TA CUN - 11001-33-31-002-2011-00271-01-(31-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-002-2011-00271-01-(31-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS EXEQUIALES – COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, leyendas y propaganda comercial En este orden de ideas, la Colegiatura comparte la posición de la Juez de Primera Instancia, quien resolvió acertadamente que la competencia ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso sub examine se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su actuación se limitó a verificar que la usuaria hubiese conocido toda la información que pudiera resultar útil al momento decidir si deseaba o no adquirir los servicios funerarios, y que los datos suministrados fueran claros y veraces. CAUSAL DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales transcritos, se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de
desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Así las cosas, la empresa demandante no brindó a su cliente los datos suficientes al momento de renovar el contrato, que le permitieran conocer sobre las alteraciones de las cláusulas iniciales, constituyéndose en una conducta reprochable al prestador del servicio, conforme a lo estipulado en el Estatuto del Consumidor, que busca ampararlo en virtud de un principio in dubio pro usuario, ante la omisión de quien detenta la posición dominante de la relación contractual.En este orden de ideas, erró la Juez de Primera Instancia al indicar que se presentó una falsa motivación en el acto demandado, como quiera que para esta Sala y como lo sostiene el Ministerio Público, los actos administrativos no incurrieron en falsa motivación y falta de competencia en cuanto preservaron los derechos de los consumidores con ocasión de la publicidad del servicio exequial ofertado al público. Está acreditado que las actuaciones adelantadas por la entidad demandada están acordes con el acervo probatorio arrimado a las mismas vr gracia: la queja radicada por la usuaria, el contrato no.
demandada están acordes con el acervo probatorio arrimado a las mismas vr gracia: la queja radicada por la usuaria, el contrato no. 223487 de 2 de enero de 2005, la respuesta a la solicitud de la usuaria, la Resolución No. 57861 de 25 de octubre de 2010; la norma aplicada al caso era la indicada, concluyendo entonces que las resoluciones demandadas encuentran sustento fáctico y jurídico suficiente, esto es, está probado plenamente que la sociedad promotora La Aurora S.A. violó los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 cuando generaron en la reclamante la expectativa de que todos sus beneficiarios estaban cobijados por el contrato funerario, que no existía ninguna restricción de edad para poder acceder a la totalidad del beneficio y por el monto que fuera inicialmente pactado en el contrato genitor. AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA Implica lo anterior que existe una consagración expresa en la norma vigente para el momento de los hechos reprochados y que fueron objeto de sanción, en donde se anotó que contra la providencia que atienda el recurso de reposición dirigido contra actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, no procede ningún recurso, con lo que se configura así la causal de firmeza de los actos contenida en el Artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, y en definitiva el debido agotamiento de la vía gubernativa. Se recuerda que con el acto administrativo demandado, lo que hizo la Superintendencia fue atender el recurso de reposición radicado por la
en el Artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, y en definitiva el debido agotamiento de la vía gubernativa. Se recuerda que con el acto administrativo demandado, lo que hizo la Superintendencia fue atender el recurso de reposición radicado por la señora María Elena Machuca Reina, en contra de la Resolución No. 57861 de 25 de octubre de 2010, con la que se archivó, indebidamente, la actuación administrativa en contra de la sociedad PROMOTORA LA
AURORA S.A.
Forzoso es concluir de lo anterior que tampoco fue acertada la conclusión a la que arribó la A Quo cuando consideró que existió una violación al debido proceso cuando el Director de Protección al Consumidor de la SIC no concedió el recurso de apelación contra el acto atacado, porque contra el mismo no procedía la alzada, motivo tajante para estimar que es procedente la revocatoria de la sentencia deprimera instancia, para que en su lugar se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-002-2011-00271-01
Demandante: PROMOTORA LA AURORA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Radicación: No. 11001-33-31-002-2011-00271-01
Demandante: PROMOTORA LA AURORA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO _________________________________ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA No. 06-2014De conformidad con los Acuerdos No. PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de secretaría de 22 de enero de 2014 (folio 52 cuaderno de apelación) la Sala decide las impugnaciones promovidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y la señora María Elena Machuca Reina, a través de apoderados judiciales, en contra de la providencia de 26 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, (folios 121 a 146 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 18172 adiada el 31 de marzo de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO devolver a la sociedad PROMOTORA LA AURORA S.A., el valor de la multa impuesta
proveído. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO devolver a la sociedad PROMOTORA LA AURORA S.A., el valor de la multa impuesta que fuera cancelada por la sociedad referida en un monto de VENTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($21.424.000), debidamente indexada con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de su pago hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. TERCERO.- Inhibirse para pronunciarse respecto de la Resolución No. 22948 del 29 de abril de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- No condenar en costas a la parte accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante. QUINTO.- La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 del C. C. A.SEXTO.- Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La SOCIEDAD PROMOTORA LA AURORA S.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderada, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con las siguientes pretensiones:
restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderada, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de las resoluciones que a continuación se relacionan: 1.1. Resolución 18172 del 31 de marzo de 2011, mediante la cual el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad Promotora La Aurora S.A. La Aurora S.A. (sic), una multa de veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($21.424.000), en virtud de la queja presentada por la señora María Elena Machuca Reina. 1.2. Resolución 22948 del 29 de abril de 2011, mediante la cual el Director de Protección al Consumidor, revoca parcialmente la resolución 18172 del 31 de marzo de 2011.
2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento: 2.1. Se reconozca que la sociedad Promotora La Aurora, La Aurora S.A., no ha incurrido en vulneración alguna de lo establecido en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 y el numeral 2.1.2.3. Capítulo II, título II de la Circular Única proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y en esa medida se ordene el restablecimiento del derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de devolver a la sociedad PROMOTORA LA 1 Folios 20 a 38 cuaderno principalAURORA S.A. LA AURORA, el valor de la multa impuesta con ocasión de
Administrativo, en el sentido de devolver a la sociedad PROMOTORA LA 1 Folios 20 a 38 cuaderno principalAURORA S.A. LA AURORA, el valor de la multa impuesta con ocasión de la investigación administrativa y que fuera cancelada por la sociedad referida, debidamente indexada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha de su pago hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso. 2.2. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, pagar los intereses comerciales sobre la cantidad líquida reconocida en la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente a la sociedad PROMOTORA LA AURORA S.A. LA AURORA. 2.3. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas del proceso.
II. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento de no prosperar las pretensiones principales o de prosperar parcialmente, solicito se reduzca y gradúe, o se ordene reducir y graduar la multa prevista en la Resolución No. 18172 del 31 de marzo de 2011, a la mínima proporción posible.”
2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso: El día 6 de enero de 2010, la señora María Elena Machuca, presentó ante la
mínima proporción posible.”
2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso: El día 6 de enero de 2010, la señora María Elena Machuca, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una queja en contra de la sociedad Promotora La Aurora S.A. por el presunto incumplimiento en un contrato de servicios exequiales.
Adujo que la entidad demandada carecía de competencia para pronunciarse acerca de asuntos que toquen condiciones contractuales, y pese a ello avocó conocimiento de la reclamación radicada, solicitando explicaciones sobre los hechos materia de queja.Ante ese requerimiento, la actora dio respuesta de manera oportuna, señalando que se trataba de un caso que se escapaba del ámbito de competencia de la SIC, no obstante, indicó que entre ella y la quejosa mediaban claras condiciones, el consentimiento de las mismas y se señaló que fueron empleados mecanismos para informar con suficiencia, oportunidad y veracidad, en punto a lo pactado entre las partes, objeto precisamente de la queja, así como de la terminación del contrato cuando no exista consenso. Afirmó la apoderada que en atención a lo anterior y una vez observadas las circunstancias de hecho y de derecho que rodeaban al asunto, la SIC expidió la Resolución No. 57861 de 25 de octubre de 2010, en la que ordenó archivar la investigación contra la demandante, por considerar que la controversia que le fuera planteada, no se enmarcaba dentro de las disposiciones de los artículos 14 y
Resolución No. 57861 de 25 de octubre de 2010, en la que ordenó archivar la investigación contra la demandante, por considerar que la controversia que le fuera planteada, no se enmarcaba dentro de las disposiciones de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de1982 y el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la accionada, es decir, que no se trataba de un tema de información sino de uno de naturaleza contractual. La señora María Elena Machuca Reina interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo No. 57861 de 25 de octubre de 2010, siendo atendido por la entidad demandada con la Resolución No. 18172 de 31 de marzo de 2011, en la que, contra toda legalidad jurídica, decidió calificar de manera errónea los hechos suscitados e impuso una multa en contra de la sociedad actora, ordenándole respetar las condiciones acordadas en el primer contrato suscrito con sus clientes. Además, en clara violación al debido proceso, señaló como agotada la vía gubernativa sin conceder recurso alguno a la interesada.Con posterioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la Resolución No. 22948 de 29 de abril de 2011, mediante la cual revocó parcialmente su acto No. 18172 de 31 de marzo de 2011, a efectos de corregir el apellido de la reclamante.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
parcialmente su acto No. 18172 de 31 de marzo de 2011, a efectos de corregir el apellido de la reclamante.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de la violación está plasmado a folios 23 a 37 del cuaderno principal; enunció el actor la violación de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: artículos 6, 29, y 83 de la Constitución Política.
Normas Legales: artículos 16 del Código Civil; 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 y Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de
Industria y Comercio. Planteó sus argumentos en los cargos expuestos a continuación: Cargo Primero: “Falta de competencia”.
La entidad demandada partió de una idea equivocada según la que el presunto incumplimiento a las condiciones de un contrato exequial no corresponde al desarrollo de la autonomía de la voluntad sino a una violación al derecho a lainformación contenido en el Decreto 3466 de 1982, desconociendo el principio de autonomía de la voluntad privada que rige los acuerdos entre particulares. Para la expedición de los actos acusados, invocó su potestad en los términos establecidos en el Decreto 3466 de 1982, con lo que desvió la real naturaleza contractual del caso puesto en su conocimiento, dado que se trata de las modificaciones al acuerdo celebrado entre las partes, en cuya razón su trámite compete a la jurisdicción ordinaria. Toda consideración de la SIC, relativa a la inobservancia del Artículo 14 de la
modificaciones al acuerdo celebrado entre las partes, en cuya razón su trámite compete a la jurisdicción ordinaria. Toda consideración de la SIC, relativa a la inobservancia del Artículo 14 de la norma referida, es una interpretación amañada de los hechos que, además, desconoce lo previsto legalmente para las discusiones contractuales de la órbita civil, que desbordan la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cargo Segundo: “Falsa motivación”.
El segundo cargo lo sustentó reiterando que la Superintendencia demandada es incompetente para imputar a la sociedad PROMOTORA LA AURORA S.A. el presunto incumplimiento contractual solicitado por la quejosa, porque el asunto corresponde a tema contractual y desconoció que la renovación no es una prolongación del acuerdo celebrado, sino el surgimiento a la vida jurídica de uno nuevo con diferentes cláusulas, en el que las partes pueden reconvenir sus condiciones de amparos, beneficiarios, precio y plazo, entre otros. Advirtió que del texto de los actos demandados se infiere que la accionada entiende a la renovación como una prórroga, figuras sustancialmente distintas.Adujo que la Superintendencia, en otros expedientes tramitados ante ella contra la sociedad LA AURORA S.A. y con idénticos supuestos de hecho, entendió que las modificaciones daban cuenta de su naturaleza contractual y no determinó la configuración de ninguna violación a las normas sobre información que pretende
sociedad LA AURORA S.A. y con idénticos supuestos de hecho, entendió que las modificaciones daban cuenta de su naturaleza contractual y no determinó la configuración de ninguna violación a las normas sobre información que pretende endilgar en este caso, con lo que causó una afrenta al principio del non bis in idem, se puso en peligro la seguridad jurídica y se causó una violación al debido proceso cuando negó conceder el recurso de apelación. Estimó claro que la SIC incurrió en una falsa motivación porque aplicó de manera inadecuada las normas en que fundó el acto administrativo susceptible de ser declarado nulo.
Cargo Tercero: “Violación al debido proceso”.
Recordó que el principio de legalidad es el pilar fundamental en el ejercicio de las funciones judiciales y administrativas, razón por la que las autoridades están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las normas que permitan a los administrados radicar, interponer recursos, solicitar y controvertir pruebas que garanticen el derecho de defensa. Enfatizó que la afectación aludida se presentó de forma inequívoca en este caso, cuando en la resolución sancionatoria se valoró indebidamente los hechos, tratando de que fueran cobijados por las normas del Estatuto del Consumidor, a pesar de corresponder a un asunto eminentemente contractual.Con la Resolución No. 18172 de 2011, sin que medie ninguna consideración y obre prueba alguna que pueda sustentarlo, se decidió desconocer tal situación, argumentando que se trata de un tema de información y de publicidad engañosa, lo anterior a pesar de que en el expediente no obra ningún documento soporte de
obre prueba alguna que pueda sustentarlo, se decidió desconocer tal situación, argumentando que se trata de un tema de información y de publicidad engañosa, lo anterior a pesar de que en el expediente no obra ningún documento soporte de esa imputación, porque solo existe una copia del contrato en el que las partes efectúan renovaciones a su acuerdo anterior, circunstancia desconocida por la accionada. Adujo que se equivoca el señor director de Protección al Consumidor cuando manifestó que los consumidores no entienden que las modificaciones crearon un nuevo vínculo contractual. La Superintendencia de Industria y Comercio violó el debido proceso al hacer una ineficiente valoración de lo señalado, de las comunicaciones remitidas, las llamadas y las visitas acreditadas por la sociedad demandante, con las que hubiera deducido la improcedencia de la sanción. Transcribió la apoderada el contenido del Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la valoración de pruebas en procedimientos administrativos y dedujo que no es predicable la sana crítica en una decisión en la que la reclamante tuvo la información suficiente, veraz y oportuna para decidir en desarrollo de su autonomía, la renovación de un contrato. Tampoco apreció la SIC las modificaciones hechas al contrato exequial en años anteriores, que dan cuenta que era posible surtir ese trámite, y además era informado a la quejosa antes del vencimiento del acuerdo pactado cada año, con lo que se evidencia el pleno conocimiento de sus implicaciones.Adicionó la apoderada que se configuró transgresión al debido proceso, porque la
informado a la quejosa antes del vencimiento del acuerdo pactado cada año, con lo que se evidencia el pleno conocimiento de sus implicaciones.Adicionó la apoderada que se configuró transgresión al debido proceso, porque la demandada dio por agotada la vía gubernativa con la Resolución No. 18172 de 31 de marzo de 2011, atendiendo el recurso de reposición radicado por la señora María Elena Machuca Reina, sin que concediera el recurso de apelación procedente contra la misma a favor de la sociedad demandante, porque se presentaron nuevas situaciones e interpretaciones de derecho que no pudo controvertir al ser el resultado completamente equivocado y adverso a sus intereses Cargo Cuarto: “Proporcionalidad de la sanción frente a los hechos investigados”. Planteó que no existió ningún ejercicio que permitiera concluir que el monto de la multa impuesta contra la sociedad LA AURORA S.A. era adecuado a los fines de las normas supuestamente violadas. Arguyó así mismo que no se examinó la proporcionalidad de los hechos que le sirvieron de causa, no se atendió la naturaleza de la infracción, ni se probó el daño causado, el cual no ocurrió por tratarse de un tema contractual. Aseguró además que durante la vigencia de los convenios privados, la actora cumplió con la totalidad de sus obligaciones sin que hasta la fecha se acredite la existencia de un daño en contra de la denunciante. El funcionario que a través de la Resolución No. 57861 de 2010 hizo un ejercicio
cumplió con la totalidad de sus obligaciones sin que hasta la fecha se acredite la existencia de un daño en contra de la denunciante. El funcionario que a través de la Resolución No. 57861 de 2010 hizo un ejercicio ajustado a la norma cuando decidió archivar la actuación por no tratarse de untema de su competencia, posteriormente, sin que mediara un ejercicio exacto y razonable, decidió dar una lectura distinta a la norma en contravía del debido proceso cuando impuso una sanción desproporcionada desconociendo la graduación de la multa. Finalmente aseveró que la sanción impuesta, es el resultado de un juicio de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, porque bastó lo afirmado por la quejosa en un recurso deficientemente sustentado, dejando sin análisis los planteamientos de la ahora demandante y las pruebas por ella aportadas.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Debe decirse que, previa solicitud radicada el 2 de septiembre de 2011, se celebró Audiencia de Conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad, el día 28 de noviembre de 2011, en la Procuraduría 119 Judicial II Administrativa, que fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, como consta a folios 18 y 19 del cuaderno principal.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 29 de noviembre de 20112; siendo admitida con auto de 12 de diciembre del mismo año 3
folios 18 y 19 del cuaderno principal. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 29 de noviembre de 20112; siendo admitida con auto de 12 de diciembre del mismo año 3 el que ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio, la cual se surtió el día 30 de marzo de 20124 y al Agente del Ministerio Público. 2 Folio 38 cuaderno principal3 Folios 41 y 42 cuaderno principal4 Folio 45 cuaderno principalCon proveído de 1 de abril de 2013 5, el Despacho de Primera Instancia advirtió que no estaba conformado el contradictorio por pasiva a falta de vinculación de la señora María Elena Machuca Reina, por lo que ordenó su adhesión al proceso y su notificación personal, surtida el día 14 de mayo de 20136 4.1. Superintendencia de Industria y Comercio7 La entidad demandada, por intermedio de apoderado, dio contestación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, por las razones de defensa que a continuación se sintetizan: Inicialmente hizo alusión a las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, aplicadas dentro del presente asunto, transcribiendo el artículo 78 superior que se refiere al control de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad. Concluyó de esa norma que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado se encuentran en
de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad. Concluyó de esa norma que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad, teniendo derecho a la libertad de elección, a la información, el trato no discriminatorio y a productos con unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad. Sostuvo que las facultades administrativas ejercidas por la demandada en el presente caso, tienen fundamento en las preceptivas invocadas en el acto administrativo demandado, entre ellas el Decreto 3523 de 2009, que definió la estructura orgánica y funcional de la SIC, otorgándole por mandato legal, la prerrogativa de velar por la observancia de las disposiciones que traten la 5 Folio 88 cuaderno principal6 Folio 91 cuaderno principal7 Folios 47 a 56 cuaderno principalprotección al consumidor y de dar trámite a las reclamaciones que sobre la materia sean radicadas. Citó apartes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en donde se discutió lo referente a las facultades de la entidad de control y manifestó que corresponde a una manifestación de la función típicamente administrativa de inspección, vigilancia y control que ejerce el ejecutivo a través de la entidad accionada. Dedujo de los predicados de la Alta Corte, que el desempeño de las competencias
inspección, vigilancia y control que ejerce el ejecutivo a través de la entidad accionada. Dedujo de los predicados de la Alta Corte, que el desempeño de las competencias atribuidas a algunas autoridades de control, está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables. Agregó que una de las normas que regula esas funciones administrativas está contenida en el Artículo 1º del Decreto 3523 de 2009, que otorga los poderes a la accionada para iniciar una investigación, aún sin que medie la petición de un tercero, lo que descarta de plano la argumentación de falta de capacidades para sancionar a la sociedad accionante. En punto al cargo de falsa motivación, adujo la demandada que no puede considerarse que una resolución como la impugnada, ajustada a derecho y cuyas decisiones son el resultado de una indagación, adolezca de ese vicio de nulidad, porque el Honorable Consejo de Estado ha afirmado que es necesario que los motivos, alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el actor les ha dado. Destacó que si bien la sociedad PROMOTORA LA AURORA S.A., dio respuesta a la solicitud de explicaciones solicitada, no logró desvirtuar la vulneración de las normas legales vigentes como operadora.La sanción se impuso por incurrir en violación de lo previsto en los artículos 14 y 31 del Decreto Ley 3466 de 1982, toda vez que la información suministrada por la investigada a la consumidora, señora María Elena Machuca Reina, transmitió un
31 del Decreto Ley 3466 de 1982, toda vez que la información suministrada por la investigada a la consumidora, señora María Elena Machuca Reina, transmitió un mensaje equivocado, siendo aplicable las sanciones previstas en la ley, lo que constituye el fundamento de los actos acusados, siendo por tanto adecuados, suficientes e íntimamente relacionados con las decisiones adoptadas. Precisó que atendió oportunamente la denuncia presentada por la reclamante, con la que advirtió la trasgresión de una norma de carácter público, establecida en el Estatuto de Protección al Consumidor, inició el trámite pertinente sobre los hechos denunciados y aplicó el procedimiento con base en el artículo 1º, numeral 14 del Decreto Ley 3523 de 2009, modificado por el Decreto 4886 de 2011. Se coligió, de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, la falta de información con la cual infringió las normas citadas en el acto administrativo, porque la suministrada al momento de la renovación del contrato de prestación de servicios funerarios no correspondió con el mensaje que se transmitió con la contratación inicial, sin que se demostrara que fuera veraz y suficiente sobre las modificaciones aludidas. Afirmó que no existía duda sobre la configuración de una publicidad engañosa, habida cuenta que se generó en los consumidores y concretamente en la quejosa, la expectativa de que todos los beneficiarios de las prestaciones exequiales, estaban cubiertos por el acuerdo nombrado, sin límite de edad y con el servicio de osario, exigiendo como única contraprestación el pago de cuotas mensuales. No se demostró dentro de las diligencias administrativas, ninguna causal de
estaban cubiertos por el acuerdo nombrado, sin límite de edad y con el servicio de osario, exigiendo como única contraprestación el pago de cuotas mensuales. No se demostró dentro de las diligencias administrativas, ninguna causal de exoneración de responsabilidad, ni que la demandante no haya incurrido en contravención de las normas consagradas en los artículos 14 y 31 del Estatuto del Consumidor, lo
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