TA CUN - 11001-33-31-003-2011-00150-01-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-003-2011-00150-01-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE ESPACIO PUBLICO Y EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Ubicación de taxis entre las horas de la noche y la madrugada en vía pública De manera, que el deber de protección y conservación del espacio público, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, a quienes corresponde la regulación de la utilización del suelo y el espacio público , y conforme a lo establecido en el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 “ Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, es responsabilidad de los Alcaldes Locales, incluida su recuperación, dentro de los parámetros señalados en la normatividad aplicable vigente, sin perjuicio de la concurrencia de las demás entidades distritales a través de las cuales la Alcaldía del Distrito ejerce dichas funciones, como las autoridades de policía, que según lo preceptuado por el artículo 67 del Acuerdo 79 del 20 de enero de 2003 “P or el cual se expide el código de policía de Bogotá D.C.”, son los encargados de manera especial de la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público, de dominio público, y los elementos que lo integran. En ese orden, es claro para la Sala que en el sub examine no existe solo la obligación primaria de la Administración a través de la Alcaldía Local Los Mártires de velar por la conservación de su espacio público, sino
En ese orden, es claro para la Sala que en el sub examine no existe solo la obligación primaria de la Administración a través de la Alcaldía Local Los Mártires de velar por la conservación de su espacio público, sino también por la recuperación del sector ubicado en las carreras 14, 15 y 16 con Calle 20 de dicha Localidad, puesto que como lo asintió la entidad recurrente y el acta de la visita practicada por la Personería Distrital el 07 de marzo del año en curso, es notoria la vulneración del espacio público en horas nocturnas por parte de los señores taxistas, y el cese urgente de la perturbación causada por la alteración del uso peatonal a la cual está destinada la zona. Así, de los apartes jurisprudenciales y normas citadas en precedencia, encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia son razonables y congruentes tanto en su fundamento jurídico como fáctico, toda vez que la a quo acertadamente estudió las pruebas de la vulneración invocada, esbozando de conformidad con la normatividad vigente en materia de defensa y manejo del espacio público, las consideraciones con base en las cuales profirió las respectivas órdenes a las entidades accionadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE Nº: 11001-33-31-003-2011-00150-01
DEMANDANTE: JOAQUIN AYALA ALARCON
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE Nº: 11001-33-31-003-2011-00150-01
DEMANDANTE: JOAQUIN AYALA ALARCON
DEMANDADOS: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ.
ACCIÓN POPULAR ASUNTO: Apelación Sentencia Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la sentencia del 24 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y el goce de un ambiente sano.
I. ANTECEDENTES El señor JOAQUIN AYALA ALARCON, en nombre propio, promovió acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tendiente a obtener las
siguientes:
1. PretensionesMediante la presente acción, el accionante pretende que el juez constitucional salvaguarde los derechos colectivos presuntamente vulnerados por la accionada, y como consecuencia: 1.1 Se ordene que de forma inmediata, definitiva y hacia futuro se retire del sector comprendido entre las carreras 14, 15 y 16 de la
Calle 20 de la Localidad de los Mártires de la ciudad de Bogotá, a los señores taxistas que en las horas comprendidas entre las 10 p.m y las 5:00 a.m parquean y lavan sus automóviles en el indicado sector. 1.2 Que para el cumplimiento de la indicada orden judicial, se
p.m y las 5:00 a.m parquean y lavan sus automóviles en el indicado sector. 1.2 Que para el cumplimiento de la indicada orden judicial, se programen rondas continuas que garanticen la efectiva recuperación del orden público y la paz del sector.
2. Hechos
Se exponen en síntesis los siguientes: 2.1. En el sector comprendido entre las carreras 14, 15 y 16 de la Calle 20 de la Localidad de los Mártires de la ciudad Bogotá D.C, los señores taxistas en una forma arbitraria se han tomado el sector como parqueadero, tomadero de tinto y lavadero de automóviles en las horas comprendidas entre las 10:00 p.m y las 5:00 a.m, sin que medie permiso alguno expedido por la autoridad competente para la realización de dichas actividades. 2.2. Además de las mencionadas actividades, exponen con alto volumen sus equipos, se saludan con las bocinas de sus vehículos, conversan y ríen sin moderar el volumen de las voces, se pelean entre ellos y realizan susnecesidades fisiológicas en los andenes, generando intranquilidad e insalubridad a la comunidad ubicada en el sector. 2.3 No ha sido posible el envío de unidades por parte del cuadrante 20 de la Policía Nacional, como repuesta a las llamadas efectuadas por los vecinos cuando se presentan las citadas situaciones. La Policía no atiende al llamado que le realizan, y por el contrario contribuyen al desorden y al
la Policía Nacional, como repuesta a las llamadas efectuadas por los vecinos cuando se presentan las citadas situaciones. La Policía no atiende al llamado que le realizan, y por el contrario contribuyen al desorden y al ruido, lavando las radio patrullas en la calle referenciada. 2.4 Personas habitantes del sector, han presentado derechos de petición ante la Alcaldía Local de los Mártires solicitando la toma de medidas policivas para conjurar la situación planteada, frente a lo cual respondió que “(…) remitió copia de la misma a la Policía Metropolitana de Bogotá a fin de que tal entidad y en el marco de sus competencias, proceda a despachar favorablemente sus inquietudes en forma perentoria (…)”, y “(…) se debe mencionar que no es posible la presencia permanente de la Policía de Tránsito en el sector referido para el control de una infracción en específico, en razón a que la capacidad operativa a que la capacidad operativa de la Policía de Tránsito y la Secretaría de Movilidad no es ilimitada, en la medida que la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá cuenta con un total de 1.300 miembros policiales y 250 auxiliares bachilleres distribuidos en tres turnos diarios, los cuales están en la obligación legal de atender emergencias viales, eventos que afectan la movilidad, tareas administrativas, de control y regularización del tránsito y transporte de la ciudad (…).” 2.5 A la fecha, la comunidad de los mártires no ha tenido una respuesta de fondo por parte de la autoridad competente, que resuelva de forma
(…).” 2.5 A la fecha, la comunidad de los mártires no ha tenido una respuesta de fondo por parte de la autoridad competente, que resuelva de forma inmediata los gravísimos problemas citados, vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y defensa de los bienes de uno público.3. Contestación de las entidades demandadas. 3.1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local Mártires. Mediante apoderado judicial, considera que las afirmaciones realizadas por el actor popular son de carácter subjetivo, en tanto que solamente se expresan afirmaciones personales, no soportadas en pruebas o indicios en contra de la entidad, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, al no encontrarlas ajustadas a los presupuestos lógicos, ni tener asidero que amerite la prosperidad del petitum. Afirma, que las instituciones han cumplido sus funciones estatales con apego a los mandatos fijados en la Constitución y la ley, por lo tanto no existe nexo de causalidad alguno entre los hechos y la presunta vulneración normativa que se predica, motivo por el cual, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, si bien la Alcaldía Local tiene potestad de autoridad de policía, no es la competente para atender los requerimientos del actor popular. Precisa, que en el evento de existir actuación lesiva alguna a los derechos del actor popular, esta es ocasionada por conductas de particulares que requieren individualización, carga que no fue cumplida por el demandante.
Propone como excepciones:
requerimientos del actor popular. Precisa, que en el evento de existir actuación lesiva alguna a los derechos del actor popular, esta es ocasionada por conductas de particulares que requieren individualización, carga que no fue cumplida por el demandante.
Propone como excepciones: Falta de jurisdicción y competencia: Al tratarse las actuaciones cuestionadas de actos que afectan las reglas mínimas que deben respetar y cumplir todas las personas en el Distrito Capital, el producto de lavaloración de dichas conductas se debe encausar en un juicio de policía, cuyo procedimiento se encuentra regulado en forma específica por el orden jurídico integrado en el Código Distrital de PolicíaAcuerdo Nº 079 de 2003.
Improcedencia de la acción popular: No existe omisión ni acción negligente del Distrito Capital a través de la Alcaldía Local de Los Mártires que haya violado o amenace los derechos e intereses colectivos, ya que contrario a ello, la Administración Distrital ha demostrado la protección de dichos derechos, siendo los intereses perseguidos particulares, frente a los cuales el ordenamiento prevé otras acciones.
Imputabilidad causalnexo causal: La acción no señala cual fue el deber presuntamente omitido por las autoridades convocadas, y que el mismo sea la causa eficiente de los presuntos perjuicios, ya que la Alcaldía Local desplegó en forma eficaz y oportuna el ejercicio de sus competencias.
Falta de legitimación en la causa por pasiva y constituir los hechos de la demanda, actuaciones de terceros particulares determinantes de terceros: Son los particulares quienes con sus acciones configuran los actos de
Falta de legitimación en la causa por pasiva y constituir los hechos de la demanda, actuaciones de terceros particulares determinantes de terceros: Son los particulares quienes con sus acciones configuran los actos de violación o amenazas a los derechos e intereses colectivos que en la demanda se reclaman. Existencia de otro medio judicial: Existe en el orden jurídico nacional, la norma de policía que regula entre otras, el procedimiento contravencional sobre infracciones que denuncia el actor popular. Falta de indicación de las personas naturales y jurídicas responsable de la violación de los derechos colectivos: El actor popular elude su llamado a identificar las personas naturales y jurídicas responsables de las presuntas violaciones a los derechos colectivos.Ausencia de daño contingente: Es necesario que exista una relación de causalidad entre la conducta del sujeto pasivo y el daño contingente, relación que debe quedar probada en el respectivo proceso por el actor popular. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del Litis consorcio necesario y constituir hechos y acciones de terceros: Las conductas presuntamente vulneradoras, han sido promovidas por particulares, pues el actor se pronunció en contra de los transportadores de servicio público, sin acreditar la representación de los mismos.
La innominada: Cualquier hecho probado dentro del proceso.
3.2 Policía Metropolitana de Bogotá D.C - Con documento suscrito por el Comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá el 23 de febrero de 2012, manifiesta
3.2 Policía Metropolitana de Bogotá D.C - Con documento suscrito por el Comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá el 23 de febrero de 2012, manifiesta que conforme a lo pedido por el actor, corresponde el conocimiento y atención de los hechos alegados al Alcalde Local de Mártires, toda vez que si bien es cierto se presenta el estacionamiento de vehículos de transporte público individual es ese sector, y que es función de la Policía de Tránsito velar por la observancia de normas de tránsito, invasión del espacio público y demás acciones, también que se viene conociendo desde tiempo atrás la realización de operativos en los que se ha notificado algunas órdenes a vehículos tipo taxi, al igual que por la Secretaría de Movilidad fueron instaladas señales de tránsito que prohíben el estacionamiento, adelantándose los controles respectivos, en los que los patrulleros que ejercen esos controles manifiestan la problemática del estacionamiento no es permanente sino esporádica. Señala, que en cuanto al lavadero de automóviles que funciona en ese lugar, le corresponde su conocimiento a la Alcaldía Local Los Mártires y al Comandante de Policía de la localidad, pues se debe conminar al establecimiento de comercio a que contribuya y no permita o realice el estacionamiento de vehículos en vía pública mientras realiza la actividad de lavado. Concluye, sugiriendo la vinculación de las otras autoridades
permita o realice el estacionamiento de vehículos en vía pública mientras realiza la actividad de lavado. Concluye, sugiriendo la vinculación de las otras autoridades comprometidas por los hechos alegados por el actor, para que conjuntamente se adopten las medidas pertinentes encaminadas a la disminución o erradicación de la problemática planteada. - Con escrito del 26 de julio de 2012 suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, no se opone a las pretensiones del accionante, sino que reitera el compromiso institucional de la Policía Nacional, en particular de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la prestación de su servicio de protección de la vida, honra y bienes de los conciudadanos. Aduce, que ha atendido de forma diligente, en medio de sus limitaciones humanas y logísticas, los llamados de la comunidad, en procura de su derecho a la tranquilidad. Alega la improcedencia de la acción por carencia de objeto, ya que la Policía Metropolitana ha dado respuesta constante y en oportunidad al llamado de la comunidad, desarrollando operativos tendientes aevitar el estacionamiento y permanencia en el sitio objeto de inconformidad, y prueba de ello son los comparendos, que desde tiempos atrás se han impuesto. Solicita se denieguen las pretensiones de la acción, declarando su improcedencia.
4. La Audiencia de Pacto de Cumplimiento.
La audiencia especial ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se
pretensiones de la acción, declarando su improcedencia.
4. La Audiencia de Pacto de Cumplimiento.
La audiencia especial ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se llevó a cabo inicialmente el 30 de mayo de 2013 (fls. 89-92 c.1), pero fue suspendida para la disponer la vinculación de la Policía Metropolitana y a la Secretaría Distrital de Movilidad. El 06 de febrero de 2013 (fls. 155-156 c.1) fue reanudada la diligencia, a la que asistió el apoderado judicial del Distrito CapitalAlcaldía Local los Mártires, la Profesional de apoyo de la Secretaría de movilidad, los representantes judiciales de la Policía Nacional y Metropolitana de Bogotá, y la Agente del Ministerio Público, decidiendo la juez de instancia declararla fallida al no existir fórmula de arreglo.
5. La Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 24 de mayo del 2013, amparando los derechos colectivos al goce del espacio público y el goce de un ambiente sano, al considerar que es notoria la ubicación de taxis entre las horas de la noche y de la madrugada en la Localidad Los Mártires, en el sector comprendido entre las carreras 14, 15 y 16 de la Calle 20 de esta ciudad, que invaden el espacio público al parquearse en los costados de las vías, y la presencia de fuertes
carreras 14, 15 y 16 de la Calle 20 de esta ciudad, que invaden el espacio público al parquearse en los costados de las vías, y la presencia de fuertes olores producto de las necesidades fisiológicas realizadas en los postes yedificaciones del lugar, por lo cual, es necesaria que el Distrito CapitalAlcaldía Local Los Mártires con la colaboración de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Policía Metropolitana Seccional de Tránsito y Transporte inicien las actuaciones necesarias para recuperar y garantizar la preservación del espacio público en el sector referenciado. Precisa, que al corresponder a los alcaldes locales velar por la preservación y protección del espacio público, para lo cual puede desplegar actuaciones administrativas o de policía necesarias para proteger el goce y disfrute de toda la comunidad, y a las autoridades de policía la protección del espacio público y velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes de espacio público, la entidad de realizar las actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público ocupado es la Alcaldía Local de Mártires, con la colaboración de la Policía Metropolitana de Bogotá. Resalta, que a pesar de las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Local de Los Mártires, de la Policía Metropolitana de Bogotá en las carreras 14, 15 y 16 de la Calle 20 de esta ciudad, continúa la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público, toda vez que a la fecha es evidente la presencia de vehículos taxis
derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público, toda vez que a la fecha es evidente la presencia de vehículos taxis ubicados en la vía citada, quienes se ubican es ese lugar por lo general en las horas entre las 10:30 p.m y las 4:00 a.m, y se nota además en los postes y edificaciones, un olor a orín y excremento, obstruyendo la calzada vehicular y la zona peatonal, que hace necesaria la intervención de la administración. Por lo anterior, i) ordena al Distrito CapitalAlcaldía Local de Mártires, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Policía Metropolitana Seccional deTránsito y Transporte de Bogotá, que de forma conjunta y coordinada, dentro de las funciones que le asigna la Constitución y la Ley, procedan a la recuperación del espacio público ocupados por los vehículos taxis en el sector objeto de la acción, mediante el despliegue de las actuaciones necesarias para su restitución y recuperación, dentro del término de 3 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, ii) ordena al Alcalde Mayor de Bogotá, para que por conducto del Alcalde Local de los Mártires, adelante una campaña de concientización local, en la que mediante diferentes medios de comunicación, manifiesten a los conductores de taxis y la comunidad del sector, las prohibiciones de parqueo, lavado de carros y contaminación ambiental, y iii) conforma un Comité de Verificación del
diferentes medios de comunicación, manifiesten a los conductores de taxis y la comunidad del sector, las prohibiciones de parqueo, lavado de carros y contaminación ambiental, y iii) conforma un Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia, integrado por un representante de cada una de las partes. Actuación Procesal en Segunda Instancia Asignado el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, por auto del 25 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra la providencia proferida el 24 de mayo de 2013 por el juzgado Tercero (3º) administrativo del circuito de Bogotá y se ordenó notificar la actuación al Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación.
8. La Sustentación del recurso de apelación por la Alcaldía Mayor de
Bogotá. Mediante su apoderada judicial manifiesta inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia, exponiendo como argumentos de defensa:- Desconocimiento de la prueba arrimada al expediente: El a quo desestima por completo la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local delos Mártires y la Secretaría de Movilidad con el acompañamiento de la Policía Metropolitana, y si bien la Personería Distrital en visita practicada al lugar objeto de la acción detectó vulneración del espacio público en horas nocturnas por parte de taxis, no implica per se el incumplimiento de funciones de la autoridad
Distrital en visita practicada al lugar objeto de la acción detectó vulneración del espacio público en horas nocturnas por parte de taxis, no implica per se el incumplimiento de funciones de la autoridad distrital o la violación alegada, ya que lo que demuestra es la falta de compromiso ciudadano en el respeto de la normatividad, pues a pesar de existir acta de compromiso, los infractores particulares persisten en su proceder, a pesar de los constantes operativos de control realizados por la Policía Metropolitana, que el Juez insiste en valorar como prueba del incumplimiento de funciones, y hace necesaria la integración al Litis consorcio de las empresas a las cuales se encuentran adscritos los taxis. - Inexistencia de vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y medio ambiente de la autoridad distrital: Pese a que es competencia exigible a los Alcaldes velar por el respeto del derecho colectivo al goce del espacio público y del ambiente, no es menos cierto que la solución definitiva a este tipo de problemáticas como la presente, requiere la cooperación y colaboración directa y permanente de la comunidad infractora, que no fue parte en este proceso en calidad de accionados, y por ende no se integró en debida forma el Litis consorcio necesario por pasiva. Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la demanda para que se ordene la vinculación al proceso delos terceros infractores, o en su defecto revocar la sentencia
Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la demanda para que se ordene la vinculación al proceso delos terceros infractores, o en su defecto revocar la sentencia impugnada, denegando las pretensiones del actor popular, bajo el presupuesto que la autoridad local está adelantando las actuaciones administrativas orientadas a perseguir la vulneración al espacio público por parte de los particulares infractores.
9. Alegatos de Conclusión Segunda Instancia.
Vencido el término señalado en auto del 16 de agosto de 2013, presentó escrito de alegatos de conclusión la Alcaldía Mayor de Bogotá, y el Agente del Ministerio Público asignado ante esta Corporación, guardó silencio. La apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá r atificó las argumentaciones presentadas en su recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sección es competente para decidir el recurso de apelación presentado contra la sentencia que concedió las suplicas de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, recurso que se resuelve en los estrictos términos de la alzada interpuesta, atendiendolos artículos 350 1 y 357 2 del C.P.C., y conforme a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20113.
A efecto de desatar el recurso la Sala tomará en consideración (i) la finalidad de las acciones populares, (ii) los derechos colectivos invocados
308 de la Ley 1437 de 20113. A efecto de desatar el recurso la Sala tomará en consideración (i) la finalidad de las acciones populares, (ii) los derechos colectivos invocados en la demanda, su alcance jurisprudencial, (iii) el caso concreto frente a lo probado en el proceso.
1. Finalidad y Procedencia de las Acciones Populares El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 1 Art 350. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. 2 Art 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado el recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,
relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado el recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante. 3 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA . El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.Esta acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ésta clase de intereses o derechos, que se encuentran definidos como colectivos en la Constitución Política, en las leyes ordinarias y en los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia; y pueden ser ejercidas por
clase de intereses o derechos, que se encuentran definidos como colectivos en la Constitución Política, en las leyes ordinarias y en los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia; y pueden ser ejercidas por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Los derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses comunitarios y difusos, que se oponen a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer. El Consejo de Estado ha definido los intereses colectivos como “intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”4. Esta acción como lo recuerda la Corte Constitucional en sentencia C-644 del 2011, es un mecanismo de participación social instituida a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria, cuya finalidad es asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, “que se caracterizan por ser derechos de solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto espectro en cuanto no constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y cada uno de los individuos y que, como tales, exigen una labor anticipada de protección y una acción pronta de
no excluyentes, de alto espectro en cuanto no constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y cada uno de los individuos y que, como tales, exigen una labor anticipada de protección y una acción pronta de 4 Sentencia del 29 de junio de 2000. Expediente AP-001. Consejero Ponente Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.la justicia, inicialmente dirigida a impedir su afectación y, en su defecto, a lograr su inmediato restablecimiento.”
2. Derechos Colectivos Invocados en la Demanda.
Sobre los derechos colectivos alegados, según su alcance y contenido es pertinente precisar lo siguiente: 3.1. Goce de un ambiente sano Respecto a la protección de este derecho colectivo, el H. Consejo de Estado, en fallo proferido por la Sección Primera, de fecha 15 de mayo de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, precisó: “EL MEDIO AMBIENTE: La Carta Política Colombiana le dispensa especial protección. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el
materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosiste
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.