TA CUN - 11001-33-31-002-2011-00251-01-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-002-2011-00251-01-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CIERRE DEFINITIVO DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Parqueadero / DEBIDO PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVA – Jurisprudencia Lo anterior implica que a más de protegerse lo relativo al derecho de defensa, la actuación administrativa debió desplegarse atendiendo los fundamentos del Estado Social de Derecho, que amplía su ámbito a la protección de las normas sustantivas y procedimentales previamente establecidas, en los casos en que deba aplicarse una ley para el juzgamiento de una conducta, en mayor medida, cuando esto conlleva a una sanción. Una vez se concreta la imputación jurídico-fáctica reprochada al particular sometido a investigación, debe surtirse y culminarse el debate planteado conforme a ese marco que define su defensa y contradicción, para proferir con lo encontrado congruentemente y de acuerdo al debido proceso la decisión correspondiente. Entonces, el debido proceso prevé que el inculpado conozca en forma clara, concisa y oportuna lo que se le endilga para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan y presentar contraargumentos, aun cuando las diligencias se surtan en procura de salvaguardar el interés general y en ese orden tengan unas características particulares, no por eso sin regulación. Se impone enfatizar que, el acto administrativo debe verse en su
salvaguardar el interés general y en ese orden tengan unas características particulares, no por eso sin regulación. Se impone enfatizar que, el acto administrativo debe verse en su integridad, no de manera sesgada, su parte argumentativa y resolutiva constituyen un solo cuerpo, a ellos les es propio el principio de congruencia que otorga certidumbre y confianza entre la motivación con la que ellos dictan y las decisiones que adoptan, de no ser así se generaría incertidumbre jurídica como es el caso de las decisiones ininteligibles, anfibológicas o incompletas. SANCION POR VIOLACION DE USO DEL SUELO Significa lo anterior que el pronunciamiento es consecuente con lo sostenido por el Honorable Consejo de Estado, en esa medida, no es admisible hacer valer el principio de confianza legítima, porque los propietarios no pueden fundamentarse en una licencia o documentos preferidos en el antiguo régimen, en la cual se le permitió desarrollar su actividad pero bajo la vigencia de otras normas y por un término específico, puesto que la regulación sobre usos del suelo implica el constante cambio de las previsiones legales que rigen la materia, lo que genera necesariamente la variación de los usos del suelo. La aplicación de este principio, no tiene el poder de hacer perder fuerza a lanormativa vigente, permitiendo que a su amparo queden legalizadas por una especie de derechos adquiridos situaciones que advinieron en
de este principio, no tiene el poder de hacer perder fuerza a lanormativa vigente, permitiendo que a su amparo queden legalizadas por una especie de derechos adquiridos situaciones que advinieron en ilegales, pues es sabido que en la aplicación de las normas sobre ordenamiento territorial y urbano prevalece el interés público o social ya que se expiden por motivos de interés general con miras a que la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, garanticen a sus habitantes una adecuada calidad de vida. Estaba y está en cualquier momento, entonces, el DISTRITO CAPITAL , facultado para imponer la sanción de cierre de conformidad con el artículo 4 de la Ley 232 de 1995, máxime si se demuestra la presencia de un requisito de imposible cumplimiento, pero, para el sub lite, debió hacerlo respetando el procedimiento especial y los derechos de la propietaria, a quien ya se le había decidido el litigio planteado, respecto al cierre de su establecimiento de comercio, dentro de la Actuación Administrativa No. 028 de 2001 con una decisiones definitivas y posteriormente se la sorprende después con un nuevo acto que se liga a una actuación que ya le había sido favorable a ella, y ya estaba concluida, sin darle translado e informarle para darle posibilidad de actuación antes de producirla. Ese y no otro, es el yerro que conculca los derechos de la propietaria y llevan como consecuencia la declaratoria
concluida, sin darle translado e informarle para darle posibilidad de actuación antes de producirla. Ese y no otro, es el yerro que conculca los derechos de la propietaria y llevan como consecuencia la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 019-10 de 21 de enero de 2010, 037-10 de 28 de abril de 2010 y 420 de 30 de marzo de 2011, que se expidieron por fuera de la actuación administrativa No. 028 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”EN DESCONGESTIÓN
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-002-2011-00251-01
Demandante: LUZ MARÍA JARAMILLO DE PARRA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO __________________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 020-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 10 de marzo de 2014 (folio 16 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por el DISTRITO CAPITAL
de reingreso de Secretaría del 10 de marzo de 2014 (folio 16 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la apelación adhesiva propuesta por la actora, a través de apoderadas judiciales, en contra de la providencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 359 a 392 cuaderno principal), mediante la cual dispuso:“PRIMERO: Declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las resoluciones Nos. Resoluciones Nos. (sic) 122 del 25 de julio de 2007; 051 del 08 de julio de 2008; 023 de 06 de enero de 2009; y, 1894 del 29 de septiembre de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 019-10 del 21 de enero de 2010; 037-10 del 28 de abril de 2010; y 420 del 30 de marzo de 2011, que se dictaron en curso de la actuación administrativa No. 028 de 2011, mediante las cuales se ordenó el cierre definitivo del
establecimiento de comercio ubicado en la carrera 4 No. 13-48 de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de
Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Sin lugar a condena en costas. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora LUZ MARÍA JARAMILLO DE PARRA, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá y otros (folios 237 a 246 y adición folios 272 a 280 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones:“PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de las resoluciones Nos. 122 de 2007, 051 de 2008, 023 de 2009, 1894 de 2009, 019 de 2010, 037 de 2010 y 420 de 2011, que se dictaron en la actuación No. 028 de 2011, que culminaron en el cierre definitivo del establecimiento de comercio
ubicado en la carrera 4 No. 13-48 de Bogotá D.C. propiedad de la demandante. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior RESTABLECER el derecho de la demandante concediendo el uso del local comercial de actividad parqueadero ubicado en la carrera 4 No. 13-48 de la ciudad de
demandante. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior RESTABLECER el derecho de la demandante concediendo el uso del local comercial de actividad parqueadero ubicado en la carrera 4 No. 13-48 de la ciudad de Bogotá D.C., e indemnizar los consecuentes perjuicios que su cierre le produjo. TERCERO.- Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre los perjuicios por el cierre del parqueadero, aplicando la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el momento del cierre del parqueadero hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
2. HECHOS Como fundamentos fácticos la actora, en síntesis, expuso: El 19 de junio de 2009, la Personería de Bogotá comunicó a la Alcaldesa Local de la Candelaria la dirección de unos parqueaderos que incumplían los requisitos de funcionamiento, según lo preceptuado en la Ley 232 de 1995, entre ellos el de la aquí actora. La información suscitó la investigación administrativa radicada con el No. 028, que culminó con la imposición de sanción consistente en el cierre del establecimiento a través de la Resolución No. 122 de 25 de julio de 2007.
En contra del acto administrativo reseñado se interpusieron los recursos de ley, con sustento en la Circular 20 de septiembre de 2001, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación que señaló: “ ninguna autoridad debe
En contra del acto administrativo reseñado se interpusieron los recursos de ley, con sustento en la Circular 20 de septiembre de 2001, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación que señaló: “ ninguna autoridad debe solicitar el concepto de uso de suelo, como requisito para que pueda funcionar un establecimiento comercial, industrial o de servicios”; y, dejando manifiesto que lademandante satisfizo todas las exigencias de ley, desde hace más de treinta años, como consta en la Licencia No. 704 de 1986. A través de la Resolución No. 051 de 8 de julio de 2008, al decidir el recurso, se revocó la decisión de cierre imponiéndole a la señora Jaramillo de Parra una multa. Este acto igualmente fue recurrido y en Resolución No. 023 de 2009 se determinó no reponerla. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2009, mediante Acto Administrativo No. 1894 el Consejo de Justicia de Bogotá revocó la sanción de multa y dispuso a su vez “revocar los numerales 2, 3 y 4 de la Resolución No. 051 del 8 de julio de 2008”. El 21 de enero de 2010, la Alcaldesa Local profirió la Resolución No. 019 de 2010, ordenando el cierre definitivo, atendiendo la disposición del Consejo de Justicia de Bogotá expuesto en la Resolución No. 1894 de 2009. Igualmente la decisión fue impugnada por la demandante y decidida en las Resoluciones confirmatorias No. 037 de 2010 y No. 420 de 2011.
Bogotá expuesto en la Resolución No. 1894 de 2009. Igualmente la decisión fue impugnada por la demandante y decidida en las Resoluciones confirmatorias No. 037 de 2010 y No. 420 de 2011. El 19 de agosto de 2011, se hizo efectivo el cierre del establecimiento de comercio. Indicó que, el 25 de agosto de 2011, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, el 26 del mismo mes y año se dictó medida provisional que ordenó la apertura del parqueadero y el 8 de septiembre de 2011 en sentencia definitiva, que se encuentra en firme, se protegieron definitivamente los derechos fundamentales de la propietaria.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Enunció la violación de normas superiores y legales, así:Constitucionales: artículos 83 y 29 de la Constitución Política.
Legales: Artículos 38 del Código Contencioso Administrativo, 4 de la Ley 232 de 1995.
La apoderada de la actora, planteó sus argumentos en los cargos que se exponen a continuación:
Cargo Primero: “Falta de Motivación”.
Afirmó que, en la Resolución No. 019 de 2010 la Alcaldía Local de la Candelaria no señaló las razones por las cuales ordenó el cierre definitivo, sino que se limitó a señalar que daba cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Justicia de Bogotá; además, ese órgano, debió decidir sin hacer más gravosa la situación de la, en esa oportunidad, apelante. Significa que sin más motivación, la Alcaldía
Bogotá; además, ese órgano, debió decidir sin hacer más gravosa la situación de la, en esa oportunidad, apelante. Significa que sin más motivación, la Alcaldía cerró el establecimiento.
Cargo Segundo: “Falsa Motivación”.
Para la libelista el Decreto 492 de 2007, que reglamenta la UPZ 94 de la Candelaria, permite la actividad de parqueaderos y la restringe a edificaciones especializadas en altura de dos o más pisos o subterráneas, ello hace colegir que se trata de requisitos posibles de cumplir, así las cosas debió agotar de manera gradual la medida de la sanción que prevé el artículo 4 de la Ley 232 de 1995.
Cargo Tercero: “Inconstitucionalidad del Decreto 492 de 2007”.La apoderada centró la inconstitucionalidad del Decreto 492 en cita en el desconocimiento de normas superiores sobre la restricción del uso del suelo, como quiera que, en su criterio, la consideración especializada en altura o subterránea de los parqueaderos, en sectores de interés cultural y antiguo, conlleva a un caos en la movilidad, teniendo en cuenta que en el Sector de La Candelaria las edificaciones son de un nivel y carecen de parqueaderos, siendo la demanda de los usuarios muy alta. Sostuvo además: “Que el establecimiento tenga esas edificaciones especializadas no conlleva al cumplimiento de la finalidad de la norma urbanística, como es que el desarrollo urbano de la ciudad sea ordenado y armónico propendiendo por que (sic) los ciudadanos puedan convivir y ejercer sus derechos de
esas edificaciones especializadas no conlleva al cumplimiento de la finalidad de la norma urbanística, como es que el desarrollo urbano de la ciudad sea ordenado y armónico propendiendo por que (sic) los ciudadanos puedan convivir y ejercer sus derechos de manera tranquila y pacífica”. Por lo anterior, pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 13 superior.
Cargo Cuarto: “Violación al debido proceso”.
La violación endilgada se suscita por inobservancia al principio de la non reformatio in pejus, que está ligado al concepto de debido proceso en el sentido material, por tanto aplicable a los procesos administrativos sancionatorios. En el sub lite, en su criterio, éste se desconoció, cuando el Consejo de Justicia de Bogotá devolvió el asunto a la Alcaldía Local para que profiriera acto administrativo de cierre definitivo del parqueadero, imponiendo una sanción lejos más grave, siendo que ya se decidió reponer la Resolución No. 122 de 2007. En segundo término, se vulnera al desconocer las autoridades administrativas las etapas y recursos de la vía gubernativa, pues cuando llega para resolver la apelación no se decide y se envía con una orden al inferior. En consecuencia en las actuaciones del Distrito, coexisten actos administrativos que son contrarios a la protección constitucional del debido proceso.Cargo Quinto: “Caducidad de la sanción”. Para sustentar el cargo aludió al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo para afirmar que los tres años de los que habla esa dispositiva, deben, para el
protección constitucional del debido proceso.Cargo Quinto: “Caducidad de la sanción”. Para sustentar el cargo aludió al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo para afirmar que los tres años de los que habla esa dispositiva, deben, para el caso, empezar a contarse desde el último acto constitutivo de la falta, del cual tuvo conocimiento la Administración, esto es el 19 de junio de 2001, cuando la Personería de Bogotá envió el oficio a la Alcaldía de La Candelaria informando el incumplimiento de requisitos de funcionamiento de los parqueaderos. Así las cosas, esta actuación tuvo una duración de aproximadamente diez (10) años. Trajo para sostener su teoría sentencia del Honorable Consejo de Estado, en radicado No. 25000-23-24-000-1998-0939, de 25 de abril de 2002, Magistrado Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade.
Cargo Sexto: “Confianza legítima”.
Durante más de 30 años la demandante ha explotado el establecimiento de comercio, con una licencia de funcionamiento otorgada por la Alcaldía Local de la Candelaria el 14 de septiembre de 2009, por lo que la administración no puede ir en contra de sus propios actos, so pena de vulnerar la buena fe con la que se ha actuado y los derechos adquiridos de la actora, que constituyó el negocio comercial de conformidad con las normas vigentes para la época.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
actuado y los derechos adquiridos de la actora, que constituyó el negocio comercial de conformidad con las normas vigentes para la época.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Audiencia de Conciliación Extrajudicial, previa solicitud calendada el 2 de agosto de 2011, se surtió el 05 de septiembre del mismo año, como se observa enla Acta Constancia proferida por la Procuraduría Ochenta y Dos Judicial Administrativa (folios 254 a 255 cuaderno principal) 1.
La demanda se presentó el 4 de noviembre de 20112; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la admitió el 27 de abril de 2012 3 y ordenó notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá4 y al Agente del Ministerio Público5. Visible a folios 272 a 280 del cuaderno principal reposa escrito de adición del libelo, que fue admitida en proveído de 3 de agosto de 2012, notificado al señor Alcalde de Bogotá D.C. el 7 de septiembre de 2012 (folio 284 del plenario). 1 Ante un error numérico en el acta de Audiencia de Conciliación, -que se hace evidente cuando el 29 de agosto de 2011 se prorrogó la diligencia hasta el 5 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m. por no haberse reunido el Comité de Conciliación de la entidad demandada y a la audiencia siguiente se le registró como fecha de realización el 5 de agosto, misma que resultaba anterior e inconsistente con el cuerpo del acta
reunido el Comité de Conciliación de la entidad demandada y a la audiencia siguiente se le registró como fecha de realización el 5 de agosto, misma que resultaba anterior e inconsistente con el cuerpo del acta porque, la sesión del comité se llevó a efecto el 30 de agosto de esa anualidad (folios 260 a 265 del cuaderno principal) y en consecuencia el acta no podía ser anterior, la señora Juez de conocimiento pidió claridad a la Procuradora respectiva quien procedió a corregirlo en constancia de 16 de abril (folios 254 a 256). Así las cosas debe tenerse como fecha de Audiencia y de constancia el 5 de septiembre de 2011. 2 Folio 246 anverso cuaderno principal 3 Folios 267 y 268 cuaderno principal4 Folio 271 cuaderno principal 5 R esalta la Sala que la Magistrada Doctora Gloria Dorys Álvarez García, ha sostenido en varios asuntos sometidos a su conocimiento, que a pesar de haber dado impulso procesal en primera instancia a procesos que le correspondieron por reparto al desempeñarse como Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, como ocurrió en el sub examine, tal circunstancia no es óbice para declarar causal de impedimento alguna como quiera que no adoptó una decisión que afecte el fondo del asunto, ni emitió un pronunciamiento relevante al respecto, postura avalada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 2012, que reseñó: “(…) En el presente asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 150 del C de P.C., así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2012, que reseñó: “(…) En el presente asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 150 del C de P.C., así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) “2. Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente” El Consejo de Estado ha manifestado que la expresión “haber conocido el proceso en instancia anterior” hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado sobre el asunto en estudio, a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. (…)”. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION A - Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) - Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03579-01(42078).El Distrito Capital de Bogotá, contestó la demanda6 y la adición7, con los siguientes argumentos de defensa: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que, en su criterio, la actuación administrativa No. 028 de 2001 se desarrolló al amparo de las normas constitucionales y legales que rigen la materias, desde el punto de vista de las competencias de las autoridades que profirieron los actos cuestionados como del fundamento jurídico de fondo que desencadenó en la orden de cierre del
constitucionales y legales que rigen la materias, desde el punto de vista de las competencias de las autoridades que profirieron los actos cuestionados como del fundamento jurídico de fondo que desencadenó en la orden de cierre del parqueadero de propiedad de la señor LUZ MARÍA JARAMILLO DE PARRA. Enunció las normas que contienen los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, vr. gracia la Ley 232 de 1995, el Decreto 1879 de 2008 reglamentario de la Ley No. 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley No. 2150 de 1995, para observar que ellos se clasifican bajo dos aspectos: i) los requisitos que se prueban por medio de documentos y son previos a la apertura del establecimiento, entre ellos lo relativos al uso del suelo, siendo éste un aspecto debidamente reglado; y ii) y aquellos cuyo cumplimiento debe verificar la administración por medio de visitas administrativas a partir de su entrada en operación. A fin de desvirtuar el cargo relativo a la falsa motivación transcribió apartes de la decisión del Honorable Consejo de Estado, sobre la materia, de fecha 26 de junio de 2008, dentro del expediente radicado No. 2001-01916-07, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y de la resolución de cierre expedida por la Alcaldía Local de la Candelaria, para inferir, de las dos, que los presupuestos jurídicos para la configuración del vicio no acaecieron, pues las
por la Alcaldía Local de la Candelaria, para inferir, de las dos, que los presupuestos jurídicos para la configuración del vicio no acaecieron, pues las razones señaladas en la Resolución No. 019 de 2010 son reales, se soportan en 6 Folios 1 a 17 del cuaderno 37 Folios 286,287, 289 y 290 cuaderno principalel análisis fáctico y jurídico hecho por el Consejo de Justicia de Bogotá en el Acto Administrativo No. 1894 de 29 de septiembre de 2009, suficientemente detallado en tanto advirtió que si bien la norma de uso del suelo prevé la actividad del parqueadero, la limita o condiciona a requisitos de infraestructura del predio, sin los que se hace imposible ejercer la actividad. Dijo que, la exigencia del agotamiento del procedimiento en forma gradual no se soporta en el material probatorio obrante en la actuación administrativa No. 028 de 2001, puesto que no evidencia la obtención de Licencia de Construcción alguna de la que se pueda inferir que es posible solventar los requisitos legales previstos y de acogerse, en este punto, la tesis de la actora, se haría más gravosa su situación como quiera que en el término máximo de dos meses dispuestos no sería suficiente para la adecuación de la estructura del inmueble. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad advirtió que es preciso que el desconocimiento de la norma sea evidente y lo señalado en el Decreto 492 de 2007 y en el POT es que los requisitos especiales de infraestructura obedecen a la búsqueda de la optimización del espacio urbanizable en el sector con el objeto de
desconocimiento de la norma sea evidente y lo señalado en el Decreto 492 de 2007 y en el POT es que los requisitos especiales de infraestructura obedecen a la búsqueda de la optimización del espacio urbanizable en el sector con el objeto de promover políticas de renovación urbana y propiciar la reactivación del centro de la ciudad, criterio con el que se adoptaron las medidas. En ese orden, la previsión de desarrollar la actividad de parqueadero en altura de dos o más pisos o en forma subterránea, tiene como objeto el aprovechamiento máximo del suelo, lograr una mayor cobertura y la utilización de éste en otras actividades como la oferta de vivienda, entre otras, de interés social.Así que, no es tal la supuesta contradicción entre las normas superiores y el Decreto en comento. En punto a la vulneración del debido proceso, endilgada, indicó que el acto administrativo cuestionado no le impuso a la accionante una pena más gravosa, porque revocó los numerales 2, 3 y 4 de la Resolución No. 051 del 8 de julios de 2008 que había decidido una sanción de multa y ordenó devolver las diligencias a la Alcaldía Local para lo pertinente. Entendió la apoderada del Distrito que, el vicio alegado en la demanda no se encontraba probado, por ende la decisión se circunscribió a estudiar lo expuesto por la recurrente y a observar que era necesario contar con la infraestructura pertinente. Seguidamente determinó el alcance de la figura de la non reformatio in pejus, con precedentes jurisprudenciales de la Alta Corporación Contencioso Administrativa y sostuvo además que, si en gracia de discusión se aceptara que se agravó la
Seguidamente determinó el alcance de la figura de la non reformatio in pejus, con precedentes jurisprudenciales de la Alta Corporación Contencioso Administrativa y sostuvo además que, si en gracia de discusión se aceptara que se agravó la situación de la aquí accionante, es claro que la administración en el curso de la vía gubernativa tiene la posibilidad de autocontrolarse y cuenta con la potestad de corregir yerros en los que incurre a efectos de garantizar la seguridad jurídica y la primacía de la legalidad de sus actuaciones. Afirmó que, no tiene sustento, además, la apreciación de la actora cuando endilga la existencia de actos contradictorios, pues el decaimiento de la imposición de la multa implica la necesidad que la Alcaldía se pronuncie de fondo sobre el cierre, toda vez que lo previsto en el artículo 1 de la Resolución No. 051 de 2008 no tiene vocación de generar efecto jurídico alguno, atendiendo a que la argumentaciónque le sirvió de soporte fue rebatida en el pronunciamiento del Consejo de Justicia. Por ello una vez la autoridad decidió de fondo procedió a notificar el acto e informó la procedencia de los recursos, derecho del que hizo uso la demandante, esto es se surtió al amparo de normas constitucionales y legales. Respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria adujo que la conducta constitutiva de la infracción a la Ley 232 de 1995 tiene carácter de permanente y continuada que perduró durante toda el trámite administrativo, en ese orden no es factible predicar el acaecimiento de esa figura.
constitutiva de la infracción a la Ley 232 de 1995 tiene carácter de permanente y continuada que perduró durante toda el trámite administrativo, en ese orden no es factible predicar el acaecimiento de esa figura. Si la actuación constaba con respaldo constitucional, legal y en el presente caso no se encuentra prueba alguna que permita inferir que la señora Jaramillo de Parra hubiere consolidado el derecho a desarrollar, en el establecimiento de su propiedad, la actividad de parqueadero en superficie, al no allegarse licencia de construcción no puede hablarse de confianza legítima, aun cuando al decir de la demandante la haya ejecutado durante varios años sin inconveniente alguno. Propuso como excepción la que denominó legalidad de los actos administrativos demandados por no estar incursos en las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el asunto a Descongestión8, la Juez Catorce Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la ineptitud sustantiva de la 8 Folio 358 cuaderno principaldemanda respecto de las Resoluciones Nos. 122 del 25 de julio de 2007, 051 del 8 de julio de 2008, 023 de 6 de enero de 2009 y 1894 de 29 de septiembre de 2009 y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 019-10 del 21 de enero de 2010, 037-10 de 28 de abril de 2010 y 420 de 30 de marzo de 2011, que ordenaron el
cierre definitivo del parqueadero ubicado en la carrera 4 No. 13-48 de Bogotá D.C., además de denegar las demás pretensiones; para ello, hizo un recuento del
cierre definitivo del parqueadero ubicado en la carrera 4 No. 13-48 de Bogotá D.C., además de denegar las demás pretensiones; para ello, hizo un recuento del petitum, los fundamentos fácticos narrados por la accionante, las normas quebrantadas y el concepto de violación, el trámite procesal, la contestación, alegatos de conclusión y considerándose competente para decidir, fijó el litigio y el problema jurídico a resolver. Analizó seguidamente cada uno de los actos demandados en aras de determinar si los mismos eran objeto de demanda y advirtió que no todos ellos podían serlo por cuanto las Resoluciones Nos. 122 de 25 de julio de 2007, 051 de 8 de julio de 2008, 023 de 6 de enero de 2009 y 1894 de 29 de septiembre de 2009, se pronunciaron de fondo respecto a la actuación administrativa y a su vez agotaron la vía gubernativa, adicionalmente precisó que: “ tales decisiones no reportaban una decisión adversa a los intereses de la administrada, en tanto en el segundo de ellos se revoca la decisión de cierre definitivo del parqueadero y en el que resuelve e
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