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TA CUN - 11001-33-31-003-2010-00274-02-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-003-2010-00274-02-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: LUZ ESTELLA GONZALEZ CHAPARRO Y

OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL

DE SUBA Y OTROS

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIAREALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN SIN

RESPETO DE LAS DISPOSICIONES

JURÍDICAS – LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la del distrito capital – alcaldía local de Suba, parte demandada en el proceso, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 716 a 780 cdno. ppal. no 2.) en la que se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO: Negar las excepciones formuladas por los demandados Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Suba y la señora ELSSY GAVIRIA DE LACAMBRA, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de las construcciones

ELSSY GAVIRIA DE LACAMBRA, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de las construcciones y edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes vulnerado por par te del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Suba y por parte de la señora ELSSY GAVIRIA DE LACAMBRA en su calidad de propietaria del inmueble predio ubicado en la c alle 175 No. 78 -26 en donde se construyó la cancha de tenis, de conformidad con los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

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TERCERO: ORDENAR al Distrito Capital de Bogotá en su calidad de autoridad ambiental, iniciar actuación admi nistrativa de investigación por el vertimiento de aguas residuales para el riego de la cancha de tenis ubicada en el inmueble predio localizado en

la calle 175 No. 78-26, emprender las acciones que sean pertinentes e imponer las sanciones a que haya lugar.

CUARTO: Ordenar a la Alcaldía Local de Suba, proceder a la suspensión inmediata del uso público de la cancha de tenis, que se

encuentra dentro del predio ubicado en la calle 175 No. 78 -26 y tomar las medidas pertinentes para evitar que la misma sea regada

suspensión inmediata del uso público de la cancha de tenis, que se encuentra dentro del predio ubicado en la calle 175 No. 78 -26 y tomar las medidas pertinentes para evitar que la misma sea regada con las aguas del vallado que circunda el predio

QUINTO: Ordenar a la Alcaldía Local de Suba, iniciar actuación administrativa de investigación por la vulneración a las normas sobre construcción de obras y urbanismo, en atención a la construcción sin licencia de la cancha de tenis que se encuentran

dentro del predio ubicado en la calle 175 No. 78 -26, e imponer las sanciones a que haya lugar.

SEXTO: Ordenar a la señora ELSSY GAVIRIA DE LACAMBRA en

su calidad de propietaria del inmueble del predio ubicado en la calle 175 No. 78-26 dar cumplimiento a los usos permitidos del suelo en la UPZ 17 – San José de Bavaria, sector 3, área de actividad residencial neta. Igualmente debe cesar de manera inmediata los vertimientos de las aguas servidas del vallado en la cancha de tenis que se encuentran dentro de su predio e implementar un sistema de riego adecuado y salubre.

SÉPTIMO: Conformar un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia el cual estará integrado por los actores populares, un representante del Distrito de Bogotá, un representante de la Alcaldía Local de Suba y la Procuradora Judicial Delegada para este Despacho. Comité que se debe instalar una vez quede en firme esta providencia y presentara un informe dentro de los dos (2) meses siguientes.

OCTAVO: Negar el incentivo solicitado por las razones expuestas

este Despacho. Comité que se debe instalar una vez quede en firme esta providencia y presentara un informe dentro de los dos (2) meses siguientes.

OCTAVO: Negar el incentivo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de eta providencia.

NOVENO: CONDENAR en costas en primera instancia a favor de los accionantes, y a cargo por parte iguales de los accionados, esto es de la propietaria del inmueble señora ELSSY GAVIRIA DE LACAMBRA, del Distrito Capital de Bogotá y de la Alcaldía Local de Suba. Como consecuencia los entes públicos accionados deben realizar las correspondientes apropiaciones dentro de su respectivo presupuesto. Liquídense por secretaria en dando cumplimiento a los artículos 365 y 366 del C.G.P.

DECIMO: FÍJESE como agencias en derecho la suma correspondiente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del acuerdo No. 1887 del 26 de j unio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

DECIMO PRIMERO: Remitir copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo. Regional Cundinamarca, según lo dispone el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.Expediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

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DECIMO SEGUNDO: Registrar en el Sistema de Gestión Judicial

Justicia Siglo XXI” (fls.778 a 780 cdno. ppal. no. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original).

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DECIMO SEGUNDO: Registrar en el Sistema de Gestión Judicial

Justicia Siglo XXI” (fls.778 a 780 cdno. ppal. no. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado en la oficina de a poyo para los juzgados

administrativos del circuito de Bogotá DC los señores Luz Estela González y Rafael Torres Quin demandaron e n ejercicio de l medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Alcaldía Local de Suba y otros (fls. 1 a 15 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“3. PRETENSIONES:

1. Que se declare que con la construcción sin licencia urbanística de construcción de la cancha de tenis ubicada en el inmueble

ubicado en el Calle 175 No. 78 -26 (antes diagonal 177 No. 7126) de Bogotá D.C., barrio San José de Bavaria, con el uso comercial de dicha cancha de tenis, el mantenimiento que se le hace a la misma con agua de los vallados sépticos y con el no cumplimiento por parte de la Alcaldía Local de Suba de sus funciones de control urbano, se vulneran y ponen en peligro los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, establecidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, establecidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

2. Que en consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Alcaldía Local de Suba declarar la infracción urbanística por parte de los propietarios, poseedores y tenedores del predio ubicado

en la Calle 175 No. 78 -26 (antes diagonal 177 No. 71 -26) de Bogotá D.C., barrio San José de Bavaria y en consecuencia ordene el sellamiento de la cancha de tenis como establecimiento de comercio y la demolición y desmantelación de la misma.

3. Condenar a la Alcaldía Local de Suba, representada por el señor Rubén Darío Bohórquez Rincón, a la Junta de Acción Comunal del Barrio San José de Bavaria, representada legalmente por el señor Daniel Rodríguez o por quien haga sus veces, a la señora

Rosi Lacambra propietaria del predio ubicado en la Calle 175 No. 78-26 (antes diagonal 177 No. 71 -26), y al señor Henry Tocua propietario del establecimi ento de comercio (Escuela de Tenis) que funciona en el citado inmueble vulnerador de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones yExpediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 4 desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 4 desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al pago de la recompensa o incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a lo s demandados.”

(fl. 12 cdno. ppal. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. En el inmueble ubicado en la calle 175 no. 78-26 (antes diagonal 177 no. 71-26) reside la señora Ro si Lacambra, funciona la junta de acción comunal del barrio San José de Bavaria y la academia de tenis que colinda

directamente con el inmueble de la calle 78 no. 175 -75 casa 4 de propiedad de los señores Luz Esthella González Chaparro y Carlos Eduardo Puer to Hurtado.

  1. Las propiedades antes enunciadas están ubicados en la unidad de planeamiento zonal UPZ no. 17 de San José de B avaria, sector normativo 3 subsector 1 siendo aplicable el tratamiento de consolidación urbanística, área de actividad residencial, zona residencial neta.
  1. Según la normatividad urbanística vigente para el sector normativo 3 subsector 1 de la UPZ San J osé de Bavaria los usos permitidos son : uso principal es de vivienda en modalidad unif amiliar, usos complementarios,
  1. Según la normatividad urbanística vigente para el sector normativo 3 subsector 1 de la UPZ San J osé de Bavaria los usos permitidos son : uso principal es de vivienda en modalidad unif amiliar, usos complementarios, equipamiento colectivo de bienestar social a escala zonal dentro de los cuales se clasifican centros locales de atención a grupos vulnerabl es, equipamiento colectivo de educación a escala vecinal, equipamiento colectivo culturales a escala vecinal y equipamientos colectivos de bienestar social a escala vecinal.
  1. De acuerdo con lo anterior conforme a la norma urbanística actual las instalaciones y/o canchas deportivas para el sector normativo del predio

ubicado en la calle 175 no. 78 -26 no se encuentra permitida, estos tipos de instalaciones se encuentran clasificados dentro de los usos del POT descritos en el cuadro anexo 2 del Decreto 190 de 2004 dentro de los equipamiento deportivos y recreativos.Expediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 5 5) De igual manera si se considera que el predio objeto de la presente acción popular es acorde con la norma urbanística original que rige la urbanización campestre San José de Bavaria contenida en el Decreto 355 de 1960 y el Decreto 1103 de 31 de julio de 1986 se debe resaltar que se encontraba permitido el uso especial de clubes deportivos con la obligatoriedad de contar con la respectiva licencia.

Sin embargo la cancha de tenis ub icada en la calle 175 no. 78 -26 no hace parte de ningún club deportivo y además tampoco cuenta con licencia

permitido el uso especial de clubes deportivos con la obligatoriedad de contar con la respectiva licencia.

Sin embargo la cancha de tenis ub icada en la calle 175 no. 78 -26 no hace parte de ningún club deportivo y además tampoco cuenta con licencia urbanística que haya autorizado su construcción.

  1. Las instalaciones deportivas ni la comercialización ejercida por el uso de la cancha de tenis están permitidos en el sector normativo del predio en estudio, adicionalmente porque este tipo de equipamientos deben estar aislados de zonas residenciales colindantes 5.00 metros como mínimo mediante elementos de protección acústica tal como lo esta blece la nota 11 de cuadro anexo 2 del decreto 190 de 2004 (POT), condiciones que no se cumplen en el presente caso.
  1. Los actores mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2006 hicieron la primera reclamación ante la junta de acción comunal del barrio San José de Bavaria por la utilización irregular de la cancha de tenis por los altos niveles de contaminación auditiva , la ocupación auditiva, la ocupación del espacio público y la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano con fundamento en la forma de riego y cuidado que se realiza sobre la cancha debido a que el riego se realiza con agua del vallado de aguas negras ubicado

sobre la carrera 78 , en donde se puede evidenciar una bomba eléctrica con su tubo de succión correspondiente para el efecto.

  1. La Curadora Urbana no. 4 Nohora Cort és Cuéllar emitió un concepto de uso identificado con el número 40-0-9252 en el que se expresó de manera

clara que para el predio ubicado en la calle 175 no. 78-26 (antes diagonal 177

uso identificado con el número 40-0-9252 en el que se expresó de manera clara que para el predio ubicado en la calle 175 no. 78-26 (antes diagonal 177 no. 71-26) no está permitido el uso público de canchas de tenis.

  1. Se han iniciado acciones policivas y de tutela por motivo de los hechos antes descritos sin que en la primera de ellas se tuviera decisión definitiva a la fecha de la presentación de la demanda por parte de la oficina de obras deExpediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 6 la alcaldía local de Suba, y respecto a la acción de tutela se negó en primera y segunda instancias. 9) Por razón de los problemas ambientales y de contaminación que genera la cancha de tenis ubicada en el predio objeto de la presente acción la menor María Alejandra Torres González, hija de los demandantes, ha presentado problemas de salud asociados a la exposición frecuente y elevada de contaminantes ambientales respirables prácticamente todos los días como el polvo de ladrillo.

  1. A la fecha de presentación de esta acción popular continúa la vulneración de los derechos colectivos por parte de la junta de acción comunal del barrio San José de Bavaria, la señora Rosi Lacambra y el señor Henry Tocua toda

vez que el inmueble ubicado en la calle 175 no. 78-26 (antes diagonal 177 no. 71-26) de Bogotá DC no cuenta con licencia de construcción para la cancha de tenis ni con la autorización correspondiente para el funcionamie nto de la misma como establecimiento de comercio con el que se genera niveles de

71-26) de Bogotá DC no cuenta con licencia de construcción para la cancha de tenis ni con la autorización correspondiente para el funcionamie nto de la misma como establecimiento de comercio con el que se genera niveles de ruido que sobre pasan lo legalmente permitido , la ocupación del espacio público con los vehículos que se parquean en el inmueble para recibir sus clases de tenis y, lo más peligroso y preocupante el riego de la cancha con el agua proveniente del vallado séptico que maneja el alcantarillado del barrio San José de Bavaria produciendo un sin número de problemas ambientales y médicos para toda la comunidad colindante con el predio.

  1. Asimismo la alcaldía local de Suba continúa desconociendo las obligaciones que por ley se le han impuesto y por consiguiente coadyuvando la vulneración de los derechos colectivos antes mencionados.

3. Contestación de la demanda

La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia fue admitida por auto de 16 de noviembre de 2010 (fls. 54 y 56 cdno. ppal. no. 1), providencia en la cual el juez de primera ins tancia ordenó la notificación del inicio del proceso al alcalde local de Suba, a la Junta de Acción Comunal del barrio San José de Bavaria y a los señores Rosy Lacambra y Henry Tocua.Expediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

7 3.1 Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, Secretaría Distrital de

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

7 3.1 Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Suba

La mencionada entidad distrital mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 95 a 101 cdno. ppal. no. 1) contestó la demanda con el siguiente razonamiento:

  1. Según un concepto técnico emitido por el director de norma urbana (e) de la secretaría distrital de planeación al sector normativo UPZ 17 San José de Bavaria se aplica la reglamentación original de la urbanización junto con las respectivas modificaciones vigentes a la entrada en vigencia del actual POT, para el caso el Decreto 355 de 1960 en concordancia con los cuadros de consolidación urbanística que forman parte de las fichas reglamentarias incluidas en las planchas n úmeros 2 de 2 usos permitidos y 3 edificabilidad permitida, adoptadas como parte integrante del Decreto 380 de 2004 por el artículo 5 del mismo.
  1. Los usos especiales con licencia contemplados en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 355 quedaron sin vigenci a en virtud de lo establecido en l os Decretos 736 de 1993 y 920 de 1994, normatividad que prevé excepciones que no son aplicables en este caso.
  1. Concluye el concepto que entre los usos permitido s en el subsector I de usos del sector normativo 3 de la UPZ no. 17 San José de Bavaria no figuran las dotaciones deportivas de uso comercial y por tanto no pueden
  1. Concluye el concepto que entre los usos permitido s en el subsector I de usos del sector normativo 3 de la UPZ no. 17 San José de Bavaria no figuran las dotaciones deportivas de uso comercial y por tanto no pueden

desarrollarse en el predio de la calle 175 no. 78 -26 ni tampoco se encuentra incluido en la l icencia de construcción no. 025673 de 1 de agosto de 1984 expedida por la secretaría de obras públicas.

  1. Las dotaciones deportivas de escala vecinal, como lo sería l a cancha de tenis a la que se refieren los hechos de la demanda, se permiten en espacios privados y condicionada su localización en ejes o z onas comerciales determinados por la ficha reglamentaria, aisladas 5:00 mts como mínimo de las zonas residenciales colindantes mediante elementos de protección acústica.Expediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 8 5) Dado que se trata de una zon a residencial neta y no de eje comercial la legalización de dicha cancha de tenis queda sujeta a que se destine de manera exclusiva al uso privado o particular sin fines comerciales , como dependencia o anexidad de la vivienda que constituye el uso principa l del predio.

  1. En visita técnica efectuada en el predio con nomenclatura calle 175 no. 7826 se evidenció la existencia de una cancha de tenis en un predio privado en el cual no se observó actividad abierta al público o de orden comercial, según el SI NU POT el sector permite como uso complementario el dotacional

26 se evidenció la existencia de una cancha de tenis en un predio privado en el cual no se observó actividad abierta al público o de orden comercial, según el SI NU POT el sector permite como uso complementario el dotacional educativo a escala vecinal, dotacional cultural a escala vecinal y dotacional de bienestar social a escala vecinal, por lo que no existen argumentos jurídicos que ameriten la apertura de investigación administrativa.

  1. La administración no es la responsable de los hechos de la demanda y por ende no es corresponsable o coautora de la posible infracción urbanística como se pretende en este proceso al cual ha sido vinculada como extremo pasivo y no en calidad de protectora de los derechos colectivos según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

3.2 Rosi Lacambra y Henry Tocua

Por intermedio de curador ad litem los señores Rosi Lacambra y Henry Tocua mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 202 a 205 cdno. ppal. no. 1) contestaron la demanda con el siguiente razonamiento:

Se opone a las pretensiones de la demanda en consideración a que no se ha probado que la señora Rosi Lacambra es propietaria del inmueble y el señor Henry Tocua propietario del establecimiento de comercio, además no se ha acreditado que la cancha de tenis construida en el predio sea explotada para fines comerciales.

3.3 Elssy Gaviria de Lacambra Mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los Juzgados

acreditado que la cancha de tenis construida en el predio sea explotada para fines comerciales.

3.3 Elssy Gaviria de Lacambra Mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 540 a 549 cdno. ppal. no. 1) contestó la demanda con el siguiente razonamiento:Expediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 9 1) La existencia de la academia Henry Tocua debe acreditarse en el expediente y su relación contractual o nexo compromisorio comercial con la

señora Elssy Gaviria de Lacambra.

  1. No es cierto que sea aplicable la zona residencial neta si se tiene en cuenta que frente a la consolidación urbanística se pretendi eron garantizar las situaciones adquiridas de uso de suelo al mencionar que “las urbanizaciones agrupaciones y conjuntos comprendidos por el tratamiento de consolidación urbanística mantendrán las condic iones de estacionamientos que les fueron asignadas en su norma original”.
  1. La existencia de una cancha de tenis en el predio de la señora Elssy Gaviria de Lacambra no constituye per se un fundamento plausible para asignarlo en la clasificación de “instalaciones y/o canchas deportivas” porque los elementos determinantes de la clasificación contenidos en los artículos 233 y 342 del POT en tanto la localización de los servicios necesarios para la vida urbana y para garantizar el recreo y esparcimiento de la población tiene como elemento estructural que sea de uso general y colectivo , situación que no

342 del POT en tanto la localización de los servicios necesarios para la vida urbana y para garantizar el recreo y esparcimiento de la población tiene como elemento estructural que sea de uso general y colectivo , situación que no ocurre en este caso por ser de uso recreativo de los propietarios del bien y las personas que ellos invitan a su vivienda , lo cual constituye un beneficio particular.

  1. La referida cancha de tenis en mención no se utiliza para realizar deportes de alto rendimiento, exhibiciones o competencia porque su uso es recreativo, doméstico, privado y familiar del propietario del inmueble siendo compatible con el uso de suelo por estar dentro de la órbita de lo que se comprende por vivienda unifamiliar y complementario al bienestar social (vecinal).
  1. No es procedente la acción popular para solicitar la protección de intereses individuales y particulares por las inconformidades que suceden entre los actores y la propietaria del predio donde funciona la cancha de tenis, en tanto que de los hechos que fundamentan las pretensiones no se desprende la vulneración o puesta en peligro de un derecho colectivo.
  1. No pued e el juez popular ordenar a una autoridad administrativa que declare una infracción urbanística como lo pretenden los actores sin iniciar elExpediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 10 correspondiente proceso administrativo sancionatorio con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa del particular.

4. Alegatos de conclusión

Por auto de 22 de julio de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para

correspondiente proceso administrativo sancionatorio con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa del particular.

4. Alegatos de conclusión

Por auto de 22 de julio de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días (fl. 699 cdno. ppal. no. 2), en dicho término el Distrito Capital – alcaldía local de Suba y la parte actora presentaron alegaciones final es (fls. 701 a 704 y 705 ibidem) donde básicamente reiteraron lo manifestado en la en el escrito de contestación y en la demanda, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia

El Ju zgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en providencia de 18 de septiembre de 2015 (fls. 716 a 780 cdno. ppal. no. 2) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y amparó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposicion es jurídicas de manera ordenada con prevalencia del beneficio de calidad de vida de los habitantes los que estimó vulnerados por parte del Distrito Capital de Bogotá – alcaldía local de Suba y la señora Elssy Gaviria de Lacambra, esta última en calidad de propietaria del inmueble situado en la calle 175 no. 78-26, con fundamento en lo siguiente:

  1. El predio ubicado en la calle 175 no. 78-26 de propiedad de la señora Elssy Gaviria de Lacambra se localiza en el subsector I de usos del sector normativo
  1. El predio ubicado en la calle 175 no. 78-26 de propiedad de la señora Elssy Gaviria de Lacambra se localiza en el subsector I de usos del sector normativo de la UPZ no. 17 San José de Bavaria, en el interior del predio se construyó una cancha de tenis con piso en polvo de ladrillo que desde su zona occidental

por el costado de la carrera 78 se conecta por un tubo o manguera de succión con vallado de aguas negras o servidas.

  1. El tubo o manguera conectado con el vallado es para el riego de la cancha, la única explicación razonable es que se succionan las aguas negras o servidas que corren por el vallado para ser vertidas en la cancha de tenis lo cual fue acreditado con las pruebas allegados al proceso pues existe una conexión directa entre el tubo de succión y la cancha.Expediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 11 3) El análisis integral de las pruebas allegadas permite establecer por qué en el informe de monitoreo y caracterización del vallado en el barrio San José de Bavaria presentado por la firma Ecodes Ingeniería Ltda., aportado con la demanda, se recomienda que el agua del vallado no sea utilizada para el riego de la cancha de tenis por los olores y la calidad bacteriológica que presentan riesgo a la salubridad especialmente en la población infantil , lo cual conlleva una inferencia lógica de la causa de los problemas respiratorios de la menor hija de los demandantes.

riesgo a la salubridad especialmente en la población infantil , lo cual conlleva una inferencia lógica de la causa de los problemas respiratorios de la menor hija de los demandantes.

  1. Adicionalmente existe una prohibición expresa para realizar vertimientos o descarga final de aguas negras al suelo sin que medie el respectivo control y tratamiento por los altos riesgos que general para la salud.
  1. El Estado tiene la responsabilidad de vigilar la recolección, transporte y disposición final de aguas servidas de conformidad con la Ley de 715 de 2001, el Decreto 3930 de 2010 y el Acuerdo 257 de 2006 exped ido por el Concejo de Bogotá, funciones de las cuales no se acreditó su cumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá ni por la alcaldía local de Suba, pues , si bien han adelantado algunas gestiones administrativas consistentes en visitas técnicas no existe en el plenario prueba de que haya iniciado la actuación administrativa propiamente dicha.
  1. Está acreditado que el inmueble dentro del cual fue construid a la cancha de tenis se ubica en una zona residencial neta cuyo uso del suelo para actividades comerciales pertenece a una categoría de comercio cualificado , es decir, es un comercio de bajo impacto que de be estar sometid o al tratamiento de consolidación urbanística de conformidad con los planos normativos.
  1. Respecto de la actividad comercial de clases de tenis que se afirma se realizan en la mencionada propiedad existe una prueba que permite colegir que s í se está ejerciendo la actividad comercial y es el dictamen pericial practicado, en el que se explica que la cancha de tenis cuenta con estructuras

realizan en la mencionada propiedad existe una prueba que permite colegir que s í se está ejerciendo la actividad comercial y es el dictamen pericial practicado, en el que se explica que la cancha de tenis cuenta con estructuras adicionales como una construcción prefabricada de 8 x 11 metros que funge como sitio de administración de la cancha, se observó una bodega de implementos, vestidores, zonas de alimentación y refrescos de jugadores, entrenadores y alcanzadores de bolas, lo que permitie inferir de modo lógicoExpediente No. 11001-33-31-003-2010-00274-02

Actor: Luz Estella González Chaparro y otro Protecció

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