TA CUN - 11001-33-31-002-2009-00187-01-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-002-2009-00187-01-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INVESTIGACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO – Improcedencia de recurso de apelación ante la resolución acusada Es acertada, en consecuencia de lo antes dicho, la decisión del Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, porque en el presente caso debe darse aplicación al contenido de los artículos 211 de la Carta Política y 9 y 11 de la Ley 489 de 1998, considerando entonces que los actos del delegatario carecen de recurso de apelación. De conformidad con lo estatuido en los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 50 del C.C.A., las decisiones adoptadas por los Superintendentes o los Superintendentes Delegados o los Directores Territoriales, cuando ellos obran en calidad de Superintendentes POR delegación, no tienen recurso de apelación, se reitera: estarán sometidas a los mismos requisitos contemplados para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes en contra de ellas. Debe precisarse además que la facultad sancionatoria no le fue delegada al Superintendente de Servicios Público Domiciliarios por el Presidente de la República sino conferida directamente por la Constitución y la Ley, razón de más para que, como se viene sosteniendo, pueda también legalmente delegarla. Se encuentra acreditado en el expediente que las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridades con competencia para hacerlo, pues se trata de funcionarios que hacían parte de la estructura administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Se encuentra acreditado en el expediente que las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridades con competencia para hacerlo, pues se trata de funcionarios que hacían parte de la estructura administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos. En efecto, la Resolución Nos. 20078150041145 del 16 de marzo de 2007 y 20078150097325 del 19 de junio de 2007 emanaron del Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos, en virtud del acto de delegación del Superintendente, y si él cumple con los requisitos de la Ley 489 de 1998, en armonía con lo señalado en el artículo 211 de la Constitución Política, son legítimos. En relación con los recursos que proceden en contra de los actos administrativos proferidos por los Superintendentes encontramos la siguiente disposición:“ARTÍCULO 50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.” (Resaltado fuera del texto)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.” (Resaltado fuera del texto)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-002-2009-00187-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICO
DOMICILIARIOS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _______________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 021-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 17 de marzo de 2014 (folio 34 cuaderno de apelación), la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a través de apoderada judicial, en contra de la providencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en
accionante, a través de apoderada judicial, en contra de la providencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 449 a 463 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Sin condena en costas, en consecuencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso existir (sic) remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.”I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A través de apoderada judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 169 a 175 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos números 20078150041145 del 16-03-2007 y 20078150097325 del 19-06-2007 y se restablezca a ETB en su derecho a NO pagar el valor de la multa impuesta.
SEGUNDA: Se ordene a la Superintendencia de Servicio Públicos
restablezca a ETB en su derecho a NO pagar el valor de la multa impuesta.
SEGUNDA: Se ordene a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios a través de Sentencia Judicial, a reintegrar los valores que como consecuencia del cumplimiento de dichos Actos canceló al usuario, con sus respectivos intereses de mora causados hasta la fecha en que se haga efectiva su respectiva devolución, tales como, el reconocimiento de las sumas de dinero relacionadas en los actos administrativos que aquí se impugnan”.
2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso:La Superintendencia accionada inició investigación en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y formuló pliego de cargos, por presunta violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996.
Por medio de los actos administrativos cuestionados se desestimó cada uno de los argumentos de índole jurídico y fáctico esgrimidos, imponiéndose una multa de doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta pesos ($216.850), ordenándose simultáneamente “ la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo en el acto administrativo 20078150041145 del 16-03-2007, informando que contra este solo procede el recurso de reposición”. La demandada mediante Resolución No. 20078150097325 de 19-06-2007, resolvió confirmar íntegramente la Resolución No. 20078150041145 del 16-03procede el recurso de reposición”. La demandada mediante Resolución No. 20078150097325 de 19-06-2007, resolvió confirmar íntegramente la Resolución No. 20078150041145 del 16-032007 y en la misma rechazó por improcedente el recurso subsidiario de apelación.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION Enunció como fundamentos de sus pretensiones normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: artículo 29.
Normas Legales: artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
Planteó sus razones en un único cargo expuesto a continuación:Cargo Único: “Violación al debido proceso y al derecho de defensa”. Concreto la vulneración enunciada en precedencia en el desconocimiento del derecho a interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria. Expuso que, con el fin de agotar la vía gubernativa dentro la investigación adelantada en su contra, siguiendo los lineamientos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, apeló, advirtiendo que esa era la disposición preferente, en cuanto prima sobre la Ley 489 de 1998. Aseguró que, la Superintendencia en sus decisiones rechazó el argumento con la apreciación de inexistencia de esa prevalencia, influyendo con ese criterio en el resultado de la investigación administrativa, debido a que el fallo se dio en un sentido diferente al que hubiese podido tener y siendo que esa era la etapa para hacer conocer las inconformidades con la decisión adoptada. También indicó que, no ha de desconocerse que el artículo 12 de la Ley 489 de
sentido diferente al que hubiese podido tener y siendo que esa era la etapa para hacer conocer las inconformidades con la decisión adoptada. También indicó que, no ha de desconocerse que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, en el régimen general de la delegación de funciones y no puede desbordar el marco conceptual normativo que se le impone a una ley de carácter especial como lo es la Ley 142 enunciada. Ese principio de especialidad, dijo, está contenido en el artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887 y en consecuencia en contra de los actos administrativos de los Delegados del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios procede la apelación.Arguyó que, la propia Ley 142 prevé que, en caso de conflicto con otras leyes sobre los servicios públicos domiciliarios, se preferirá ésta y para efectos de excepciones o derogaciones no se podrá entender que resulte contrariada por normas posteriores sobre la materia. Así entonces, concluyó que, los planteamientos expuestos en vía administrativa están llamados a prosperar y son el soporte para que se declare la nulidad de los actos aquí acusados.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 18 de septiembre de 2007, la parte actora promovió la demanda objeto de estudio en contra de 39 actos administrativos proferidos por la accionada (folios 75 a 91 cuaderno principal).
El 5 de octubre de 2007 el asunto le correspondió por reparto el proceso al
Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado No. 200700242, que mediante auto de 16 de febrero de 2009 ordenó aclarar la demanda por no proceder las resoluciones acusadas de una misma causa y ser el resultado de reclamaciones diferentes. Como quiera que el mencionado despacho encontró que la subsanación hecha por la actora no fue satisfactoria ordenó escindir la demanda y en virtud de la prevalencia del derecho sustancial la admitió, en este caso, sólo respecto a las Resoluciones 20078150008325 de 29 de enero de 2007 y No. 20078158006325 de 18 de abril de 2007.Ordenó, la providencia anterior, allegar copias de la demanda y documentos soportes para someterse a reparto, correspondiendo la que ocupa la atención de la Sala al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, que la inadmitió con auto de 14 de septiembre de 2009 y posteriormente, cumplidos los requisitos legales, la admitió a través de auto de 9 de noviembre de 2009 2; en ese mismo proveído ordenó notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios3, al tercero interesado señor Rafael Jiménez Martínez 4 y al Agente del Ministerio Público5.. Posteriormente el expediente se remitió a los Juzgados en Descongestión como consta a folios 344 a 346 del cuaderno principal. Si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende presentada, para los efectos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo desde el
consta a folios 344 a 346 del cuaderno principal. Si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende presentada, para los efectos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo desde el día cinco (5) de octubre de 2007, en tal razón no es exigible en el sub lite el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 1285 de 2009. 1 Folios 92 a 98 cuaderno principal2 Folios 258 y 259 cuaderno principal3 Folio 260 cuaderno principal4 Folio 410 cuaderno principal 5 R esalta la Sala que la Magistrada Doctora Gloria Dorys Álvarez García, ha sostenido en varios asuntos sometidos a su conocimiento, que a pesar de haber dado impulso procesal en primera instancia a procesos que le correspondieron por reparto al desempeñarse como Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, como ocurrió en el sub examine, tal circunstancia no es óbice para declarar causal de impedimento alguna como quiera que no adoptó una decisión que afecte el fondo del asunto, ni emitió un pronunciamiento relevante al respecto, postura avalada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 2012, que reseñó: “(…) En el presente asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 150 del C de P.C., así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) “2. Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente” El Consejo de Estado ha manifestado que la expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior” hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado
en el numeral precedente” El Consejo de Estado ha manifestado que la expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior” hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado sobre el asunto en estudio, a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. (…)”. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION A - Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) - Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03579-01(42078).4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad accionada por medio de apoderada judicial dio contestación a la demanda6, se opuso a las pretensiones de la accionante y expuso como razones de defensa las siguientes: No le asiste razón a la apoderada de la E. T. B. porque si bien la Ley 142 de 1994 consagra un régimen propio en materia de servicios públicos domiciliarios, no puede pretender su aplicación preferente en cuanto corresponde al trámite de los recursos en vía gubernativa que es eminentemente procesal, toda vez que la especialidad de esa ley está dada directamente en cuanto a los precitados servicios y no respecto de materias distintas. Además porque, esa disposiciones procesales son de aplicación inmediata según lo prescribe el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
servicios y no respecto de materias distintas. Además porque, esa disposiciones procesales son de aplicación inmediata según lo prescribe el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. El artículo 12 de la Ley 489 de 1998 determina el régimen de los actos del delegatario y es una norma posterior y especial en ese punto, dispone que es aplicable a los organismos y entidades de la rama ejecutiva del poder público y a los servidores que tengan titularidad de la administración o presten servicios públicos. Además precisó que la Ley 153 de 1887 sobre reglas generales de validez y aplicación de las leyes en su artículo 3 prescribe que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, entendiéndose en virtud de esta norma de interpretación que se aplica el artículo 12 de la Ley 489 de 1998; una lectura distinta implicaría desconocer los principios de economía, celeridad, eficacia, descentralización, desconcentración y delegación de funciones previstos en el artículo 209 superior. 6 Folios 413 a 419 cuaderno principalArrimó para sustentar su teoría pronunciamiento de esta Corporación de 10 de mayo de 2007, expediente 2005-00622, que desarrolló el tema afirmando que en tratándose de organización y funcionamiento de las entidades administrativas es la Ley 489 referida la que se impone aplicar. Dedujo de lo dicho que no se violó el debido proceso y mucho menos se desconoció lo normado en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, porque se hizo
Dedujo de lo dicho que no se violó el debido proceso y mucho menos se desconoció lo normado en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, porque se hizo uso en adecuada forma del procedimiento contemplado para resolver la investigación administrativa, en tanto no era procedente conceder el recurso de apelación respecto a la decisión sanción.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA7
La Juez Catorce Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones, para ello hizo un recuento del petitum, los fundamentos materiales narrados por la actora, las normas violadas y concepto de violación, contestación de la demanda, y considerándose competente para decidir fijó el litigio, con el fin de resolverlo hizo apreciaciones relativas a la presunción de legalidad de los actos administrativos, al mandato contenido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y advirtió que sólo pueden ser inaplicados cuando esta jurisdicción los anule o suspenda, correspondiéndole, en consecuencia, a la parte demandante, probar los supuestos de nulidad alegados. Enseguida se ocupó del debido proceso y el derecho de defensa precisando que analizados los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 113 de la Ley 142 de 1994, debe dársele al primero, en consonancia con la posición de la Superintendencia, la connotación de norma especial en materia de delegación de funciones en cuanto a los servicios públicos domiciliarios. 7 Folios 344 a 356 anverso cuaderno principalDijo que pretender la aplicación de la Ley 42 de 1994 no es lo adecuado por
connotación de norma especial en materia de delegación de funciones en cuanto a los servicios públicos domiciliarios. 7 Folios 344 a 356 anverso cuaderno principalDijo que pretender la aplicación de la Ley 42 de 1994 no es lo adecuado por cuanto su especialidad radica en asuntos relativos a la prestación del servicio como tal. Sostuvo que la Resolución acusada se profirió por el Director Territorial Centro de la Superintendencia actuando como delegatario del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y en contra de los actos que éste último expide no es procedente el recurso de apelación, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 50 del Decreto 01 de 1984. Con fundamento en lo expuesto declaró ajustado a derecho los actos administrativos demandados, entendiendo probado que la demandada obró ceñida a la Constitución y la Ley, en ejercicio de las facultades expresamente concedidas a ella. No condenó en costas.
6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, a través de apoderada, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de noviembre de 20138.
Recibido en reparto el 14 de enero de 2014 9, con auto de 22 del mismo mes y año avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y
Recibido en reparto el 14 de enero de 2014 9, con auto de 22 del mismo mes y año avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y 8 Folio 473 y 473 anverso cuaderno principal9 Folio 3 cuaderno de apelaciónadmitió la alzada; el 12 de febrero de 2014 10 corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión.
7. LA IMPUGNACIÓN
7.1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP11 Enlistó el trámite procesal surtido, identificó la sentencia proferida por la A Quo advirtiendo que en su contra promovía la impugnación y en seguida dijo exponer las razones de hecho y de derecho por los cuales no la compartía, pero no planteó ningún motivo de inconformidad en su contra. Reiteró sus planteamientos de demanda relativos a la violación, por los actos administrativos cuestionados, del debido proceso por no conceder el recurso de apelación, conducta con la que, en criterio de la apoderada, desconoció el ente demandado el mandato contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1993, la aplicación del régimen de especialidad e hizo referencia a la Sentencia C-037 de 1996, sobre la que resaltó lo pertinente a la función que tiene la ley de servicios públicos de establecer la reglamentación de la intervención del Estado que recae sobre las entidades prestadoras del servicio. Aseguró, además que el constituyente no optó por constitucionalizar el régimen de los servicios públicos, no solo para considerarlo trascendente, sino a fin de no
sobre las entidades prestadoras del servicio. Aseguró, además que el constituyente no optó por constitucionalizar el régimen de los servicios públicos, no solo para considerarlo trascendente, sino a fin de no hacerlo inflexible y contrario a los principios de eficiencia y calidad del servicio, por eso dejó en manos del legislador la tarea de expedir su ordenación jurídica. 10 Folio 7 cuaderno de apelación11 Folios 465 a 471 cuaderno principalTodo para concluir que el régimen de los servicios públicos domiciliarios goza de un evidente amparo constitucional y la intención del legislador fue expedir un régimen que comprendiera todos los temas atinentes a su prestación, incluido el procedimiento administrativo que rige el ejercicio de la delegación presidencial, la inspección, vigilancia y control y hace su manifiesta voluntad de hacer especial la Ley 142 de 1994. Así debe entenderse, sostuvo, que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 no derogó el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, exige que las derogaciones deben ser expresas, circunstancia que no acaeció con la Ley 142 en cita. Solicita que en segunda instancia se reconozca la vulneración al artículo 29 superior.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios12 Reprodujo íntegramente las razones esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda. 8.2 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP13 La apoderada de la actora insistió en sus argumentos relativos a la vulneración del
Reprodujo íntegramente las razones esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda. 8.2 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP13 La apoderada de la actora insistió en sus argumentos relativos a la vulneración del debido proceso por no conceder la apelación y la prevalencia de la Ley 142 de 1994 por tener carácter de especial e integradora del régimen de los servicios públicos domiciliarios y contar con protección constitucional, en esa razón 12 Folios 8 a 14 cuaderno de apelación13 Folios 16 a 19 cuaderno de apelaciónaplicable al presente caso, no así la Ley 489 de 1998 que si bien también por mandato del artículo 211 superior tiene carácter general, el punto de su regulación es la delegación de funciones. Insistió en su solicitud de denegar las pretensiones del libelo demandatorio, en consecuencia declarar la nulidad deprecada y como restablecimiento del derecho ordenar el reintegro de los valores que, como consecuencia de ellos, la E. T. B. canceló al usuario, con sus respectivos intereses de mora.
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO14
La Procuradora 135 Judicial II Administrativa de Bogotá, para emitir concepto de fondo, hizo un recuento de las pretensiones, los hechos narrados por la parte accionante, las razones de defensa, el fallo de primera instancia, los alegatos de conclusión, la apelación. Transcritos los artículos 79 de la Ley 1994 y 12 de la Ley 489 de 1998 y precisado que la investigación se abrió en contra de la demandante por silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 en cita, consideró:
489 de 1998 y precisado que la investigación se abrió en contra de la demandante por silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 en cita, consideró: Que la Ley 489, referida, es de carácter regulatoria del funcionamiento y organización de las entidades nacionalesegante respecto a los recursos dentro del agotamiento de la vía gubernativa. En esa medida, en el presente caso, la decisión de la Superintendencia solo puede admitir recurso de reposición con fundamento en lo señalado en el artículo 12 inciso primero de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el que a su vez previó que no habrá apelación en contra de las decisiones del Superintendente. 14 Folios 20 a 33 cuaderno de apelaciónPrecisó además que cuando haya delegación de funciones por funcionario distinto al Presidente de la República en contra de los actos de los delegados cabrá la impugnación, pero, adujo que, ese principio no tiene aplicación absoluta cuando quien delega es el Superintendente, ya que no tiene superior jerárquico, además porque el recurso supone una relación inter orgánica caracterizada por un vínculo de subordinación de un órgano respecto a otro; así entonces, este postulado debe interpretarse en armonía con el artículo 12 en cita respecto a la función delegada al Dirección Territorial Centro. Por ese motivo adujo que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar y solicitó a esta Colegiatura confirmar la providencia de primera instancia, recurrida.
Por ese motivo adujo que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar y solicitó a esta Colegiatura confirmar la providencia de primera instancia, recurrida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: i) problema jurídico; ii) finalidad del recurso de apelación; iii) caso concreto; y, iv) condena en costas.
1. PROBLEMA JURÍDICO Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , que denegó laspretensiones de la demanda; debe la Sala como primer problema jurídico abordar el estudio de la finalidad del recurso de apelación y la competencia del Ad Quem en la consideración que la impugnación se interpuso en oportunidad, sin argumentos de afrenta en contra de la decisión de primera instancia.
Con el resultado de ese análisis, corresponde, en segundo lugar, evaluar la decisión impugnada con lo probado en el proceso y lo decidido en el fallo apelado en lo desfavorable al apelante, que no tiene relación sino con el único cargo de demanda, esto es establecer si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa a la actora al no conceder, en sede administrativa, el recurso de apelación, conducta
desfavorable al apelante, que no tiene relación sino con el único cargo de demanda, esto es establecer si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa a la actora al no conceder, en sede administrativa, el recurso de apelación, conducta con la que, en criterio de la apoderada de la accionante, se desconoció el mandato contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1993 y su aplicación especial y preferente, en cuanto prima sobre la Ley 489 de 1998 que no puede desbordarla, máxime cuando la propia Ley 142 prevé que, en caso de conflicto con otras leyes sobre los servicios públicos domiciliarios, se preferirá ésta y para efectos de excepciones o derogaciones no se podrá entender que resulte contrariada por normas posteriores sobre la materia y cuando la intención del legislador fue la de expedir una normativa que compendiara todos los temas atinentes a su prestación, incluido el procedimiento administrativo que rige el ejercicio de la delegación presidencial, la inspección, vigilancia y control.
2. FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Cabe advertir que la apoderada de la libelista, si bien, allegó en oportunidad escrito de apelación, en él no consignó razones de inconformidad específica en contra del fallo impugnado, sin embargo expresó su pretensión de revocatoria del mismo, en esa razón debe decirse:El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 350. Fines de la apelación e interés para interponerla-. El recurso de
del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 350. Fines de la apelación e interés para interponerla-. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52” Por su parte, el artículo 357 ibídem, prevé: “Artículo 357. Competencia del superior. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (subraya la Sala). Es decir, debe entenderse que, pone en marcha el Ad Quem su actuación a partir del interés manifiesto de las partes para que la providencia que puso fin a la primera instancia sea revisada con el objeto que se revoque, modifique o aclare; para hacerlo, deberá consultar los argumentos de impugnación y los motivos de inconformidad con la decisión, por cuanto ellos constituyen el parámetro y límitede su pronunciamiento, así lo precisó el Honorable Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, cuando dijo15:
inconformidad con la decisión, por cuanto ellos constituyen el parámetro y límitede su pronunciamiento, así lo precisó el Honorable Consejo de Esta
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