TA CUN - 11001-33-31-003-2011-00095-03-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-003-2011-00095-03-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo – Acción de grupo / FACTOR DE CONEXIDAD – En materia de distribución de competencia – El desplazamiento por conexidad implica un traslado de competencia territorial, por materia o por cuantía / PROCESO EJECUTIVO – Finalidad / T ÍTULO EJECUTIVO – Requisitos de forma y fondo / HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Potestad facultativa del juez para fijarlos – Procedencia de la acción ejecutiva para su cobro / FONDO PARA LA DE3FENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Es el encargado de financiar las acciones populares o de grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir / AMPARO DE POBREZA – Es responsabilidad de la Defensoría del Pueblo por intermedio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, correr con los gastos de los peritazgos en los casos de amparo de pobreza Problema jurídico: “Determinar si el título ejecutivo, consistente en la providencia judicial que reconoció unos honorarios más los intereses moratorios causad os a favor del perito () (Auto del 28 de octubre de 2014), le era exigible a la Defensoría del Pueblo o si corresponde dicha decisión a un error judicial por extralimitación en las facultades del Juez como lo propone el apelante, esto es, que no era pos ible el ordenar continuar o seguir adelante la ejecución.”.
Tesis: “(…) Por su parte, los artículos 104 numeral 6, 297 a 299 de la Ley en cita hacen referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos criterios de procedimien to cuando se trata de ejecución de títulos derivados de contratos y
Tesis: “(…) Por su parte, los artículos 104 numeral 6, 297 a 299 de la Ley en cita hacen referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos criterios de procedimien to cuando se trata de ejecución de títulos derivados de contratos y de condenas impuestas en sentencia o conciliación por esta jurisdicción sin que se hayan cumplido, “ el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecu tivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…) .”, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de la Sala). (…) En efecto, la conexidad encue ntra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económi co de los sujetos procesales, lo q ue a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida.
Su fundamento es facilitar la solución de la litis: “[…] utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de ca rácter práctico y de economía procesal. De allí que mediante su aplicación por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez cuestiones que en atención a su monto o naturaleza pudieran ser de l a competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso principal, sino asimismo - las añejas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existen cia o que son su
naturaleza pudieran ser de l a competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso principal, sino asimismo - las añejas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existen cia o que son su consecuencia […]". La doctrina también señala que este criterio o factor de competencia significa un rompimiento de los demás criterios objetivos en la medida en que la competencia que correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o de la cuantía, se traslada a otro por la incidencia de motivos especiales. Así, esta competencia por conexión o “ forum conexitatis ” “[…] opera en razón del vínculo entre dos o más procesos o pretensiones, cada uno de los cuales estaría confi ado a diverso juez, cuando el régimen de la competencia permite que se solucionen todos po r uno mismo. El desplazamiento por conexidad implica un traslado de competencia territorial, por materia, o por cuantía […]”. (…) 3.4.2. El marco jurídico establecido para los Procesos Ejecutivos y los requisitos del Título Ejecutivo (…) Así entonces, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una cond ucta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y ex igible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado (en providencias del Consejo de Estado del 4 de mayo de
2002, Exp. 15679 y del 30 de marzo de 2006, Exp. 30086 . Anota relatoría) ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanci ales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tenganExp. No. 2019-00604
Peticionarios: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
2 fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. (…) 3.4.3. Potestad facultativa de juez para fijar honorarios de Auxiliares de la Justicia y la procedencia de la acción ejecutiva para su cobro (…) Así, pues, la Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se
existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, d e tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de un a obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado. Ahora, es de anotar que no existe en el ordenamiento procesal norma alguna que impida que el Juez de conocimiento fije los honorarios de la pericia que un Auxiliar de la Justicia haya rendido en derecho dentro de un proceso judicial o que el hacerlo implique una violación al principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultad o de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. (…) (…) El mecanismo de defensa judicial con el cual se concreta la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad administrativa para reclamar los honorarios ocasionados por su labor como Auxiliar de la Justicia, se encuentra dispuesto en el ar tículo 221 de la Ley 1 437 de 2011, así mismo lo indican los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso, teniendo básicamente que el Auxiliar de la Justicia está facultado para que a través de demanda ejecutiva, presentada ante el juez del proce so primigenio reclame el p ago de los honorarios que se fijen en el curso del mismo. (…)
de demanda ejecutiva, presentada ante el juez del proce so primigenio reclame el p ago de los honorarios que se fijen en el curso del mismo. (…) Dicho todo lo anterior, es claro que existe la potestad para el Juez de conocimiento de fijar los honorarios de los Auxiliares de la Justicia que intervengan en un proceso, posterior a su nombra miento, aceptación de la designación y presentación de la pericia solicitada, así mismo, la procedencia de que dicho Auxiliar ante la falta de pago de los honorarios fijados, pueda dar inicio a un proceso ejecutivo para su cobro, y no quedar en una situación indefinida para ejercer la oportunidad de reclamar los honorarios a los que tiene derecho por el concepto rendido como Auxiliar de la Justicia, porque lo cierto es que cumplió con la labor encomendada dentro del proceso en el que se designó como perito. (…) Es claro que, al haberse concedido el amparo de pobreza, es responsabilidad de la Defensoría del Pueblo por intermedio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, correr con los gastos del peritaje solicitado conforme al literal c) del artículo 71 y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, contrario a lo que manifiesta la parte accionada, por lo tanto, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la Defensoría del Pueblo, al manifestar que no es la llamada a cancelar la suma insatisfecha ordenada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, pues está claro que dentro de sus funciones es el Fondo quien está llamada a cancelar dicha suma de dinero. (…) (…) la ley no otorga la fac ultad de decidir si es pertinente o no la f inanciación a la Defensoría del Pueblo a través
suma de dinero. (…) (…) la ley no otorga la fac ultad de decidir si es pertinente o no la f inanciación a la Defensoría del Pueblo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo sino que a través del artículo 16 de la ley 472Exp. No. 2019-00604
Peticionarios: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
3 de 1998 establece que una vez decretado el amparo de pobreza, será el Fondo el encargado de asum ir el costo del peritaje.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la finalidad del proceso ejecutivo, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-454 de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, C-573 de 2003, M.P., Dr. Jaime Córdoba Triviño y T-080 de 2004, M.P. Dra. Clara Iné s Vargas Hernández. 2) Frente al título ejecutivo y sus r equisitos de forma y de fondo , consultar providencias del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2002, Exp. 15679 y del 30 de marzo de 2006, Exp. 30086.
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 221, 104, 297 a 299, 306, 188; Ley 2080/2021 artículos 57, 47; CGP artículos 328, 442, 422, 424, 426, 427, 281, 363, 364, 366, 365; CN artículos 228, 2; Ley 472/1998 artículos 71,
73, 16, 19; Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura 1887/2003 artículo 31
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-05-083 EJ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 11-001-3331-003-2011-00095-03
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO – ACCIÓN DE GRUPO
DEMANDANTE: FERNANDO GALEANO BECERRA
DEMANDADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
TEMA: HONORARIOS DE PERITO
ASUNTO: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra la Defensoría del Pueblo, con motivo en el mandamiento de pago dictado el 09 de marzo de 2016, así:
“PRIMERO.- DECLÁRESE no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y error judicial evidente y violación al principio de legalidad, formuladas por la entidad ejecutada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la Defensoría
ejecutivo y error judicial evidente y violación al principio de legalidad, formuladas por la entidad ejecutada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el mandamiento de pago dictado el 9 de marzo de 2016, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 440 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO-. Una vez ejecutoriada esta decisión, para efectos de la liquidación del crédito, DÉSE cumplimiento al numeral 1° del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de que las partes podrán presentar la li quidación del crédito, en los términos y las formas ahí contenidos.
CUARTO.- CONDÉNASE en costas a la Defensoría del Pueblo. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo establecido en el numeral 2.3 del título II del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.Expediente: 11-001-33-31-003-2011-00095-03
Demandante: Fernando Galeano Becerra
Demandado: Defensoría del Pueblo
Ejecutivo – Acción de Grupo
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I. ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda
Demandante: Fernando Galeano Becerra
Demandado: Defensoría del Pueblo
Ejecutivo – Acción de Grupo
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I. ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 2 a 4 y 27 a 31 C1):
Indica el demandante que el día 27 de noviembre de 2012 fue designado como Perito dentro de la Acción de Grupo con radicado N°2011 -00095 en el que son partes el señor Héctor Parra como demandante y la Alcaldía Mayor de Bogotá como entidad demandada, en ese sentido afirma que tomó posesión del cargo ante el Despacho Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de 2013 y tres meses después procedió a rendir su pericia.
En este sentido, expone que mediante Auto del 28 de octubre de 2014 el Despacho de conocimiento le asignó como honorarios 400 salarios mínimos diarios legales vigentes que correspondieron a la suma de $8.213.2001, dicha providencia afirma se notificó por estado el 30 del mismo mes y año. En atención a dicha decisión, el Juzgado Quince ordenó y comunicó mediante varios oficios a la Defensoría del Pueblo el deber de cumplir con la obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del demandante , sin que a la fecha la entidad haya realizado el correspondiente pago.
Concretamente expresó el actor lo siguiente:
“La DEFENSORÍA DEL PRUEBLO obedeciendo la orden judicial se comprometió a financiar los COSTOS judiciales es decir GASTOS Y HONORARIOS, quedando a la
correspondiente pago.
Concretamente expresó el actor lo siguiente:
“La DEFENSORÍA DEL PRUEBLO obedeciendo la orden judicial se comprometió a financiar los COSTOS judiciales es decir GASTOS Y HONORARIOS, quedando a la fecha pendiente el pago de Honorarios hasta que no se surtiera el traslado del dictamen pericial y el decr eto de los mismos por parte del Juzgado 15° Administrativo de Descongestión tal como se lo informó el Juez Administrativo el 11 de septiembre de 2013, cuyos Honorarios finalmente fueron fijados el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) los cuales están a cargo de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO por Amparo de Pobreza decretado dentro del mismo proceso, siendo advertido que el incumplimiento a esta orden judicial constituye obstrucción a la justicia y da lugar a las sanciones contempladas en el art ículo 39 del Código de procedimiento Civil, por lo que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO está en la obligación de pagar este valor de Honorarios fijados al auxiliar de la justicia, tal como le fue ordenado por parte del Juzgado Quince Administrativo de Descongestión, esto es la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL
DOSCIENTOS PESOS ($8.213.200.oo)M/CTE.”.
Ante el incumplimiento del pago ordenado, procede a instaurar ante el Juez de conocimiento de la Acción de Grupo con radicado N°20 11-00095-00, su demanda Ejecutiva Singular de mínima cuantía, para el reclamo de los honorarios asignados en providencia del 28 de octubre de 2014.
conocimiento de la Acción de Grupo con radicado N°20 11-00095-00, su demanda Ejecutiva Singular de mínima cuantía, para el reclamo de los honorarios asignados en providencia del 28 de octubre de 2014.
1.2 Lo pretendido y las excepciones propuestas (Fls. 1, y 31 a 36 C1):
1 Indicó el Juez, que esta suma se establecía atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 y 37 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 11-001-33-31-003-2011-00095-03
Demandante: Fernando Galeano Becerra
Demandado: Defensoría del Pueblo
Ejecutivo – Acción de Grupo
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Solicita el demandante que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS ($8. 213.200.oo) moneda corriente, por concepto de los honorarios fijados por el Despacho Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
Así mismo, pide el pago de los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil, del 6% anual, sobre la suma indicada y causados hasta cuando se verifique el pago total de la ejecución. Finalmente, pretende las costas del proceso.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo en su contestación a la demanda, refiere que la mayoría de los hechos son ciertos, o parcialmente ciertos, sin embargo procedió a hacer claridad en que la Defensoría atendió los requerimientos del Juzgado Quince Administrativo, indicándole al Despacho cuáles eran los requisitos
que la mayoría de los hechos son ciertos, o parcialmente ciertos, sin embargo procedió a hacer claridad en que la Defensoría atendió los requerimientos del Juzgado Quince Administrativo, indicándole al Despacho cuáles eran los requisitos establecidos por el Comité del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para el patrimonio de las Acciones Populares y de Grupo, así mismo le expresó que la entidad se reservaba el derecho de seleccionar las acciones que a su juicio convenía respaldar económicamente.
“En respuesta del oficio antes relacionado, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales mediante Oficio No. DRA – 3030 -7887 del 25 de septiembre de 2013, informó al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que el Comité Técnico del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, luego de evaluar la solicitud de financiación presentada, previo estudio de viabilidad jurídica de la acción, financiará los gastos del perito fijados por ese despacho de un m illón de pesos ($1.000.000), al auxiliar de la justicia FERNANDO GALEANO BECERRA. De igual manera se informa al despacho judicial, que “Para la financiación de los honorarios de pericia, el juez debe informar el valor de estos, para efectos de determinar disponibilidad presupuestal.”.
Con lo cual, afirma que el día 22 de octubre de 2013 el Perito presentó la respectiva cuenta de cobro por UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que fueron aprobados y cancelados.
El único hecho con el que estuvo en desacuerdo la entidad fue el Quinto
respectiva cuenta de cobro por UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que fueron aprobados y cancelados.
El único hecho con el que estuvo en desacuerdo la entidad fue el Quinto relacionado con el incumplimiento del pago de los honorarios pese a los requerimientos hechos por el Despacho, ante lo cual refirió que, la Defensoría fue clara en informar que no se financiaría el costo de la prueba per icial decretada, por cuanto no le asistía ninguna obligación en cancelar los honorarios fijados.
1.3 Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 94 a 100 C1):
El día 20 de junio de 2019 en el desarrollo de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la respectiva sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Defensoría del Pueblo, con condena en costas, tras considerar:Expediente: 11-001-33-31-003-2011-00095-03
Demandante: Fernando Galeano Becerra
Demandado: Defensoría del Pueblo
Ejecutivo – Acción de Grupo
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En la fijación del litigio el a quo planteó que este consistía e n “obtener el pago de los honorarios causados al señor Fernando Galeano Becerra como perito de la acción de grupo con radicación No. 110001 -3331-003-2011-00095-00, cuyo demandante es el señor Héctor Parra, y el demandado el Distrito Capital de
de los honorarios causados al señor Fernando Galeano Becerra como perito de la acción de grupo con radicación No. 110001 -3331-003-2011-00095-00, cuyo demandante es el señor Héctor Parra, y el demandado el Distrito Capital de Bogotá, el Ins tituto para la Economía Social – IPES y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, por valor de ocho millones doscientos trece mil doscientos pesos m/cte. ($8.213.200) más los intereses moratorios causados, suma dispuesta mediante auto del 28 de octubre de 2014, proferido por el otrora Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, como en efecto quedó determinado en el auto que libró mandamiento de pago emitido el 9 de marzo de 2016 (fl.22).”.
Procedió el a quo a realizar un recuento de las actuaciones más relevantes, destacando entonces que, con motivo del mandamiento de pago dictado el 09 de marzo de 2016 a favor del señor Fernando Galeano Becerra contra la Defensoría del Pueblo , el 25 de mayo del mismo año, la entidad procedió a contestar la demanda, posteriormente mediante providencia del 22 de junio de 2016 se corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas, el cual fue descorrido por el demandante, posteriormente con Auto del 27 de julio el Juzgado rechazó de plano la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por la entidad ejecutada, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, contra dicha decisión la entidad presentó recurso de apelación, que el 21 de septiembre del 2016 fue rechazado por extemporáneo.
Ley 1564 de 2012, contra dicha decisión la entidad presentó recurso de apelación, que el 21 de septiembre del 2016 fue rechazado por extemporáneo.
Se resalta que, con providencia del 1 de agosto de 2017, el Juzgado de conocimiento dispuso dejar sin efecto los Autos del 09 de marzo de 2016 al 5 de mayo del 2017, decisión ante la cual la parte actora procedió a interponer recurso de apelación que resolvió en Sala Unitaria el despacho que preside el magistrado ponente, disponiendo revocar la decisión de dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, y continuar con la ejecución.
A continuación, y una vez aclarada la competencia y el trámite que se le daría al proceso, el juzgado dio paso a analizar los requisitos con que debe contar el título ejecutivo, y a pronunciarse frente a las excepciones propuestas por la parte demandada.
En efecto, el a quo expuso in extenso que:
“Ahora bien, frente a la tesis que la Defensoría del Pueblo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectiv os no es la llamada a responder por la obligación insatisfecha en el caso de marras, y la decisión por medio de la cual se ordenó el pago de los honorarios es ilegal; advierte el Despacho en primer lugar que mediante providencia del 28 de octubre de 2014, el juez de la fecha dispuso que el pago de los honorarios del perito el señor Fernando Galeano Becerra estaría a cargo de la Defensoría del Pueblo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.Expediente: 11-001-33-31-003-2011-00095-03
Fernando Galeano Becerra estaría a cargo de la Defensoría del Pueblo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.Expediente: 11-001-33-31-003-2011-00095-03
Demandante: Fernando Galeano Becerra
Demandado: Defensoría del Pueblo
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Bajo esta óptica, el literal c) del artículo 71 de la Ley 472 de 1998, dispone que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene la función de financiar la presentación de las acciones populares o de grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso; así las cosas, no es de recibo que el argumento expuesto por la apoderada de la parte ejecutada que la Defensoría del Pueblo no es la llamada a cancelar la suma insatisfecha ordenada mediante el auto del 28 de octubre de 2014, como quiera que el artículo en cita contempló dentro de las funciones del fondo, la de financiar la consecución de las pruebas y para el caso en cuestión la suma que debe cancelar la Defensoría del Pueblo corresponde a los honorarios decretados al perito dentro de la acción de grupo con radicado No. 11001 -33-31-003-201100095; además la providencia del 24 de octubre de 2014, no fue objeto de recursos por parte de la Defensoría del Pueblo encontrándose en firme”.
Así consideró, que a la fecha no obra en el plenario prueba sumaria del pago dispuesto a través del auto del 28 de octubre de 2014, que ordenó el pago de los honorarios causados como perito de la Acción de Grupo con radicado N°2011Así consideró, que a la fecha no obra en el plenario prueba sumaria del pago dispuesto a través del auto del 28 de octubre de 2014, que ordenó el pago de los honorarios causados como perito de la Acción de Grupo con radicado N°201100095-00, por lo que determinó que no había l ugar a decretar la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.
1.4 Recurso de Apelación (Fls. 106 a 113 C1):
La apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo , interpuso el recurso de apelación en audiencia y posteriormente lo radicó mediante memorial , en él solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Las circunstancias de hecho y de derecho que motivan a la parte recurrente para controvertir la sentencia de fecha 20 de junio del 2019, son las siguientes:
Primero, reiteró que no existe título ejecutivo teniendo en cuenta que la obligación no le es exigible a la Defensoría del Pueblo, toda vez que aunque el literal c del artículo 7 de la Ley 472 de 1998, establece que al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene como función financiar la presentación de las acciones populares o de grupo, la consecución de pruebas y demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso, no es menos cierto que, dentro del mismo artículo literal b, se estipula:
“ARTICULO 71. FUNCIONES DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes funciones:
(…)
b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar económicamente,
funciones:
(…)
b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de la comunidad o del grupo. (…)”.Expediente: 11-001-33-31-003-2011-00095-03
Demandante: Fernando Galeano Becerra
Demandado: Defensoría del Pueblo
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Por lo cual, indica se puede evidenciar que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo no tuvo en cuenta lo estipulado en el literal b del artículo 7 de la Ley 472 de 1998, así como tampoco el artículo 73 de la misma ley, que establece que el monto de la financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo, será determinado por la Defensoría del Pueblo, y es quien deberá decidirlo conforme a la situación socio económica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda.
De lo anterior pud o concluir que la ley le otorga a la Defensoría del Pueblo la posibilidad de decidir si financia o no, los gastos de una prueba pericial dentro de una acción de grupo o popular, u otros gastos, lo cual no se tuvo en cuenta cuando se estableció la carga de pagar los honorarios de una prueba pericial sin tener en cuenta si el Fondo estaba en disposición de financiar, por lo tanto, dicha obligación es ilegal y se incurrió en un error judicial.
Así mismo, respecto a la ejecutoria del auto de fecha 28 de octubre de 2014, cabe
cuenta si el Fondo estaba en disposición de financiar, por lo tanto, dicha obligación es ilegal y se incurrió en un error judicial.
Así mismo, respecto a la ejecutoria del auto de fecha 28 de octubre de 2014, cabe recalcar que la Defensoría del Pueblo al no ser parte dentro de la acción de grupo, no le era exigible interponer recurso contra dicha decisión judicial; pese a ello el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos mediante Oficios No. DNRAJ30302172 y DNRAJ30302186 de fecha 15 de mayo de 2015, emitido por la Dirección Nacional de Recur sos y Acciones Judicial de la Defensoría del Pueblo, informó al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión Judicial en Bogotá D.C., que, en reunión del 14 de mayo del mismo año, el Comité Técnico, decidió no financiar la prueba solicitada debido a la d escapitalización que se ha visto sometida el fondo.
De igual manera en dicho oficio se le manifestó al Juzgado que las solitudes de financiamiento de Acciones Populares y de Grupo deben realizarse por parte de los operadores juridiciales ante el fondo ant es de ordenar la ejecución de la prueba a su costa, con el fin de verific
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