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TA CUN - 11001-33-31-002-2011-00016-01-(29-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-002-2011-00016-01-(29-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR OMISION EN EL

PAGO DE LOS DINEROS CORRESPONDIENTES AL FACTOR DE CALIDAD De la simple lectura de los apartes transcritos, de las resoluciones acusadas y de la jurisprudencia en cita, es dable hacer dos conclusiones parciales: i) la administración ni en la resolución sanción, ni en las que agotaron la vía gubernativa hicieron uso del numeral 15.3 en su versión original para tasar la multa, dado que, en un primer momento se valió del punto 3 del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 470 de 2003, y luego, del numeral 15.3 del artículo 15 de la Resolución No. 392 de 2003, pero ya con las modificaciones introducidas por la Resolución No. 089 de 2009; y, ii) el precedente en comento no tiene incidencia alguna en el presente asunto, como quiera que no guarda relación con las disposiciones usadas por la entidad. En esa consideración, la Juez no podía declarar la nulidad por consecuencia de los actos demandados, dado que los fundamentos jurídicos de la sanción, o los concernientes a la tasación, no han sido nulitados, es más, aún perviven en el ordenamiento. El único aspecto anulado que podría pensarse utilizó la entidad sería la parte procedimental dispuesta en el numeral 15.2, relacionada con el traslado por diez días, luego del cual se proferiría la decisión pertinente, sin embargo, revisado el plenario se advierte que no reposa copia del auto de apertura, con el cual se podría verificar si el organismo siguió la

por diez días, luego del cual se proferiría la decisión pertinente, sin embargo, revisado el plenario se advierte que no reposa copia del auto de apertura, con el cual se podría verificar si el organismo siguió la previsión en comento, así mismo, en el texto de las resoluciones acusadas no se dejó consignado cual fue el trámite adelantado, es decir, bajo que normativa se practicaron las diligencias, es más, en su escrito de apelación la entidad afirma lo contrario: “De igual forma, en lo tocante al procedimiento, debemos señalar que la investigación administrativa fue iniciada de conformidad con el numeral 15.14 (sic) del artículo 15 de la Resolución 392 de 2003, que dispone que una vez la autoridad de tránsito y transporte tenga conocimiento sobre la omisión o retardo de una empresa de transporte público colectivo en la obligación de consignar el valor correspondiente por concepto del factor de calidad del servicio, deberá expedir de inmediato el acto de apertura de investigación, artículo permanece vigente. Téngase presente que dentro de la anulación parcial del precitado artículo 15, no quedó cobijado el numeral 15.1, recayendo dicha nulidad sobre los numerales 15.3, 15.4 y 15.5, así como sobre el inciso final (…) del numeral 15.2.En que atiende a éste (sic) último aspecto, es decir la frase anulada del numeral 15.2, se tiene que el artículo segundo de la parte resolutiva de resolución (sic) de apertura de investigación, no dio traslado a la investigada en los términos del artículo 15

anulada del numeral 15.2, se tiene que el artículo segundo de la parte resolutiva de resolución (sic) de apertura de investigación, no dio traslado a la investigada en los términos del artículo 15 del numeral 15.2, sino de conformidad con lo dispuesto en la Ley 336 de 1996, en concordancia con el artículo 51 numeral 3 del Decreto 3366 de 2003, razón por la que no es aplicable al presente caso la nulidad decretada.”. (Resalta la Sala) Así las cosas, la Sala se abstiene de analizar las implicaciones que pudiera tener la anulación de las disposiciones procedimentales que pudieron ser aplicadas en sede administrativa, como quiera que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para tal fin.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-002-2011-00016-01

Demandante: TRANSPORTES FONTIBÓN S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ____________________________________________

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 054-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de

No. 054-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 20 de mayo de 2014 (folio 37 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD , en contra de la providencia de 22 de marzo de 2012 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 184 a 192 y anverso cuaderno principal), que dispuso lo siguiente:“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2827 del 17 de marzo de 2009, 7755 del 05 de octubre de 2009 y 1085-02 del 11 de marzo de 2010 proferidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad referida en el numeral primero de esta parte resolutiva, se exonera a la demandante de la obligación de pago de la multa impuesta, y se ordena a la demandada, que en caso de haberse efectuado algún registro en sus bases de datos

primero de esta parte resolutiva, se exonera a la demandante de la obligación de pago de la multa impuesta, y se ordena a la demandada, que en caso de haberse efectuado algún registro en sus bases de datos como consecuencia de las multas que se impusieron en los actos administrativos declarados nulos, se proceda a borrar dichos registros.

TERCERO: No condenar en costas. En consecuencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso existir (sic) remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA1

A través de apoderado judicial, la empresa TRANSPORTES FONTIBÓN S.A., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, con las pretensiones que se enlistan a continuación: “(…) Declare: PRIMERA. La nulidad de la Resolución No. 2827 del 17 de Marzo de 2.009 , proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá “POR LA CUAL SE FALLA UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA” contra la empresa

TRANSPORTES FONTIBÓN S.A.

SEGUNDA. La nulidad de la Resolución No. 7755 del 05 de Octubre de

FALLA UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA” contra la empresa

TRANSPORTES FONTIBÓN S.A.

SEGUNDA. La nulidad de la Resolución No. 7755 del 05 de Octubre de 2.009, proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, “POR LA

CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”.

TERCERA. La nulidad de la Resolución No. 1085-02 del 11 de Marzo de 2.010, proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, “POR LA

CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”.

CUARTA. Que como consecuencia de la declaración de NULIDAD, de las resoluciones a que se refieren las pretensiones primera, segunda y tercera, se ordene a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M. L. (2.602.200.00) por concepto de la multa impuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad. 1 Folios 71 a 101 cuaderno principalQUINTA. Que se restablezca el derecho consistente en retirar los registros que se lleven en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a que se refieren las Resolución No. 2827 del 17 de Marzo de 2.009, 7755 del 05 de Octubre de 2009 y 1085/02 del 11 de Marzo de 2010 , relacionadas con el antecedente de la sanción impuesta a la empresa “TRANSPORTES FONTIBÓN S.A.” , en razón que dicho antecedente constituye un perjuicio

antecedente de la sanción impuesta a la empresa “TRANSPORTES FONTIBÓN S.A.” , en razón que dicho antecedente constituye un perjuicio para la empresa en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la ley 366 de 1996.- SEXTA. Que se ordene cumplir el fallo en los términos y en las condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. SEPTIMA. Que se condene a la demanda a pagar las costas y gastos del presente proceso”.

2. HECHOS Como situaciones fácticas expuso: La Secretaría Distrital de Movilidad con Resolución No. 481 de 12 de septiembre de 2007, inició investigación administrativa en contra de la demandante por violación del artículo 12 de la Resolución No. 392 de 2003, modificado por el artículo 2º de la Resolución No. 497 de 2005, relativo al recaudo del factor de calidad.

La actora presentó los descargos y aportó la totalidad de la documentación que acreditó dicha consignación.Con Resolución No. 2827 de 17 de marzo de 2009 se sancionó a la trasportadora con multa equivalente a catorce millones cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos moneda legal ($14.465.650.oo). La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 28 de octubre y el 17 de diciembre de 2008, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital, mediante autos, ordenó

La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 28 de octubre y el 17 de diciembre de 2008, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital, mediante autos, ordenó cesar la acción fiscal en contra de la transportadora, decisión confirmada en grado de consulta por el Contralor Distrital de Bogotá, en Resolución No. 2203 de 30 de diciembre de 2008. El 24 de abril de 2009, la Secretaría de Movilidad expidió la Resolución No. 089 modificatoria del artículo 15 de la Resolución No. 392 de 2003, desapareciendo la conducta “retardar”, por tanto desde esa fecha solamente serían objeto de sanción aquellas empresas que omitieran el pago de los dineros correspondientes al factor de calidad. Los recursos interpuestos se resolvieron en primera instancia con Resolución 7755 de 5 de octubre de 2009, en el sentido de modificar el acto administrativo sancionatorio en cuanto al valor de la multa, fijándolo en la suma de dos millones seiscientos dos mil doscientos pesos moneda legal ($2.602.200.oo); y, en segunda a través de la Resolución No. 1085/02 de 22 de marzo de 2010, confirmatoria de la anterior.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación se encuentra plasmado a folios 75 a 98 del cuaderno principal, en el mismo, planteó como vulneradas normas constitucionales y legales, así: Constitucionales: artículos 6, 13, y 29 de la Constitución Política de Colombia.

principal, en el mismo, planteó como vulneradas normas constitucionales y legales, así: Constitucionales: artículos 6, 13, y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: Leyes 105 de 1993, y 336 de 1996, Decreto 3366 de 2003, y la Resolución Distrital No. 089 de 2009.

Formuló en síntesis los siguientes cargos: Primer Cargo: “Violación por infringir normas de orden Constitucional” Se configura el cargo en razón a que, ninguno de los actos administrativos demandados facultan a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para adelantar y fallar investigaciones por conductas que no están señaladas como violatorias de disposiciones de transporte.

Segundo Cargo: “Violación al principio de igualdad”Anotó el apoderado de la actora que, con apego en el Decreto 563 del 29 de diciembre de 2006 proferido por la Alcaldía de Bogotá, el Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT, en liquidación, se encargó de adelantar y fallar sendas investigaciones por violación a las disposiciones de transporte, dando aplicación al principio de favorabilidad y en virtud de la expedición del Decreto Distrital 089 de 2009, absolvió a las sociedades implicadas.

Consideró que, la demandada se apartó y desconoció el precepto constitucional a la igualdad, al negarse a conceder la favorabilidad solicitada, que encaja perfectamente en el sub examine, por ser la misma conducta de retraso en la

la igualdad, al negarse a conceder la favorabilidad solicitada, que encaja perfectamente en el sub examine, por ser la misma conducta de retraso en la consignación la justificante para que se profirieran las resoluciones atacadas.

Tercer Cargo: “Violación al debido proceso” Alegó que no existe dentro de las normas reguladoras de la actividad transportadora procedimiento alguno que contenga la obligatoriedad de recaudar dineros para efectos de realizar una consignación a una entidad fiduciaria, con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio.

La figura de los denominados factores de calidad y Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, no están contempladas en ninguna de las normas reguladoras de la actividad transportadora, como lo son las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y los Decretos 170 de 2001 y 3366 de 2003.Adujo que la aplicación del derecho no se puede hacer de manera arbitraria sino mediante el cumplimiento de las reglas señaladas en el respectivo ordenamiento. Arguyó que mediante los actos administrativos acusados la Secretaría Distrital de Movilidad desatendió los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003. Dijo que, el artículo 12 de la Resolución 392 de 2003, modificado por el artículo 2 de la Resolución 497 de 2005, era norma distrital que, en su criterio, están expedidas por una autoridad incompetente para reglamentar las Leyes 105 de

de la Resolución 497 de 2005, era norma distrital que, en su criterio, están expedidas por una autoridad incompetente para reglamentar las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, pues esa potestad es exclusiva del Presidente de la República por disposición de la Constitución Política o del Gobierno Nacional en cabeza del Ministro de Transporte, y ellos no la han delegado en ninguna otra. Y que, la Ley 366 de 1996 en su artículo 50, contempla un procedimiento y su aplicación requiere que la administración conozca de la comisión de una infracción a las disposiciones de transporte y que esté debidamente probada de acuerdo con la definición del Decreto 3366 de 2003, regla que constituye el primer fundamento jurídico de la apertura y desarrollo de una investigación; pero, al ser contraria a la Resolución No. 392 de 2003 no podía ser utilizada en la formulación del cargo. La imposición de sanciones no previstas en el Decreto 3366 de 2003 por conductas no tipificadas en la ley, desborda el ordenamiento jurídico, toda vez que implican acciones u omisiones no constitutivas de conductas castigables. En punto al tema, aludió a un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón.Sostuvo que no se ha probado, en contra de la actora, ni demostrado la existencia de alguna de las infracción de transporte terrestre automotor previstas. Consideró que la demandada desconoció que la Resolución 392 de 2003, fue derogada por el artículo 59 del Decreto 3366 de 2003, situación que encaja en la

de alguna de las infracción de transporte terrestre automotor previstas. Consideró que la demandada desconoció que la Resolución 392 de 2003, fue derogada por el artículo 59 del Decreto 3366 de 2003, situación que encaja en la prescripción del artículo 59 la Resolución No. 497 de 2005 en cuanto expresamente sacó de la vida jurídica las dispositivas que le sean contrarias. Consecuentemente si esta resolución gozó de presunción de legalidad la tuvo desde la publicación en la gaceta distrital y la fecha de expedición del Decreto 3366 en cita. Anotó que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el principio fundamental al debido proceso, al desatender el trámite definido y los casos en que se debe acudir al principio de favorabilidad, dada la inobservancia e inaplicación del contenido de la Resolución Distrital No. 089 de 2009, disposición posterior que desapareció la conducta que originó la investigación. A pesar de ello y contrariando ese principio, traído en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales2, la sanción, en este caso, se impuso.

Cuarto Cargo: “Violación al principio de legalidad” El cargo se fundó igualmente en el entendido que, el retardo en la consignación del factor de calidad, objeto de la investigación, no está prevista como infracción. 2 Sentencia C-0530-03, expedientes D-3486, D-4396 (acumulados), julio 3 de 2003, Magistrado Ponente doctor Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C-090 de 2001, Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria

2 Sentencia C-0530-03, expedientes D-3486, D-4396 (acumulados), julio 3 de 2003, Magistrado Ponente doctor Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C-090 de 2001, Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz.Alegó que se inobservó la Ley 105 de 1993, en cuanto a los principios rectores del transporte público, por cuanto lo que realmente hizo la Secretaria, so pretexto de desarrollarlos, fue desconocer al Ministerio de Transporte como máximo ente rector del transporte en el país. Para nada se tuvo en cuenta la coordinación que debe existir entre entidades y al contrario se dictaron normas distritales que abiertamente contraían las emitidas por los órganos competentes como son el Congreso de la República y el Presidente de la República. Arguyó que es clara la Ley 366 en el literal e) del artículo 46, al prever que cuando se trate de una conducta que no tenga asignada una sanción se podrán aplicar multas de uno a setecientos salarios mínimos mensuales vigentes, pero es requisito sine qua non que éstas constituyan violación a las regulaciones de transporte. El Decreto 3366 de 2003, aseveró, es el único acto administrativo que determina cuáles deben entenderse como conductas violatorias de las dispositivas en esta materia. Además este Decreto, en sus artículos 1, 3, 7 y 9, deja claro que es la Secretaría de Movilidad la entidad que en la ciudad de Bogotá tiene la facultad de investigar e imponer sanciones, pero solamente las en él señaladas.

materia. Además este Decreto, en sus artículos 1, 3, 7 y 9, deja claro que es la Secretaría de Movilidad la entidad que en la ciudad de Bogotá tiene la facultad de investigar e imponer sanciones, pero solamente las en él señaladas. Agregó que la Resolución 089 del 24 de abril de 2009, al modificar la Resolución 392 de 2009, eliminó, como conducta sujeta a condena, el retardo en la consignación de los dineros del factor de calidad. Lo que permite concluir que envirtud de esta última, solamente se aplicarán medidas correctivas pecuniarias a las empresas de transporte que no hubiesen efectuado el depósito de los mismos. Reiteró que, los actos administrativos demandados son producto de una investigación iniciada por la Secretaría de Movilidad por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 392 de 2003, al retardar u omitir, la consignación de los dineros denominados factor de calidad, empero, la Resolución 089 de 2009, desapareció la conducta anotada, quedando solamente la posibilidad de adelantar estas averiguaciones por omisión. Narró que, los periodos objeto de análisis corresponden a la segunda quincena del mes de julio de 2007, y que la demandante consignó estos dineros en las cuentas que con destinación exclusiva se abrió en el Banco Caja Social. La transportadora firmó contrato de adhesión con la Fiduciaria Corficolombiana el 31 de agosto de 2007, por tal razón, a partir de esa fecha, trasladó todos los recursos que tenía depositados en una cuenta de destinación exclusiva donde se mantenían los valores correspondientes al factor calidad. Estos dineros fueron

31 de agosto de 2007, por tal razón, a partir de esa fecha, trasladó todos los recursos que tenía depositados en una cuenta de destinación exclusiva donde se mantenían los valores correspondientes al factor calidad. Estos dineros fueron posteriormente embargados por la Contraloría Distrital de Bogotá dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 5010-002/06. El día 28 de octubre y el 17 de diciembre de 2008, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital mediante auto ordenó cesar la acción fiscal, decisión que fue confirmada en grado de consulta a través de la Resolución 2203 de 30 de diciembre de 2008.Dispuso además esta entidad remitir a las fiduciarias los títulos de depósito judicial y el desembargo de las cuentas corrientes cuyos titulares fueran las empresas allí relacionadas. El 01 de junio de 2009, en oficio DCV-28456-09 la Directora de Control y Vigilancia de la Secretaria de Movilidad manifestó que la empresa registraba un mayor valor transferido al fondo para el mejoramiento de la calidad del servicio de $175.180.597,20. Dado ese mayor valor a favor de la actora se autorizó compensar los sobrantes. Coligió que del hecho de que se hubiere consignado demás se demuestra claramente que se cumplió con la obligación a trasladar la totalidad de los dineros recaudados, así que acató lo dispuesto en la Resolución 089 de 2009.

claramente que se cumplió con la obligación a trasladar la totalidad de los dineros recaudados, así que acató lo dispuesto en la Resolución 089 de 2009. Sin embargo, y contrario a esto, es evidente el desconocimiento del artículo 5 del Decreto 3366 de 2003, ya que a pesar de existir norma posterior, que desapareció la conducta, no se tuvo en cuenta. Por último, resaltó que hay una desatención tajante del contenido de la Resolución 089 de 2009, ya que modificó el artículo 15 de la Resolución 392 de 2003, sacando de la vida jurídica la conducta “retardar”, por la cual se adelantó la investigación; como quiera que la Resolución 089 de 2009 es más favorable, debió aplicarse como lo permite la ley, y como consecuencia de ello lo procedente era revocar la Resolución 2827 de 17 de marzo de 2009, para exonerar a la sociedad Transportadores Fontibón S.A. de responsabilidad.4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 27 de enero de 2010 (folio 101 anverso cuaderno principal), previo cumplimiento del requisito de procedibilidad. La solicitud de conciliación se formuló el 11 de octubre de 2010 (folio 106 cuaderno principal) y la audiencia se celebró el 27 de enero de 2011, habiéndose declarado fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, como consta a folios 68 a 69 del mismo cuaderno principal. La demanda fue admitida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de

habiéndose declarado fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, como consta a folios 68 a 69 del mismo cuaderno principal. La demanda fue admitida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, con auto de 16 de mayo de 20114, que ordenó, además, notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá5 y al Ministerio Público. El expediente fue remitido al Juzgado 14 Administrativo en Descongestión, el 18 de abril de 20126. 3 R esalta la Sala que la Magistrada Doctora Gloria Dorys Álvarez García, ha sostenido en varios asuntos sometidos a su conocimiento, que a pesar de haber dado impulso procesal en primera instancia a procesos que le correspondieron por reparto al desempeñarse como Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, como ocurrió en el sub examine, tal circunstancia no es óbice para declarar causal de impedimento alguna como quiera que no adoptó una decisión que afecte el fondo del asunto, ni emitió un pronunciamiento relevante al respecto, postura avalada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 2012, que reseñó: “(…) En el presente asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 150 del C de P.C., así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) “2. Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente” el Consejo de Estado ha manifestado que la expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior” hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado

en el numeral precedente” el Consejo de Estado ha manifestado que la expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior” hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado sobre el asunto en estudio, a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. (…)”. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) - Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03579-01(42078). 4 Folios 117 y 118 cuaderno principal5 Folio 121 cuaderno principal6 Folio 156 cuaderno principal5.1. Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C. La parte demandada no contestó la demanda, como consta a folio 128 del cuaderno principal.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez Catorce Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, para ello hizo un recuento del petitum, los fundamentos fácticos narrados por la actora, enunció las normas transgredidas y el concepto de violación, el trámite procesal adelantado, los argumentos vertidos en los alegatos de conclusión; declarándose competente para decidir, fijó el litigio y el problema jurídico.

transgredidas y el concepto de violación, el trámite procesal adelantado, los argumentos vertidos en los alegatos de conclusión; declarándose competente para decidir, fijó el litigio y el problema jurídico. Inició su análisis abordando en líneas generales el tema de la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Sobre el debido proceso sancionatorio administrativo y la acogencia de las normas en las que debía fundarse la administración precisó que, el sustento de la medida impuesta fue el artículo 12 de la Resolución 392 de 2003, modificado por el artículo 2º de la Resolución No. 497 de 2005, contentiva de la obligación para las empresas de servicio público terrestre de cancelar un valor quincenal por factor de calidad y el respectivo procedimiento para cumplir con ese deber. Seguidamente transcribió apartes de la providencia de 31 de marzo de 2011, que declaró nula parcialmente la Resolución No. 392 de 2003, en lo pertinente al artículo 15.Así mismo reprodujo decisión de esta Corporación que resolvió un caso similar al de autos, calendada el 13 de septiembre de 2012 7, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas de la que dijo hacer uso de sus argumentos, en el sentido de considerar nula la sanción, en tanto, el procedimiento consagrado en el acto administrativo que fue objeto de pronunciamiento por el Honorable Consejo de Estado, perdió vigencia durante el curso del proceso, en cuya razón le dio prosperidad al cargo planteado por el demandante.

pronunciamiento por el Honorable Consejo de Estado, perdió vigencia durante el curso del proceso, en cuya razón le dio prosperidad al cargo planteado por el demandante. Expuso que, si bien es cierto las actuaciones administrativas se sujetaron a las dispositivas aplicables al momento en el que se inició la investigación, no lo es menos que al proferir del fallo de primera instancia se encontraban fuera del ordenamiento jurídico con efectos retroactivos, como consecuencia de la nulidad parcial decretada en la providencia aludida del Honorable Consejo de Estado; sin que sea de recibo la tesis de la demandada según la cual dicha nulidad no afecta la actuación de este proceso, en tanto la decisión del máximo tribunal de lo contencioso administrativo recayó sobre la totalidad del contenido normativo procedimental basamento de la multa. Por lo tanto, se relevó del estudio de los demás problemas jurídicos planteados y en seguida se pronunció en relación al restablecimiento del derecho, frente al que arguyó no proceder la devolución de la multa impuesta, por no encontrar evidencia en el plenario de su cancelación; exoneró a la accionante de la obligación de pago y ordenó a la entidad que en caso de existir algún registro en sus bases de datos, como consecuencia de la medida, se lo elimine. No condenó en costas. 7 La fecha correcta de la sentencia dictada dentro del proceso 11001-33-31-005-2009-00027-01, es 08 de noviembre de 2012.6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada dentro del término legal interpuso y sustentó recurso de apelación8, concedido por medio de auto proferido el 17 de febrero de 2014, previa

noviembre de 2012.6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada dentro del término legal interpuso y sustentó recurso de apelación8, concedido por medio de auto proferido el 17 de febrero de 2014, previa la celebración de audiencia de conciliación del 10 de septiembre de 2013, que declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio9. Recibido el expediente el 17 de marzo de 2014 como consta a folio 7 del cuaderno de apelación, la Sección Primera Subsección C en Descongestión, admitió la alzada mediante auto de 26 del mismo mes y año 10, y el 9 de abril de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11.

7. LA IMPUGNACIÓN Únicamente el apoderado de la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, para ello hizo un recuento de la normatividad aplicable 12, reseñó los antecedentes de creación de la tari

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