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TA CUN - 11001-33-31-004-2010-00303-01-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-004-2010-00303-01-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION A PROMOTOR DE NEGOCIOS DE INTERBOLSA S.A POR FALTA AL DEBER DE ASESORIA Y CONFLICTO

DE INTERESES AL HACER PREVALECER EL INTERES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA POR SOBRE EL DE SU CLIENTE (AEROCIVIL) – Competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia En consecuencia, denota esta Corporación que hay reglamentación legal expresa en materia de inversiones de los establecimientos públicos, como lo es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL (Conforme a la Ley 105 de 1993 y el Decreto 260 de 2004) , siendo esta la aplicable, por tanto, no puede pretender el actor que se desconozca ese marco normativo existente y se dé prevalencia o aplicabilidad exclusiva a la Circular Externa reseñada, la que indiscutiblemente no tuvo la virtualidad de derogar el régimen jurídico al que debían ceñirse las operaciones en el mercado de valores de las citadas entidades. Ahora, no desconoce la Sala que el Decreto 1525 de 9 de mayo de 2008, diera autorización a las entidades estatales a invertir sus excedentes de liquidez en operaciones como las realizadas por el promotor de negocios: bonos públicos en dólares, sin embargo, dicha permisión se dio con posterioridad a los hechos objeto de investigación, momento en el que, como ya se dijo, la legislación aplicable no era otra que el Decreto 1013 de 1995. En consecuencia, para que esta Sala censure o confirme la información

aplicable no era otra que el Decreto 1013 de 1995. En consecuencia, para que esta Sala censure o confirme la información consagrada por el ente de control en las resoluciones acusadas, las cuales gozan de presunción de legalidad, en punto a la presencia de la falta que por conflicto de intereses hizo responsable al demandante, debe tener medios de convicción suficientes que deben ser otorgados por quien busca su nulidad, es decir el actor, sin embargo, de los documentos que obran en el plenario, no existe alguno capaz de acreditar que contrario a lo dicho por la demandada, el señor Prado, en las operaciones descritas y relacionadas en los cuadros comparativos, no actuó para Interbolsa y el Fondo para Acción Ambiental en operaciones simultáneas con la AEROCIVIL, por el contrario, los cuadros comparativos antes relacionados dan credibilidad a las afirmaciones del ente de vigilancia y control, por tanto, la conclusión no es otra que efectivamente el demandante enfrentó los intereses de su cliente con los de otras entidades (Interbolsa y Fondo para la Acción Ambiental), que es la misma a la que igualmente allegó la señora Juez de Primera Instancia: “Sobre el particular, se tiene que en el cuadro 4 de la Resolución de sanción se consignan las operaciones simultaneas realizadas, demostrándose que el actor participó en 11 de las operaciones reprochadas, quedando acreditado en consecuencia, que no se abstuvo de actuar, por lo que privilegió los intereses de

participó en 11 de las operaciones reprochadas, quedando acreditado en consecuencia, que no se abstuvo de actuar, por lo que privilegió los intereses de otras Compañías frente a los de la Aerocivil, quedando demostrado que incurrió en un conflicto de intereses.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-004-2010-00303-01

Demandante: ANDRÉS JOSE PRADO PORRAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

________________________________________FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 026-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y la constancia de reingreso de Secretaría de 11 de marzo de 2014 (folio 35 cuaderno de apelación) la Sala decide el recurso de alzada promovido por el apoderado judicial de l demandante, en contra de la providencia de 18 de febrero de 2013 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito

judicial de l demandante, en contra de la providencia de 18 de febrero de 2013 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, (folios 546 a 566 cuaderno 2 del principal), que dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en consecuencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.”I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

ANDRES JOSE PRADO PORRAS, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyas pretensiones fueron: “1. Declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución 1660 del 17 de octubre de 2008 y la Resolución 0908 del 30 de abril de 2010, expedidas ambas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, mediante las cuales impuso a ANDRES JOSÉ PRADO PORRAS sanción disciplinaria, por los cargos de falta de deber de asesoría y conflicto de intereses.

2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer el derecho de ANDRES JOSÉ PRADO PORRAS, mediante el levantamiento de la sanción disciplinaria y divulgar tal hecho al mercado público de valores

2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer el derecho de ANDRES JOSÉ PRADO PORRAS, mediante el levantamiento de la sanción disciplinaria y divulgar tal hecho al mercado público de valores a través de los organismos competentes.

3. Condenar en costas a las demandadas.”

2. HECHOS 1 Folios 2 a 24 cuaderno principalEn síntesis, la demandante argumentó los fundamentos fácticos desatados en vía administrativa, así: En su condición de promotor de negocios de INTERBOLSA S.A., el accionante tuvo como cliente a la AEROCIVIL, entidad pública a la que debía manejarle sus inversiones.

Mediante Resolución No. 1660 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia le imputo al señor Andrés José Prado Porras los cargos de: - “Cargo falta al deber de asesoría” : apoyado en que el actor hizo operaciones absteniéndose de informar o advertir a su cliente que el mercado de Bonos Públicos tuvo en la mayoría de los casos una rentabilidad inferior hasta en un 50% o más de la obtenida por el de Títulos de Tesorería - TES TRM con valores nominales en dólares, infracción frente a la que impuso una multa por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). - “Cargo conflicto de intereses”: con sustento en que el libelista infringió lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5 de la Resolución 400 de 1995 de la

  • “Cargo conflicto de intereses”: con sustento en que el libelista infringió lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, al hacer prevalecer el interés de la sociedad comisionista por sobre el de su cliente, en consecuencia, lo sancionó con el valor de treinta millones de pesos ($30.000.000).Con Resolución No. 0908 de 2010, la demandada modificó la decisión anterior en punto a la cuantía de la segunda falta, quedando en trece millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y dos pesos ($13.232.142).

Finalmente arguyó que en un proceso conexo al cuestionado en el que se investigaron funcionarios de la AEROCIVIL, la Procuraduría los absolvió de toda responsabilidad.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de la violación está plasmado en los folios 7 a 22 del cuaderno principal, en el mismo, planteó como violadas normas constitucionales y legales, así: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 15, 21, 25, 28, 29 de la Constitución

Política.

Legales: Decreto 1013 de 1995; Circular Externa 8 de 2000 y Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República; artículos 51 literal a) y 52 de la Ley 964 de 2005.

Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República; artículos 51 literal a) y 52 de la Ley 964 de 2005. En síntesis, el demandante expuso:Frente al cargo de falta de asesoría que le endilgó el ente de control, manifestó: En la Resolución No. 1660 de 2008, sancionatoria, la Superintendencia Financiera delimitó dicho cargo en: “se incurrió en un incumplimiento al deber de asesoría predicable al doctor PRADO PORRAS, por cuanto omitió suministrar a su cliente información relativa a las rentabilidades a las operaciones simultaneas sobre TES Clase B y en particular sobre TES TRM, las cuales además de ser mayores de las ofrecidas por el mismo tipo de operaciones sobre Bonos República de Colombia, se ajustaban al régimen de inversiones de AEROCIVIL”.

Dijo que la anterior consideración no era cierta constituyendo una falsa motivación, por cuanto los recursos provenientes del cliente estaban depositados en cuentas de compensación en el exterior en dólares, siendo entonces claro que su pretensión era una inversión en moneda extranjera y no en pesos, motivo por el que no estaba obligado a dar información relativa a las tasas de fondeo de los títulos en pesos colombianos, pues, aunque la denominación de los TES TRM era en dólares, la compensación y pago se realizaba en moneda legal conforme a la Resolución No. 002 de 2003 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (num. 14.2); no obstante, el señor Prado puso en conocimiento de su cliente éstas diferencias, acatando así su deber a una debida asesoría,

Público (num. 14.2); no obstante, el señor Prado puso en conocimiento de su cliente éstas diferencias, acatando así su deber a una debida asesoría, circunstancia que se demostraba con la falta de queja o cualquier otro tipo de insatisfacción por parte de la AEROCIVIL, como con los testimonios rendidos por funcionarios de dicho ente, que declararon su completa conformidad con las operaciones efectuadas por el demandante.Dijo que si en gracia de discusión se aceptara que el cliente tuviese recursos en pesos colombianos, éste no podría invertir en fondeos de TES TRM como aseguró la accionada, por cuanto el régimen de inversiones aplicable a la AEROCIVIL para la época de los hechos era el artículo 1 del Decreto 1013 de 1995 en el que se prohibía dicha práctica, de manera que si el actor la hubiera sugerido, ahí sí faltaría al deber de asesoría y al principio de lealtad al exponer a su cliente a la violación de su propio régimen de inversiones. En virtud de lo anterior, arguyó que los recursos de las entidades públicas podían invertirse en moneda extranjera, tal y como lo hizo el libelista, al punto que posteriormente con el Decreto 1525 de 2008, por primera vez se reguló el tema autorizando ese tipo de destinación. Por otra parte, afirmó que en la Resolución No. 0908 de 30 de abril de 2010 (con la que se resolvió el recurso de reposición) la Superintendencia expuso nuevos argumentos en contra del demandante, los que además de trasgredir el debido

Por otra parte, afirmó que en la Resolución No. 0908 de 30 de abril de 2010 (con la que se resolvió el recurso de reposición) la Superintendencia expuso nuevos argumentos en contra del demandante, los que además de trasgredir el debido proceso porque frente a ellos el investigado no pudo ejercer su derecho de contradicción y de defensa, carecieron de fundamento al aducir que el régimen de inversiones vigente para la época no permitía la realización de operaciones diferentes a los TES clase B ni contemplaba la posibilidad de hacer procedimientos bajo el supuesto de alternativas más seguras o rentables para invertir excedentes de liquidez, ya fuera que se encontraran en moneda colombiana o en divisas. Lo cierto era que el Banco de la República autorizaba a las entidades públicas ejecutar inversiones financieras en el exterior, tal y como lo fijó en Circular Externa 8 de 2000 en armonía con la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y en concepto emitido como respuesta a una consulta de la AEROCIVIL.Tras hacer alusión a jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado 2 referente al tema de violación de la ley, apuntó que en el sub lite se incurrió en esa afrenta por cuanto: i) las operaciones cuestionadas al accionante se hicieron desde cuentas corrientes de compensación, siguiendo la autorización expresa del Banco de la República; ii) las inversiones en fondeos de TES TRM compensados y pagados en moneda legal colombiana, no le aplicaban al cliente ya que sus recursos estaban

corrientes de compensación, siguiendo la autorización expresa del Banco de la República; ii) las inversiones en fondeos de TES TRM compensados y pagados en moneda legal colombiana, no le aplicaban al cliente ya que sus recursos estaban depositados en cuentas de compensación en dólares; y, iii) la mejor alternativa de inversión para proteger y salvaguardar los recursos públicos de la AEROCIVIL, fueron los hechos por el actor y para ello, ciertamente suministró la debida asesoría a su cliente, en término de claridad, rentabilidad, transparencia y oportunidad, de ahí que siempre las inversiones realizadas por el cliente a través del señor Prado generaron utilidad. Destacó que solamente hasta el año 2008 el Gobierno Nacional a través del Decreto 1121 del mismo año, reguló el tema de la debida asesoría, norma que no era aplicable al caso en concreto por la fecha de los hechos y, aun si se tuviera en cuenta, la AEROCIVIL sería considerado como un “cliente profesional ”, esto es, con conocimientos altamente especializados, por lo que sabía de las operaciones ejecutadas a su nombre. Frente al cargo de conflicto de intereses, señaló: La AEROCIVIL contrató a INTERBOLSA y no al actor, así que era dicha firma la responsable de toda operación financiera que se hiciera con los recursos públicos de su cliente, de ahí que fuera una arbitrariedad la sanción impuesta al demandante cuando a tal sociedad comisionista ni siquiera se le hizo un debate por los hechos objeto de controversia, por tanto, si ésta no era responsable, mucho menos podía serlo un empleado suyo.

demandante cuando a tal sociedad comisionista ni siquiera se le hizo un debate por los hechos objeto de controversia, por tanto, si ésta no era responsable, mucho menos podía serlo un empleado suyo. 2 CONSEJO DE ESTADO. Expediente No. 1941. Consejero Ponente: Miguel González RodríguezDijo que al actor se le sancionó por un supuesto conflicto de intereses bajo el entendido que él conocía al otro extremo de la relación financiera cual era el Fondo para la Acción Ambiental, ente que no era cliente suyo, ni estaba recomendado o vinculado a INTERBOLSA por él, además de no existir prueba respecto a que el actor supiera quién compraba los títulos, ni de haber querido beneficiar a un tercero en detrimento de la AEROCIVIL, por ende, la Superintendencia invirtió la carga de la prueba al presumir la mala fe, originando una desviación del poder esos hechos. Aseguró que no incurrió en detrimento económico o en perjuicio del cliente, toda vez que en el expediente estaba probado que ninguna de las operaciones ejecutadas por el libelista con recursos de la AEROCIVIL hubiere generado una disminución en su patrimonio, en contrario todas las inversiones en su nombre produjeron utilidades. Así pues, siempre primó el interés de proteger y salvaguardar el patrimonio de tal entidad. También adujo que la demandada violó la ley a través de la sanción impuesta al señor Prado, con la que rompió por completo el principio de proporcionalidad de la

salvaguardar el patrimonio de tal entidad. También adujo que la demandada violó la ley a través de la sanción impuesta al señor Prado, con la que rompió por completo el principio de proporcionalidad de la pena fijado en el literal a del artículo 51 de la Ley 964 de 2005, al quedar demostrado que las ejecuciones hechas por éste, generaron rentabilidad, igualmente porque la multa de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) aumentó injustificadamente las arcas del Tesoro Nacional y al demandante, en cambio, generaron un grave deterioro económico. Advirtió así mismo, la vulneración el artículo 52 de la Ley 964 de 2005, referente a la graduación de la pena, ya que no se demostró que el actor haya reiterado oreincidido en la comisión de infracciones o que se hubiese resistido a la acción investigadora de la Superintendencia. Se desconoció que la inversión en Bonos de la República tiene los mismos efectos protectores, ortodoxos y de seguridad, además de garantizar la rentabilidad de los TES para la inversión de excedentes en pesos. Por todo lo expuesto, reiteró que la asesoría brindada por el accionante fue profesional, prudente, suficiente, oportuna y transparente, buscando siempre la mayor seguridad para la AEROCIVIL. Finalmente dijo que se vulneraron los principios de defensa e igualdad puesto que la demandada rechazó la solicitud de traslado de pruebas de una investigación idéntica y conexa a la del actor, bajo el argumento de la “reserva de la

la demandada rechazó la solicitud de traslado de pruebas de una investigación idéntica y conexa a la del actor, bajo el argumento de la “reserva de la investigación”, además de no querer aplicar el principio de indubio pro reo.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se radicó el día 30 de septiembre de 2010 3, habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad, en audiencia de conciliación que se declaró fallida, realizada el 20 de septiembre de 2010, por solicitud calendada el 25 de agosto de la misma anualidad, ante la Procuraduría 193 Judicial Administrativa I, como 3 Folio 25 cuaderno principalcertifica constancia expedida el 27 de septiembre de 2010 visible a folio 26 cuaderno principal.

En reparto correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, que con auto de 12 de noviembre de 2010 5 inadmitió a fin de que se aclarara quién era la persona jurídica a demandar, su dirección de notificación, se aportara copia auténtica de los actos acusados y corrigiera el poder, requerimiento acatado por el libelista6, en consecuencia el 29 de noviembre de 2010 7 la admitió y, ordenó su notificación al Superintendente Financiero de Colombia, la cual se surtió el 31 de marzo de 2011 8 y al Agente del Ministerio Público. 4.1. Superintendencia Financiera de Colombia

Colombia, la cual se surtió el 31 de marzo de 2011 8 y al Agente del Ministerio Público. 4.1. Superintendencia Financiera de Colombia El apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia, expuso las razones de defensa9, que se sintetizan, así: Se opuso a todas las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda, razón por la que solicitó se denegaran las mismas. 4 Folio 203 cuaderno principal5 Folios 205 y 205 anverso cuaderno principal6 Folios 206 a 207 cuaderno principal7 Folios 321 y 321 anverso cuaderno principal8 Folio 338 cuaderno principal9 Folios 332 a 406 cuaderno 2 del principalComo primera medida indicó que los actos administrativos acusados gozaban de presunción de legalidad, por tanto, el despojarlos de la misma era una carga probatoria que correspondía al demandante. Invocó la excepción genérica y aclaró que si bien en el pliego de cargos contra el señor Prado se señalaron cuatro infracciones, lo cierto era que en la Resolución No. 1660 del 17 de abril de 2008 se le impuso sanción sólo por dos de ellos: falta al deber de asesoría y conflicto de interés. Previo a adentrarse al análisis de las censuras expuestas por el actor, la accionada hizo una reseña sobre el carácter de interés público de que está revestida la actividad bursátil, de los principios orientadores aplicables en la materia y las facultades que recaían en la Superintendencia Financiera de

revestida la actividad bursátil, de los principios orientadores aplicables en la materia y las facultades que recaían en la Superintendencia Financiera de Colombia como organismo de supervisión, control y vigilancia de las entidades y personas que, en general, interactúan en el mercado de valores; apoyó sus argumentos en normatividad, doctrina y jurisprudencia10.

En punto al primer cargo: falta al deber de asesoría por parte del promotor de negocios de la firma Comisionista de Bolsa Interbolsa S.A. señor Andrés José Prado Porras para con su cliente AEROCIVIL, precisó: Según el artículo 1 del Decreto 1013 de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto 811 de 1998 vigente para la época de los hechos, la única inversión que 10 Artículos 189, 209, 211, 333, 335 de la Constitución Política; literal b) del artículo 1.1.1.1 y literales a) y d) del artículo 1.1.1.2 de la Resolución 1200 de 1995; numerales 1 y 2 del artículo 2.2.3.5 de la Resolución 400 de 1995; Circular Externa No. 10 de 1991 de la Superintendencia de la Superintendencia de Valores hoy

Superintendencia Financiera. CONSEJO DE ESTADO. SU10888 DE 2001. Consejero Ponente: Germán Ayala. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de octubre de 1999. Consejero Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Expediente No. 25000-23-27-000CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de octubre de 1999. Consejero Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Expediente No. 25000-23-27-0007950-01.

Doctrinantes: Jaime Ossa Arbeláez; Claudia Jiménez, Análisis de derecho comparado colombofrancés.

Sentencias C1161 de 2000, C-860 de 2006podía hacer la AEROCIVIL (establecimiento público del orden nacional) con sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios o administrados, era en TES Clase B, independiente de la moneda en que se encontraran denominados y de que tales títulos fueran transados en pesos. No obstante, el demandante desatendió dicho régimen, originando altos ingresos para la firma comisionista y el Fondo Ambiental vinculado a ésta, en contraposición a las bajas rentabilidades para la AEROCIVIL, lo que denotaba una indebida asesoría derivada del contrato de comisión celebrado entre el libelista y su cliente, inobservando entonces lo dispuesto en los literales f), q) y x) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, artículo 871 del Código de Comercio, Circular Externa 010 del 13 de diciembre de 1991, artículo 97 del numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el literal c) del artículo 1.1.1.2 de la Resolución 1200 de 1995, referentes, para el sub lite, a la obligación del señor Prado de abstenerse, entre otras, de las siguientes conductas: i) suministrar información que no se sometiera a un estudio riguroso por parte del promotor de negocios adscrito a la

1995, referentes, para el sub lite, a la obligación del señor Prado de abstenerse, entre otras, de las siguientes conductas: i) suministrar información que no se sometiera a un estudio riguroso por parte del promotor de negocios adscrito a la firma comisionista de bolsa o que no se evaluara por expertos o analistas; ii) aconsejar decisiones de inversión con base en información ficticia, inexacta, incompleta, fragmentada, irrelevante, confusa o distorsionada; iii) confiar imprudentemente en que una inversión se viera afectada únicamente por uno de los tantos aspectos a evaluar; y, iv) presumir de forma irresponsable que un cliente o comitente tiene la formación, conocimiento e información suficientes como para no requerir de total asesoría, sin contar previamente con la certeza de que el cliente es un inversionista institucional (calificado) que además tiene conocimiento pleno de las consecuencias de la operación que va a realizar. En consecuencia, sostuvo que contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, el deber de asesoría no podía entenderse cumplido con la simple indicación al cliente sobre los datos básicos de tasas y títulos, pues como se vio, el debercomisionista de asesoría se cumple cuando el promotor de negocios de la firma comisionista aporta toda su capacidad para el buen desarrollo de la operación y no como manifestó el accionante, con una mera verificación de los parámetros de seguridad, liquidez y rentabilidad, ya que los mismos constituían apenas uno de los elementos que un analista prudente y diligente debe tener en cuenta al realizar una inversión, así como tampoco era de recibo la justificación que la AEROCIVIL

seguridad, liquidez y rentabilidad, ya que los mismos constituían apenas uno de los elementos que un analista prudente y diligente debe tener en cuenta al realizar una inversión, así como tampoco era de recibo la justificación que la AEROCIVIL no sufrió pérdidas ni presentó queja alguna en su contra, al no ser el comitente a quién le incumbe advertir al profesional especializado sobre los riesgos que comporta la realización de determinada inversión. Aunado a lo precedente, indicó que el actor no podía considerarse exento de prestar la pluricitada asesoría a sus clientes por el hecho de que estos fueren profesionales del mercado. Resaltó que en el caso concreto, las operaciones simultáneas sobre Bonos Públicos, descritas en los numerales 1.1.1.2 y 1.1.1.4, y de aquellas registradas sobre TES TRM, detalladas en el numeral 1.1.3 del informe 478, ponía de presente la existencia de información conocida por el señor José Prado como operador de Interbolsa S.A., sobre las rentabilidades que terceros, agentes del mercado, la propia sociedad comisionista estaban pagando (los fondeados) y recibiendo (los fondeadores) en las operaciones simultáneas sobre títulos de Tesorería TES TRM que se registraron en el mercado, las cuales siempre eran muy superiores a las obtenidas por accionante como responsable de las

Tesorería TES TRM que se registraron en el mercado, las cuales siempre eran muy superiores a las obtenidas por accionante como responsable de las operaciones de Interbolsa S.A, para AEROCIVIL.Resaltó que la expedición del Decreto 1525 de 2008 11, no es un argumento para dar legalidad a las operaciones realizadas por el demandante, como quiera que para la fecha en que las ejecutó no había regulación normativa que así lo habilitara.

Respecto al segundo cargo: conflicto de intereses, sostuvo la Superintendencia: El señor Prado como promotor de negocios de Interbolsa S.A., ya fuera en las operaciones que actuaba a nombre de la comisionista en cuenta propia o en virtud de un contrato de comisión a nombre del cliente Fondo para la Acción Ambiental, enfrentó los intereses de la firma comisionista de bolsa Interbolsa S.A. y los de este tercero con los intereses de la AEROCIVIL, lo que conllevó al desmedro de las utilidades de la mencionada entidad pública.

De ahí que, lo cierto era que la violación a los literales f) q) y x) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005; literal b) del artículo 1.1.1.1 y literales a), d) del artículo 1.1.1.2 de la Resolución 1200 de 1995 y de los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.3.5 de la Resolución 400 de 1995, que consagran los principios orientadores de transparencia del mercado de valores como el concepto de conflicto de intereses,

de la Resolución 400 de 1995, que consagran los principios orientadores de transparencia del mercado de valores como el concepto de conflicto de intereses, tuvo lugar en el momento en que el accionante en su entonces calidad de promotor de negocios de Interbolsa S.A., motivado por la obtención de un provecho, decidió favorecer los intereses de la firma comisionista para la que laboraba, por encima de los de su cliente, quien pudo obtener una mayor ganancia a la efectivamente percibida, como quedó descrito en el cuadro 11 del pliego de cargos. 11 Conforme al que adujo e actor que se otorgó a los establecimientos públicos del orden nacional la posibilidad de invertir sus excedentes de liquidez en moneda extranjera en títulos de deuda pública externa colombiana y en títulos de deuda pública emitidos por otros gobiernos, así como en cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera, depósitos remunerados en moneda extranjera y certificados de depósito en moneda extranjera.En relación a los demás irregularidades destacadas por el demandante, indicó: “Las normas que sirvieron de fundamento a las sanciones son autónomas entre sí, por tanto no se vulneró el principio de non bis in ídem ”: las conductas endilgadas al actor son independientes y se clasificaron en grupos por modalidades, deviene de ello que resultaba absurdo pretender que una de las disposiciones trasgredidas absorbiera o subsumiera a las otras y las excluya “punitivamente”.

al actor son independientes y se clasificaron en grupos por modalidades, deviene de ello que resultaba absurdo pretender que una de las disposiciones trasgredidas absorbiera o subsumiera a las otras y las excluya “punitivamente”. “No existió violación sobreviniente que tuviera origen en la Resolución de apelación No. 0908 del 30 de abril de 2010” : El mencionado acto administrativo no trajo argumentos nuevos, lo que hizo fue analizar el planteamiento del entonces investigado frente a la posibilidad de que las entidades públicas pudieran invertir en operaciones de bonos emitidos por gobiernos extranjeros, pero no por el colombiano y, en esa razón el ente de control explicó, como lo hizo en la resolución sanción, que las operaciones objeto de glosa en la presente actuación eran propias del mercado de valores y no del cambiario, al punto que las mismas no hacían parte de las contenidas en el numeral 2° del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000. “Supuesta violación al debido proceso por indebida apreciación de las pruebas” : La valoración de la prueba que soportó la expedición de los actos demandados, se sujetó a las reglas de la experiencia y sana crítica, por eso no puede prosperar la nulidad del acto por violación a tales principios. Además, en la Resolución No. 0908 de 30 de abril de 2010, el numeral 8.2.11 se incluyó un aparte denominado

de la valoración de pruebas obrantes en la actua

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