🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-004-2011-00008-01-(31-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-004-2011-00008-01-(31-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CADUCIDAD DE LA ACCION – Errores aritméticos o mecanográficos Entonces de la sola lectura de los apartes señalados, es dable concluir, sin lugar a equívocos, que al revocar parcialmente una resolución a fin de remediar un yerro meramente numérico en su texto, siempre que no sea fundamental o adicione un nuevo aspectos o se cree, modifique o extinga una relación jurídica, la decisión así adoptada, se hace en uso de las facultades previstas para la administración en los artículos 72 y 73 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, el acto resultante no tiene, en este caso en particular, la capacidad de extender el término de caducidad de la acción, nótese que bajo estos presupuestos, la presunta afectada con la decisión corregida no se le adiciona alguna carga o se le trasmuta la situación inicial frente a la cual podía intentar, desde que se enteró de la existencia del acto, las acciones contenciosas a que hubiera lugar. Recientemente esta Magistratura, en un caso en el que también se discutía la incidencia que tenía en el conteo de la caducidad, un acto administrativo que se limitara a aclarar un error de transcripción, sostuvo, en igual sentido, que ello no podía extender los términos del artículo 136 del C.C.A.; en aquella oportunidad la Magistrada Gloria Dorys Álvarez García salvó su voto y se apartó de lo decidido aduciendo principalmente que si bien, en el proceso en comento, la resolución aclaratoria empleaba la palabra revocatoria, su origen no se relacionaba con

aduciendo principalmente que si bien, en el proceso en comento, la resolución aclaratoria empleaba la palabra revocatoria, su origen no se relacionaba con ninguna de las causales del artículo 69 del C.C.A., pues sencillamente se limitó a corregir un número, por tanto, debía empezar a contarse la caducidad desde ésta. Tales apreciaciones parten del lugar común de reconocer que la administración puede aclarar sus pronunciamientos, pero el artículo 73 del C.C.A., dispuso que la corrección de “simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión” se efectúa mediante la figura de revocatoria parcial, entonces, debe entenderse que las causales del artículo 69 del C.C.A. están deferidas a la posibilidad que tiene la administración para sacar del tráfico jurídico sus actos por aplicación de la revocatoria directa, asunto distinto, a cuando el funcionario público que se percate de un yerro en el texto de su decisión, quiera enmendarlo. Igualmente, el artículo 72 del C.C.A. consagra: “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas”. En esos términos contarse el término de caducidad desde la resolución aclaratoria, aparecería contradictorio si se parte del entendido que tal enmienda recayó en un número, sin cambiar la decisión de fondo. RECURSO DE QUEJA “El artículo 52 del C.C.A. prevé que los recursos deben reunir los siguientes

si se parte del entendido que tal enmienda recayó en un número, sin cambiar la decisión de fondo. RECURSO DE QUEJA “El artículo 52 del C.C.A. prevé que los recursos deben reunir los siguientes requisitos: Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, sustentarsecon expresión concreta de los motivos de inconformidad con la indicación del nombre del recurrente. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme con la ley. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. Indicar el nombre y la dirección del recurrente. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 53 del C.C.A. dispone que si el escrito con el que se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo. También estipula que contra el rechazo del recurso de apelación procede el recurso de queja. Al tenor del artículo 51 del C.C.A., los recursos se presentan ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja que procede ante el inmediato superior. Las normas citadas permiten inferir lo siguiente: Que quien tiene la competencia para rechazar los recursos de reposición y apelación, es el funcionario que dictó la decisión. Que al inmediato superior le compete conocer del rechazo del recurso de apelación, únicamente, con ocasión del

competencia para rechazar los recursos de reposición y apelación, es el funcionario que dictó la decisión. Que al inmediato superior le compete conocer del rechazo del recurso de apelación, únicamente, con ocasión del recurso de queja. Que el C.C.A. no prevé ningún recurso contra el acto que rechaza el recurso de reposición, sencillamente porque éste no es un recurso obligatorio y, porque cuando se propone con el de apelación, se reitera, está previsto que sea el inmediato superior el que conozca del rechazo del recurso de apelación, pero mediante la interposición del recurso de queja. Tratándose del requisito de presentación personal del recurso, es menester precisar que la razón de ser de ese requisito radica en la certeza que debe tener la Administración sobre la identidad de la persona que suscribe el recurso, pues el C.C.A, permite que el recurso también se presente por intermedio de apoderado o por agente oficioso, casos en los que el Código exige acreditar otros requisitos.” (Resalta la Sala) RECHAZO DE RECURSOS Se presentan dos situaciones en relación a los efectos que esto produce, a saber: i) esa determinación se cimienta en el incumplimiento de uno de los requisitos previstos para su correcta interposición, es decir, los señalados por el artículo 51 del C.C.A., de ser así se tendrán por no presentados, y en consecuencia, se configuraría el indebido agotamiento de la vía gubernativa, y la subsecuente

del C.C.A., de ser así se tendrán por no presentados, y en consecuencia, se configuraría el indebido agotamiento de la vía gubernativa, y la subsecuente imposibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar su control; y, ii) por el contrario, si la razón aducida para ello, no tiene fundamento legal, o ésta es una interpretación desproporcionada de las normas que lo permiten, se estaría en presencia de un indebido rechazo, relevándose así la administración de estudiar los argumentos esbozados en contra de la decisión atacada, por lo que, en una eventual demanda el operador judicial anularía las consideraciones que omitió efectuar quien debió resolver los pedimentos formulados por el afectado, debiendo decidir para remediar esa irregularidad. De manera que, cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se plantean discusiones, en virtud del rechazo de los recursos, surge una controversia con claros contornos, en tanto: i) la administración tiene la carga de probar que el rechazo tuvo pleno fundamento legal, como antes se anotó; y, ii) elactor el deber de acreditar lo contrario, esto es, la irregularidad de esa postura. Si llegaren a prosperar los razonamientos del primero, se deberá entender que el afectado no podría acudir ante los jueces por haber incumplido con las cargas que el ordenamiento le impone, y en caso contrario, inferirse que no se agotó, porque la autoridad se relevó sin mayores razones de entrar a estudiar los recursos promovidos, así lo sostuvo esta misma Sala en proveído anterior.

el ordenamiento le impone, y en caso contrario, inferirse que no se agotó, porque la autoridad se relevó sin mayores razones de entrar a estudiar los recursos promovidos, así lo sostuvo esta misma Sala en proveído anterior. Por lo anterior, concluye la Sala que, en este momento procesal es imposible pronunciarse respecto a si estuvo bien o mal rechazado el recurso, en tanto, si éste era procedente se configuraría otro medio exceptivo cual es el indebido agotamiento de la vía gubernativa y daría lugar de igual manera a la inhibición; en caso contrario, si el análisis arroja que no cabía el rechazo, se podría entrar a verificar el mérito de los argumentos, pero en este particular caso, también advendría una excepción, cual es la caducidad, dado que, la Resolución No. SSPD-20108140086055 del 25 de junio de 2010 que rechazó la apelación, fue el cierre del procedimiento administrativo y debió demandarse a tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 11001-33-31-004-2011-00008-01

Demandante: JAIME SORZANO SERRANO (FEDERACIÓN

COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE

CARGA POR CARRETERA)

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y OTRO

COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE

CARGA POR CARRETERA)

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________

____

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 029-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 13 de marzo de 2014 (folio 19 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP , en contra de la Sentencia del 26 de julio de 2013 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 565 a 597 cuaderno principal), que dispuso lo siguiente:“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Del acto No. S-2010-084747 del 16 de febrero de 2010 proferido por la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Del acto No. S-2010-084747 del 16 de febrero de 2010 proferido por la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá; ii) Del número S-2010-207790 del 23 de abril de 2010 proferido por la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá; iii) De la Resolución No. 20108140086055 del 25 de junio de 2010 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y iv) De la Resolución No. 20108000024675 del 21 de julio de 2010 Superintendencia (sic) de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá ESP, que reliquide el consumo correspondiente al período facturado del 26 de noviembre de 2009 al 23 de enero de 2010, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, es decir, estableciendo el consumo promedio del usuario, realizado lo anterior, determinará los valores efectivamente cancelados por el usuario con ocasión de la factura No. 7447781118 correspondiente a dicho período, incluyendo los intereses generados y efectivamente pagados. Hecho lo anterior, la Empresa determinará la suma a reintegrar al usuario, la cual deberá ser objeto de

a dicho período, incluyendo los intereses generados y efectivamente pagados. Hecho lo anterior, la Empresa determinará la suma a reintegrar al usuario, la cual deberá ser objeto de actualización teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor final, esto es, el que se encuentre vigente al momento de realizar la devolución de dinero. La suma diferencial que resulte insoluta deberá ser ajustada al valor, en los términos del Art. 178 del C.C.A., y de acuerdo a la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado:R = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo pagado en exceso por la parte actora, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que el usuario realizó el pago.

CUARTO: La entidad demandad pagará intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 177 del C.C.A.

QUINTO: No condenar en costas a la parte accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

SÉPTIMO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A.

OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A través de apoderada judicial, la Federación Colombiana de Trabajadores de Carga por Carretera - Colfecar promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD (folios 75 a 86 cuaderno principal) y al corregir el libelo introductor (folios 90 a 92 cuaderno principal) formuló las pretensiones que a continuación se enlistan: “1. Declarar nula la resolución N° S-2010-084747 del 16 de febrero de 2010 emanada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ mediante la cual se confirmó los consumos facturados entre la vigencia comprendida entre el 26 de noviembre de 2009 al 23 de enero de 2010, incluidos los consumos dejados de facturar en la vigencia comprendida entre el 27 de septiembre de 2009 al 25 de noviembre de 2009, conforme

dejados de facturar en la vigencia comprendida entre el 27 de septiembre de 2009 al 25 de noviembre de 2009, conforme aparece en la factura No. 7447781118 por valor de $6.218.870, así como el acto administrativo S-2010-207790 del día 23 de abril de 2010 que confirmó lo actuado y concedió el recurso de apelación.

2. Que se declare nula la Resolución N° 20108140086055 del 25 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se RECHAZÓ el recurso de apelación, por falta de legitimación en la causa.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 20108000024675 de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró improcedente el recurso de queja presentado en legal forma.4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a reintegrar el valor de $7.032.932. Suma cancelada en la factura No. 8159792814

Correspondiente a la factura 7447781118 en reclamación

5. Que se condene a la entidad la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al pago de, reajustes y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha del pago hasta que se produzca el reintegro.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del

emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha del pago hasta que se produzca el reintegro.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido (sic) en el artículo 176 del CCA.

7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 20108140086055 del 25 de junio de 2010, y de la Resolución N° 20108000024675 de fecha 21 de julio de 2010, Emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en consecuencia se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto en legal forma.

2. HECHOS En resumen, los hechos narrados se sintetizan así:Con Resolución No. S-2010-084747 del 16 de febrero de 2010 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP confirmó los consumos facturados desde el 26 de noviembre de 2009 al 23 de enero de 2010, incluso aquellos dejados de cobrar entre el 27 de septiembre al 25 de noviembre de 2009, los que ascienden a seis millones doscientos dieciocho mil ochocientos setenta pesos ($6.218.870) conforme se lee en la cuenta No. 7447781118.

En contra de esa decisión se intentó la vía gubernativa, la reposición fue atendida

ascienden a seis millones doscientos dieciocho mil ochocientos setenta pesos ($6.218.870) conforme se lee en la cuenta No. 7447781118. En contra de esa decisión se intentó la vía gubernativa, la reposición fue atendida desfavorablemente por la EAAB con proveído S-2010-207790 del 23 de abril de 2010. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de Resolución No. SSPD-201081400896055 del 26 de junio de 2010, rechazó la apelación por falta de legitimación en la causa, e igualmente, negó el recurso de queja presentado en contra de ésta última determinación. Aseguró que el no darle trámite a la impugnación atendió a criterios formalistas de tipo procedimental, que en todo caso fueron subsanados en la actuación administrativa, ya que si bien el señor Jaime Sorzano Serrano actuó en calidad de representante legal de Colfecar, igualmente lo hizo como persona natural, por tanto, como lo dispuso el Consejo de Estado, debió dársele primacía a lo sustancial sobre lo procedimental y resolver de fondo la alzada. El inmueble donde por más de veinte (20) años ha funcionado la Federación Colombiana de Trabajadores de Carga por Carretera, corresponde a una casa de dos (2) pisos, en la que laboran alrededor de veinte (20) personas, de lunes aviernes entre las ocho (8) a.m. a las seis (6) p.m., está ubicado en el barrio La Soledad, corresponde al estrato cuatro (4) y se identifica con la Cuenta Contrato 10037428.

Soledad, corresponde al estrato cuatro (4) y se identifica con la Cuenta Contrato 10037428. El promedio de uso del servicio prestado por la demandada, para el 2009 rondaba los 84,16 m 3, cuyo costo era de seiscientos cuarenta y cinco mil cincuenta y tres pesos ($645.053) sin embargo, desde el 29 de noviembre de 2008 a enero 28 de 2009 tales cifras aumentaron a 1.053,83 m 3 y seis millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($6.438.640), respectivamente, lo que se traduce en un incremento del mil trecientos cincuenta y dos por ciento (1352%), a pesar que en ese lapso los empleados de la demandante estaban en vacaciones colectivas. Por ello, a petición de la libelista se cambió el aparato de medición, retirando el anterior, la EAAB practicó pruebas de laboratorio y encontró que el mismo adolecía de desperfectos que impedían que éste calculara correctamente la flujo de líquido. Tal documento debió valorarlo la SSPD por la importancia que comporta el mismo frente a la solicitud planteada. Teniendo en cuanta que era palmaria la presencia de errores o dudas por el daño técnico del medidor.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Enunció la vulneración de normas superiores y legales así:Normas Constitucionales: artículos 2, 6, 25, 29, 125, 150 (numeral 23), 365 y 367 de la Carta Política.

Normas Legales: artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 y Código

Contencioso Administrativo y.

367 de la Carta Política.

Normas Legales: artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 y Código

Contencioso Administrativo y. Planteó sus argumentos en los cargos expuestos a continuación: 3.1 Cargo Primero: “Violación al debido proceso de las pruebas” Afirmó que con los actos acusados se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener oportuna respuesta a la petición presentada, consagrados en los artículos 25 y 29 superiores, advirtió que la decisión S-2010-084747 se limitó a afirmar la existencia de una desviación, pero no acreditó que esa irregularidad fuera imputable al usuario por dolo o culpa, es más, se abstuvo de ordenar las pruebas requeridas por la suscriptora para desvirtuar tal aserción. Señaló que con esa postura la empresa aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, el cual está proscrito en el derecho sancionatorio, pues no sólo debe estar tipificada la conducta sino comprobarse la culpabilidad. Además, fue posible establecer que el medidor originó los datos anómalos, como la misma prestadora lo reconoció en Oficio S-2010-297048 del 8 de junio de 2010, en él se puede leer:“Después de efectuada la revisión de su equipo de medida en el Laboratorio del Acueducto de Bogotá, se encontró que presenta una falla técnica la cual impide medir correctamente sus consumos. El resultado de las pruebas efectuadas para su medidor de fue (sic) con un porcentaje de desviación de %... (sic) Como consecuencia de esa prueba se ha establecido que el citado medidor no permite el registro o la lectura adecuada del consumo y por ello debe ser sustituido”

con un porcentaje de desviación de %... (sic) Como consecuencia de esa prueba se ha establecido que el citado medidor no permite el registro o la lectura adecuada del consumo y por ello debe ser sustituido” Entonces, eran palmarios los daños técnicos del aparato de registro, pero el medio de convicción fue desestimado por la EAAB y la SSPD. Es más, con el artefacto defectuoso el consumo diario era de 1,44 m 3 y con el nuevo bajó a 0,85 m 3, hecho que confirma la duda que recaía en las cifras tomadas con anterioridad, la cual debió ser resuelta a favor de la demandante, aplicando la figura de indubio pro reo desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.2 Cargo Segundo: “Del rechazo al recurso de apelación y de queja” Las accionadas en igual manera desconocieron la garantía al debido proceso, por no aplicar los artículos 154, 159 y 365 de la Ley 142 de 1994, relacionados con la posibilidad que tiene un peticionario de interponer la vía gubernativa en contra de una decisión empresarial, recursos que la Corte Constitucional, en SentenciasC-365 de 1994 y C-263 de 1996, precisó que constituyen instrumentos de defensa. Sobre el rechazo del recurso de apelación, dijo debió darse primacía a lo sustancial sobre lo procedimental, como lo expuso el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 02 de abril de 2009, dentro de radicado no. 2006-00012, pues a lo largo de la actuación administrativa se adelantó el procedimiento y se le dio validez al poder otorgado a una abogada por el señor Sorzano Serrano, es

pues a lo largo de la actuación administrativa se adelantó el procedimiento y se le dio validez al poder otorgado a una abogada por el señor Sorzano Serrano, es más, el ente de control debió requerir, ante cualquier circunstancia que considerara extraña, la prueba de representación, pero en todo caso, el poderdante podía actuar en su condición de persona natural y radicar petición como consumidor, sujeto al que, precisamente, la Superintendencia debió proteger según lo ordenan los artículos 150 (numeral 23), 365, 367, 369 de la Constitución y la mencionada Sentencia C-263 de 1996.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 se expidió el día 27 de octubre de 2010, previa solicitud calendada el 09 de septiembre de 2010, en la Procuraduría 80 Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el trámite se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio1. 1 Folios 59 a 61 cuaderno 2La demanda se radicó el día 21 de enero de 2011 2, con providencia del 31 de enero de 20113 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la inadmitió para que se precisaran los actos administrativos acusados, con memorial del 08 de febrero de 2011 4 se subsanó tal circunstancia, por ello el 21 de febrero de 20115 fue admitida y se ordenó notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios6, al representante legal de la Empresa de Acueducto y

de 20115 fue admitida y se ordenó notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios6, al representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá7 y al Agente del Ministerio Público. 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8 En punto a los hechos, dijo eran todos ciertos, sin embargo, las apreciaciones que en los mismos se hicieron sobre la legalidad de las actuaciones corresponden al fuero interno de la demandante; se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Solicitó se tuvieran en cuenta los argumentos plasmados en los actos censurados y propuso excepción de legalidad respecto de cada uno de los cargos promovidos. Dijo que el ente de control al recibir un recurso para tramitarlo, revisa que el mismo cumpla con las exigencias legales, ello con el fin de evitar el desgaste de la 2 Folio 86 cuaderno principal3 Folio 89 cuaderno principal4 Folios 90 a 92 cuaderno principal5 Folios 94 y anverso cuaderno principal6 Folio 101 cuaderno principal7 Folio 463 cuaderno principal8 Folios 342 a 344 cuaderno principaladministración, ya que si llegare a admitirse una apelación que desatienda algún requisito de procedibilidad, habría que retirar de la vida jurídica lo desplegado. Por ello el órgano de control, cuando le fue entregado el expediente, se percató que no había prueba alguna que demostrara la calidad con que actúa el recurrente, no se aportó copia del certificado de existencia de la entidad reclamante, omisión que se traduce en la falta de legitimación para actuar y el consecuente rechazo de la apelación.

recurrente, no se aportó copia del certificado de existencia de la entidad reclamante, omisión que se traduce en la falta de legitimación para actuar y el consecuente rechazo de la apelación. En punto al recurso de queja, advirtió que en virtud de la Ley 142 de 1994 y del Código Contencioso Administrativo tal medio de impugnación, procede, para el caso en particular, cuando la empresa rechaza la alzada, momento en el que se remitirían las actuaciones a la Superintendencia para que solventara sobre la procedencia de la segunda instancia administrativa. Entonces, la formulación de la queja no podía instituirse en una tercera instancia para revisar lo decidido en la Resolución No. SSPD-2010-81400896055 del 26 de junio de 2010. 4.2 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP9 9 Folios 467 a 481 cuaderno principalRespecto a la violación al debido proceso, señaló que la EAAB ciñó su actuación a los postulados legales aplicables a la materia, pues la investigación por desviación significativa fue debidamente adelantada y se garantizó el derecho de contradicción y defensa, en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia T-1021 de 2002. Las actuaciones para detectar el origen en la variación de los consumos, se sustentaron en pruebas practicadas con observancia de los principios que sobre la materia están dispuestos en el Código de Procedimiento Civil. Luego, se ocupó en manifestar que la SSPD, en sede administrativa, erróneamente le endilgó la vulneración del debido proceso de la peticionaria, siendo que en todo momento se le respetaron las garantías constitucionales que le

Civil. Luego, se ocupó en manifestar que la SSPD, en sede administrativa, erróneamente le endilgó la vulneración del debido proceso de la peticionaria, siendo que en todo momento se le respetaron las garantías constitucionales que le asistían. Dijo, además, que la modificación de la decisión empresarial constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de la usuaria. A renglón seguido, hizo unas consideraciones generales sobre las desviaciones significativas, su regulación y el deber de las prestadoras de investigarlas, así mismo, desarrolló la responsabilidad que tienen los usuarios de conservar en buen estado las redes internas y la obligación de asumir los costos de los consumos que se registren con ocasión del indebido mantenimiento de las acometidas.Respecto al rechazo del recurso de apelación, aclaró que era el ente de control el llamado a pronunciarse sobre ello. Propuso la excepción de inepta demanda, por un lado, debido a que la libelista no agotó la vía gubernativa, pues el organismo de vigilancia rechazó la alzada por el incumplimiento de un requisito sustancial dispuesto en el artículo 63 del C.C.A., cual es la legitimidad por activa, por el otro, no demandó la totalidad de los actos ya que con la Resolución No. SSPD-20108140116805 de 2010 se revocó parcialmente la decisión definitiva.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el asunto a Descongestión10, la Juez Catorce Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones, para ello hizo un recuento de lo solicitado, los fundamentos fácticos narrados por la

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones, para ello hizo un recuento de lo solicitado, los fundamentos fácticos narrados por la actora, enunció las normas transgredidas y el concepto de su violación, el trámite procesal adelantado, los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, por ello declarándose competente para decidir, fijó el litigio y el problema jurídico. Inició su análisis abordando la ineptitud sustantiva de la demanda, la desechó bajo la idea que la actora sí agotó la vía gubernativa, ya que interpuso los recursos que 10 Folio 367 cuaderno principalla componen, cosa distinta es que fuera rechazada la alzada, por la supuesta falta de legitimación, asunto que precisamente corresponde al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...