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TA CUN - 11001-33-31-003-2009-00165-01-(16-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-003-2009-00165-01-(16-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE GRUPO – DESPLAZAMIENTO FORZADO DE HABITANTES DE LA VEREDA ALTO COMBOY (MUNICIPIO DEL VALLE DEL GUAMUEZ – PUTUMAYO) – Pruebas trasladadas Las sentencias anotadas establecen, con claridad, que las pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (noma esta aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Lay 472 de 1998) o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo (entiéndase en el proceso de acción de grupo) por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas en el proceso al que se trasladan; también ha precisado el Consejo de Estado que en los eventos en los que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso de acción e grupo, aún cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso de acción de grupo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

Igualmente se ha resaltado que de no cumplirse ninguno de los requisitos antes

desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

Igualmente se ha resaltado que de no cumplirse ninguno de los requisitos antes mencionados la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil. En ese contexto es claro que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, la prueba trasladada del proceso penal no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para ser validamente valorada en este proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. Sin perjuicio de lo anterior es de resaltar, como lo manifestó el Consejo de Estado, que de no cumplirse con los requisitos antes mencionados la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que el Código de Procedimiento Civil ha establecido respecto de cada una de estas, como por ejemplo la diligencia de ratificación en cuanto a los testimonios se refiere. En ese sentido la alta corporación como ya es estableció, resaltó lo siguiente: Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquel en el que se pretende su valoración solo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este últimorequisito son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C., resaltándose que si no se dan estas condiciones,

audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este últimorequisito son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C., resaltándose que si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). La indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación, ya que si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento, razón por la cual siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez allegado el documento deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

en cuenta que según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquellos en los que fueron practicados cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen toda vez que para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos, razones por las cuales la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso. No obstante lo anterior, ninguna de la las pruebas analizadas (documentos e

posterior del acta o del informe respectivos, razones por las cuales la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso. No obstante lo anterior, ninguna de la las pruebas analizadas (documentos e informes técnicos suscritos por entidades oficiales) evidencian o constituyenprueba directa ni indirecta (indicios) de que la causa que generó el daño, esto es, el referido desplazamiento masivo, haya sido consecuencia de un actuar ilegal del Ejército Nacional, en este punto es de resaltar que los hechos de la demanda atribuyen el daño al hecho de que el Ejército Nacional produjo una ejecución extrajudicial a un miembro de su comunidad y atentó contra otro, lo que generó zozobra y temor en la población y que finalmente produjo el desplazamiento, sin embargo, las evidencias que en el caso concreto cumplen con las formalidades legales para ser valoradas no demuestran, en modo alguno, ni siquiera constituyen indicios que los miembros del Ejército Nacional hayan dado muerte a una persona que correspondiera a un particular miembro de la sociedad civil. En ese contexto es claro, que el grupo actor no demostró que el desplazamiento forzado haya sido producto del actuar antijurídico del Ejército Nacional, razón esta por la cual la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien está probado el daño aducido por los actores no sucede lo propio respecto de la imputabilidad jurídica de esta a la entidad estatal demandada, como lo exige el artículo 90 Constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

jurídica de esta a la entidad estatal demandada, como lo exige el artículo 90 Constitucional.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-31-003-2009-00165-01

Demandante: EIDER MECÍAS MORAN ACOSTA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE GRUPO – APELACIÓN FALLODecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Nación - Ministerio

de Defensa Nacional y por la parte actora (fls. 282, 283 a 292 y 293 a 318 cdno. no. 1) en contra de la providencia de 8 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C. (fls. 250 a 280 ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Primero.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la entidad demandada. Segundo.- Declárase responsable administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el desplazamiento a que fueron sometidos los accionantes de la vereda Alto Comboy (Municipio del Valle del Guamuez – Putumayo) con ocasión de los hechos perpetrados el 23 de mayo de 2007. Tercero.- Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

del Guamuez – Putumayo) con ocasión de los hechos perpetrados el 23 de mayo de 2007. Tercero.- Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio moral y la alteración a las condiciones de existencia, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los integrantes del grupo. Cuarto.- Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo (Numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998). Quinto.- Ordénese la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Séptimo.- (sic) Por Secretaría liquídense las costas. Octavo. A favor del abogado TITO AUGUSTO GAITAN CRESPO, quien ha representado a los accionantes, se fija como honorarios el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo. Noveno.- Notifíquese esta providencia a las partes y a la Defensoría del Pueblo para su registro público de acciones populares y de grupo.Décimo.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.” (fl. 280 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2009 en la oficina de administración y apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá los señores: Éider Mecías Morán Acosta, Fridy Marleny Morán Acosta, Jesús Bolívar Morán Acosta, María del Carmen Morán García, Claudio Ramiro Rodríguez Morán, Hermes Húber Erazo Vallejos, Silvio Gabriel Morán Acosta, Luís Fidencio Fajardo Morán, Yolima Gualpaz Pai, Dimas Rosalino Rodríguez Morán, Rosa María Morán Rodríguez, Gerardo Rodríguez Gualpaz, Fabio Pai Guanga, Lucas Édgar Morán, Julio Heriberto Rodríguez Rodríguez, Mauro Joaquín Morán Acosta, Helen Ortíz Pascal, Segunda Amelia Rodríguez Pascal, Carmelina Guanga Pai, Martha Patricia Orejuela Aldana, Aura Liliana Gualpaz Pai, Albeiro de Jesús Rincón Caviche, Nora Zoraida Castro Paz, Edilberto Sánchez, María Tránsito Erazo Patiño, Segundo Carlos Gualpaz Rodríguez, Segundo Libio Álvarez Ortíz, Martín Antonio Álvarez Guanga, Javier Rolando Quintero Angulo, María Amparo Arrido guanga, María Nely Álvarez Guanga y Magalia Erazo interpusieron por intermedio de apoderado judicial demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, cuyas

súplicas fueron las siguientes: “VI PRETENSIONES 6.1 Se declare responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejercito

acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, cuyas súplicas fueron las siguientes: “VI PRETENSIONES 6.1 Se declare responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de la totalidad de perjuicios morales (inmateriales) y materiales (patrimoniales) que han venido padeciendo mis mandantes en esta acción y las otras personas que se hallaban presentes en el resguardo indígena del Alto Comboy municipio del Valle del Guamuez, Putumayo los días 24, 25 y 26 de mayo de 2007, y que fueron hostigadas, intimidadas y obligadas a efectuar un desplazamiento forzado por parte de los miembros del ejército nacional. 6.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar como indemnización por los daños morales causados con las amenazas, hostigamientos, lesiones a laintegridad moral, las torturas psicológicas, y el desplazamiento forzado, de los que fueron víctimas los demandantes, las sumas reclamadas en el capitulo correspondiente del libelo. 6.3. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ejército Nacional, de los perjuicios materiales que padecieron los accionantes y los miembros del grupo del que hacen parte, como consecuencia de los hechos que han dado pie a esta acción, de acuerdo a lo pedido en el capítulo correspondiente del libelo y lo demostrado en el trámite de la acción” (fl. 70 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas originales). 2) La Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos efectuó el respectivo

(fl. 70 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas originales). 2) La Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos efectuó el respectivo reparto y según acta individual correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C. (fl. 74 ibidem).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Los actores hacían parte de la comunidad que habitaba en el resguardo indígena del Alto Comboy, municipio del Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo donde tuvieron su domicilio y residencia hasta el año 2007. 2) El 23 de mayo de 2007 en el aludido resguardo indígena a las 5:00 p.m. el señor Miguel Ángel Morán Acosta de 20 años de edad, miembro de la comunidad, salió de su residencia rumbo a la casa de su hermano Jesús Morán ubicada a 5 minutos de donde habitaba, la última persona que lo vio con vida fue uno de sus vecinos. 3) El mismo día y a la misma hora el señor Marcelino Becerra miembro igualmente de la comunidad fue abordado por sujetos que se identificaron como miembros del Ejército Nacional a quien lo intentaron asesinar, sin embargo logró escapar y refugiarse en el país de Ecuador.4) En la noche se escucharon varios disparos, al día siguiente (24 de mayo de 2007) en horas de la mañana continuaban los disparos, algunos familiares y vecinos del sector salieron en búsqueda de Miguel Ángel Morán Acosta; por el camino se observaron rastros de campamentos del Ejército

mañana continuaban los disparos, algunos familiares y vecinos del sector salieron en búsqueda de Miguel Ángel Morán Acosta; por el camino se observaron rastros de campamentos del Ejército Nacional toda vez que dejaron abandonadas las bolsas de la comida las cuales estaban marcadas, sin embargo no lo encontraron. 5) Posteriormente se dirigieron al camino principal, los hermanos del desaparecido portaban su cédula, en dicho sector se encontraron con el Ejército Nacional a quien le mostraron la foto y le contaron lo sucedido, no obstante manifestaron que no lo habían visto impidiendo además el paso de la comunidad para que continuaran por el camino, resaltándose que este lugar es la única vía de acceso que conduce del resguardo al lugar conocido como La Cabaña. 6) Ese mismo día (24 de mayo de 2007) familiares y miembros de la comunidad a las 2:00 p.m. se acercaron nuevamente al camino principal, el Ejército ya se había ido, encontrándose ahora con miembros de la Policía Nacional quienes cuidaban a unos erradicadores, se les indicó una fotografía de la persona desaparecida y uno de los policías manifestó que “había sido dada de baja por el ejercito (sic) y que había observado cuando miembros del ejército lo sacaban del camino con destino al lugar que se conoce como las Cabañas” (fl. 43 cdno. no. 1). Se dirigieron a las cabañas en donde el ejercitó finalmente manifestó que Miguel Ángel Morán Acosta había sido dado de baja por miembros de sus tropas. 7) El 25 de mayo de 2007 cuarenta y tres familias que habitaban en el resguardo indígena de Alto Comboy (ciento cincuenta personas) se desplazaron hacia el casco urbano de la Hormiga

  1. El 25 de mayo de 2007 cuarenta y tres familias que habitaban en el resguardo indígena de Alto Comboy (ciento cincuenta personas) se desplazaron hacia el casco urbano de la Hormiga

(Putumayo) como medida preventiva para proteger sus vidas de los hostigamientos que se habían dado por parte del Ejército Nacional, los cuales habían dejado como resultado la muerte de Miguel Ángel Morán Acosta miembro de la comunidad. 8) El 26 de mayo de ese mismo año como consecuencia de las denuncias presentadas una comisión humanitaria conformada por la Acnur, Defensoría del Pueblo y Personería se desplazaron hasta el lugar para verificar los hechos encontrándose lo siguiente: “al ingresar la misión humanitaria, se encontró que la comunidad estaba ubicada en las instalaciones de la escuela de la vereda del Alto Comboy, quienes se encontraban muy asustados y temerosos por los hechos presentados y por las amenazas que les hiciera la fuerza pública al obligarlos a permanecer en el sector por temor a sus vidas o a nuevos atropellos” (fl. 43 cdno. no. 1).Se resalta que por estos hechos cursa una investigación en la Fiscalía Setenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la ciudad de Cali. 9) La muerte violenta de Miguel Ángel Morán Acosta, los hostigamientos e intimidaciones (durante los días 24, 25 y 26 de mayo de 2007) y como consecuencia ello el desplazamiento forzado (medida preventiva para proteger la vida e integridad personal) produjo en los demandantes daños morales, materiales, de vida en relación y vulneración de derechos fundamentales. 10) Para el momento de los hechos los demandantes trabajaban en labores del campo como

forzado (medida preventiva para proteger la vida e integridad personal) produjo en los demandantes daños morales, materiales, de vida en relación y vulneración de derechos fundamentales. 10) Para el momento de los hechos los demandantes trabajaban en labores del campo como jornaleros o agricultores por las que recibían un promedio mensual de $600.000. 11) Por el perjuicio moral ocasionado con el desplazamiento forzado se solicita como indemnización 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada demandante, igual cantidad por el perjuicio moral causado por la tortura psicológica a la que fueron sometidos; por otra parte, se solicita el pago de perjuicios extrapatrimoniales ocasionados por violación de derechos fundamentales así: a) 50 salarios mínimos legales mensuales a cada integrante del grupo actor como indemnización por el derecho al trabajo; b) 50 salarios mínimos legales mensuales a cada integrante del grupo actor como indemnización por vulneración del derecho a la familia; c) 50 salarios mínimos legales mensuales a cada integrante del grupo actor como indemnización por vulneración del derecho a la paz y a la seguridad; d) 50 salarios mínimos legales mensuales a cada integrante del grupo actor como indemnización por vulneración del derecho a la libertad de locomoción; asimismo, se solicita una indemnización por daño a la vida en relación la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada actor y, finalmente, como perjuicios materiales por lucro cesante la suma de $1.940.000 a cada uno, y como daño emergente el valor de los bienes muebles que como consecuencia del desplazamiento fueron hurtados a los miembros del grupo.

3. La actuación en primera instancia

emergente el valor de los bienes muebles que como consecuencia del desplazamiento fueron hurtados a los miembros del grupo.

3. La actuación en primera instancia La presente acción de grupo fue admitida mediante proveído de 3 de junio de 2009 oportunidad en la que se ordenó la respectiva notificación al representante legal de la Nación - Ministerio de

Defensa Nacional - Ejército Nacional (fls. 75 a 77 vlto. cdno. no. 1) y se tuvo como integrantes del grupo actor a las personas enunciadas en la parte inicial de esta providencia.

4. Contestación de la demanda por la Nación – Ministerio de Defensa NacionalMediante escrito radicado el 5 de agosto de 2009 (fls. 82 a 101 cdno. no. 1) la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes y los hechos alegados en relación con el actuar de la entidad demandada, toda vez que no se prueban los supuestos daños causados a los demandantes. 2) Se omitieron los requisitos formales tendientes a demostrar el daño lo que impide la prosperidad de las indemnizaciones pretendidas; el Consejo de Estado ha establecido que para que haya lugar a la indemnización se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el daño sea cierto, b) que este demostrado y, c) que sea cuantificado, presupuestos que se encuentran ausentes dado que no está demostrada la preexistencia de los ingresos que percibían los demandantes, así como tampoco se encuentran acreditados los daños materiales, morales, inmorales y fisiológicos.

ausentes dado que no está demostrada la preexistencia de los ingresos que percibían los demandantes, así como tampoco se encuentran acreditados los daños materiales, morales, inmorales y fisiológicos. No se presenta prueba que involucre la responsabilidad de la parte demandada, los hechos de la demanda no establecen la responsabilidad de las entidades demandadas por cuanto los argumentos fácticos deben estar cimentados en hechos ciertos, de carácter particular y concretos. 3) De conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 es claro que las condiciones de uniformidad en cuanto a la causa que originó el perjuicio se traduce en que todos los integrantes del grupo deben recibir dicho perjuicio de manera directa, es decir, que el grupo debe estar conformado mínimo por 20 víctimas, damnificados o lesionados; es claro que la uniformidad en la causa incide en la de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es la acción u omisión que origina el perjuicio o el hecho dañoso imputable a la administración, un daño sufrido por los actores y el nexo causal y por tanto a falta de aquella no se da esta. 4) La acción de grupo es improcedente por las siguientes razones: a) no se acredita en la demanda que los actores pertenecían al resguardo indígena Alto Comboy del municipio del Valle del Guamuéz para la época de los hechos ni su calidad de desplazados y, b) inexistencia de prueba de condiciones uniformes – valoración de procedencia de la acción. Los integrantes del grupo deben ser perjudicados directos, es decir en calidad de víctimas, damnificados o lesionados, circunstancias de las cuales no obra prueba alguna; en relación con losgrupos familiares no se otorga identificación alguna ni se expresan los criterios para identificarlos y

Los integrantes del grupo deben ser perjudicados directos, es decir en calidad de víctimas, damnificados o lesionados, circunstancias de las cuales no obra prueba alguna; en relación con losgrupos familiares no se otorga identificación alguna ni se expresan los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5) La parte actora, si bien relaciona un número superior a 20 personas no presenta criterios ni pruebas que lleven a determinar los siguientes criterios básicos de la acción: a) su calidad de desplazados; b) su residencia en el resguardo de Comboy municipio de Guamuez; c) que a la fecha de los hechos residían en ese territorio y, d) que las personas que relaciona como damnificadas hayan recibido directamente el perjuicio. 6) No es discutible dentro de la demanda que existieron unos hechos y que como consecuencia de ellos se ocasionó un desplazamiento de una comunidad, si embargo es fundamental que se demuestre así sea sumariamente (y no por el nombre) que las personas que demandan pertenecían a la comunidad y que recibieron el perjuicio y daño que se relaciona. 7) La valoración y control previo de legalidad acerca de la procedencia de la acción de grupo la debe hacer el juez en los términos establecidos en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998. Conforme al artículo 3 de la citada ley en concordancia con los artículos 52 y 53 es requisito especial para admitir la demanda que se justifique con claridad la existencia de una misma causa que origina perjuicios a un número plural de personas, es decir, que haya uniformidad en la causa que genera los daños individuales y la existencia de condiciones uniformes entre el numero plural de personas. No es solo la agrupación de veinte o más personas lo que legitima el ejercicio de la acción de

que origina perjuicios a un número plural de personas, es decir, que haya uniformidad en la causa que genera los daños individuales y la existencia de condiciones uniformes entre el numero plural de personas. No es solo la agrupación de veinte o más personas lo que legitima el ejercicio de la acción de grupo dado que se exige acreditar condiciones homogéneas o uniformes respecto de la misma causa. 8) El grupo actor fundamenta su petición en el supuesto desplazamiento forzado del que dicen fueron víctimas por “la incursión de autodefensas en su región” (fl. 86 cdno. no. 1) pero no se prueba su lugar de residencia, su calidad de desplazados y que para la época de los hechos habitaban en la región. Las personas que se presentan como integrantes del grupo no acreditan haberse encontrado todos en una situación común que posteriormente los llevó a ser sujetos del daño; todos son presentados como afectados sin presentar siquiera prueba sumaria que los haga sujetos identificables del hecho en sí.9) El a quo no efectúo un análisis efectivo de las condiciones uniformes como era su obligación para admitir la demanda, solo tuvo en cuenta las manifestaciones del demandante sin verificar si al interior de la demanda se presentaba prueba que lograra identificar a los actores como grupo, por lo que debió rechazar la demanda por improcedente. 10) Así las cosas, mal se hace al instaurar una acción de grupo relacionando un grupo de personas frente a las cuales no se puede probar que recibieron perjuicios por una acción u omisión de la administración. 11) Con el fin de justificar la demanda contra las Fuerzas Militares se señala hechos relacionados con la muerte de alguno de sus habitantes lo que no es motivo de esta demanda y tampoco se

administración. 11) Con el fin de justificar la demanda contra las Fuerzas Militares se señala hechos relacionados con la muerte de alguno de sus habitantes lo que no es motivo de esta demanda y tampoco se allega prueba de ello; adicionalmente se pretende probar la calidad de desplazados del grupo actor con los procesos penales y disciplinarios que se adelantan en la Fiscalía y la Procuraduría, prueba que es inconducente toda vez que existen normas específicas relacionadas con la acreditación de la calidad de desplazados. 12) Las pruebas que obran en el proceso evidencian que el Valle del Guamuez ostenta una situación de orden público difícil por la existencia de cultivos ilícitos en la zona, razón por la cual la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional ha realizado labores de erradicación de esos cultivos manualmente, por tanto debe proteger no solo a los operarios sino también a los habitantes de la región. 13) La alteración del orden público se presenta en la mayor parte del territorio nacional, las actuaciones de los grupos alzados en armas son inciertas ya que pueden presentarse en cualquier lugar y a cualquier hora, lo que constituye una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor; el gobierno ha procurado conjurar la crisis de orden público sin embargo los agentes generadores de violencia no lo han permitido ya que, a como de lugar buscan efectuar acciones violentas lo cual no implica responsabilidad del Estado por acción u omisión. 14) El Departamento del Putumayo ha sido una de las regiones más golpeadas por el conflicto armado en donde la fuerza pública ha permitido contrarrestar el accionar violento de los grupos al margen de la ley que operan en diferentes zonas, logrando que la tranquilidad retorne a la

armado en donde la fuerza pública ha permitido contrarrestar el accionar violento de los grupos al margen de la ley que operan en diferentes zonas, logrando que la tranquilidad retorne a la comunidad de tal manera que los habitantes se sientan seguros y respaldados por el acompañamiento que tienen por parte de las fuerzas militares, aclarándose que si bien es incuestionable que la fuerza pública debe velar por la seguridad de los ciudadanos esa obligación debe cumplirse de acuerdo con los medios que tiene a su alcance.15) El municipio del Guamuéz se encuentra ubicado al sur occidente del Departamento del Putumayo, región fronteriza con la República del Ecuador, limita con los municipios de San Miguel, Orito, Puerto Asis e Ipiales (Nariño), con una extensión de 899 km2, dividido en 80 veredas y en 3 centros urbanos identif

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