y 81 de la Ley 142 de 1994, en concordancia co n los artículos 9, 9.1, 146, 150 y demás normas pertinentes y aplicables de la Ley de los servicios públicos domiciliarios.

“No es cierto que haya sido expedido el acto administrativo por la entidad de

pertinentes y aplicables de la Ley de los servicios públicos domiciliarios.

“No es cierto que haya sido expedido el acto administrativo por la entidad de vigilancia y control de la empresa prestadora del s ervicio público domiciliario de acueducto, sin tener competencia la entidad para proferirlo, que haya establecido o exigido procedimientos ni actuaciones administrativas contrarias a la ley; tampoco fue dictado con infracción a las normas en que debía fundarse, ni con violación al debido proceso, al contrario precisamente con base en las normas invocadas y en la Ley de servicios públicos domiciliarios fue que la entidad demandada motivó el acto administrativo y lo fundamentó, con lo cual su legalidad se impone.

De otra parte, con los Antecedentes Administrativos que obran en el plenario como prueba, reposa la actuación de la superintendencia en la resolución en sede administrativa como superior funcional de la empresa demandante, y el Debido Proceso, razón jurídica para que los cargos imputados no tengan prosperidad. (…)”.

Finalmente, presenta como excepciones de mérito o de fondo las siguientes:

  • Legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°SSPD20088140153145 del 29 de julio de 2008, objeto de la demanda.

Aquí recuerda la entidad que el asunto se originó con el recurso que presentara la usuaria Paola Alexandra Herrera López, contra la decisión empresarial que le confirmó el metraje de consumo de acueducto, que frente al consumo anterior superó un 300% su va lor sin investigarse la causa de la desviación significativa, como era la obligación legal de la empresa demandante.

confirmó el metraje de consumo de acueducto, que frente al consumo anterior superó un 300% su va lor sin investigarse la causa de la desviación significativa, como era la obligación legal de la empresa demandante.

“A términos de los artículos 9°, 9.1, 128, 144, 146, 149 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001, es un derecho de los usuarios obtener a las empresas de medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos fijados por la ley y por las Comisiones, que para el presente caso los (sic) es la Comisión de Regulación y Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. Igual que no es obligación del usuario cerciorarse de que los medidores funcionen adecuadamente, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario, al igual que a términos del artícu lo 149 citado, “es obligación deExp. 110013331002 2009 00012 01

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las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.”.”.

Así, encontró la entidad que, de acuerdo a lo probado en el proceso, la Empresa investigada incurrió en incumplimiento de la obligación que tiene como prestadora del servicio público domiciliario, de investigar las desviaciones significativas que se presenten frente a consumos anteriores y a la obligación de realizar la factura con base en los consumos promedio de periodos anteriores o en la de suscriptores

del servicio público domiciliario, de investigar las desviaciones significativas que se presenten frente a consumos anteriores y a la obligación de realizar la factura con base en los consumos promedio de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo . Para ello entonces, recordó su contenido obligacional en ayudar a los usu arios a detecta r las fugas imperceptibles, tal como lo indican los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 162 de 2001, modificada y aclarada por la Resolución CRA 151 de 2001, que al referirse al medio para identificar la fuga como im perceptible, señaló que ésta se detecta mediante instrumentos apropiados, tales como los GEOFONOS, situación que no ocurrió en el caso en concreto, pues la empresa se limitó a hacer prueba de llaves, y aun viendo que persistía la deviación, no implemento o tro instrumento adecuado para el esclarecimiento de la causa efectiva de la desviación.

Por último, al respecto, recuerda las facultades legales de la SSPD para imponer sanciones a quienes incumplan la Ley de los servicios públicos domiciliarios, ello conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin que exista justificación para que la entidad no procediera en el caso en concreto, basado en el respeto por las normas vigentes y sin incurrir en transgresiones a los derechos y principios constitucionales en cabeza de la Empresa demandante, justifica entonces la aplicación del principio de legalidad del acto administrativo demandado, así como su motivación, con ello además expresa que le respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción a la parte actora.

aplicación del principio de legalidad del acto administrativo demandado, así como su motivación, con ello además expresa que le respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción a la parte actora.

  • Carencia de Derecho y ausencia de causa para demandar.

En el presente título, recuerda la entidad las disposiciones normativas que soportan las facultades que le han sido asignadas, para ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, los artículos 79 en sus numerales 1, 25 y 81; 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 . Insiste en este punto en que la Resolución demandada fue expedida producto de un estudio juicioso del caso, con apego a las normas citadas y las pruebas obrantes en el expediente.

  • Cumplimiento de un deber legal por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. • Ausencia de las causales de Nulidad. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1980.

Los anteriores títulos los soportó con argumentos similares al cumplimiento de la normatividad relativa a sus facultades para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas del sector, así como sancionar a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios que incurran en infracciones al régimen especial de losExp. 110013331002 2009 00012 01

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servicios públicos.

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servicios públicos. En consecuencia, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda pues la accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 260 a 280 C1).

La sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, abordando en su análisis aspectos tendientes a dirimir la controversia suscitada frente a la procedencia o no del decreto de nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual la entidad demandada desató el recurso de apelación contra la decisión en la que se impuso la orden de modificar la decisión empresarial, en el sentido de corregir la factura N°8079774918-7 del periodo de facturación del 15 de febrero de 2008 al 16 de abril de 2008 , el a quo dio paso al recuento de los hechos acreditados y la valoración de las pruebas allegadas en el desarrollo del proceso, se refirió frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, haciendo claridad a que correspondían jurídicamente a argumentos de defensa que serían revisados de forma conjunta con el estudio de fondo de la controversia del presente asunto.

Posteriormente, pasó al análisis de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, ello en conjunto con e l estudio de las normas apli cables al caso en concreto, revisando entonces el contenido de los artículo s 73, 149 de la Ley 142

Posteriormente, pasó al análisis de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, ello en conjunto con e l estudio de las normas apli cables al caso en concreto, revisando entonces el contenido de los artículo s 73, 149 de la Ley 142 de 1994, así como del artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA N°151 de 2001, todos ellos referentes a la s facultades de la Superservicios para ejercer control y vigilancia en el sector de los servicios públicos domiciliarios, así como de imponer sanciones en casos de incumplimientos al contenido obligacional con que cuentan los prestadores del servicio público. Así, frente al primer cargo de nulidad invocado en la demanda concluyó lo s

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