TA CUN - 11001-33-31-002-2010-00126-01-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-002-2010-00126-01-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - DESVIACION SIGNIFICATIVA – MEDICION DEL CONSUMO – Hasta tanto no se conozca la causa de la desviación significativa, deberá cobrarse con base en los registros durante los periodos anteriores si fuere posible Prescribe la regulación transcrita que hasta tanto no se conozca la causa de la desviación significativa, deberá cobrarse con base en los registros durante los períodos anteriores si fuere posible, o mediante aforo, que no significa que la empresa encargada no pueda facturar e implique para ella la pérdida de dinero, por cuanto una vez se conozca el origen de la falla puede cobrar respecto al uso que se ocasionare. De acuerdo con la Resolución No. CRA 151 de 2001, la desviación significativa es el aumento o la reducción en el uso del agua, que comparados con el cociente de los últimos tres ciclos, sean mayores al 35% para consumidores con promedio mayor o igual a 40 m³ o 65% para aquellos con uso menor a 40 m³. En el contrato de condiciones uniformes del servicio de acueducto y alcantarillado, regulado por la antedicha Resolución, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos la utilización de agua.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-002-2010-00126-01
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-002-2010-00126-01
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO ____________________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 023-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y la constancia de reingreso de Secretaría de 13 de marzo de 2014 (folio 32 cuaderno de apelación), previa aceptación en Sala de la fecha del impedimento presentado por la Doctora Gloria Dorys Álvarez García, la Sala decide la recurso de alzada promovido por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, en contra de la providencia de 26 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (folios 181 a 196 cuaderno principal), que dispuso:“PRIMERO.- Declarar la nulidad de la resolución No. SSPD-20108140007485
2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (folios 181 a 196 cuaderno principal), que dispuso:“PRIMERO.- Declarar la nulidad de la resolución No. SSPD-20108140007485 del 26 de enero de 2010 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá podrá cobrarle a Diana Milena Zambrano, de manera indexada, la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA PESOS ($76.090), la cual había sido abonada con ocasión de la aplicación del acto anulado, para el periodo comprendido entre 2 de agosto al 30 de septiembre de 2009. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO.- En el evento en que la presente providencia no fuere apelada dentro del respectivo término, deberá enviarse el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de que se surta el trámite previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 1 Folios 64 a 72 cuaderno principalLa EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P ., por conducto de apoderada, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del
1 Folios 64 a 72 cuaderno principalLa EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P ., por conducto de apoderada, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyas pretensiones fueron: “1. Que es nula la Resolución N° 20108140007485 del 26 de enero de 2010, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Territorial Centro, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la usuaria Diana Milena Zambrano, respecto del predio situado en la AC 53 No. 46-56 Apto 205 de la ciudad de Bogotá D.C., por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho declare que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe, indemnizar a la EAAB, cancelando el valor de los perjuicios causados por la demandada, que se demuestren en el desarrollo del presente proceso, con ocasión de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20108140007485 del 26 de Enero de 2010. 2.1 Segunda Subsidiaria: En caso de no acogerse la anterior pretensión, se declare que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está facultada para cobrar la suma de dinero generada por consumo registrado de agua, para el período comprendido entre el 02 de agosto al 30 de
se declare que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está facultada para cobrar la suma de dinero generada por consumo registrado de agua, para el período comprendido entre el 02 de agosto al 30 de septiembre de 2009, liquidado por valor SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA PESOS M/CTE (76.090). Más los intereses moratorios más altos a cargo de la usuaria Diana Milena Zambrano, del predio ubicado en la AC 53 No. 46 – 56 Apto 205 de la ciudad de Bogotá, dejando en firme la decisión N° S-2009-403519 del 19 de noviembre de 2009, proferida por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.
3. Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.4. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso.”
2. HECHOS En síntesis, la demandante argumentó los fundamentos fácticos desatados en vía
administrativa, así: La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP, presta sus servicios al inmueble ubicado en la AC 53 No. 46-56 apartamento 205, identificado para efectos del Sistema de Información Comercial con la Cuenta Contrato No. 10355423. La señora Diana Milena Zambrano, mediante escrito radicado el 14 de octubre de
apartamento 205, identificado para efectos del Sistema de Información Comercial con la Cuenta Contrato No. 10355423. La señora Diana Milena Zambrano, mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2009, solicitó una revisión al medidor que fue sustituido en el periodo del 3 de junio al 1 de agosto de 2009, por cuanto consideró que existió incremento en el consumo frente a épocas anteriores. Con decisión No. S-2009-346183 del 15 de octubre de 2009 la libelista confirmó los valores registrados para los ciclos del 3 de julio al 1 de agosto de 2009 y del 2 de agosto al 30 de septiembre del mismo año, además informó que para recurrir debía demostrar el pago de las sumas que no eran objeto de reproche.Inconforme con la precitada liquidación, la usuaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentando que hasta el mes de junio mantuvo un promedio de 21 m3 y debido al cambio del aparato de medida se presentó el incremento hasta llegar al 35 m3, en forma no justificada. Expuso la apoderada de la actora que, desató la reposición en forma negativa con Acto Administrativo “ No. S-2009-014168” (sic) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por su parte, con Resolución No. 20108140007485 de 20 de enero de 2009 se resolvió la impugnación ordenando en su artículo primero: “Modificar la decisión No. S-2009-403519 del 19 de noviembre de 2009
proferido por la EMPRSA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
“Modificar la decisión No. S-2009-403519 del 19 de noviembre de 2009 proferido por la EMPRSA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP., en el sentido de ordenar la reliquidación del periodo comprendido entre el 2 de agosto al 30 de septiembre de 2009, cuenta contrato 10355423 para la cual la prestadora del servicio, única y exclusivamente podrá cobrar el consumo promedio de los tres (3) períodos anteriores esto es de 21 m3 debiendo retirar el excedente liquidado y cobrado, en aplicación del Artículo 149 de la Ley 142 de 1994 que corresponde a 14m3, mediante los ajustes y/o descuentos a que haya lugar; de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.”
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de la violación está plasmado en los folios 65 anverso a 70 del cuaderno principal, en el mismo, planteó como violadas normas constitucionales y legales, así: Constitucionales: Artículos 29 y 84 Constitución Política.Legales: Artículos 79 numerales 29 y 31, 144, 145, 146, 149, 150, 152, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994; Resolución CRA 151 de 2001; Decreto 302 de 2000; Decreto 229 de 2002 y numeral 18 del artículo 20 del Decreto 990 de 2002.
En síntesis, la demandante formuló los siguientes cargos: Cargo Primero: “Falta de Competencia de la SSPD”.
Decreto 229 de 2002 y numeral 18 del artículo 20 del Decreto 990 de 2002. En síntesis, la demandante formuló los siguientes cargos: Cargo Primero: “Falta de Competencia de la SSPD”. Adujo que la accionada carecía de potestad para fijar y exigir procedimientos administrativos, toda vez que tal atribución no le ha sido conferida ni constitucional ni legalmente.
Expresó que era claro que el cobro de servicios prestados está deferido a la norma y no corresponde a la demandada definirlo, igualmente le compete al órgano regulador y no a la Superintendencia determinar lo pertinente a las desviaciones significativas de consumo, por ende imponer a la prestadora actuaciones no legales o desconocer las regladas, constituye una afrenta manifiesta al principio de legalidad y con ello al debido proceso, en tanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EEAB) desarrolló su actividad comercial de acuerdo con las normas que rigen la materia. Dijo que el acto acusado se expidió aduciendo que al órgano de control esas atribuciones le fueron conferidas por los numerales 29 y 31 del artículo 79 de laLey 142 de 1994, los artículos 154 y 159 de la misma disposición y el numeral 18 del artículo 20 del Decreto N° 990 de 2002, afirmación que no es cierta. Adicionalmente señaló que, mal podía esa entidad pretender que al no adelantarse un procedimiento en la forma en que estimaba según su
Adicionalmente señaló que, mal podía esa entidad pretender que al no adelantarse un procedimiento en la forma en que estimaba según su interpretación, se estuviese incurriendo en una causal de revocatoria de la decisión proferida por la prestadora. Por todo lo anterior, vulneró no sólo los numerales 29 y 31 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, sino también los artículos 146, 149, 154 y 159 de la misma, el numeral 18 del artículo 20 del Decreto 990 de 2002 y el artículo 84 de la Constitución Política.
Cargo Segundo: “Infracción a las normas en que debía fundarse”.
Sostuvo que la Superintendencia desatendió lo consagrado en los artículos 144, 145, 146, 149, 150, 152 y 154 de la Ley 142 de 1994; los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 y la Resolución No. CRA 151 de 2001 por lo que el acto aquí demandado contradijo el ordenamiento jurídico. El artículo 146 en cita fija el derecho que tienen los beneficiarios del servicio a que se midan el gasto de agua y que sea éste el elemento principal del precio, en cuya razón la EAAB debe liquidarlo con base en la diferencia real registrada por el medidor, no obstante, indicó que, tal disposición es aplicable para aquellos casos en los que el uso sea normal, es decir que no se presente una desviaciónsignificativa, evento en el que, de acuerdo al artículo 149 ibídem, la empresa tiene la obligación de indagar su causa, como en efecto lo hizo.
en los que el uso sea normal, es decir que no se presente una desviaciónsignificativa, evento en el que, de acuerdo al artículo 149 ibídem, la empresa tiene la obligación de indagar su causa, como en efecto lo hizo. Apuntó que para el periodo del 2 de agosto al 30 de septiembre de 2009, liquidó 35 m3, de acuerdo a la diferencia real de lectura, por no presentarse desviación significativa del consumo, la Empresa no estaba obligada a la revisión previa a la facturación. Empero, atendiendo la solicitud de la suscriptora, la libelista adelantó inspección interna al predio el 15 de octubre de 2009, mediante Aviso No. 8014251101, donde verificó: “Acometida con servicio normal. Revisión interna sin fugas perceptibles e imperceptibles. Medidor Iberconta No. 09015IB027118 reciente, el cual registra al exigirle con prueba de llaves con lectura 72m3. Clase de uso residencial con una (1) unidad habitacional. Habitan dos (2) personas. Nombre del cliente quien atendió: Germán García CC. 79520288” Es así como afirmó que, la Superintendencia exigió el procedimiento administrativo de la investigación por desviaciones significativas que la ley no señala, además desconoció la indagación adelantada por la prestadora.Seguidamente se refirió a la reglamentación en punto a los medidores2 deduciendo que si bien la misma indica que no será obligación del usuario cerciorarse de su funcionamiento, si es la de hacerlos reparar o reemplazarlos, por
deduciendo que si bien la misma indica que no será obligación del usuario cerciorarse de su funcionamiento, si es la de hacerlos reparar o reemplazarlos, por tanto indicó que, para el sub lite, la empresa procedió el día 11 de mayo de 2009, a retirar el medidor No. 00996DH902346 con lectura 2355 m3 e instaló uno provisional No. 090151B027118 con lectura 0 m3. Una vez practicadas las pruebas de laboratorio al aparato de medida, se detectó que el mismo estaba subregistrando con un porcentaje de desviación de -61.07%, por lo que no era apto para su reinstalación y resultado que implicaba que no hubiese lugar a abonar consumo alguno. Resaltó que el gasto de líquido objeto de reclamo se midió por el equipo recién instalado, que previamente fue objeto de pruebas metrológicas, de manera que no era necesario nuevamente revisarlo en el laboratorio. Luego de reseñar el histórico de consumos de la usuaria, concluyó que su promedio nunca fue de 21 m3, ya que para los periodos de agosto de 2008 hasta la fecha del cambio del aparato de medida, estuvieron afectados por su mal estado. A través de un cuadro sinóptico explicó las obligaciones de la empresa referidas a las fugas perceptibles y a las imperceptibles para inferir que la EAAB tiene el deber de investigar el origen de la anomalía pero sólo en los eventos de presencia de las segundas, porque se trata de huidas que están fuera de los sentidos, que requieren para su detección del denominado geófono.
deber de investigar el origen de la anomalía pero sólo en los eventos de presencia de las segundas, porque se trata de huidas que están fuera de los sentidos, que requieren para su detección del denominado geófono. 2 Ley 142 de 1994 artículos 144 y 145Finalmente en el mismo cargo se refirió al debido proceso, valoración de las pruebas, reglas de contradicción y sana crítica, que en su concepto se inobservaron por la Superintendencia de Servicios Públicos al crear trámites y hacer interpretaciones no contemplados en el ordenamiento jurídico.
Cargo Tercero: “Desconocimiento de derecho de audiencia y defensa”.
Indicó que el procedimiento exigido por la Superintendencia no ha sido definido por el ordenamiento; sólo lo está aquel trámite que debe utilizar el usuario para controvertir los actos jurídicos de facturación en sede de empresa y en vía jurisdiccional, de manera que cambiar los legalmente constituidos o exigir condiciones adicionales previas a la expedición de la factura es una violación manifiesta al principio de legalidad y al debido proceso. Por las razones expuestas solicitó la nulidad de la resolución acusada.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se radicó el día 4 de junio de 2010 3, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, en audiencia de conciliación que se declaró fallida, realizada el 2 de junio de 2010, por solicitud calendada el 3 de mayo de la misma anualidad, 3 Folio 90 anverso cuaderno principalante la Procuraduría 56 Administrativa Judicial, como consta a folio 63 cuaderno principal.
2 de junio de 2010, por solicitud calendada el 3 de mayo de la misma anualidad, 3 Folio 90 anverso cuaderno principalante la Procuraduría 56 Administrativa Judicial, como consta a folio 63 cuaderno principal. En reparto correspondió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, que con auto de 21 de junio de 2010 5 la admitió y, ordenó su notificación al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se surtió el 16 de septiembre de 2010 6; a la señora Diana Milena Zambrano, en calidad de tercero con interés directo, a quien se le designó Curador Ad lítem el 27 de agosto de 20137, notificado el 29 de agosto de 2012 8 y al Agente del Ministerio Público.
4.1. ISMAEL JIMENEZ RAMIREZ, Curador Ad lítem de DIANA MILENA
ZAMBRANO.
No contestó la demanda, como consta en la providencia de primera instancia (folio 186 cuaderno principal) 4.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4 Folio 73 cuaderno principal5 Folios 75 y 76 cuaderno principal6 Folio 79 cuaderno principal7 Folios 109 y 110 cuaderno principal8 Folios 114 cuaderno principalEl apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expuso las razones de defensa9, que se sintetizan, así: Se opuso a todas las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda y formuló excepción de legalidad en relación con cada uno de los cargos.
las razones de defensa9, que se sintetizan, así: Se opuso a todas las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda y formuló excepción de legalidad en relación con cada uno de los cargos. Arguyó que no se trata de erigirse en legislador y de establecer nuevos procedimientos, lo que pretende el organismo de control, con este tipo de actuaciones, es velar porque la prestadora cumpla con las reglas del debido proceso en la actuación surtida, en cuanto prevén como obligatorio que antes de facturar se investiguen las cusas que ocasionaron la desviación significativa de consumo y, en el entre tanto, se cobre por promedio. Seguidamente relacionó la normativa10 referente a la potestad de conocer y decidir los recursos de apelación que se promuevan en contra de los actos administrativos expedidos por la Empresa, sin que pudiera confundirse el ejercicio de esta actividad con la imposición de sanciones que es una atribución de la que igualmente está investida. Aseveró también que el hecho de ocasionar la decisión efectos económicos carecía de importancia en tanto lo que hizo fue resolver favorablemente la alzada, en beneficio del usuario a quien no se le pueden cobrar consumos que no se facturaron en debida oportunidad por la misma demandante.
9 Folios 119 a 128 cuaderno principal10 Artículo 50 Código Contencioso Administrativo; artículos 79 y 159 de la Ley 142 de 1994Afirmó que la EAAB debió probar que realizó la indagación previa al cobro tal como lo dispone la norma, pues su único mandato es el de efectuar una investigación en los casos en donde se presente desviación significativa y que los resultados arrojen las causas que la originaron, deber que la prestadora no atendió. Argumentó que, lo que está en discusión es saber si la EAAB respecto del usuario en concreto, cumplió a cabalidad con la normativa, especialmente la Ley 142 de
1994. Y, siendo que en este asunto la desviación significativa es irrefutable, a la luz de sus disposiciones, era clara la obligación de indagar su origen.
En punto al segundo cargo precisó los conceptos de fugas perceptibles e imperceptibles reiterando el deber que le asiste a la actora de identificar su causa y precisando que en la eventualidad de no detectarlas la empresa tiene que revisar el equipo de medida y seguir el procedimiento contemplado en el capítulo de retiro y cambio de ese dispositivo, con acogencia de las garantías del debido proceso. Aunado a lo dicho, aseveró la apoderada de la demandada, que ésta no desconocía la responsabilidad que le asiste a los usuarios en punto al uso adecuado de las redes de acueducto, gasto racional del agua y pago por servicio prestado, más lo que no compartía era que siendo la lectura del aparato de
adecuado de las redes de acueducto, gasto racional del agua y pago por servicio prestado, más lo que no compartía era que siendo la lectura del aparato de medida el primer elemento a tomar en cuenta a efectos de facturar el uso del líquido y habiéndose observado la existencia de una anomalía, la actora no indagara su causa y entretanto cobrara con base en los promedios.Trajo entre sus argumentos el pronunciamiento de esta Corporación del 16 de diciembre de 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Felipe Alirio Solarte Maya que precisó que no es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni los Jueces quienes están exigiendo procedimientos no regulados en la ley, por cuanto es el mismo legislador quien, con fundamento en los principios y la concepción de los servicios públicos domiciliarios, junto con las normas de protección al consumidor, el que los impuso.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de agosto de 201311, declaró la nulidad de la resolución demandada; para ello hizo un recuento de lo solicitado, los fundamentos fácticos narrados por la actora, el concepto de violación, contestación de la demanda, actuación procesal, alegatos de conclusión y, fijó el litigio.
La A Quo luego de citar el marco legal atinente al tema de promedio en la facturación y desviaciones significativas del consumo 12, se adentró a analizar el
La A Quo luego de citar el marco legal atinente al tema de promedio en la facturación y desviaciones significativas del consumo 12, se adentró a analizar el asunto y destacó que en los tres periodos anteriores al último reclamado consumía un promedio menor a 40 m3, así representó dicha afirmación: PERIODO DE FACTURACIÓN METROS REGISTRADOS Febrero – abril de 2009 21 m3 (folio 40, C2) Abril – junio de 2009 21 m3 (folio 40, C2) Junio – agosto de 2009 24 m3 (folio 40, C2) 11 Folios 181 a 196 cuaderno principal12 Artículos 146, 149 de la Ley 142 de 1994 y 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001TOTAL 66 m3 /3 =22 m3 El porcentaje de aumento lo calculó de la siguiente manera: Consumo período de factura 35 m3; promedio períodos anteriores 22m3; resultado de la resta 13 m3. A través de una regla de tres simple indicó: 22 m3 (promedio) 100% 13m3 X Donde X = 59%
Así, afirmó que el porcentaje de 59% no superó el fijado por la Ley para usuarios con consumos promedio menores a 40 m3, por ende, no encontró presencia de una desviación significativa y en consecuencia, aseguró que la actora no debía dar aplicación al artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, consideró la falladora que a la demandante le asistía razón en cuanto a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inobservó lo
aplicación al artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, consideró la falladora que a la demandante le asistía razón en cuanto a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inobservó lo previsto en la normativa antes transcrita, porque ignoró que a la luz de su preceptiva, la EAAB no estaba obligada a cobrar por gasto de agua promedio ni a investigar la desviación significativa del segundo siclo reclamado, en tanto no existió para el mismo, anomalía alguna, de ahí que procediera la declaratoria de nulidad del acto acusado. En ese orden de ideas, la operadora judicial ordenó a modo restablecimiento del derecho que la demandante pudiera cobrarle de manera indexada a la suscriptora la suma de setenta y seis mil noventa pesos ($76.090), correspondiente al valordescontado por la actora con ocasión del acatamiento a la resolución anulada para el periodo comprendido entre el 2 de agosto al 30 de septiembre de 2009.
6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación13, el cual fue concedido en audiencia de 19 de noviembre de
201314. Recibido en reparto el 14 de enero de 2014 15, con auto de 22 de enero del mismo año16 avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y admitió la alzada , el 5 de febrero de 2014 17 corrió traslado a las partes por el término común de días (10) días para alegar de conclusión.
7. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad demandada, no compartió la decisión de instancia al
término común de días (10) días para alegar de conclusión.
7. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad demandada, no compartió la decisión de instancia al considerar que su actuación se fundó en las disposiciones que rigen el tema de los servicios públicos domiciliarios, resaltando que en el sub judice quedó demostrada 13 Folios 198 a 203 cuaderno principal14 Folios 218 y 218 anverso cuaderno principal15 Folio 3 cuaderno de apelación16 Folios 4 y 5 cuaderno de apelación17 Folio 7 cuaderno de apelaciónla desviación significativa, por lo que la demandante debió enfocarse en demostrar que adelantó el trámite exigido por el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Sus argumentos se centraron de igual manera en lo aducido en oportunidades anteriores respecto a la obligación que le asiste a la actora de indagar las causas de la desviación significativa, en que la práctica de la inspección no conlleva per se que se le reconozca al acta de visita el carácter de prueba de la comprobación de tal deber, en la necesaria utilización del geófono y notificación al usuario de la visita a fin de proteger el debido proceso. Finalmente, trajo a colación precedente jurisprudencial18 en punto al deber de medición del consumo por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos. En razón de lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demanda19 replicó el contenido de la contestación del libelo demandatorio.
instancia.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demanda19 replicó el contenido de la contestación del libelo demandatorio.
La accionante, por su parte, guardó silencio en esta etapa procesal, como consta a folio 32 del cuaderno de apelación. 18 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera Ponente: María Nohemí Hernández. Sentencia de 1 de diciembre de 2006. Expediente: 2006-01450.19 Folios 8 a 17 cuaderno de apelación9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO20 La Procuradora 134 Judicial II Administrativa de Bogotá hizo un recuento de las pretensiones, los hechos narrados por la parte accionante, la contestación de la demanda, problema jurídico, normas violadas, fallo de primera instancia, apelación y alegatos de conclusión. A renglón seguido, planteó unos prolegómenos sobre las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos e indicó que el asunto bajo estudio se cimentaba en determinar la existencia o no de una desviación significativa para el periodo comprendido entre el 2 de agosto a 30 de septiembre de 2009, en el predio de cuenta contrato 10355423. Luego de transcribir la normativa atinente al tema21, advirtió que: “(…) en el caso sub-élite (sic) según el acervo probatorio existente, y de las mismas actuaciones administrativas adelantadas por la Empresa, se observa que el promedio de consumo el cual es igual a 22 m3, se toma de los consumos registrados por el medidor del predio en los periodos
observa que el promedio de consumo el cual es igual a 22 m3, se toma de los consumos registrados por el medidor del predio en los periodos siguientes, en las fechas del 04 de febrero al 02 de abril de 2009 fue de 21 m3, del 03 de abril al 02 de junio de 2009 fue de 21 m3, del 03 de junio al 01 de agosto de 2009 fue de 24 m3. El promedio es de 22 m3 se le suma este resultado, es decir, los 14.3 daría un total de 36.3. m3.” 20 Folios 20 a 31 anverso cuaderno de apelación21 Artículo 149 de la Ley 142 de 1994; artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001.En criterio de la Agente Fiscal, el aumento en el ciclo de reclamación correspondió a 59% con relación a los anteriormente facturados, porcentaje que no superaba el fijado por la legislación en gasto de líquido promedio de 40 m3, donde la desviación debe ser de un 65%. En esa razón, indicó que la demandada ignoró que a la luz de la preceptiva normativa, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no estaba obligada a cobrar consumo promedio ni a investigar anomalía porque no se presentó. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación confirmar el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: i) problema jurídico; ii) apelante único; iii) argumentos de impugnación; y, iv) condena en costas
1. PROBLEMA JURÍDICO Pretende la accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la providencia de 13 de agosto de 2013, p
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