TA CUN - 11001-33-31-002-2011-00086-01-(31-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-002-2011-00086-01-(31-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CARGA DE LA PRUEBA – Normas jurídicas de alcance no nacional – No se aportaron con escrito de demanda ni se solicitó su prueba Como se deduce de la jurisprudencia transcrita, es una carga procesal de la parte actora el aportar la norma de carácter local que consideró vulnerada, en este caso, el Decreto 492 de 2007, siendo que basó en éste el cargo relacionado con su aplicación retroactiva, sin que por lo menos lo solicitara para que fuese allegado al expediente, sin embargo, como ya se anotó, tal circunstancia no aconteció puesto que en el plenario no existe prueba alguna que acredite que efectivamente la parte interesada lo requirió, recordándole que está ante una jurisdicción rogada, por lo que no puede pretenderse que sus obligaciones procesales sean suplidas oficiosamente por el operador judicial, menos aun cuando el procedimiento administrativo determina expresamente los casos en los cuales es viable que en segunda instancia se pidan pruebas en virtud del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo que contempla: “Artículo 214 . Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la
sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Como se desprende de la normativa en cita, no es dable que en esta instancia se decrete la prueba, esto es, al no concurrir en el sub lite ninguno de las eventualidades previstas por el legislador para que pueda procederse a ello. Constituyen las anteriores razones el debido proceso dentro de la actuación judicial y en ese orden adquiere connotación superior que noes viable trasgredir. Además como ha dejado sentado esta Corporación la carga probatoria competía al señor Alonso Mancipe, quien planteó el primer cargo con fundamento en dicha norma legal, por lo que, careciendo de soporte probatorio, éste no prospera, en consecuencia, la Sentencia apelada no será modificada en este aspecto. VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS – Jurisprudencia En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la
depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.” (Resalta la Sala) PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Sanción por violación de uso del suelo (parqueaderos) La jurisprudencia citada reafirma lo expuesto por esta Sala en el sub lite, al aseverar que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que por ende no le está permitido a los destinarios de las mismas alegar a su favor derechos adquiridos con el fin de pretender su inaplicación. Como quedó dicho los actos administrativos cuestionados atienden los preceptos que con anterioridad se puntualizan en cuanto declara contraventor al aquí actor de la Ley 232 de 1995 que ordena el cierre de establecimientos. Esta Corporación, con ponencia del Honorable Magistrado Cesar Palomino Cortés, precisó:
“Así las cosas, el ordenamiento jurídico no exige la licencia de construcción para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio abierto (sic) al público, pero no por ello ha de entenderse como carta blanca para soslayar la reglamentación sobre el uso del suelo, contribuir con el desarrollo urbanístico
de comercio abierto (sic) al público, pero no por ello ha de entenderse como carta blanca para soslayar la reglamentación sobre el uso del suelo, contribuir con el desarrollo urbanístico desordenado de la ciudad, su consecuencial uso desordenado del suelo y dejar de lado los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial, pues el control de uso de suelo para esos casos sesuple con el concepto de Planeación o la autoridad que haga sus veces, el que entonces se torna más riguroso…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-002-2011-00086-01
Demandante: ALONSO MANCIPE
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 07-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 22 de enero de 2014 (folio 29 cuaderno deapelación), la Sala decide la impugnación promovida por la parte accionante, a
de reingreso de Secretaría del 22 de enero de 2014 (folio 29 cuaderno deapelación), la Sala decide la impugnación promovida por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia del 29 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 154 a 176 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que no hay lugar a condena en costas. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, éstos le serán reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A través de apoderado judicial, el señor Alonso Mancipe promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Bogotá Distrito Capital (folios 1 a 9 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resolución (sic) número 00547 del 30 de Julio de 2009, por la cual se impuso a mí representado el cierre definitivo del establecimiento comercial y la Resolución número807 del 27 de Noviembre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los mencionados actos
el cierre definitivo del establecimiento comercial y la Resolución número807 del 27 de Noviembre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los mencionados actos administrativos, confirmándolo íntegramente, y la resolución No. 1759 del 27 de Septiembre de 2010 que resolvió la Apelación confirmándolo íntegramente en cuanto afectaba a mi poderdante por ser ilegal, por contravenir el debido proceso el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo y el derecho a libre empresa (sic). Que se condene en costas y agencias en derecho a la DEMANDADAS En subsidio solicito las siguientes pretensiones: SEGUNDA.- 1. Que en caso que se confirme las resoluciones impugnadas y como consecuencia la Alcaldía de Bogotá D.C. deberá reconocer y pagar al demandante $150.000.000 por perjuicios materiales, causados por el cierre del establecimiento o el valor que determine el peritaje así:
DAÑO EMERGENTE: $50.000.000.00
LUCRO CESANTE: $100.000.000.00
TOTAL $150.000.000.00
3. Que dichas condenas se paguen con el ajuste de valor correspondiente o indexado mas (sic) intereses.
4. Que se paguen costas y que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 176 y 178 del C.C.A.” También solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, bajo la idea de estar acreditados, con los hechos de la demanda y el concepto de
con los artículos 176 y 178 del C.C.A.” También solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, bajo la idea de estar acreditados, con los hechos de la demanda y el concepto de violación, los supuestos del artículo 152 y 157 del C.C.A., así como, del 238 superior (folio 7 cuaderno principal).
2. HECHOS Como fundamentos fácticos el demandante, en síntesis, expuso:
El señor Mancipe es propietario de un parqueadero ubicado en la Calle 18 No. 459/53/57 de Bogotá, que ha funcionado por más de veintiún años, bajo licencia No. 4573 expedida por la Alcaldía Menor de Santafé.En visita del 12 de abril de 2007 le informaron al accionante que debía cumplir las previsiones del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, relacionadas con el uso de suelo, licencia de construcción y el régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, en la Resolución No. 1759 del 27 de septiembre de 2007 se estipuló que debe someterse a la reglamentación UPZ en concordancia con el Decreto 492 del 26 de octubre de 2007, que prevé la posibilidad que en el Sector Normativo 8 Subsector 1, sitio donde se ubica el establecimiento del actor, se desarrolle la actividad de parqueadero bajo el condicional 9 “en construcciones en altura o subterráneas, solamente en edificaciones en altura o subterráneas, solamente en edificaciones diseñadas o construidas para el uso”. Sobre el punto, advirtió que tal disposición no se encontraba vigente al momento
subterráneas, solamente en edificaciones en altura o subterráneas, solamente en edificaciones diseñadas o construidas para el uso”. Sobre el punto, advirtió que tal disposición no se encontraba vigente al momento de iniciar las diligencias administrativas, esto es, el 07 de septiembre de 2007; además precisó que, la licencia de construcción, requerida en primera instancia por la administración al demandante, quien fungía como arrendatario, sólo podía ser exigida al propietario del predio. Recalcó que, al proveerse sobre el recurso de alzada en sede administrativa el mencionado escrito no fue tenido en cuenta para decidir y únicamente se argumentó el incumplimiento del Decreto 492 de 2007, contexto en el que se desconoció la congruencia entre lo solicitado inicialmente y lo fallado en segunda instancia, y con ello el debido proceso. Así mismo, del Distrito Capital de Bogotá, desconoció el derecho a la igualdad, al trabajo, a la libre empresa y el debido proceso, puesto que en inmuebles colindantes al del señor Mancipe funcionan cuatro estacionamientos a nivel de piso y sin cumplir con las condiciones técnicas requeridas, a saber: Carrera 5 No.17 - 47, Calle 18 No. 4 - 79, Calle 18 No. 4 - 65, Calle 18 No. 6 - 34. Requirió que en caso de primar el “hecho del rey” por proferirse norma posterior que ordenó el cierre del establecimiento, se indemnizara al libelista por el lucrocesante y el daño emergente ocasionado con motivo del clausura del mencionado negocio, llevado a cabo el 11 de enero de 2011.
que ordenó el cierre del establecimiento, se indemnizara al libelista por el lucrocesante y el daño emergente ocasionado con motivo del clausura del mencionado negocio, llevado a cabo el 11 de enero de 2011.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Enunció la violación de normas superiores, así: artículos 13 y 29 de la Constitución Política y Sentencia SU-601 de 1999 de la Corte Constitucional.
Planteó sus argumentos en los cargos expuestos a continuación: 3.1 Cargo Primero: “Falsa Motivación y congruencia”. Con la expedición de las resoluciones acusadas se desconoció el debido proceso, ya que la actuación se surtió con fundamento en unos hechos distintos a los mencionados en la segunda instancia, igualmente, la parte accionada empleó, al decidir, el Decreto 492 de 2007, norma que no estaba vigente al iniciar el procedimiento administrativo, situación que se traduce en la falsa motivación de los actos enunciados. 3.2 Cargo Segundo: “Violación del pricipio (sic) de legalida (sic) y la Constitución Política”. Anotó que los principios de legalidad y de buena fe están ínsitos a las actuaciones del Estado, sin embargo, la parte demandada los desconoció al variar el escenario fáctico cuando resolvió la alzada y por emplear unas disposiciones que no eran aplicables al asunto pues ni siquiera habían sido expedidas cuando se emprendieron los trámites.Igualmente, violó el derecho a la igualdad y al trabajo, el primero, puesto que en
aplicables al asunto pues ni siquiera habían sido expedidas cuando se emprendieron los trámites.Igualmente, violó el derecho a la igualdad y al trabajo, el primero, puesto que en las cercanías funcionaban cerca de veinte parqueaderos los que no fueron clausurados, el segundo, como quiera que de la productividad del establecimiento derivaban su sustento cinco familias de escasos recursos, aplicando parcialmente la ley. 3.3 Cargo Tercero: “Violación del principio de legítima confianza”. Con Radicado No. 5525 del 26 de mayo de 1987, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital envió una comunicación que reza a la letra: “De conformidad con su nueva solicitud para la clasificación del parqueadero en consideración, este departamento ve favorable la propuesta para clase C de los 24 cupos en la forma como aparece en los planos. No obsta la anterior para anotar que el retroceso contemplado en los planos (omitido en el detalle 2 medida anden) deberá ajustarse en a lo (sic) observado en el anterior oficio a saber, 1942 de marzo 5 de 1.987 con referencia 87222 del cual trascribimos lo pertinente. Por otra parte informamos que según proyecto vial para la calle 18, esta cuenta con ancho de 12,00 mts, en aplicación del cual y tomando como parámetro fijo el del predio No. 4-60; el cerramiento del parqueadero debe realizarse en retroceso aproximado de 1,50 mts a distancia de 6,000 mts del eje de la calzada, continuando línea DE PARÁMETRO DEL PREDIO
realizarse en retroceso aproximado de 1,50 mts a distancia de 6,000 mts del eje de la calzada, continuando línea DE PARÁMETRO DEL PREDIO 4.73/75. En cuanto a las demás disposiciones es aceptable la propuesta, debiendo desarrollar rampa de 0.70 mts a partir del borde exterior del sardinel (materiales antideslizantes) para superar nivel de calzada, conservando el Urapan existente. NOTA: no olvidar señalización conforme al plano presentado.” De lo anterior, coligió que la actividad del actor no solo estaba permitida, sino que la mencionada entidad dio concepto favorable a la propuesta presentada por el señor Mancipe. Ello significa que desde mayo de 1987 hasta enero de 2011, esto es, aproximadamente veinticuatro (24) años, la administración permitió sin limitaciónalguna el ejercicio de la actividad comercial del libelista, por ello sorprendió que se exigiera la construcción de un edifico para el desarrollo de tal empresa por prohibirse los parqueaderos a nivel. Entonces, la confianza generada en el administrado estaba justificada y era legítima, no era oculta o ilegal, por tanto, revestía la calidad de objetiva y sólida por sustentarse en un permiso del ente territorial. En ese escenario, la Alcaldía no debió cambiar las reglas de juego intempestivamente, sin otorgar un plazo prudencial para adelantar las adecuaciones del caso, actuación que contravino la Sentencia SU-601 de 1999 de
intempestivamente, sin otorgar un plazo prudencial para adelantar las adecuaciones del caso, actuación que contravino la Sentencia SU-601 de 1999 de la Corte Constitucional, citada in extenso por el accionante y relacionada con el desarrollo del principio de confianza legítima. 3.4 Cargo Cuarto: “Vías de hecho”. La administración incurrió en vías de hecho al desconocer la vigencia de la Licencia de Funcionamiento No. 4573 la cual no ha sido revocada y por ello aún es oponible.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Audiencia de Conciliación Extrajudicial, previa solicitud calendada el 15 de febrero de 2011, se surtió el 05 de abril de 2011 y fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, como se observa en la Acta No. 27/11 de la misma fecha, proferida por la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa1. 1 Folios 63 y 64 cuaderno principalLa demanda se presentó el 14 de abril de 20112; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la inadmitió el 16 de mayo de 2011 3 a fin de que se corrigiera el poder allegado, requerimiento cumplido por el actor con memorial del 20 de mayo de 2011 4, por ello el 01 de agosto de 2011 5 la admitió y ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá 6 y al Agente del Ministerio Público, además, denegó la solicitud de suspensión provisional ya que el interesado ni siquiera probó sumariamente el perjuicio alegado,
del Ministerio Público, además, denegó la solicitud de suspensión provisional ya que el interesado ni siquiera probó sumariamente el perjuicio alegado, incumpliendo así el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 152 del C.C.A7. Bogotá Distrito Capital 8, mediante apoderada, afirmó que los hechos correspondían a apreciaciones personales de su contraparte, manifestó que la licencia referida por el señor Mancipe no reposa en la actuación administrativa, sobre la presunta variación en las normas empleadas, aclaró que el decreto citado por el libelista tiene directa relación con la Ley 232 de 1995, por ello mal hizo al afirmar que se cambiaron las disposiciones citadas para imponer la medida de clausura. 2 Folio 9 cuaderno principal3 Folio 67 cuaderno principal4 Folios 68 y 69 cuaderno principal5 Folios 71 a 73 cuaderno principal6 Folio 76 cuaderno principal 7 R esalta la Sala que la Magistrada Doctora Gloria Dorys Álvarez García, ha sostenido en varios asuntos sometidos a su conocimiento, que a pesar de haber dado impulso procesal en primera instancia a procesos que le correspondieron por reparto al desempeñarse como Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, como ocurrió en el sub examine, tal circunstancia no es óbice para declarar causal de impedimento alguna como quiera que no adoptó una decisión que afecte el fondo del asunto, ni emitió un pronunciamiento relevante al respecto, postura avalada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de
alguna como quiera que no adoptó una decisión que afecte el fondo del asunto, ni emitió un pronunciamiento relevante al respecto, postura avalada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 2012, que reseñó: “(…) En el presente asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 150 del C de P.C., así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) “2. Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente” El Consejo de Estado ha manifestado que la expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior” hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado sobre el asunto en estudio, a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. (…)”. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION A - Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) - Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03579-01(42078) 8 Folios 77 a 87 cuaderno principalA renglón seguido, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, para denotar que se cumplieron todas las etapas del procedimiento, se le dio posibilidad al afectado de ejercer su derecho de contradicción y defensa, además, se le otorgó
que se cumplieron todas las etapas del procedimiento, se le dio posibilidad al afectado de ejercer su derecho de contradicción y defensa, además, se le otorgó la oportunidad de interponer recursos en vía gubernativa, los que fueron debidamente resueltos. En punto a la falsa motivación, hizo unos prolegómenos sobre esa casual de anulación, con el fin de explicar que los actos censurados fueron debidamente soportados de forma legal y probatoria, respetaron el debido proceso, se guiaron bajo el principio de legalidad, la función social de la propiedad y las normas generales que rigen la materia, esto es, artículos 1 y 58 de la Constitución Política, 2 y 3 de la Ley 388 de 1997, Ley 232 de 1995 y Decreto 492 de 2007. Insistió en la inexistencia de cualquier cambio en las disposiciones empleadas por la administración, ya que el Decreto 492 de 2007, al contener la reglamentación del uso de suelo, está directamente relacionado con la Ley 232 de 1995. Por todo lo anterior, resaltó que el ente territorial no incurrió en maniobras engañosas, simuladas o contrarias al ordenamiento jurídico y al interés general, es más, acotó que el acervo probatorio acreditó suficientemente la inobservancia de los requisitos previstos en la legislación, siendo que el querer de su contraparte era obtener con esta demanda un beneficio particular a costa del sacrificio de la comunidad. De igual manera, especificó uno a uno los momentos en los que se debe dar publicidad a las actuaciones de la administración, ello con el fin de advertir que la demandada cumplió a cabalidad con su obligación de enterar al afectado de todas
comunidad. De igual manera, especificó uno a uno los momentos en los que se debe dar publicidad a las actuaciones de la administración, ello con el fin de advertir que la demandada cumplió a cabalidad con su obligación de enterar al afectado de todas las decisiones adoptadas a lo largo del trámite adelantado, en esa consideración, afirmó que no hubo desconocimiento del debido proceso ni del principio de legalidad, por tanto debía declararse probada la “excepción de legalidad”.Propuso la caducidad de la acción, bajo el entendido que la demanda fue inadmitida el 16 de mayo de 2011 y sólo se admitió hasta el 01 de agosto de 2011, entonces, según las voces del artículo 143 del C.C.A. cuando se inadmita la presentación de la misma no interrumpe el término de caducidad, por ello, para el libelista se extinguió la posibilidad de ejercer su derecho de acción por los hechos y las pretensiones formuladas.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el asunto a Descongestión9, la Juez Catorce Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones, para ello hizo un recuento del petitum, los fundamentos fácticos narrados por el actor, las normas quebrantadas y su concepto de violación, la contestación, alegatos de conclusión y considerándose competente para decidir, fijó el litigio y el problema jurídico.
En primer lugar, efectuó unas consideraciones generales sobre la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, aduciendo que es la parte
jurídico. En primer lugar, efectuó unas consideraciones generales sobre la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, aduciendo que es la parte demandante a quien corresponde la carga de probar la ilicitud de tales decisiones. En punto a la excepción de caducidad de la acción, desarrolló in extenso dicha figura y luego consideró que la demanda se presentó en término, teniendo en cuenta las fechas de notificación del acto que agotó la vía gubernativa, la solicitud de conciliación y la constancia de la misma, así como la presentación de la demanda. Para resolver lo relacionado con la falsa motivación y la violación al debido proceso, trajo a colación los antecedentes administrativos obrantes en el plenario, 9 Folio 152 cuaderno principalde los que concluyó que no hubo modificación alguna sobre la infracción endilgada al accionante, ya que toda el procedimiento se adelantó por desatender el requisito de uso de suelo previsto en la Ley 232 de 1995. Sobre el desconocimiento del principio de legalidad y el derecho a la igualdad, resaltó que la acusación en contra de la accionada de emplear con carácter retroactivo una norma, no estuvo bien formulada, por tanto, el Despacho no podía estudiar la supuesta irregularidad, así mismo, dijo que el demandante no probó que alrededor de su establecimiento existían parqueaderos que no fueron clausurados por la administración a pesar de estar en las mismas condiciones del
estudiar la supuesta irregularidad, así mismo, dijo que el demandante no probó que alrededor de su establecimiento existían parqueaderos que no fueron clausurados por la administración a pesar de estar en las mismas condiciones del suyo, por ello desechó el análisis de la vulneración aducida. De la confianza legítima, transcribió un fallo del 26 de agosto de 2010 proferido por el Honorable Consejo de Estado, en él se desarrolló aspectos relacionados con el uso de suelo, con fundamento en esa postura, advirtió que las normas relativas al mencionado requisito son de orden público y de aplicación inmediata, no siendo posible que el administrado alegue que se desconoce garantía alguna cuando las autoridades verifiquen los requisitos de funcionamiento, previstos en la Ley 232 de 1995, de los establecimientos, razón por la cual en dicha materia no se tienen derechos adquiridos.
6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, el actor, a través de apoderado, interpuso apelación10, concedida con proveído del 30 de agosto de 201311. 10 Folios 179 a 183 cuaderno principal11 Folio 185 y 186 cuaderno principalRecibido en reparto el 29 de octubre de 2013 12, avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y admitió la alzada el 30 de octubre de 201313; el 27 de noviembre de 2013 14 se negó la solicitud de pruebas, elevada por el impugnante en su escrito de sustentación y se corrió traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, reingresó el expediente con
el impugnante en su escrito de sustentación y se corrió traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, reingresó el expediente con nota de Secretaría del 22 de enero de 201415.
7. LA IMPUGNACIÓN Inició diciendo que la Falladora de Instancia omitió analizar en debida forma la aplicación retroactiva del Decreto 492 del 26 de octubre de 2007, ya que la actuación administrativa inició en abril de 2007 y en las Resoluciones No. 547 y 1759 se citó como infringido tal cuerpo normativo, sin embargo, insistió, la Juzgadora pasó por alto el asunto, diciendo únicamente que el tramite se ciñó a lo previsto en la Ley 232 de 1995.
Sobre la falta de prueba en la vulneración del derecho a la igualdad, adujo que en el plenario obra material fotográfico que acredita la existencia de parqueaderos cercanos al del actor que no fueron clausurados y que están a nivel de suelo. Advirtió que se transgredió el principio de congruencia, como quiera que se guardó silencio sobre los perjuicios materiales ocasionados por el “ hecho del príncipe ” y la 12 Folios 1 a 3 cuaderno de apelación13 Folios 4 y 5 cuaderno de apelación14 Folios 7 a 9 cuaderno de apelación15 Folio 29 cuaderno de apelaciónconfianza legítima, por la prohibición de una actividad que antes era lícita y permitida por la ley, dado que el Estado cambió las reglas de juego, decisión que
permitida por la ley, dado que el Estado cambió las reglas de juego, decisión que si bien goza de presunción de legalidad, debe indemnizar los daños que ocasione, como ocurrió con las obras de Transmilenio y el Parque Tercer Milenio en Bogotá, en ambos eventos se repararon los perjuicios irrogados a los afectados.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8.1 Alonso Mancipe16 Reprodujo íntegramente el contenido de su escrito de sustentación, únicamente le agregó unas consideraciones doctrínales sobre la confianza legítima, así mismo, citó la Sentencia T-527 de 2011 de la Corte Constitucional, relacionada con dicha figura, resaltó, además, que el señor Mancipe venía desarrollando una actividad de comercio lícita y avalada por el Estado, el que debe responder por los perjuicios ocasionados por el actuar de sus agentes, a pesar que sean ajustados a derecho. 8.2 Bogotá Distrito Capital17 Solicitó sean tenidos en cuenta los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, afirmó que el fallo recurrido estuvo debidamente soportado y por ello 16 Folios 12 a 16 cuaderno de apelación17 Folios 10 y 11 cuaderno de apelaciónlas alegaciones de su contraparte carecían de asidero, en consecuencia, debía confirmarse la providencia apelada. En lo demás se ocupó en replicar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, enunció las pretensiones, los hechos, la contestación de la demanda, el fallo recurrido y las inconformidades
la demanda.
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, enunció las pretensiones, los hechos, la contestación de la demanda, el fallo recurrido y las inconformidades de la apelación, luego transcribió los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 232 de 1995, para advertir que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos ahí previstos, en especial lo tocante al uso de suelo, por tanto, las resoluciones acusadas estaban debidamente soportadas en los hechos y normas aplicables al asunto.
En esa consideración, solicitó a
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