🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-003-2009-00220-01-(04-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-003-2009-00220-01-(04-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR DEFICIENCIA CONSTRUCTIVA – Nuevos argumentos ante la jurisdicción / INDEXACION DE MULTAS – Caducidad de la facultad sancionatoria del Estado / FALTAS CONTINUADAS “a. Tiene definido la jurisprudencia, con base en las previsiones del C.

C. A., que para acudir a la jurisdicción contenciosa es menester que previamente se haya agotado la vía gubernativa, procedimiento éste que brinda a la administración la oportunidad de reexaminar las razones de la determinación que haya adoptado por virtud del empleo de los pertinentes medios de impugnación por los interesados. “b. También se ha sostenido que se requiere que el planteamiento hecho por la referida vía se identifique con el que se hace ante los jueces administrativos, sin embargo de lo cual es factible que se puedan plantear nuevos argumentos por quien instaura la acción. “c. Pero es necesario distinguir lo que es un nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la presentación de un hecho diferente para que ello conduzca a la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende, mediante la persuación de aquél a quien se dirige, como la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o recortar, los hechos a que se contrae el correspondiente debate, sino que simplemente, sobre la base de los mismos y

la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o recortar, los hechos a que se contrae el correspondiente debate, sino que simplemente, sobre la base de los mismos y desarrollando una labor dialéctica, aspira a obtener la persuasión o disuasión, según el caso, del interlocutor o juez . En cambio, el hecho nuevo, como es obvio, amplía la realidad del debate que se venía desarrollando. “d. Así las cosas, cuando se afirma que debe haber coincidencia entre lo debatido en vía gubernativa y lo que se plantea al juez , ello presupone principalmente que no se modifique la realidad fáctica del problema . Y está bien que sea de ese modo, pues de lo contrario se sorprendería a la administración en los procesos judiciales, con aspectos que no fueron sometidos a su consideración o examen...”. (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior si bien durante la actuación administrativa no se plantearon los cargos respecto de los cuales estimó el a quo que no se había agotado la vía gubernativa, no debe perderse de vista que los fundamentos de derecho de la demanda ponen en entredicho el proceso de formación de los actos demandados expresados en las causales de nulidad previstas en el C.C.A, en este caso la falta de competencia de la administración para, entre otros aspectos, indexar las multas impuestas e imponer obligaciones no previstas en la ley, cargos que son de recibo en la Jurisdicción por cuanto constituyen mejores argumentos que atacan la legalidad de los actos. “La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad

que son de recibo en la Jurisdicción por cuanto constituyen mejores argumentos que atacan la legalidad de los actos. “La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.(…) Más allá de esta discusión, para la Sala es clara la necesidad de que los Jueces y Tribunales de la República tomen acción frente a los efectos nocivos de la inflación en la aplicación de derecho , sobre todo en economías como la nuestra, que se caracterizan por las fluctuaciones variables de la relación oferta y demanda. En opinión de la Sala, el dinero cambió de naturaleza y, por lo tanto, la interpretación de las normas o en determinados casos las normas mismas, deben cambiar también. (…) Procede la Sala a determinar si, tal como lo señala la entidad apelante, la Directiva núm. 001 de 11 de octubre de 2004 , expedida por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiento (extinto DAMA) no viola el principio de legalidad de la sanción, contrario a lo estimado por el Tribunal de instancia. Estima la Sala que el procedimiento de actualización, indexación, indización o, simplemente, corrección monetaria, no implica el reconocimiento de un derecho adicional como un perjuicio o, si se quiere, la imposición de una sanción adicional. Para la Sala resulta absolutamente claro que las sanciones, cualquiera que ellas sean, deben siempre respetar el Principio

se quiere, la imposición de una sanción adicional. Para la Sala resulta absolutamente claro que las sanciones, cualquiera que ellas sean, deben siempre respetar el Principio de Legalidad de la Pena , esto es, deben ser autorizadas por el Legislador y ser impuestas, previo el trámite de un debido proceso en el que se le respete el derecho de defensa y oposición al sancionado. De acuerdo con lo anterior en un caso como el presente no es el acto de entrega material del inmueble al comprador lo que constituye el hecho reprochable, susceptible de ameritar la imposición de una sanción, pues el mencionado acto no configura una infracción a la normatividad que regula la materia, o sea, no es el momento a partir del cual deba efectuarse el cómputo del término de tres años. Establecido lo anterior la Sala pasará a establecer el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad antes analizado. Según la tesis aplicada por el a quo, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la administración tiene conocimiento del hecho, esto es, la presentación de la queja por parte del propietario de la vivienda. Esta postura corresponde a la adoptada por el Consejo de Estado para hacer el cómputo del término de caducidad tratándose de conductas continuadas, y que acoge la Sala: “Para la Sala, tratándose de faltas continuadas , como el uso fraudulento del servicio de energía merced a la adulteración de los medidores, el término de caducidad de la acción sancionatoria se cuenta a partir de la fecha en que la empresa conoció la

fraudulento del servicio de energía merced a la adulteración de los medidores, el término de caducidad de la acción sancionatoria se cuenta a partir de la fecha en que la empresa conoció la ocurrencia del acto constitutivo de falta, lo que en este caso ocurrióel 10 de enero de 1997, cuando practicó inspección técnica al inmueble ubicado en la Avenida 30-7-A-41 de Girardot, cuyo suscriptor es el sancionado, y encontró que el medidor No. 6697999 «se encontraba parado» y lo retiró para su revisión en el Laboratorio de la empresa.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 11001-33-31-003-2009-00220-01

Demandante: CUSEZAR S.A

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DEL

HÁBITAT

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Inversiones Cusezar S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Inversiones Cusezar S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) planteó las siguientes pretensiones (Fl. 46 C. Ppal). “PRIMERA: Que son nulas las resoluciones números 018 del 28 de enero de 2008 y 127 del 2 de abril de 2008 del Director Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, y 020 del 20 de enero de 2009 de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante las cuales se impuso a CUSEZAR S.A., una sanción pecuniaria por la suma de $6.613.173.oo.SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad a título de restablecimiento del Derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la sanción económica impuesta por la citada entidad Distrital.” Fundamentó su demanda en los siguientes hechos. Por medio de Resolución N° 018 de 28 de enero de 2008, proferida por el Director de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, se impuso a la sociedad Cusezar S.A una multa de $6613.173.oo, por una serie de deficiencias constructivas consistentes en filtraciones de agua en los muros de un sótano en una casa de habitación del Conjunto Residencial Punta del Este.

de $6613.173.oo, por una serie de deficiencias constructivas consistentes en filtraciones de agua en los muros de un sótano en una casa de habitación del Conjunto Residencial Punta del Este. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición decidido mediante Resolución N° 127 de 2 de abril de 2008, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. Por medio de Resolución N° 020 de 20 de enero de 2009 la Secretaria Distrital del Hábitat resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución N° 018 de 2008. El Conjunto Residencial Punta del Este Propiedad Horizontal presentó queja ante la entonces Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat contra Cusezar S.A. por aspectos relacionados con los bienes comunes del citado conjunto. Cusezar S.A se opuso a la queja. Se celebró una audiencia de entre las partes el 6 de septiembre de 2006, se conciliaron todas las diferencias y se obligó a Cusezar S.A a realizar unas obras en el mencionado conjunto. El 20 de octubre de 2006 Cusezar S.A acreditó ante la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat la realización de las obras y su recibo a entera satisfacción, por lo que esa entidad, mediante Auto N° 676 del 29 de noviembre de2006, puso fin a la actuación administrativa y ordenó el archivo del expediente.

Hábitat la realización de las obras y su recibo a entera satisfacción, por lo que esa entidad, mediante Auto N° 676 del 29 de noviembre de2006, puso fin a la actuación administrativa y ordenó el archivo del expediente. La misma entidad, por medio de auto N° 291 del 14 de septiembre de 2007, procedió a la revocatoria directa del auto N° 676 de 2006, sin que mediara consentimiento expreso y escrito, como lo exige el artículo 73 del C.C.A., e impuso una multa de $6613.173.oo. La sanción se impuesta por un conjunto residencial vendido y entregado en el año 2004. Entre la fecha de la entrega del inmueble y la de notificación de la sanción (7 de febrero de 2008) transcurrieron más de tres años, esto es, operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria. Para el cómputo del término de caducidad se deben tener en cuenta el acto de compraventa y la entrega del inmueble; en consecuencia, es a partir de la entrega del inmueble que se debe contar el término de caducidad. La Subdirección de Control de Vivienda no está autorizada para sancionar con multa a la demandante por deficiencias constructivas. Según el artículo 2 numeral 7° del Decreto Ley 78 de 1987 la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 las funciones de la Subdirección de Control de Vivienda están dirigidas a que en las relaciones contractuales entre vendedores y compradores no se desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, se de

de Control de Vivienda están dirigidas a que en las relaciones contractuales entre vendedores y compradores no se desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, se de cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y las relaciones de que se trata se ajusten a los modelos de contrato aprobados por las entidades. La Subdirección de Control de Vivienda no puede imponer multas sucesivas por deficiencias constructivas, menos de manera directa cuando no se ha incumplido una orden o requerimiento.Además de la imposición de la sanción la resolución impugnada, acogiendo un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indexó la suma de $25.000.oo, violando el ordenamiento positivo vigente. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación. Falta de aplicación de los artículos 122 y 123 de la Constitución Política Los servidores públicos no pueden ejercer sus funciones sino en la forma prevista en la Constitución Política, la ley y el reglamento y las sanciones que se imponen a la demandante no están previstas en las normas que se invocan para el efecto. Falta de aplicación del artículo 73 del C.C.A Por medio de Auto N° 676 de 29 de noviembre de 2006 se puso fin a una actuación administrativa, y la administración se abstuvo de abrir investigación contra Cusezar S.A, además se dispuso el archivo del expediente.

Por medio de Auto N° 676 de 29 de noviembre de 2006 se puso fin a una actuación administrativa, y la administración se abstuvo de abrir investigación contra Cusezar S.A, además se dispuso el archivo del expediente. Este acto administrativo creó una situación jurídica particular y concreta a favor de Cusezar S.A, no obstante fue revocado sin que mediara consentimiento expreso y escrito del titular. Falta de aplicación del artículo 38 del C.C.A Entre la fecha de la venta y entrega del inmueble (año 2004) y la fecha en que se notificó la resolución que sanciona a la demandante transcurrieron más de los tres años que señala la ley para sancionar al presunto infractor.Aplicación indebida del artículo 2 numeral 7 del Decreto Ley 078 de 1987 La demandada no ejerció el control señalado en la norma, lo extendió a actividades no previstas en ella como las supuestas deficiencias constructivas que no se mencionan en los preceptos citados. Aplicación indebida del artículo 2 numeral 9 del Decreto Ley 078 de 1987 Se multó a Cusezar S.A. sin que previamente se haya incumplido una orden o un requerimiento, norma o reglamento. También se incurrió en interpretación errónea toda vez que la norma prevé para el infractor una multa entre $10.000.oo y $500.000.oo, y las resoluciones demandadas indexaron la cantidad de $25.000.oo sin fundamento legal alguno. Falta de aplicación del artículo 18 del Decreto Distrital 540 de 1991 Celebrada la audiencia de conciliación las partes pusieron fin a sus

resoluciones demandadas indexaron la cantidad de $25.000.oo sin fundamento legal alguno. Falta de aplicación del artículo 18 del Decreto Distrital 540 de 1991 Celebrada la audiencia de conciliación las partes pusieron fin a sus diferencias y, en consecuencia, no se podía sancionar a Cusezar S.A dentro de la misma actuación administrativa que ya había terminado. Falta de aplicación del artículo 1923 del Código Civil y del artículo 938 del Código de Comercio El vendedor tiene la obligación frente al comprador de salir al saneamiento por los vicios redhibitorios de los inmuebles en el plazode un año o de seis meses a partir de la fecha de la entrega del inmueble. Cusezar S.A entregó el inmueble en el año 2004 y la resolución impugnada que le impuso la obligación de saneamiento se profirió el 7 de febrero de 2008, es decir, cuando ya se había extinguido la obligación de salir al saneamiento. Aplicación indebida de los artículos 1, 11, 13 y 23 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor) Las normas mencionadas se refieren a la venta de inmuebles destinados al consumo. En este caso se trata de la compraventa de un inmueble que no puede considerarse un bien de consumo, por lo que las normas del Eststuto del Consumidor no pueden invocarse para sancionar a Cusezar S.A. Contestación de la demanda Por conducto de apoderada judicial la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 70 C. Ppal).

sancionar a Cusezar S.A. Contestación de la demanda Por conducto de apoderada judicial la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 70 C. Ppal). En la Ley 66 de 1968, modificada por los decretos 2610 de 1979 y 78 de 1987, el legislador estableció un sistema de intervención que permite vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades relacionadas con la vivienda. La sanción consagrada en estas disposiciones es de carácter administrativo dado que el órgano competente para imponerla goza de esa misma naturaleza. El Acuerdo 79 de 2003, artículo 201, designa como autoridad administrativa de policía al Subsecretario de Control de Vivienda deconformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y los decretos 2610 de 1979 y 78 de 1987. Las facultades de inspección, vigilancia y control de vivienda fueron trasladadas al DAMA mediante el Decreto 329 de 2003 y a nivel interno dicha función fue asignada a la Subdirección de Control de Vivienda, según el numeral 2° del artículo 9° del Decreto 330 de 2003. Mediante Acuerdo 257 de 2006 se creó la Secretaría Distrital del Hábitat, entidad a quien se le asignó la función de inspección, vigilancia y control de vivienda que venía ejerciendo el DAMA. Al interior de la Secretaría del Hábitat se asignó la mencionada función

Hábitat, entidad a quien se le asignó la función de inspección, vigilancia y control de vivienda que venía ejerciendo el DAMA. Al interior de la Secretaría del Hábitat se asignó la mencionada función a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, que reemplazó a la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 571 de 2006, derogado posteriormente por el Decreto 271 de 2007, que a su vez fue derogado por el artículo 20 del Decreto 121 de 2008, actualmente vigente. Es competencia de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda ejercer el control para lograr que las relaciones contractuales entre las personas que desarrollan la actividad de enajenación de vivienda y los adquirientes no desmejoren las especificaciones de los planos arquitectónicos, cumplan lo establecido en los reglamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contrato aprobados. Para el cumplimiento de esa función cuenta con precisas facultades administrativas previstas en el Decreto 2610 de 1979, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2° de Decreto 078 de 1987. Se trata de ejercer control sobre la actividad que realiza el enajenador de bienes destinados a vivienda. La naturaleza y finalidad de la actuación administrativa desplegada por la administración es diferente a la ejercida por la jurisdicción ordinaria,en el marco de las acciones iniciadas con fundamento en la legislación

destinados a vivienda. La naturaleza y finalidad de la actuación administrativa desplegada por la administración es diferente a la ejercida por la jurisdicción ordinaria,en el marco de las acciones iniciadas con fundamento en la legislación civil con ocasión de la presencia de vicios ocultos y redhibitorios. No es cierto, como lo afirma el demandante, que se presente violación a las normas civiles o comerciales, dado que las mismas no son aplicables y no fueron tenidas en cuenta en la actuación administrativa al considerar exclusivamente las normas que regulan el ejercicio de la actividad de enajenación y construcción de vivienda en el Distrito Capital y, por otra parte, las causales de responsabilidad, los términos y las consecuencias jurídicas establecidas en la legislación civil únicamente se tienen en cuenta en las actuaciones que se adelanten ante la Jurisdicción ordinaria al momento de dirimir los conflictos generados entre particulares por esta causa. Con el desempeño de las funciones de inspección, vigilancia y control de vivienda el Estado propende por el derecho a una vivienda digna el cual se extiende al acceso a la propiedad de esta y a la garantía de las condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad. Está demostrado que, para el caso concreto, los actos demandados fueron expedidos por la administración en cumplimiento de sus competencias legales y ejerciendo sus facultades sancionatorias en materia de control de la actividad de enajenación de vivienda. Acerca del procedimiento contemplado en el Decreto 540 de 1991 y frente a la queja formulada por el señor Miguel A. Triana en su calidad

materia de control de la actividad de enajenación de vivienda. Acerca del procedimiento contemplado en el Decreto 540 de 1991 y frente a la queja formulada por el señor Miguel A. Triana en su calidad de Administrador del Conjunto Punta del Este P.H., la Subdirección procedió a practicar una visita técnica por parte de los funcionarios encargados con el propósito de rendir un informe sobre los puntos materia de la queja. Los resultados de dicha visita se consignaron en el informe respectivo del cual se corrió traslado a la constructora así como de la queja interpuesta. Las irregularidades de que dan cuenta los informes son consideradas como deficiencias constructivas que, consecuentemente, generandesmejoras de las especificaciones técnicas y comprometen las condiciones de habitabilidad de las viviendas, deficiencias que no fueron solucionadas por Cusezar S.A., lo que configura lo establecido en el artículo 2°, numeral 7° del Decreto Ley 078 de 1987, y como consecuencia de ello, ante la infracción demostrada es claro que la citada sociedad es sujeto de la sanción establecida en el artículo 11 del Decreto Ley 2610 de 1979, en concordancia con el inciso 2° del numeral 9° del Decreto 078 de 1987. No es cierto que la administración no cuente con fundamento legal que le permita imponer a la demandante sanciones de tipo pecuniario, contrario sensu, el artículo 201 del Código de Policía de Bogotá señala que la administración deberá iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, impartir órdenes y requerimientos e imponer sanciones.

contrario sensu, el artículo 201 del Código de Policía de Bogotá señala que la administración deberá iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, impartir órdenes y requerimientos e imponer sanciones. De conformidad con los artículos 23 y 114 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, el enajenador tiene la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad y de reparar las deficiencias de construcción de la cosa que transfiere. El incumplimiento de la demandante se corroboró en desarrollo de la investigación administrativa, a través de la visita técnica practicada el día 24 de abril de 2006, y el concepto técnico del 4 de mayo de 2007, encontrando que ante las deficiencias constructivas presentadas, y pese a la realización de las obras para solucionarlas, estas no fueron suficientes, con lo que se incumplieron las disposiciones que regulan la actividad de construcción, configurando la situación prevista en el artículo 201 del Acuerdo 079 de 2003, artículo 11 del Decreto Ley 2610 de 1979 y numeral 9° del Artículo 2° del Decreto ley 078 de 1987.Respecto de la revocatoria del Auto 676 del 29 de noviembre de 2006, mediante el cual la administración se abstuvo de abrir investigación administrativa, tampoco le asiste razón al demandante, como quiera que la administración se abstuvo de abrir investigación en contra de Cusezar S.A. dado que para ese momento no se encontró mérito con el fin de iniciarla, precisamente por la diligencia de conciliación que se llevó a cabo y las obras que hasta ese momento daban cuenta del cumplimiento del referido acuerdo. Si bien en un primer momento la Administración se abstuvo de abrir

el fin de iniciarla, precisamente por la diligencia de conciliación que se llevó a cabo y las obras que hasta ese momento daban cuenta del cumplimiento del referido acuerdo. Si bien en un primer momento la Administración se abstuvo de abrir investigación posteriormente, con base en las pruebas allegadas, se determinó abrirla teniendo en cuenta que las obras realizadas por la constructora no ofrecieron una solución definitiva. Conforme a lo anterior, no necesitaba la administración la anuencia de Cusezar S.A., para revocar el auto de abstención dado que a partir de dicho acto administrativo no se estaba creando o modificando una situación jurídica de carácter particular y concreto ni reconociendo un derecho de igual categoría al tenor de lo dispuesto en el art. 73 del C.C.A. Frente al tema de la caducidad de la facultad sancionatoria establecida en el artículo 38 del C.C.A. el administrador del Conjunto Punta del Este presentó queja el día 24 de abril de 2006, mediante radicado N° 2006ER16780; por su parte, la administración asumió el conocimiento a partir de ese momento y, como consecuencia de ello, ordenó adelantar la correspondiente investigación la cual finalizó con la expedición de la resolución N° 018 del 28 de enero de 2008 y 127 del 02 de abril del mismo año, en la primera instancia, y 020 del 20 de enero de 2009, esto es, antes de los tres años establecidos en la ley para que opere la caducidad. No es el acto jurídico de compraventa del inmueble y su consecuente

enero de 2009, esto es, antes de los tres años establecidos en la ley para que opere la caducidad. No es el acto jurídico de compraventa del inmueble y su consecuente entrega el que origina el conteo del término de caducidad por parte dela administración, sino el momento de presentación de la queja por parte del administrador del conjunto residencial. Respecto de la facultad para actualizar multas no se trata de un hecho que se haya discutido en la vía gubernativa, sin embargo teniendo en cuenta la evidente existencia de un vacío en la legislación en materia de actualización de las multas, la administración debe llenar dicho vacío dando aplicación de los criterios auxiliares contenidos en el artículo 230 de la Carta y a los principios de justicia y equidad, so pena de desconocer el derecho constitucional a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política. Este criterio fue tenido en cuenta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto N° 1564 de 18 de mayo de 2004 el cual debe ser aplicado en este caso. La indexación de las sanciones desarrolla el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma por lo que constituye una herramienta con la que cuentan los operadores del derecho para hacer efectivo el citado principio y, a su vez, hacer efectiva la voluntad del legislador en el Decreto Ley 2610 de 1979. El proceso de actualización no genera el pago de un mayor valor pues reproduce exactamente el mismo valor pero en términos presentes. Excepciones - Inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad

El proceso de actualización no genera el pago de un mayor valor pues reproduce exactamente el mismo valor pero en términos presentes. Excepciones - Inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción a la Constitución Política y las normas legales. - Incorporación de un hecho nuevo no alegado en la vía gubernativa. La parte demandante incorporó hechos nuevos no alegados en la vía gubernativa a través de los cargos de (i) falta de competencia para imponer sanciones pecuniarias, (ii) ilegalidad de la indexación de las multas, (iii) falta de competencia para imponer multas directas sinverificar previamente el incumplimiento de órdenes o requerimientos y (iv) falta de aplicación del artículo 1923 del Código Civil y 836 del Código de Comercio. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fl. 150 C. N° Ppal). La excepción de inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas no es un medio exceptivo que impide un pronunciamiento de fondo, por lo que se tuvo como no probada. Frente a la excepción de incorporación de hechos nuevos no alegados en la vía gubernativa, de la lectura detallada de la totalidad de los antecedentes administrativos, se advirtió que en ninguna de las

Frente a la excepción de incorporación de hechos nuevos no alegados en la vía gubernativa, de la lectura detallada de la totalidad de los antecedentes administrativos, se advirtió que en ninguna de las instancias se cuestionó el hecho de que la administración haya multado y posteriormente indexado la suma consagrada en la normatividad como sanción pecuniaria, por lo que se tuvo como probada. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, el cómputo del término debe contarse teniendo en cuenta en primer lugar el hecho que ocasiona la sanción, esto es, la presencia de averías que hacen presumir la inobservancia de los reglamentos de la construcción y, en segundo lugar, el acto de puesta en conocimiento de los hechos por parte del administrador del conjunto ante las autoridades, los cuales una vez avocados fueron objeto de los estudios técnicos pertinentes. El señor Miguel A. Triana, en su condición de administrador del conjunto residencial Punta del Este, presentó queja el 24 de abril de 2006. (Fl. 338. C. N° 3), por lo que la administración tuvo hasta el 24de abril de 2009 para avocar conocimiento, adelantar la investigación administrativa y decidir sobre la sanción, por lo tanto, teniendo en cuenta que la resolución Nº 018 del 28 de enero de 2008 se notificó el día 7 de febrero de 2008 (Fl. 193 C. N° 2), se entiende que la facultad sancionatoria se ejerció dentro del término de caducidad contemplado

día 7 de febrero de 2008 (Fl. 193 C. N° 2), se entiende que la facultad sancionatoria se ejerció dentro del término de caducidad contemplado por el artículo 38 de Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el cargo elevado por la demandante carece de vocación de prosperi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...