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TA CUN - 11001-33-31-002-2010-00038-01-(15-05-2014)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-002-2010-00038-01-(15-05-2014)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARATORIA DE SINIESTRO POR INESTABILIDAD DE UNA OBRA – La garantía otorgada por el constructor no es por virtud de contrato estatal sino por obligaciones legales Así pues, es viable que un particular otorgue garantías sin que exista contrato estatal, aseveración que tiene fundamento, adicionalmente, en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo que de forma clara diferencia las pólizas originadas en los contratos y aquellas que tengan otra procedencia, así: “Artículo 68. Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: (…) Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.”. (Resalta la Sala) Por lo expuesto, resulta clara la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados. TERMINO PARA LA DECLARATORIA DE SINIESTRO De la lectura sistemática de los apartes y disposiciones transcritas se puede concluir que la administración tiene dos años para declarar el

pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados. TERMINO PARA LA DECLARATORIA DE SINIESTRO De la lectura sistemática de los apartes y disposiciones transcritas se puede concluir que la administración tiene dos años para declarar el siniestro, contados desde que conoció o debió conocer de su ocurrencia, ese término no está relacionado en absoluto con el de la vigencia de la póliza, dado que uno está deferido al tiempo en el cual asume el riesgo la aseguradora y, el otro, a la oportunidad que tiene la entidad para hacer efectivo el seguro. Entonces, en el sub lite, a diferencia de lo sostenido por las apelantes, la Caja de Vivienda Popular sí estaba facultada para proferir los actos acusados, aunque la garantía ya no estuviera vigente, dado que el hecho generador ocurrió cuando aún tenía cobertura la caución, cabe resaltar que las partes no ponen en tela de juicio que el siniestro sepresentó cuando el seguro estaba vigente, sólo discuten los efectos que tiene que su declaratoria quedara en firme ya vencida la póliza y, como ya se advirtió, ello no tiene injerencia en la competencia del ente. Adicionalmente, la viabilidad con que cuenta la administración para declarar por fuera de la cobertura temporal de la póliza, no torna imprescriptibles las garantías o le otorga a las entidades la competencia para variar la vigencia de las mismas, ya que la posibilidad de exigir el seguro debe hacerse dentro de los dos años luego de ocurrido el siniestro, el que para el caso en concreto sucedió el 07 de febrero de

para variar la vigencia de las mismas, ya que la posibilidad de exigir el seguro debe hacerse dentro de los dos años luego de ocurrido el siniestro, el que para el caso en concreto sucedió el 07 de febrero de 2009, según consta en Diagnostico Técnico No. 3996, toda vez que en ese instante la administración verificó la inestabilidad de la obra y ordenó la evacuación de las viviendas, afirmación contenida en los actos acusados, la que no fue controvertida por las partes, entonces, entre esa fecha y el 08 de octubre de 2009, momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución que declaró el siniestro, no transcurrió ni siquiera un año, así mismo, sea del caso advertir que la operancia de la prescripción, tampoco fue alegada en la demanda, únicamente se trae a colación a efectos de dar claridad sobre la posibilidad que tiene la administración de declarar el siniestro por fuera de la vigencia de la póliza, siempre y cuando lo haga dentro de los dos años siguientes al conocimiento del hecho asegurado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓNBogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-002-2010-00038-01

Demandante: INMOBILIARIA MILENIO LTDA.

Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO __________________________________

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 048-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 22 de abril de 2014 (folio 28 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación interpuesta por la INMOBILIARIA MILENIO LTDA. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., obrando por intermedio de apoderado judicial, en contra de la providencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 293 a 305 cuaderno principal), que dispuso:“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No condenar en costas, en consecuencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso existir (sic) remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

SEGUNDO: No condenar en costas, en consecuencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso existir (sic) remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad INMOBILIARIA MILENIO LTDA., a través de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, (folios 39 a 54 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones: “1.- Que declare la nulidad de la resolución No. 559 de fecha 29 de mayo del año 2009, emanada de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la No. 2627 del 4 de septiembre de 2009, emanada de la misma entidad y confirmatoria de la anterior, Resoluciones que impusieron y confirmaron la DECLARATORIA DE SINIESTRO de estabilidad de la obra cubierta por la póliza No. 1053000225701 del 9 de julio del año 2004, expedida por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Y VIGENTE POR CINCO AÑOS, O SEA HASTA EL 9 DE JULIO DEL AÑO 2009, siniestro por un valor de

AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Y VIGENTE POR CINCO AÑOS, O SEA HASTA EL 9 DE JULIO DEL AÑO 2009, siniestro por un valor de $139.440.000.oo de pesos (sic).2.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, decrete el restablecimiento del derecho así: a.- Que ordene el no pago del siniestro a mi poderdante INMOBILIARIA MILENIO LTDA., por la suma de $139.440.000.oo pesos. b.- Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los perjuicios sufridos por mi poderdante, en lo que se refiere al perjuicio moral por la afección de su buen nombre comercial, así como los perjuicios patrimoniales derivados de su posición desventajosa en los concursos y licitaciones en que haya participado o pretenda participar antes de la declaratoria de nulidad de los actos acusados. 3.- A TÍTULO DE PETICIÓN ESPECIAL, solicito que se decrete la suspensión provisional de los actos acusados.”.

2. HECHOS En resumen, los hechos narrados se sintetizan así: La CVP recomendó el lote y el proyecto, presentado por la Constructora Milenio y la Inmobiliaria Milenio como comercializadora, a noventa y dos (92) particulares que compraron vivienda en la Urbanización Buena Vista Etapa III, ubicada en la diagonal 31 A Sur No. 12 A – 30 de la Localidad de San Cristobal.Con Memorando Interno No. GP-524 la Gerente de Prevención de la entonces Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, remitió al “ Grupo de Deficiencias

diagonal 31 A Sur No. 12 A – 30 de la Localidad de San Cristobal.Con Memorando Interno No. GP-524 la Gerente de Prevención de la entonces Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, remitió al “ Grupo de Deficiencias Constructivas” informe de verificación de obra No. 0153 correspondiente a la visita realizada el 15 de febrero de 2006, por haber detectado evidencias de deterioro investigables para establecer la presencia de deficiencias constructiva. Reportó seguidamente los resultados de las visitas de inspección recalcando que la Universidad Nacional practicó un Diagnóstico Geotécnico que dio como resultado la inexistencia de movimientos o daños de procesos de remoción en masa dadas las condiciones de estabilidad de la ladera en donde la urbanización fue construida, detectándose casos puntuales de pérdida de soporte en algunas zonas de cimentación de edificaciones asociadas a procedimientos constructivos inadecuados o incompletos. Es decir que desde el punto de vista de Ingeniería las comprobaciones demostraron que no existía riesgo general no mitigable y que si la comunidad hubiese dejado ejecutar las recomendaciones de la Universidad en tiempo seguramente se aminoraría la causa que originó los desplazamientos por erosión que agravaron las presuntas deficiencias constructivas. Aludió igualmente a que, la Caja de Vivienda Popular no suscribió ningún contrato con las constructoras sino que sirvió de intermediaria en una transacción de tipo civil para la cual expidió viabilidades técnicas y jurídicas de las viviendas del programa, por cumplimiento en forma suficiente y completa de los requisitos y recomendación es respecto a la habitabilidad de las mismas, hasta la fecha de 2 de octubre de 2007.

civil para la cual expidió viabilidades técnicas y jurídicas de las viviendas del programa, por cumplimiento en forma suficiente y completa de los requisitos y recomendación es respecto a la habitabilidad de las mismas, hasta la fecha de 2 de octubre de 2007. Informó que Planeación Distrital emitió concepto según el que la Urbanización Buena Vista Oriente no evidencia nota por ubicación de zona en riesgo por inundación o remoción en masa.Sin embargo, sostuvo el apoderado de la parte actora, haciendo mención a los informes de la DEPAE y de la CVP, así como de la Secretarías de Hábitat Distrital, se llegó al extremo de concluir que la constructora debía prever la erosión y el debilitamiento del talud, cuyas consecuencias finalizaron en las pluricitadas deficiencias constructivas y sin fundamento fáctico ni jurídico se culminó investigación administrativa ordenando multarla. Señaló que para garantizar la estabilidad de la obra, la Inmobiliaria Milenio Ltda., constituyó, a favor de la Caja de Vivienda Popular del Distrito de Bogotá, la póliza No. 1053000225701 de 9 de julio de 2004 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. con vigencia hasta el 9 de julio de 2009. Mediante Resolución No. 559 de 29 de mayo de 2009 la Caja de Vivienda Popular declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la garantía. Recurrida la decisión, se decidió negativamente a través de Resolución No. 2627 de 4 de septiembre de 2009.

declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la garantía. Recurrida la decisión, se decidió negativamente a través de Resolución No. 2627 de 4 de septiembre de 2009.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Enunció la vulneración de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: artículos 13, 25, 29, 89 y 238 de la Carta Política.

Normas Legales: artículos 62 numeral 2, 64 y 66 numerales 3 y 5, 68 numerales 1 y 4 y 81, 83, 84, 85, 125 y 165 del Código Contencioso Administrativo; y, artículos 1072 al 1081 del Código de Comercio.El apoderado de la actora, planteó sus argumentos en los cargos que se exponen a continuación, que se circunscribieron en la vulneración al debido proceso por ordenar la declaratoria del siniestro y hacer efectiva la póliza No. 1053000225701 de 9 de julio de 2004 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., tiempo

después de concluida su vigencia: Cargo Primero: “Vía de hecho”: Después de precisar el concepto de vía de hecho aseveró que, la sanción unilateral pecuniaria por siniestro cuya declaración se hizo a través de los actos administrativos que se cuestionan quedó en firme, sobrados los cinco años que garantizaban la estabilidad de la obra. Afirmó que, el cobro que hizo la Caja de Vivienda Popular a la Compañía Agrícola de Seguros y que pretende repetir en contra de la Inmobiliaria Milenio Ltda.,

garantizaban la estabilidad de la obra. Afirmó que, el cobro que hizo la Caja de Vivienda Popular a la Compañía Agrícola de Seguros y que pretende repetir en contra de la Inmobiliaria Milenio Ltda., constituye un abuso de poder y una consecuente vía de hecho, pues al vencer el término de amparo se perdieron las facultades jurídicas para el efecto. Actuación que es atentatoria de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el patrimonio, el derecho al trabajo de su poderdante, además de causarle perjuicios irreparables a su buen nombre porque el siniestro, ilegalmente impuesto, afecta la manera en que se ponderan o califican sus ofertas en procesos licitatorios. Es así como se presenta una violación grosera a las normas que imperan sobre la materia y una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a la accionada.Cargo Segundo: “Falta de competencia del funcionario”: Hizo referencia a lo prescrito en el artículo 122 constitucional para inferir que la actividad de los funcionarios es condicionada y limitada, no puede ir más allá a riesgo de incurrir en un vicio de incompetencia el cual alcanza mayor gravedad al adoptar la modalidad de usurpación o extralimitación de funciones.

Cargo Tercero: “Vulneración al debido proceso”: Planteó simplemente elementos fundamentales relativos a la figura, reafirmando su carácter de derecho fundamental constitucional; y, advirtiendo que bajo su óptica es un derecho del contratista y una obligación de la administración resolver las controversias que surjan en torno a la ejecución del contrato o al cumplimiento

su carácter de derecho fundamental constitucional; y, advirtiendo que bajo su óptica es un derecho del contratista y una obligación de la administración resolver las controversias que surjan en torno a la ejecución del contrato o al cumplimiento de las garantías que derivan del mismo Cargo Cuarto: “Vulneración al derecho a la igualdad”: Tras unos prolegómenos referentes al derecho invocado aseveró que, las pólizas y contratos son ley para las partes y en el plano de la igualdad ambas deben observar y cumplir sus cláusulas y las normas legales que suplen los vacíos o deficiencias de dichos convenios.El uso de poderes exorbitantes por fuera de lo previsto genera un desequilibrio en la relación contractual, pues la Administración se puso en situación de superioridad no permitida por la ley, sobre todo como en el caso materia de estudio donde la responsabilidad de la entidad sancionadora está estrecha y solidariamente comprometida con la conducta omisiva o ejercida por fuera de los términos de la póliza y las dispositivas que reglamentan este tipo de negocios jurídicos.

Quinto Cargo: “Violación al derecho al trabajo”: Insistió que, la imposición de un siniestro ilegal, tiene repercusiones en sus posibilidades como oferente en licitaciones o concursos, porque los pliegos prevén una penalización traducida en menores puntajes, cuando se ha sido objeto de una sanción.

Planteó en un acápite del libelo inicialista la necesidad de obrar con prontitud ante la presencia de un perjuicio irreparable en tanto se demuestra un daño real, grave

una penalización traducida en menores puntajes, cuando se ha sido objeto de una sanción. Planteó en un acápite del libelo inicialista la necesidad de obrar con prontitud ante la presencia de un perjuicio irreparable en tanto se demuestra un daño real, grave e inminente no solamente por el monto del siniestro ya cancelado y con la repetición, sino ante la disminución de puntuación en las ofertas que la actora formula. Y, una infracción manifiesta de las reglas en materia de siniestros y el perjuicio referido en el acápite anterior, con cuyo sustento elevó solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se radicó el día 17 de marzo de 2010 1, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, en audiencia de conciliación que se declaró fallida, realizada el 25 de febrero de 2010, por solicitud calendada el 21 de enero de la misma anualidad, ante la Procuraduría 8 Judicial Administrativa II, como consta a folios 29 y 30 del cuaderno principal donde se encuentra visible la constancia expedida el 4 de marzo de 2010. Con providencia del 6 de diciembre de 2010 2 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 la admitió, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó notificar al señor Director de la Caja de Vivienda Popular 4, al Agente del Ministerio Público y citó como tercero interesado a la CIA. AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., ahora Seguros Generales Suramericana S.A.5.

Agente del Ministerio Público y citó como tercero interesado a la CIA. AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., ahora Seguros Generales Suramericana S.A.5. 1 Folio 54 cuaderno principal2 Folios 60 y 62 cuaderno principal 3 Resalta la Sala que la Magistrada Doctora Gloria Dorys Álvarez García, ha sostenido en varios asuntos sometidos a su conocimiento, que a pesar de haber dado impulso procesal en primera instancia a procesos que le correspondieron por reparto al desempeñarse como Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, como ocurrió en el sub examine, tal circunstancia no es óbice para declarar causal de impedimento alguna como quiera que no adoptó una decisión que afecte el fondo del asunto, ni emitió un pronunciamiento relevante al respecto, postura avalada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 2012, que reseñó: “(…) En el presente asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 150 del C de P.C., así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) “2. Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente” El Consejo de Estado ha manifestado que la expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior” hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado sobre el asunto en estudio, a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. (…)”. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO

sobre el asunto en estudio, a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. (…)”. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION A - Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) - Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03579-01(42078).4 Folio 65 cuaderno principal5 Folio 255 cuaderno principal4.1 Caja de Vivienda Popular6 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, diciendo que las resoluciones censuradas fueron expedidas ajustadas a derecho. En punto a los hechos aseveró que no es lo mismo la viabilización técnica y jurídica que emite la accionada y las licencias o permisos que otorgan las curadurías urbanas, aceptó como ciertos aquellos referidos a los términos de la póliza y sobre los demás expresó no constarle. Precisó la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular y sus funciones específicas en cuanto a los reasentamientos de familias que habitan zonas que han sido declaradas de alto riesgo no mitigable por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, de conformidad con el Acuerdo 002 de 21001 modificado por el Acuerdo 003 de 2008. Informó que, en uso de sus facultades recomendó el reasentamiento de las

Atención de Emergencias DPAE, de conformidad con el Acuerdo 002 de 21001 modificado por el Acuerdo 003 de 2008. Informó que, en uso de sus facultades recomendó el reasentamiento de las personas que enlistó a folios 76, 76 anverso y 77 del escrito de contestación, en virtud de concepto emanado del Departamento de Planeación DPAE y por cuanto contaba con la documentación pertinente, adelantó un programa de “Reasentamiento Humano”, de acuerdo con el Decreto 230 de 2003, en la Urbanización Buenavista Oriental Etapa III, unidades habitacionales que fueron construidas por la Constructora Milenio Ltda. La compraventa de los inmuebles, indicó, se formalizó mediante las escrituras públicas correspondientes y la distribución del Valor Único de Reconocimiento VUR se asignó a cada una de las familias. Individualizó el monto y los giros efectuados (folios 78 anverso a 82 anverso). 6 Folios 75 a 83 cuaderno principalLas viviendas presentaron deficiencias constructivas de conformidad con lo señalado en los Diagnósticos Técnicos Nos. 2581, 3460, 3882 y 3996 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, haciéndose necesario adelantar obras de mitigación tendientes a sanear el problema. Con el diagnóstico Geotécnico proveniente de la Universidad Nacional y previo requerimiento de la Secretaría del Hábitat y la emisión de actos administrativos sancionatorios por no

adelantar obras de mitigación tendientes a sanear el problema. Con el diagnóstico Geotécnico proveniente de la Universidad Nacional y previo requerimiento de la Secretaría del Hábitat y la emisión de actos administrativos sancionatorios por no acatar las recomendaciones, la accionada, a través de Resolución 559 de 29 de mayo de 2009, declaró la ocurrencia del siniestro. Aseveró que no obstante hacerse efectiva la póliza la Caja de Vivienda resultó perjudicada al perder un monto restante por quinientos veintiocho millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos pesos ($528.883.200), correspondiente al valor VUR, así mismo se vio abocada a la relocalización transitoria de las familias teniendo que cancelar la suma de quinientos ochenta y tres millones trescientos doce mil sesenta y seis pesos ($583.312.066). Seguidamente relacionó los postulados legales aplicables7 y propuso las siguientes excepciones: “Legitimidad de los actos acusados” : En tanto los actos están ajustados a derecho, las resoluciones están debidamente fundamentadas, no presentan yerros ni de forma ni de fondo y dentro del trámite se respetaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. “Caducidad de la acción”: Dijo que: “Debe decretarse la caducidad de la acción en tanto en el término de ley (dos años), ya se encuentra vencido, toda vez que la Inmobiliaria Milenio Ltda., no ha interrumpido los términos de caducidad.”. Solicitó sean declaradas de oficio las que se encontraren probadas.

en el término de ley (dos años), ya se encuentra vencido, toda vez que la Inmobiliaria Milenio Ltda., no ha interrumpido los términos de caducidad.”. Solicitó sean declaradas de oficio las que se encontraren probadas. 7 Decreto 619 de 2000 Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 230 de 2003, Decreto 094 de 2003.4.2 Seguros Generales Suramericana S.A.8 Coadyuvó la acción impetrada, trajo a colación los artículos 83 de la Constitución Política, 1602 del Código Civil y 1046, 1072, 1073 y 1096 del Código de Comercio, relacionados con la buena fe contractual y disposiciones que desarrollan los seguros. Se refirió a los hechos expuesto por la libelista, para apoyar la tesis que los daños sufridos por las viviendas no eran imputables a la Inmobiliaria Milenio Ltda., a renglón seguido, explicó que Agrícola de Seguros S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A., expidió la Póliza No. 1053000225701 del 09 de julio de 2004, con vigencia hasta el 09 de julio de 2009, sin embargo, la demandada desconoció esa temporalidad, dado que, si bien con Resolución No. 559 del 29 de mayo de 2009 declaró la ocurrencia del siniestro, sólo cuando resolvió la reposición con la Resolución No. 2627 del 04 de septiembre de 2009, cobró ejecutoria su decisión, por ende, ello aconteció por fuera de la cobertura de la póliza. Así mismo, reiteró que los perjuicios cubiertos con el seguro, no eran atribuibles

Resolución No. 2627 del 04 de septiembre de 2009, cobró ejecutoria su decisión, por ende, ello aconteció por fuera de la cobertura de la póliza. Así mismo, reiteró que los perjuicios cubiertos con el seguro, no eran atribuibles exclusivamente a la libelista, ya que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del 27 de agosto de 2012, advirtió que la responsabilidad, por los hechos que motivaron la efectividad de la póliza, fue solidaria entre el Distrito Capital, la Caja de Vivienda Popular y la Inmobiliaria Milenio Ltda., en esa medida, no podía cobrarse la garantía por existir hechos atribuibles a terceros, como las fallas en los estudios geotécnicos, de ahí que fuera inviable acudir al amparo de estabilidad brindado por Seguros Generales Suramericana S.A. 8 Folios 256 a 264 cuaderno principalSolicitó que en caso de no prosperar las pretensiones de la actora, se ordenase, conforme al artículo 1096 del Código de Comercio, a la Inmobiliaria Milenio Ltda., que pague a la aseguradora el valor del siniestro más los intereses legales.

Anotó que la Caja de Vivienda Popular desconoció los artículos 13, 25, 29, 89 y 238 de la Carta Política; 62 (numeral 2), 64, 66 (numerales 3 y 5), 68 (numerales 1 y 4), 83, 84, 85, 152, 165 del Código Contencioso Administrativo y 1072 y 1073 del

C. de Co.

Propuso los cargos de anulación que se enlistan a continuación:

y 4), 83, 84, 85, 152, 165 del Código Contencioso Administrativo y 1072 y 1073 del

C. de Co.

Propuso los cargos de anulación que se enlistan a continuación: Cargo Primero: “Equivoca y/o errónea interpretación de los artículos 1072 y 1073 del código de comercio, e indebida aplicación de las normas que regulan el contrato de seguro”: Señaló que los artículos 1072 y 1073 del Estatuto Comercial definen claramente el siniestro como aquel contenido en una resolución ejecutoriada, proferida por la entidad estatal asegurada y que expresamente declare su ocurrencia. Entonces, nuevamente, manifestó que la ejecutoria del acto que hizo efectivo el amparo, ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza, en esa consideración, adolecen de falsa motivación las resoluciones acusadas por desconocimiento de las normas que rigen los seguros.

Cargo Segundo: “Grave omisión al no aplicar el artículo 1602 del Código Civil – El contrato es ley para las partes”: Las estipulaciones vertidas en un contrato son obligatorias para las partes del acuerdo. Entonces, al estar objetivamente definido que sólo se cubrían los dañosimputables única y exclusivamente al contratista (Inmobiliaria Milenio Ltda.), no podía la accionada, con fundamento en causas ajenas al afianzado, declarar la efectividad del seguro, ya que las falencias en el estudio geotécnico y la propia actuación precontractual de la Caja de Vivienda Popular son hechos no atribuibles al ejecutante de las obras.

Cargo Tercero: “Extemporaneidad de los actos atacados al no quedar ejecutoriada la

actuación precontractual de la Caja de Vivienda Popular son hechos no atribuibles al ejecutante de las obras.

Cargo Tercero: “Extemporaneidad de los actos atacados al no quedar ejecutoriada la declaratoria de siniestro dentro de la vigencia de la Póliza expedida por la Agrícola de Seguros S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A.”: Volvió a señalar que la vigencia de la póliza iba hasta el 09 de julio de 2009 y la resolución que declaró el siniestro, sólo cobró ejecutoria el 04 de septiembre de 2009, esto es, dos meses, después del límite temporal de cobertura, por ello los actos censurados resultan abiertamente ilegales.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de la providencia del 22 de noviembre de 2013, la señora Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, para ello hizo un recuento de lo solicitado, enunció las normas transgredidas, el concepto de violación, el trámite procesal adelantado, argumentos vertidos en la contestación de la demanda, así como, los alegatos de conclusión, y formuló el problema jurídico.

Dijo seguidamente que, la excepción de caducidad no revestía ánimo de prosperidad porque la demanda se radicó en tiempo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo

prosperidad porque la demanda se radicó en tiempo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 y 37 de la Ley 640 de 2001, en cuanto disponen laforma y los tiempos dentro de los cuales se entiende suspendido el término cuando se acude previamente a la conciliación prejudicial; y, el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009. En punto a los cargos sostuvo que se circunscribían a la oportunidad con la que la entidad accionada podía declarar el siniestro de la obra y, dilucidó, como primera medida, que una cosa es la vigencia de la póliza y una muy diferente es la efectividad de la garantía, para afianzar tal aserto acudió a pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado en decisión del 11 de julio de 2002, expediente 1999-0376, Consejero Ponente Doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. Aseveró que la vigencia de la póliza es la misma del contrato de seguros, conforme lo normado en el artículo 1047 del Código de Comercio; y que, el riesgo o siniestro debe ocurrir dentro del contrato de seguro; en tal razón encontró que no es acertada la postura de la parte actora s

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