TA CUN - 11001-33-31-003-2010-00240-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-003-2010-00240-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
PROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado
110013331006201100033-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EAAB EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
SISTEMA ESCRITURAL DECRETO 01 DE 1984
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en su lugar , accederá a las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas en esta instancia.
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)PROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)PROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EAAB EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES:
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios c on el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1o. Proceso No. 2010-240 "1.- Que se declare NULA la Resolución Nº SSPD 2010 8140064635 del 14 de Mayo de 2010, proferida por la Dirección Territorial Centro, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO S PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Sociedad Gaseosas Lux S.A., respecto de la cuenta contrato No10088866 que corresponde al predio ubicado en la Avenida Calle 9 No. 50 -85 de la ciudad de Bogotá, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
contrato No10088866 que corresponde al predio ubicado en la Avenida Calle 9 No. 50 -85 de la ciudad de Bogotá, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se deje en firme los actos administrativos números S2010-030675 del 22 de Enero de 2010 y S-2010071980 del 11 de Febrero de 2010, mediante los cuales la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resolvió las reclamaciones interpuestas por el usuario Gaseosas Lux S.A., respecto del valor del consumo del servicio de alcantarillado, por el periodo comprendido entre el 22 de Noviembre al 21 de Diciembre de 2009. 3.- Que de conformidad con las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene y condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.CE.S.P., la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 76.784.562), equivalente al valor que se vio obligada a descontar al usuario Gaseosas Lux S.A., por el periodo de consumo antes citado. 4.- Que se liquide la anterior condena, tal como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., esto es que la suma resultante de la liquidación deberá ser indexada y actualizada a la fecha de la sentencia definitiva. 5.- Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.PROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal
y actualizada a la fecha de la sentencia definitiva. 5.- Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.PROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
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DEMANDANTE: EAAB EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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6.- Que se condene la demandada al pago de las costas judiciales y agencias en derecho."
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
7. En caso de no prosperar la tercera pretensión principal, se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el cobro de dicha suma de dinero con cargo a la cuenta contrato No. 10088866 del usuario GASEOSAS LUX S.A., por corresponder a la prestación efectiva del servicio de alcantarillado del predio
ubicado en la avenida calle 9ª No. 50-85 de Bogotá. 2º. PROCESO No. 2010-00247 1.- Que se declare NULA la Resolución N° SSPD 2010 8140035725 del 19 de Marzo de 2010, proferida por la Dirección Territorial Centro, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILI ARIOS, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el
de Marzo de 2010, proferida por la Dirección Territorial Centro, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILI ARIOS, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Sociedad Gaseosas Lux S.A., respecto de la cuenta contrato No. 10088866 que corresponde al predio ubicado en la Avenida Calle 9 No. 50-85 de la ciudad de Bogotá, por ser violatoria de la Constitución Política y la ley. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se deje en firme los actos administrativos números S -2009-437578 del 10 de Diciembre de 2009, mediante los cuales la Empresa Acueducto y Alcantarillad o de Bogotá, resolvió las reclamaciones interpuestas por el usuario Gaseosas Lux S.A., respecto del valor del consumo del servicio de alcantarillado, por el periodo comprendido entre el 23 de Octubre al 21 de Noviembre de 2009. 3.- Que de conformidad con l as declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene y condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a favor de la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá D.CE.S.P., la suma de SETENTA Y NUEV E MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($ 79.103.166), equivalente al valor que se vio obligada a descontar al usuario Gaseosas Lux S.A., por el periodo de consumo antes citado. 4.- Que se liquide la anterior condena, tal como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., esto es que la suma resultante de la liquidación deberá ser indexada
consumo antes citado. 4.- Que se liquide la anterior condena, tal como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., esto es que la suma resultante de la liquidación deberá ser indexada y actualizada a la fecha de la sentencia definitiva. 5.- Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6.- Que se condene la demandada al pago de las costas judiciales y agencias en derecho.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
7. En caso de no prosperar la tercera pretensión principal, se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el cobro de dicha suma de dinero con cargo a la cuenta contrato No. 10088866 del usuario GASEOSAS LUX S.A., porPROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado
110013331006201100033-01
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DEMANDANTE: EAAB EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
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corresponder a la prestación efectiva del servicio de alcantarillado del predio ubicado en la avenida calle 9ª No. 50-85 de Bogotá.
3º. PROCESO NO.2011-6 1.- Que se declar e la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SSPD 2010-8140115135 del 24 de agosto de 2010, proferido
3º. PROCESO NO.2011-6 1.- Que se declar e la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SSPD 2010-8140115135 del 24 de agosto de 2010, proferido por la Dirección Territorial Centro, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Sociedad Gaseosas Lux S.A., respecto de la cuenta contrato No. 10088866 que corresponde al predio ubicado en la Avenida Calle 9 No. 50 - 85 de la ciudad de Bogotá, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley. 2.- Que como consecuencia de la anterior decisión, la SSPD, CANCELE a título de restablecimiento del derecho a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. - E.S.P., la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECI ENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($78.727.924.) suma que ha tenido que dejar de cobrar la EAAB a la cuenta contrato en mención dando cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia, más los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de liquidarlos. 3.- En el evento de que la SSPD no cancele a favor de la EAAB, la suma de dinero referida, se ordene el cobro de dicha suma de dinero con cargo a la cuenta contrato N° 10088866 del usuario Gaseosas Lux S.A., por corresponder a la prestación efectiva del servicio de alcantarillado al predio ubicado en la Avenida calle 9 No. 50-85 de Bogotá.
cuenta contrato N° 10088866 del usuario Gaseosas Lux S.A., por corresponder a la prestación efectiva del servicio de alcantarillado al predio ubicado en la Avenida calle 9 No. 50-85 de Bogotá. 4.- Como consecuencia de lo anterior, se deje en firme el acto administrativo S-2010147734 del 19 de marzo de 2010 la EAAB, medi ante el cual se resolvió desfavorablemente la reclamación radicada con el número E -2010020537 del 15 de marzo de 2010, presentada por la Sociedad Gaseosas Lux y el Acto administrativo No. S-2010-205517 del 22 de abril de 2010, proferido también por la EAA B, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad Gaseosas Lux S.A. 5.- Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A., desde la eje cutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia. 5.- Que se condene en costas al demandado.
4º. PROCESO NO. 2011-33 1.- Que se declare NULA la Resolución N° SSPD 2010 8140126885 del 17 de Septiembre de 2010, proferida por la Dire cción Territorial Centro, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por elPROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
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representante legal de la Sociedad Gaseosas Lux S.A., respecto de la cuenta contrato No. 10088866 que corresponde al predio ubicado en la Avenida Calle 9 No. 50-85 de la ciudad de Bogotá, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se deje en firme los actos administrativos números S-2010-266794 del 25 de Mayo de 2010 y S-2010356663 del 2 de julio de 2010, mediante los cuales la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resolvió las reclamaciones interpuestas por el usuario Gaseosas Lux S.A., respecto del valor del consumo del servicio de alcantarillado, por el periodo comprendido entre el 25 de Marzo al 23 de Abril de 2010. 3.- Que de conformidad con las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene y condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.CE.S.P., la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a pagar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.CE.S.P., la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($ 64.698.810.00), equivalente al valor que se vio obligada a descontar al usuario Gaseosas Lux S.A., por el periodo de consumo antes citado 4.- Que se liquide la anterior condena, tal como lo ordena el articulo 178 del C.C.A., esto es que la suma resultante de la liquidación deberá ser indexada y actualizada a la fecha de la sentencia definitiva. 5.- Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6.- Que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales y agencias en derecho.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
7. En caso de no prosperar la tercera pretensión principal, se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el cobro de dicha suma de dinero con cargo a la cuenta contrato No. 10088866 del usuario GASEOSAS LUX S.A., por corresponder a la prestación efectiva del servicio de alcantarillado del predio
ubicado en la avenida calle 9ª No. 50-85 de Bogotá.
1.2 HECHOS COMUNES
1° La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. presta el servicio de acueducto y alcantarillado a la sociedad Gaseosas Lux S.A. en el predio
1° La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. presta el servicio de acueducto y alcantarillado a la sociedad Gaseosas Lux S.A. en el predio ubicado en la avenida calle 9 No. 50-85, a través de la cuenta contrato 10088866, con diámetro de acometida 6 pulgadas y de la cuenta contrato 11181895, con diámetro dePROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
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acometida 3 pulgadas con seriales de medidor No. 03161674 y 70013811, respectivamente.
2º. Mediante comunicación No. S-2009-055422 del 6 de marzo de 2009, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., informó a Gaseosas Lux S.A. que ajustaría la tarifa para el pago de servicio de alcantarillado a partir del mes de octubre de 2008 (sic), en el sentido de que la liquidación se haría con base en el aforo total del agua consumida.
3º. El representante legal de Gaseosas Lux S.A. presentó reclamación ante la
de 2008 (sic), en el sentido de que la liquidación se haría con base en el aforo total del agua consumida.
3º. El representante legal de Gaseosas Lux S.A. presentó reclamación ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por el i ncremento injustificado del valor del consumo del servicio de alcantarillado, para que se midiera y realizara el aforo del consumo de alcantarillado y, con base en ello, se determinara el valor del servicio de alcantarillado.
4º. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., respondió los cuestionamientos formulados por el Representante Legal de Gaseosas Lux S.A., confirmando el valor facturado y comunicó la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.
5º. La sociedad Gaseosas Lux S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, frente a lo cual, la entidad demandante resolvió el de reposición, con confirmación íntegra del acto recurrido, y concedió el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Dirección Territorial Centro de la entidad demandada, revocó las anteriores decisiones y, en su lugar, le ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que proceda a realizar la liquidación de aforo, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).PROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado
alcantarillado (descargas industriales).PROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
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1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se viol aron las siguientes disposiciones:
Artículos, 1, 2, 6, 84, 121 y 123 de la Constitución Política Artículo 73 numeral 11 de la Ley 142 de 1994 Inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000 Artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 Resolución CRA 287 de 2004
La Sala recoge los argumentos del concepto de la violación comunes, en la siguiente forma:
1º. Violación Directa de la Ley – Ausencia de metodología para la instalación de medidores – Fórmula tarifaria legal – Contrato de Condiciones Uniformes
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo no incumplió con las disposiciones legales para no realizar la facturación del servicio de alcantarillado teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales.
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo no incumplió con las disposiciones legales para no realizar la facturación del servicio de alcantarillado teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales.
Según lo establecido en el artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001 por cuanto no existe metodología que avale facturación diferente a la establecida en la Resolución CRA 287 de 2004.
La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia al ordenar modificar la decisión con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado desconociendo la normatividad vigente al no quedar el usuario sometido al contrato de condiciones uniformes.PROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
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El sistema de cálculo de la tarifa de alcantarillado es una fórmula que presupone dividir el costo global del servicio por el número de metros de acueducto demandado, tanto del agua suministrada por el acueducto como el de las fuentes alternas; nada de presunción entre descarga porque es una modalidad de distribución del costo y no una forma real de establecer el servicio.
del agua suministrada por el acueducto como el de las fuentes alternas; nada de presunción entre descarga porque es una modalidad de distribución del costo y no una forma real de establecer el servicio.
La ley no contempla ningún trato tarifario diferencial para clientes que miden sus vertimientos, por lo tanto, al no existir disposición contraria la resolución CRA 2 87 del 2004, que regule un tratamiento tarifario diferencial para aquellos usuarios que midan sus vertimientos, no es factible que pueda ser tenido en cuenta ningún tipo de reporte remitido por el cliente, para realizar la facturación del servicio de alcantarillado.
A la fecha, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo no cuenta con una norma técnica de medidores de vertimientos. El laboratorio de medidores de la empresa está acreditado desde el 24 de diciembre de 2009 por la ONAC bajo la norma NTC 10 63 cuyo objeto es la medición del flujo en conductos cerrados a sección llena, medidores de agua potable fría y agua caliente, por lo que únicamente se calibran medidores para acueducto y no para alcantarillado.
La Superintendencia carece de competencia p ara modificar la formula o el marco tarifario. Pues a quien se le atribuye tal competencia es a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, tal como está establecido en el artículo 73 numeral 11 de la Ley 142 de 1994.0
2º. Falta de competencia para regular la prestación del servicio de alcantarillado derivado del acuerdo de voluntadesPROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado
alcantarillado derivado del acuerdo de voluntadesPROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
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La Ley no contempla ningún trato tarifario diferencial para clientes que midan sus vertimientos, por lo tanto, al no existir disposición contraria a la Resolución CRA 287 de 2004, por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado.
La Superintendencia no es competente para establecer y exigir procedimient os o actuaciones administrativas y abrogarse el derecho a exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación que ni siquiera la ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores. La CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado.
Con la decisión de modificarse la fórmula o el marco tarifario que es de resorte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA se le est arían creando unos privilegios por fuera de la normatividad legal vigente , desconociéndose que la ley se aplicará en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA se le est arían creando unos privilegios por fuera de la normatividad legal vigente , desconociéndose que la ley se aplicará en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
3º. Infracción de las normas en que debería fundarse
El hecho de que la Sup erintendencia haya decidido la reliquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado la hace incurrir en infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo demandado, al violar no sólo la norma en sentido material, sino la violación de derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad que como principio general debió haberse acatado con carácter obligatorio.
1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
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En Juez Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo desarrolló los cargos de las demandas acumuladas en los siguientes términos: CARGO PRIMERO: Violación directa del artículo 87 de la Ley 142 de
pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo desarrolló los cargos de las demandas acumuladas en los siguientes términos: CARGO PRIMERO: Violación directa del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 Este cargo está sustentado en que según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dentro de los criterios para definir el régimen tarifario de los servicios públicos se encuentra el de solidaridad, en virtud del cual los usuarios comerciales e industriales deben subsidiar el pago de los servicios que cubran las necesidades básicas de los usuarios de estratos bajos, de manera que el cobro que se realiza por concepto de alcantarillado debe ser proporcional al de acueducto , atendiendo los parámetros relacionados con la distribución que se hace del costo global del servicio entre los diversos usuarios, y que para el caso del alcantarillado se distribuye según el consumo de acueducto. Agregó que en los actos demandados se exo neró ilegítimamente a los grandes consumidores de hacer la contribución a la que se hizo referencia anteriormente, lo que constituye una discriminación inaceptable y sin justificación, pues se está gravando a los usuarios ordinarios que no obtienen sus utilidades por la utilización del servicio, lo que vulnera el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994. Insistió en que el esquema tarifario que rige en la actualidad no permite que en el cobro hecho con base en el sistema de vertimentos se puedan aplicar los desc uentos correspondientes a solidaridad y redistribución.
CARGO SEGUNDO: Violación de la ley por indebida aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 Este cargo fue sustentado en que las resoluciones demandadas vulneran lo establecido en el inciso quin to del
CARGO SEGUNDO: Violación de la ley por indebida aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 Este cargo fue sustentado en que las resoluciones demandadas vulneran lo establecido en el inciso quin to del articulo 146 de la Ley 142 de 1994, por cuanto esa disposición establece que el servicio de alcantarillado debe medirse según los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA, entidad a la que se le confirió esta potes tad de manera exclusiva, es decir, que la unidad de medida de consumo del servicio de alcantarillado es el servicio de acueducto y, por ende, cualquier modificación que se introduzca en este sentido debe provenir de la referida Comisión La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecía de competencia para pronunciarse sobre la forma en la que la sociedad Gaseosas Lux S.A. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. acordaron realizar la facturación del servicio de alcantar illado, puesto que la cláusula trigésima novena del contrato de condiciones uniformes prevé que las diferencias que surjan entre las partes con ocasión de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado deberán ser resueltas a través de un tribunal de arbitramento.
CARGO SEXTO: Violación al principio de legalidad La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el principio de legalidad, en la medida que en los actos administrativos demandados revocó la decisión adoptada por la Empr esa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A.
de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el principio de legalidad, en la medida que en los actos administrativos demandados revocó la decisión adoptada por la Empr esa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., lo que le impidió aplicar la metodología dictada por la Comisión dePROCESO No.: 110013331003201000240-01 Principal 110013331001201000247-01 Acumulado 110013331003201100006-01 Acumulado 110013331006201100033-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EAAB EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las Resoluciones 151 y 287 de 2004, con lo cual violó lo dispuesto en el articulo 6 de la Constitución Política, pues se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.
CARGO SÉPTIMO: Incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no estaba facultada para varia la tarifa de alcantarillado, toda vez que esa función está asignada a la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico.
CARGO OCTAVO: Violación del contrato de condiciones uniformes La cláusula décima, del Capítulo III del contrato de condiciones uniformes contempla qu para el servicio de alcantarillado se tendrá como base el
Potable y Saneamiento Básico.
CARGO OCTAVO: Violación del contrato de condiciones uniformes La cláusula décima, del Capítulo III del contrato de condiciones uniformes contempla qu para el servicio de alcantarillado se tendrá como base el servicio de acueducto, precep que fue desconocido por la entidad demandada, pues mediante los actos administrative demandados varió la forma de determinar el valor a pagar por concepto del servicio alcantarillado.
A partir de la valoración de los cargos, dio respuesta al siguiente PROBLEMA JURIDICO Estima el Despacho que el problema jurídico, se centra en determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. i) SSPD -20108140064635 del 14 de mayo de 2010, ii) SSPD 20108140035725 del 19 de marzo de 2010; iii) SSPD -20108140115135 del 24 de agosto de 2010 y iv) SSPD-2010-8140126885 del 17 de septiembre de 2010, proferidas por la Dirección Territorial Centro de la Superintend encia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. reliquidar las facturas correspondientes al servicio de alcantarillado prestado a la sociedad Gaseosas Lux S.A. durante los siguientes periodos: del 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2009, del 23 de octubre al 21 de noviembre de 2009, del 22 de enero al 22 de febrero de 2010 y del 25 de marzo al 23 de abril de 2010, respectivamente.
La decisión del Juzgado de primera instancia tiene como fundamento la posición de la
de febrero de 2010 y del 25 de marzo al 23 de abril de 2010, respectivamente.
La decisión del Juzgado de primera instancia tiene com
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