TA CUN - 11001-33-31-004-2011-00218-01-(24-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-004-2011-00218-01-(24-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DERIVADAS DE LA IMPORTACION DE BIENES – Sanción información extemporánea de un endeudamiento Las divisas de importación deben ser canalizadas a través del mercado cambiario por todos los residentes en el país; ii) el Banco de la República tiene la facultad de solicitar la información que considere pertinente para el seguimiento de las financiaciones; iii) la financiación de importaciones provenientes de zona franca debe suministrarse a la autoridad bancaria por conducto de los intermediarios de mercado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del formulario de movimiento de mercancías expedido por el usuario operador; iv) las infracciones cambiarias castigan diferentes conductas como la no presentación de la relación de operaciones efectuadas en cuentas de compensación, su presentación extemporánea o la utilización de la cuenta de compensación para operaciones no autorizadas; v) algunas sanciones cambiarias fijan un mínimo y un máximo a imponer, el cual debe ser justificado, por otro lado, hay multas sancionatorias en las que el legislador ha tasado directamente la sanción, por lo tanto, no permiten la posibilidad de aplicación discrecional; vi) en caso de infracción cambiaria por no cumplir la obligación de reportar al Banco de la República de los movimientos las operaciones para las cuales el
permiten la posibilidad de aplicación discrecional; vi) en caso de infracción cambiaria por no cumplir la obligación de reportar al Banco de la República de los movimientos las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, la sanción establecida es multa de 2 S.M.L.M. por mes o fracción de mes de retardo; y, v) las garantías y derechos que conforman el debido proceso administrativo deben ser respetados en el procedimiento sancionatorio. En este orden de ideas se observa que, la normatividad en cita le asigna, a la Dirección Seccional de Bogotá, la facultad de sancionar a quien infrinja el régimen cambiario, señalando concretamente una multa sin que pueda el operador jurídico aplicar criterios diferentes de interpretación en relación con la imposición de la sanción, pues aquello ya ha sido determinado por el legislador. Lo anterior es demostrativo del desarrollo del principio de legalidad en cuanto al régimen sancionatorio, que tiene connotaciones específicas en materia cambiaria, el cual se puede concretar en dos aspectos: i) que exista una Ley previa que contemple la conducta objeto de la sanción; y, ii) que se determine la medida que deba imponerse. Adviértase que el aspecto aquí relacionado es un mecanismo con el cual se pretende limitar el ejercicio de la facultad discrecional de la administración en el uso del poder sancionatorio que le es propio.Con la situación anterior, se determina además el principio de seguridad jurídica, ante el hecho que al desconocer una disposición el infractor sin ninguna justificante, se hace acreedor a un correctivo, no pudiendo en el
uso del poder sancionatorio que le es propio.Con la situación anterior, se determina además el principio de seguridad jurídica, ante el hecho que al desconocer una disposición el infractor sin ninguna justificante, se hace acreedor a un correctivo, no pudiendo en el caso de aquella impuesta a la sociedad actora por parte de la DIAN aplicar criterios que son propios de la legislación penal, los cuales no desconoce la Sala, sino que los aplica en su estricta proporción al caso particularmente reglado en tratándose de infracciones cambiarias, dentro de las que el operador jurídico al multar debe tener presente que ha de ser razonable y proporcional como lo exige la norma. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En esa medida se concluye que no es conducente declarar la procedencia de los cargos de apelación alegados, tendientes a que opere el principio de favorabilidad, en tanto, no fueron surtidos los presupuestos elementales del principio de congruencia, como quiera que pretendió el apelante se cursen sus argumentos que no fueron invocados desde el texto de demanda, y su procedencia implicaría cercenar los derechos de la contraparte. Menester es indicar que a la fecha, esta Sala resolvió un proceso en el que la sociedad Juegos de Video Colombia Ltda., invocando los mismos presupuestos fácticos y jurídicos ventilados en el presente asunto, pretendió también la aplicación del principio de favorabilidad expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia. En ese caso particular y concreto, la Colegiatura resolvió que la Juez de
pretendió también la aplicación del principio de favorabilidad expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia. En ese caso particular y concreto, la Colegiatura resolvió que la Juez de Primera Instancia, estaba plenamente facultada para emitir sus concepciones respecto a las aseveraciones novedosas contenidas en el texto de los alegatos de conclusión de la parte actora en primera instancia, como quiera que se cumplieron con los supuestos extraordinarios referidos anteriormente, que facultan al operador judicial a emitir una decisión sobre hechos nuevos no alegados en la demanda, en concreto se dispuso en esa oportunidad, previo análisis de la normatividad aplicable, que si bien el Decreto 2245 de 2011 derogó los Decretos 1074 de 1999 y 1074 de 1999, su entrada en vigencia no fue sino hasta el 28 de junio de 2011 y como en ese asunto la demanda fue radicada en una fecha anterior (2 de junio de 2011) era evidente que al momento en que el apoderado de la sociedad actora presentara su líbelo de demanda le era imposible tener conocimiento del pronunciamiento de la decisión por no estar aún proferida.A pesar de lo anterior, se concluyó que la norma derogada se encontraba plenamente vigente al momento de la ocurrencia de los hechos entonces expuestos por lo que no tuvieron ánimo de prosperidad los cargos de impugnación alegados. Trae la Sala esta apreciación simplemente para reforzar el deber del fallador de atender en cada caso particular y concreto los supuestos
hechos entonces expuestos por lo que no tuvieron ánimo de prosperidad los cargos de impugnación alegados. Trae la Sala esta apreciación simplemente para reforzar el deber del fallador de atender en cada caso particular y concreto los supuestos fácticos y jurídicos propios, que pueden por una u otra circunstancia dar lugar a decisiones con aparentes condiciones de igualdad pero que no lo son y llevan a conclusiones distintas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 11001-33-31-004-2011-00218-01
Demandante: JUEGOS DE VIDEO COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
_________________________________FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 02-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 22 de enero de 2014 (folio 60 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por la parte accionante, a
de reingreso de Secretaría del 22 de enero de 2014 (folio 60 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Quince Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 391 a 414 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “Primero.- Denegar las pretensiones de la presente demanda instaurada por Juegos de Video Colombia Ltda. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, conforme a lo expuesto en los considerandos de este fallo. Segundo.- Sin costas en la instancia. Tercero.- En firme esta providencia, remitir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos para que se realice la liquidación de gastos del proceso. Surtido lo anterior, por Secretaría, entréguese a la autoridad demandada DIAN, la póliza judicial visible a folio 58, constituida por el demandante, dejando las constancias de rigor; devuélvase los remanentes a la parte demandante, en caso de que hubiere lugar a ello, y archívese las diligencias.”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDAA través de apoderado judicial, la sociedad Juegos de Video Colombia Ltda. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
1. LA DEMANDAA través de apoderado judicial, la sociedad Juegos de Video Colombia Ltda. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 1 a 21 cuaderno principal),
con las siguientes pretensiones: “PRIMERO.: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 03-241-423-601-219-0055 del 18 de enero de 2011, proferida por la División Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, por medio de la cual se impuso una sanción cambiaria a la
sociedad JUEGOS DE VIDEO COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO.: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 03-236-408-610-823 del 11 de agosto de 2011, proferida por la
División Gestión Jurídica Aduanera de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 03-241-423-601-219-0055 del 18 de enero de 2011.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la Sociedad JUEGOS DE VIDEO S.A., devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que
valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso:A través de Oficio No. 100211232-00434 del 13 de mayo de 2010, la Subdirección de Gestión de Control Cambiario, remitió a la Dirección Seccional de Bogotá de la DIAN “los listados reportados por el Banco de la República de las operaciones de Endeudamiento Externo derivadas de la importación de bienes que fueron informadas por fuera de los plazos señalados por el régimen cambiario”, dentro del que figura la libelista con los créditos de endeudamiento externo Nos. 02019009697, 02019009698 y 02019009699 del 19 de abril de 2010.
Con Memorial No. 1779 del 09 de julio de 2010, la entidad demandada solicitó a la actora las declaraciones de importación con la factura comercial, documento de transporte y demás instrumentos soportes de los operaciones de endeudamiento externo, atendiéndose tal requerimiento el día 22 del mismo mes y año, con Radicado No. 022150. En fecha 26 de abril de 2010, la División de Gestión de Control Cambiario profirió el Acto de Formulación de Cargos No. 1-03-248-427-301-19 en contra de la
En fecha 26 de abril de 2010, la División de Gestión de Control Cambiario profirió el Acto de Formulación de Cargos No. 1-03-248-427-301-19 en contra de la demandante, proponiendo una sanción por valor de siete millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($7.950.400). Frente a ello se rindieron los descargos correspondientes con documento Radicado No. 28865 del 22 de octubre de 2010. A través de Resolución No. 03-241-423-601-219-0055 del 18 de enero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá impuso multa a la sociedad investigada, por la aparente violación al artículo 10 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y el Punto 3, Numeral 9 de la Circular Reglamentaria DCIN – 083 de 19 de septiembre de 2008 y sus modificaciones, emitida por la misma autoridadbancaria, en tanto se informó de manera extemporánea un endeudamiento externo, con cargo a la financiación en la introducción de mercaderías ingresadas desde el resto del mundo a la Zona Franca con Formularios de Movimiento de Mercancías No. 919216894 del 15 de octubre de 2009. El día 22 de febrero de 2011, la actora presentó recurso de reposición contra el aludido pronunciamiento, siendo desatado con la Resolución No. 03-236-408-610El día 22 de febrero de 2011, la actora presentó recurso de reposición contra el aludido pronunciamiento, siendo desatado con la Resolución No. 03-236-408-610823 del 11 de agosto de 2011, confirmándola en todas sus partes.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION Enunció la violación de normas legales: artículos 35, 85, 135 a 139 del C.C.A. y 39 de la Ley 599 de 2000.
Planteó sus argumentos en los cargos expuestos a continuación: 3.1 Cargo Primero: “Falta de motivación de la Resolución sanción y de su confirmatoria”. El apoderado de la empresa demandante hizo un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la motivación de los actos 1, resaltando la exigencia que reposa en cabeza de la Administración para que resuelva de fondo las 1 Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, Sentencia C-371 de 1999. Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia C-160 de 1998, Sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, consejero Ponente Doctor William Giraldo Giraldo.situaciones jurídicas que le sean planteadas y exprese los motivos que soportan sus decisiones. Expuso que en el presente caso, al establecer y tasar el monto de la sanción en su contra, omitió explicar las reglas y la metodología empleada para su graduación, con lo que se evidencia una clara violación al debido proceso y al derecho de
sus decisiones. Expuso que en el presente caso, al establecer y tasar el monto de la sanción en su contra, omitió explicar las reglas y la metodología empleada para su graduación, con lo que se evidencia una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente, que le pretermite unas etapas en el proceso sancionatorio, impidiéndole controvertir el valor de la multa impuesta, dado que la simple trascripción de la disposición contentiva del correctivo impidió que la investigada conociera y pudiera controvertir las variables, los porcentajes tenidos en cuenta y la metodología empleada para fijar el monto dinerario a sufragar. 3.2 Cargo Segundo: “El Régimen Cambiario Sancionador no puede sustraerse de las garantías y derechos constitucionales”. Sostuvo que el Régimen administrativo sancionatorio es un ejercicio del Ius Puniendi del Estado que carece de reglas y principios rectores propios, lo que ha conducido a que a través de desarrollos constitucionales, se apliquen por vía de integración, principios y garantías propias del derecho penal. Así, por integración normativa, toda aplicación punitiva debe ser objeto de una valoración de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Mediante la aplicación de esos principios se entiende que nadie puede ser sancionado por la simple verificación de la comisión de un supuesto de hecho sancionable, sin que exista un análisis que evidencie la intención de afectar un bien jurídicamente tutelado. Anotó que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-690 de 1996, se
verificación de la comisión de un supuesto de hecho sancionable, sin que exista un análisis que evidencie la intención de afectar un bien jurídicamente tutelado. Anotó que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-690 de 1996, se pronunció acerca del Régimen de Responsabilidad en el derecho administrativo, manifestando que no es posible condenar a los ciudadanos por conductas no estudiadas subjetivamente.3.3 Cargo Tercero: “Ausencia de antijuridicidad en la conducta de la sociedad JUEGOS
DE VIDEO COLOMBIA S.A.S.”.
Manifestó que la persona vinculada a la sociedad, encargada de realizar los Informes Cambiarios, cometió un error de cálculo al contabilizar el término de reporte de que trata el Punto No. 3 del Numeral 9º de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 19 de septiembre de 2008, a partir de la declaración de importación y no desde la fecha del formulario de ingreso de mercancía en zona franca. Agregó que a pesar de lo anterior, es necesario valorar si con ese acto se causó un verdadero daño al orden público económico, como bien protegido por el Ordenamiento Cambiario, cuando el tiempo de retraso fue de apenas dos días y en el reporte de mayor extemporaneidad de apenas cincuenta y cuatro días. A partir de la modificación introducida por la Ley 9 de 1997 y el Decreto Ley 1902 de 1994 el Sistema Cambiario Colombiano varió sustancialmente, pasando de ser un control estricto de las operaciones de pago al exterior a un régimen de amplia libertad, como actividad complementaria al Estatuto Aduanero que implica una
de 1994 el Sistema Cambiario Colombiano varió sustancialmente, pasando de ser un control estricto de las operaciones de pago al exterior a un régimen de amplia libertad, como actividad complementaria al Estatuto Aduanero que implica una irregular manera de recaudar los recursos a los importadores por vía de sanciones pecuniarias. 3.4 Cargo Cuarto: “Buena fe de la sociedad Juegos de Video Colombia S.A.S.”. Transcribió el contenido del Artículo 83 de la Constitución Política referente al principio de buena fe y anotó que debe presumirse en todas las actuaciones que realicen los particulares, precisando su clara intención de informar correctamente los datos establecidos en el Régimen Cambiario al IMC, pues de otra manera nose hubiere presentado el informe de endeudamiento con menos de un mes de diferencia. Dijo que, la conducta que conllevó a la expedición del acto sancionatorio es por un retraso minúsculo y exiguo en la presentación de información veraz y no por la entrega de datos incorrectos, como lo reconoció la demandada en los actos atacados. Debió acreditarse la mala fe de la demandante y su intención de hacerse acreedor de beneficios a los cuales no tuviera derecho, situación que no se configuró en la conducta de la empresa, cuando en contrario informó correctamente cada uno de los endeudamientos externos que debía actualizar ante las autoridades cambiarias. 3.5 Cargo Quinto: “El reporte extemporáneo de la operación de endeudamiento externo
se debió a un error invencible que implica la ausencia de responsabilidad de la conducta”. Adujo que en el derecho sancionatorio es trascendental el error en los motivos por los que se realizó una conducta, en tanto se relaciona con la causa determinante del acto por lo que tiene consecuencias exculpatorias de la responsabilidad al ser manifestación de la ausencia de una intensión o un comportamiento reprochable. Tras recopilar el contenido del Artículo 32 del Código Penal en lo atinente a la ausencia de responsabilidad concluyó que la presencia de un yerro relacionado con la falsa percepción del derecho, impide naturalmente comprender la criminalidad de un acto. Sostuvo que el principio de culpabilidad y el concepto de equidad repudian que el Estado se beneficie económicamente por un error en la contabilización de un término, ocasionado por la inestabilidad normativa cambiaria.3.6 Cargo Sexto: “La imposición de sanciones requiere comprobación del daño al Estado”. Las presuntas infracciones cambiarias deben ser analizadas a partir de los elementos constitutivos de la conducta punible: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; a fin de garantizar a través de ellos, derechos fundamentales de primer orden como el debido proceso, el derecho de defensa y la confianza legítima. Afirmó el apoderado que el Régimen Sancionatorio sólo debe ser aplicable en el evento en que se acredite la existencia de un daño real y cierto a bien jurídicamente tutelado y, para el sub lite, no es viable predicar que la medida se
evento en que se acredite la existencia de un daño real y cierto a bien jurídicamente tutelado y, para el sub lite, no es viable predicar que la medida se suscitó en función a un daño, perjuicio o menoscabo a lo que se protege, por lo tanto no le asistía razón al agente de la Administración cuando impuso la multa. La imposición de una sanción no opera de manera automática, sino que debe responder razonablemente a un daño real, cierto o eventual de parte de la sociedad hacia la Administración. Lo determinante no es la existencia de un error, sino que tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora o para afectar intereses de terceros, situaciones que no se configuran en la conducta de la actora, en donde a pesar del retraso, allegó correctamente la información solicitada sin generar detrimento al Estado. En este caso la sanción obedece en un error de información suministrada y no en la omisión de una obligación tributaria. 3.7 Cargo Séptimo: “No legitimidad del Sistema Sancionatorio Cambiario para aplicar una pena que no afecta las finalidades del Régimen Cambiario vigente”.Bajo el régimen de la Ley 9 de 1997 y el Decreto 1735 de 1993, en el Sistema Cambiario Colombiano no están controladas las operaciones de pagos al exterior, sino que las mismas son sometidas a un registro estadístico con el fin de garantizar que la autoridad cambiaria nacional posea datos actualizados de algunas de las operaciones que tienen que ver con el pago de obligaciones al
garantizar que la autoridad cambiaria nacional posea datos actualizados de algunas de las operaciones que tienen que ver con el pago de obligaciones al exterior, pero es claro que existe un sistema de amplia libertad en el que no se presenta control por parte de los agentes estatales. De manera tal que el artículo 10 de la Resolución No. 8 de 2008 prevé que las divisas empleadas para adelantar importaciones deben canalizarse a través del mercado cambiario En el presente caso no se vulneró en manera alguna el bien tutelado por el Régimen Cambiario: la cuantificación de las operaciones cambiarias de endeudamiento externo por la financiación de importaciones. Lo anterior por cuanto se hicieron fidedignamente en el año contabilizado, de manera que no se afectó la promoción del desarrollo económico y social, ni el logro del equilibrio cambiario del país.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Primero Judicial II Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa solicitud calendada el 11 de enero de 2012, se abstuvo de tramitar la Audiencia de Conciliación Extrajudicial, dado que, a su juicio, el conflicto puesto a su consideración versaba sobre un asunto tributario, como se observa en la constancia del 24 de enero de 20122. 2 Folio 42 cuaderno principalLa demanda se presentó el 19 de diciembre de 2011 3; la admitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 06 de febrero de 2012 4, quien ordenó notificar personalmente al Director de la Dirección de Impuestos y
Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 06 de febrero de 2012 4, quien ordenó notificar personalmente al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5 y al Agente del Ministerio Público. La DIAN6, mediante apoderada, afirmó ser ciertos todos los hechos narrados por su contraparte, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandante aduciendo, en síntesis: La obligación cambiaria, incumplida por la actora, encuentra su sustento legal en el artículo 10 de la Resolución Externa No. 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y el numeral 9 de la Circular Reglamentaria No. DCIN 83 de 2008 y sus modificaciones, normas vigentes para la época de los hechos. Estimó claro que la ley establece un deber en cabeza de la firma demandante para que presente el Informe de Endeudamiento Externo, por las importaciones con cargo a la mercancía proveniente de la zona franca, con los formularios de ingreso que se registran en los actos acusados. Ante el incumplimiento de Juegos de Video Colombia Ltda., no existía otra alternativa más que aplicar la sanción prevista en el literal t) del Artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el Artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. 3 Folio 21 cuaderno principal4 Folios 44 y anverso cuaderno principal5 Folio 65 cuaderno principal6 Folios 66 a 83 cuaderno principalNo hay ninguna duda en relación con la carga de reportar esa información y con la condena que conlleva su desatención por lo que carecen de fundamento las
condena que conlleva su desatención por lo que carecen de fundamento las afirmaciones de la demanda. Si se revisa la actuación administrativa, queda evidenciado el cumplimiento por parte de la DIAN de la normatividad relativa a la investigación surtida, por lo que los pronunciamientos demandados fueron proferidos por los funcionarios competentes para hacerlo, observando las garantías constitucionales de la actora y sin incurrir en vicio que afecte su legalidad, acatando las etapas dispuestas en los artículos 10, 20, 22 y 25 del Decreto 1092 de 1996, relacionadas con la formulación de cargos, el traslado de dicha imputación, el período probatorio y los recursos que se pueden intentar en contra de la sanción. Precisó que la falsa motivación es una irregularidad del elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el Ordenamiento Jurídico para provocarlo; en el asunto controvertido, se tiene que en la parte motiva de las Resoluciones Nos. 0055 del 18 de enero de 2011, que impuso la sanción y No. 823 que la confirmó, se invocaron las razones de hecho y derecho en donde se soporta la postura de la DIAN. En lo que respecta a la tasación y graduación de la multa impuesta, precisó que se hizo conforme a la ley, por lo que no es cierto que se hayan omitido las reglas para fijarse. Se discriminó tanto la extemporaneidad en la presentación del informe, como el monto de la pena, de donde se infirió que la autoridad respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.
fijarse. Se discriminó tanto la extemporaneidad en la presentación del informe, como el monto de la pena, de donde se infirió que la autoridad respetó el debido proceso y el derecho a la defensa. Precisó que la Honorable Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha expresado que la potestad sancionatoria de la Administración tiene como fin la búsqueda del adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de suscometidos, por ello no es necesario demostrarse la existencia de un daño a los intereses del Estado, máxime cuando ha sido el legislador quien ha determinado expresamente cuales son los deberes de los administrados y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, sin dejar un marco de discrecionalidad que deba ser controlado. Una vez la DIAN recibió el reporte publicado por el Banco de la República, acerca del informe de endeudamiento externo por fuera de los plazos previstos, procedió a surtir el correspondiente trámite, tendiente a imponer sanción a la sociedad actora, dentro del que logró demostrar la extemporaneidad para atender a la norma. No puede la actora hablar de un simple error en la contabilización de términos y luego excusarse en los pocos días transcurridos después de su vencimiento, para alegar que no se causó un daño al bien protegido, además, las aseveraciones puntuales de la demanda constituyen un reconocimiento de que el reporte se allegó por fuera del tiempo legal. Sostuvo que no podía ser de recibo el planteamiento del apoderado respecto a que para imponer la pena es necesario verificar la tipicidad, antijuridicidad y
allegó por fuera del tiempo legal. Sostuvo que no podía ser de recibo el planteamiento del apoderado respecto a que para imponer la pena es necesario verificar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, como quiera que se refiere al proceso penal, olvidando que en materia cambiaria, la responsabilidad es objetiva de acuerdo a lo prescrito en el artículo 30 del Decreto 1092 de 1996. Cualquier inobservancia a las normas que tratan el tema, lesiona el orden público económico, configurándose en un daño que acarrea la imposición discutida.Aseveró que era necesario no olvidar que la Junta Directiva del Banco de la República es la suprema autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, funciones que cumple mediante disposiciones de carácter general. Por su parte, la Resolución Externa No. 08 de 2000 es el marco general del Régimen de Cambios al que se deben atener las personas que realicen operaciones de cambio y el Decreto 1092 es la disposición que se aplica cuando se incurre en una violación a la normatividad referida. En cuanto a la buena fe con la que supuestamente actuó la demandante, la apoderada de la entidad accionada aseveró que no la desconoció, pero estimó pertinente recordar que ese principio implica ciertos límites y condicionamientos desarrollados por la jurisprudencia nacional, en concreto aquél de la prevalencia del interés común, en desarrollo del cual ese principio no puede ser una barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de sus funciones. Agregó que la legislación cambiaria no prevé como requisito para la imposición de
del interés común, en desarrollo del cual ese principio no puede ser una barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de sus funciones. Agregó que la legislación cambiaria no prevé como requisito para la imposición de la sanción la demostración de un daño para el Estado, siendo suficiente con que se verifique la comisión de una trasgresión de la norma para endilgar y hacer efectiva la consecuencia jurídica que genera. Respecto al argumento esbozado por el apoderado de la sociedad actora de que no hubo perjuicio para la Administración, indicó que esa circunstancia fue establecida por el legislador, cuando a la conducta cometida por Jue
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